Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26918
Fecha31 Enero 2017
Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 59/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 315
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2015. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE Y PONENTE: N.L.P.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.G.O.M.. SECRETARIO: E.A.M..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Este Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en Materia Penal, la cual corresponde a la competencia de esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


8. TERCERO.-Criterios contendientes. Los Tribunales Colegiados que participan de la presente contradicción de tesis sostuvieron los siguientes criterios:


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


• Señaló que fue correcta la determinación de la responsable, al precisar que la sanción privativa de la libertad impuesta al quejoso sería compurgada en el establecimiento que para tal efecto designara el Ejecutivo Federal, tal como lo establece el artículo 77 del Código Penal Federal.


• Precisó que dicha determinación no desatendió la jurisprudencia P./J. 17/2012, de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011."


• Lo anterior, porque estimó que si bien a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas, ello no implicó que, a partir de dicha reforma, le corresponda a la autoridad judicial definir el lugar en el que los sentenciados por delitos federales deban compurgar la pena de prisión que se les haya impuesto.


• Sostuvo que las atribuciones de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas se encuentran establecidas en los Acuerdos Generales 22/2011, 23/2011, 1/2012 y 2/2012, del Consejo de la Judicatura Federal, de donde se desprende que se limitan a aspectos relacionados con la modificación y duración de la pena privativa de libertad.


• En ese sentido, como ejemplos de dichas facultades enumeró los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurgación simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena y la extinción de penas.


• En razón de ello, concluyó que la función jurisdiccional de ejecución de penas comprende únicamente el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de la penas privativas de libertad que se impongan por sentencias que causen ejecutoria con posterioridad al inicio de las funciones de los juzgados especializados -diecinueve de junio de dos mil once-, aspectos que coinciden con la jurisprudencia anteriormente referida.


10. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo **********, manifestó lo siguiente:


• En suplencia de la queja, advirtió que la responsable omitió precisar que es a la autoridad judicial a quien corresponde la ejecución de las sanciones impuestas al quejoso. Lo anterior, porque el Juez de la causa, en la sentencia de primera instancia, estimó que la pena privativa de libertad estaría a cargo del Ejecutivo Federal, a quien correspondía designar el lugar en el que el quejoso debía compurgar la pena privativa de libertad, conclusión que se consideró incorrecta.


• Lo anterior, porque sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 17/2012 del Pleno de este Alto Tribunal, a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la ejecución de las penas es competencia exclusiva del Poder Judicial, por lo que afirmó que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena pudieran surgir, a partir de la reforma constitucional, quedaron bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, en términos de los Acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 22/2011, 23/2011, 1/2012 y 2/2012.


• En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, se emitiera una nueva resolución en la que se proveyera lo conducente para que la autoridad judicial competente fuera la encargada de la ejecución de la pena, en términos de lo dispuesto en los Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


11. Cabe señalar que estas consideraciones fueron reiteradas sustancialmente por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el diverso cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo **********.


12. Finalmente, en la sentencia dictada en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo **********, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, sostuvo lo siguiente:


• Señaló que en la imposición de la pena, sí se causó una afectación al quejoso, porque en la sentencia reclamada se consideró la existencia de un concurso ideal de delitos, dado que, según la responsable, las conductas ilícitas desplegadas por el sentenciado actualizaron el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta de metanfetaminas y el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta de marihuana.


• Sin embargo, el Tribunal Colegiado señaló que tales consideraciones fueron ilegales, porque el delito contra la salud constituye un solo ilícito, a pesar de que se cometan varias de sus modalidades, por lo que debe atenderse al principio de unidad que rige en el género de delitos contra la salud, ya que dicha conducta posesoria de narcóticos, en el plano de su materialización y consumación, no puede estimarse disociada y revelar características de independencia entre sí, en función del número de narcóticos en posesión del sujeto activo, lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 84/2012, emitida por esta Primera S..


• Sobre esa base, se declaró fundado el concepto de violación, en el que se argumentó que la responsable se basó en las reglas del concurso real de delitos, dejando de lado que el inculpado poseyó dos narcóticos (metanfetaminas y marihuana) en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, lo cual constituye un solo delito que debe sancionarse como una unidad delictiva, por lo que el órgano de amparo concluyó que debía modificarse la pena impuesta, atendiendo al grado de culpabilidad mínimo que se asignó.


• En esas condiciones, ordenó a la responsable imponer la pena de cinco años de prisión y multa, al ser la pena mínima que prevé el artículo 195 del Código Penal Federal y, una vez hecho lo anterior, también ordenó que se pronunciara en cuanto a las restantes consecuencias legales que derivan de dicha imposición: la amonestación, lo relativo a la suspensión de derechos, así como la procedencia, o no, de algún beneficio y, sobre todo, lo atinente a la ejecución de la pena, en la que debe tomar en cuenta que se computará desde el momento de la detención, del ahora quejoso, y que tal ejecución es competencia exclusiva del Poder Judicial.


13. QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales contendientes adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,(1) pues basta que hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.


14. Con base en dichos parámetros, esta Primera S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos tribunales analizaron el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones y posturas jurídicas opuestas, tal como se delimitará a continuación:


I. Primera postura


15. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que fue correcta la determinación de la responsable, al señalar que correspondía al Ejecutivo Federal establecer el lugar en el que el sentenciado por un delito federal compurgaría su pena, sin que ello se opusiera a la jurisprudencia P./J. 17/2012, del Pleno de este Alto Tribunal.


16. Lo anterior, porque estimó que si bien a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la ejecución de las penas quedó encargada al Poder Judicial, ello no implica que corresponde a la autoridad judicial definir el lugar en el que los sentenciados por delitos federales deban compurgar la pena de prisión que se les haya impuesto, pues dichas facultades comprenden únicamente el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas privativas de libertad.


II. Segunda postura


17. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo que resultaba incorrecto considerar que correspondía al Ejecutivo Federal establecer el lugar en el que el sentenciado por delito federal habría de compurgar su pena, pues acorde con la jurisprudencia P./J. 17/2012, del Tribunal Pleno, a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la ejecución de las penas es competencia exclusiva del Poder Judicial, lo que implica que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena pudieran surgir, quedaron bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal.


III. Existencia de la contradicción de tesis


18. En consecuencia, debe estimarse que ambos Tribunales Colegiados abordaron el mismo punto de derecho relativo a determinar si la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad, forma parte de la etapa de ejecución de las penas para, en función de ello, determinar, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 17/2012, si su definición es competencia del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo.


19. Así, sobre dicho tópico los órganos de amparo arribaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que dicha determinación no corresponde a la etapa de ejecución de las penas por lo que se trata de una facultad que le corresponde al Poder Ejecutivo, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región concluyó que sí pertenece a dicha etapa y, por lo tanto, su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial.


20. En consecuencia, esta Primera S. concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a resolver consistirá en determinar si la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad, forma o no parte de la etapa de ejecución de las penas y, en consecuencia, si dicha determinación es competencia exclusiva del Poder Judicial de conformidad con la jurisprudencia P./J. 17/2012 o, por el contrario, constituye una facultad del Poder Ejecutivo.


21. No se deja de observar que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes se encuentran referidos al ámbito federal y, en consecuencia, a las autoridades federales, sin embargo, también debe advertirse que los ejercicios interpretativos realizados parten de los artículos 18 y 21 constitucionales, así como de la jurisprudencia P./J. 17/2012, cuyos mandatos normativos no se refieren exclusivamente al ámbito federal, sino que rigen a todos los órdenes de gobierno, por lo que con el objetivo de dotar de una mayor seguridad jurídica a los órganos jurisdiccionales de todo el país, se estima conveniente no limitar el punto de contradicción al ámbito federal, sino hacerlo acorde con el mandato constitucional que abarca todos los órdenes de gobierno.


22. Ahora bien, esta Primera S. considera necesario precisar que la presente contradicción de tesis no debe estimarse que ha quedado sin materia, en virtud de lo sostenido por el Tribunal Pleno en la referida jurisprudencia P./J. 17/2012, cuyo texto es el siguiente:


"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.-Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."(2)


23. Lo anterior, porque de la lectura de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron lo dispuesto en dicha jurisprudencia para sostener sus conclusiones.


24. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que, afirmar que corresponde al Ejecutivo Federal designar el lugar en el que se compurgará la pena establecida, no chocaba con lo dispuesto en dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que a partir de la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, la ejecución de las penas corresponde al Poder Judicial, lo cierto es que dichas facultades se limitan a aspectos relacionados con la modificación y duración de la pena privativa de libertad, pero no la designación del lugar en el que se compurgará la pena.


25. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo que era incorrecto estimar que dicha designación correspondía al Ejecutivo Federal, pues de conformidad con la jurisprudencia P./J. 17/2012, del Tribunal Pleno, la ejecución de las penas corresponde al Poder Judicial, lo cual abarca la determinación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena, en tanto que dicha facultad se refiere a todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena pudieran surgir.


26. De lo anterior puede advertirse que la jurisprudencia de mérito no resuelve el problema abordado por los Tribunales Colegiados, pues la diferencia de criterios se dio en el contexto de su interpretación. En consecuencia, si el fin del presente medio de producción jurisprudencial es otorgar certeza a los órganos jurisdiccionales con relación a los diversos supuestos normativos en los cuales se enmarca la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento, entonces, debe concluirse que es necesario dar certeza sobre el tema que plantean los Tribunales Colegiados, a efecto de precisar si la designación del lugar en que deberá compurgarse la pena impuesta por un delito, forma parte de la etapa de ejecución de la pena y, por tanto, corresponde al Poder Judicial, de conformidad con la referida jurisprudencia o, por el contrario, si dicha designación se encuentra inmersa en las facultades administrativas del Poder Ejecutivo.


27. En esa misma línea de razonamiento, debe decirse que tampoco deja sin materia el punto de contradicción identificado, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional."(3)


28. Lo anterior, porque si bien dicho pronunciamiento tiene relación con el tema propuesto, lo cierto es que no se refiere específicamente al punto de contradicción identificado. En efecto, como ya ha quedado establecido, la resolución del presente asunto se centra en determinar si la designación del lugar en el que habrá de purgarse la pena privativa de libertad, forma parte de la etapa de ejecución de las penas y, en consecuencia, si corresponde al Poder Ejecutivo o al Poder Judicial, la interrogante no se encuentra abordada en el criterio de mérito, en tanto que éste se refiere a un acto posterior, como es la orden de traslado.


29. En consecuencia, la necesidad de otorgar plena certeza a los órganos jurisdiccionales sobre los criterios que deberán adoptar en la solución de los casos sometidos a sus conocimientos, obliga a realizar un pronunciamiento expreso sobre el punto específico que plantean las ejecutorias en contradicción, el cual, si bien puede partir de los razonamientos ya expuestos por el Tribunal Pleno, no puede considerarse agotado a partir de los mismos, pues como se reitera, tales pronunciamientos no abordan específicamente la duda planteada por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente denuncia de contradicción.


30. Finalmente, debe decirse que no participa de la presente contradicción la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo **********, toda vez que en dicha resolución el órgano judicial no emitió un razonamiento encaminado a dilucidar a qué autoridad corresponde designar el lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad impuesta por la comisión de un delito, sino que en dicha ejecutoria se analizó la actualización del concurso real de delitos y, como consecuencia de la concesión de amparo, se ordenó a la autoridad responsable pronunciarse respecto de las restantes consecuencias de la imposición de la pena privativa tomando en cuenta que la ejecución de las penas es competencia exclusiva del Poder Judicial.


31. En consecuencia, se concluye que la referida sentencia no aborda el problema planteado en la presente contradicción, pues si bien, de manera tangencial, se pronunció sobre la competencia del Poder Judicial en materia de ejecución de penas, lo cierto es que en dicha resolución el órgano de amparo no dilucidó si la designación específica del lugar en el que habrá de compurgarse la pena compete al Poder Ejecutivo o al Poder Judicial, problemática que sí se aborda en las restantes ejecutorias que se analizan en la presente contradicción de tesis.


32. SEXTO.-Estudio. Acorde con los razonamientos expuestos por los órganos jurisdiccionales contendientes, la solución del punto de contradicción identificado obliga a definir si la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad, forma parte o no de la etapa de ejecución de la pena, pues si se responde en sentido afirmativo cobra entonces aplicación lo establecido en la jurisprudencia P./J. 17/2012, y en consecuencia, habrá que concluirse que dicha designación corresponde al Poder Judicial; por el contrario, si se concluye que dicha designación no corresponde a la etapa de ejecución de la pena, habrá que justificar entonces si entra dentro de las facultades administrativas que le fueron reservadas al Ejecutivo.


33. Esta Primera S. se decanta por la primera de las soluciones planteadas, pues se estima que la determinación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad, sí corresponde a la etapa de ejecución de la pena.


34. Esta conclusión se fundamenta en las finalidades que persiguió el Constituyente Permanente al modificar el sistema penitenciario a partir de lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Constitución General, los cuales, en la parte correspondiente, establecen lo siguiente:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"...


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad."


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


"...


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."


35. Cabe señalar que el texto transcrito fue introducido en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por virtud de la cual, se añadió el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, dentro del cual se incorporó como un elemento de la mayor trascendencia, la modificación del sistema penitenciario.


36. Sobre este tema, debe señalarse que de la revisión del proceso legislativo que dio lugar a esta reforma constitucional, se advierte que la justificación que motivó la transformación del sistema penitenciario fue el reconocimiento de los sentenciados como sujetos de derechos humanos, cuya protección exigía la reestructuración completa de dicho sistema a partir del redireccionamiento de sus fines.


37. En ese sentido, en la exposición de motivos se dijo que las prisiones en México no habían sido consideradas un rubro sustantivo o relevante en la agenda política y en las políticas de asignación de recursos, sino que habían sido vistas como un gasto en el que simplemente se deseaba economizar. Se dijo que esta posición provocó que las prisiones se convirtieran en lugares donde sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos, a pesar de que por mandato constitucional éstos tienen derecho a la salud, a la educación, al trabajo y a la capacitación para éste; sin embargo, la realidad es que en las prisiones no hay las condiciones necesarias para que los reclusos ejerzan esos derechos, pues existen problemas de alimentación, alojamiento, hacinamiento y precariedad económica, condiciones que no hacen posible una verdadera "readaptación social".


38. En razón de ello, se consideró impostergable la modificación de los artículos 18 y 21 constitucionales, a fin de enfatizar que los reclusos deben gozar de los derechos humanos que consagra la Constitución, lo cual implicó la necesidad de transformar el sistema penitenciario teniendo como uno de los ejes fundamentales limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, a efecto de posicionarlo como un garante en la protección de estos derechos.


39. Se precisó que con dicha división se buscó otorgar a cada ámbito de poder lo que le corresponde: al Ejecutivo, la administración de las prisiones, y al Judicial, la de ejecutar las sentencias, pues el dejar la ejecución en manos de la administración rompía una secuencia, en tanto que resulta lógico que la misma autoridad judicial que pronunció la sentencia, vigile que la pena se cumpla estrictamente conforme a la ejecutoria.


40. De la anterior exposición puede concluirse que la reserva competencial establecida en favor del Poder Judicial para ejecutar las penas responde a una visión proteccionista de los derechos humanos de las personas sentenciadas, pues de lo expuesto en el proceso de reforma constitucional, es claro que esta competencia se estableció con la finalidad de eliminar la actuación arbitraria de la autoridad administrativa en perjuicio de esta clase de sujetos.


41. En consecuencia, la respuesta a esta primera interrogante sobre si la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena, forma o no parte de la etapa de ejecución de la pena, no debe formularse desde un punto de vista meramente formal, sino que debe atenderse a un aspecto sustantivo, específicamente, al cumplimiento de los fines que el Constituyente Permanente pretendió alcanzar con esta distribución de competencias.


42. Bajo este enfoque, esta Primera S. considera que la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad corresponde a la etapa de ejecución de la pena y, en consecuencia, acorde con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 17/2012, es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior atendiendo a la naturaleza de dicho acto, pues no debe desconocerse que esta designación es susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que, acorde con el espíritu que impulsó la reforma al sistema penitenciario, resulta congruente e idóneo que sea la autoridad judicial la que se pronuncie sobre tal aspecto en su posición de garante de estos derechos.


43. En efecto, el artículo 18 constitucional reconoce expresamente como un derecho del sentenciado, el purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio. Dicho precepto establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"...


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad."


44. Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia:


"DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.-Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra ‘podrán’ que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado."(4)


45. De lo anterior es claro que este Alto Tribunal, de conformidad con el Texto Constitucional, ha reconocido que la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio, constituye un auténtico derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad, lo que permite alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.


46. Por tanto, acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente Permanente, al reformar el sistema penitenciario, debe concluirse que la designación del lugar en el que habrá de compurgar la pena el sentenciado, corresponde al Poder Judicial en su papel de garante de estos derechos.


47. Cabe agregar que esta conclusión se compadece con la facultad de administración que reservó el Constituyente en favor del Ejecutivo en materia penitenciaria, pues esta designación no atiende propiamente a la organización del centro penitenciario, sino que constituye un acto que atañe a la esfera de derechos de la persona, ámbito que, acorde con un enfoque de derechos humanos, requiere de un control judicial que evite la actuación arbitraria de la autoridad.


48. Debe puntualizarse, además, que la interpretación propuesta resulta acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 17/2012, pues en ella se dijo que otorgar la competencia al Poder Judicial para conocer de la etapa de ejecución de la pena, persigue dos objetivos específicos: i) evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria; y, ii) acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones.


49. En ese sentido, el concluir que corresponde a la autoridad judicial el señalamiento del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de libertad, resulta acorde con esta unidad procesal que se pretende salvaguardar, pues resulta lógico que la autoridad que establece la pena privativa de libertad sea la misma que determine el lugar en la que deberá cumplimentarse; pero sobre todo, esta interpretación resulta armónica con los fines proteccionistas que se desprenden de la reforma constitucional, pues el establecimiento de una competencia judicial, en principio, garantiza una limitación frente a la actuación arbitraria de la autoridad en la definición de un elemento reconocido como un verdadero derecho humano encaminado a la reinserción de los sentenciados en la comunidad de la que forman parte.


50. Igualmente, la conclusión a la que se arriba en la presente resolución es acorde con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 20/2012, la cual establece lo siguiente:


"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, dependientes de este poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional."(5)


51. Lo anterior, porque si ya se sostuvo que las determinaciones relativas al traslado de los sentenciados corresponde al Poder Judicial, resulta lógico sostener que la determinación inicial del lugar en el que habrá de compurgarse la pena también corresponde a dicha autoridad, pues ambos supuestos están referidos a la designación del espacio en específico en el que habrá de cumplimentarse la sentencia condenatoria; de ahí que, al referirse al mismo ámbito de regulación y, sobre todo, al implicar la posible afectación del mismo derecho humano, se estima congruente que su determinación corresponda a la misma autoridad en uno y otro caso.


52. Por lo tanto, acorde con la conclusión sostenida por esta Primera S. en la presente resolución, debe prevalecer, como criterio obligatorio, el siguiente:


La designación del lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, constituye un acto que forma parte de la ejecución de las penas y, en consecuencia, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior, porque la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad; de ahí que esta determinación sea un acto susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que acorde con el enfoque proteccionista expuesto por el Constituyente Permanente en la reforma de 18 de junio de 2008, resulta idóneo que sea el Poder Judicial, en su papel de garante, el que se pronuncie sobre tal aspecto, a efecto de evitar actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad. Esta conclusión resulta armónica con la distribución de competencias establecida por el constituyente en relación con el sistema penitenciario, pues debe decirse que esta designación resulta ajena a las facultades de administración reservadas al Poder Ejecutivo, toda vez que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad, de ahí que deba considerarse dentro de las facultades exclusivas de la autoridad judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial en términos de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere a la competencia. El Ministro J.R.C.D. votó en contra y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H.. Hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. Décima Época. Registro digital: 2001988. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, materias constitucional y penal, tesis P./J. 17/2012 (10a.), página 18.


3. Décima Época. Registro digital: 2001968. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, materias constitucional y penal, tesis P./J. 20/2012 (10a.), página 15.


4. Décima Época. Registro digital: 2001894. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, materia constitucional, tesis P./J. 19/2012 (10a.), página 14.


5. Décima Época. Registro digital: 2001968. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, materias constitucional y penal, tesis P./J. 20/2012 (10a.), página 15.

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