Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26920
Fecha31 Enero 2017
Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 23/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 357
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, mismo que resolvió el recurso de queja civil 154/2014, del cual resultó el criterio en contradicción.


TERCERO.-Criterios denunciados. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.E. dictada en el recurso de queja civil 154/2014, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


A continuación, se expone el íter procesal que comprende el dictado de la resolución al recurso de queja civil, así como las consideraciones del Tribunal Colegiado relevantes para la materia de la posible contradicción de tesis:


1. Íter procesal


Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, mismo que fue remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, recibido el 2 de octubre siguiente, **********, quejoso en el juicio de amparo indirecto **********/2014-IX, interpuso recurso de queja en contra del auto de 23 de septiembre de dicho año que desechó la demanda de amparo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito formó el expediente de recurso de queja civil 154/2014, y su presidente la admitió a trámite mediante auto de 6 de octubre de 2014.


En su escrito de queja, el recurrente alegó, esencialmente, que si bien conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, no procede el juicio de amparo contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, estimó que, conforme al último párrafo de dicho precepto, se exceptúan de lo anterior los casos en que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. En este sentido, estimó que, al haber promovido incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de emplazamiento, resultar éste procedente y decidir el juzgado de primera instancia que el emplazamiento fue ilegal, y concluir que no fue debidamente llamado a juicio, se le equiparó a un tercero extraño a juicio, por lo que no tenía la obligación de agotar el principio de definitividad mediante los recursos ordinarios dentro del procedimiento mercantil, conforme al último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente. Asimismo, alegó que el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no hace referencia al recurso procedente para combatir la resolución o auto que niegue la caducidad de la instancia, resultando aplicable también el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, al estar sujeta a una interpretación adicional la procedencia del recurso, y debe respetarse el derecho de acceso a la justicia y la interpretación conforme y pro persona.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito dictó sentencia de 31 de octubre de 2014, en sesión pública ordinaria, en el sentido de declarar infundado el recurso de queja.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


El Tribunal Colegiado estimó que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto en desechar de plano la demanda de garantías, al encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y considerar que el inconforme antes de acudir a la vía constitucional, debió cumplir con el principio de definitividad, esto es, interponer en contra del acto reclamado el recurso de revocación previsto por los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio. Lo anterior, debido a que, si bien es verdad que el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no establece qué recurso procede en contra del auto que niega la caducidad de la instancia, ello no implica que deba realizarse interpretación adicional alguna o que, en su caso, el fundamento resulte insuficiente para determinar la procedencia del recurso de revocación, en función de que, basta con acudir a lo dispuesto en dichos preceptos, para concluir que en los asuntos que no rebasen la cuantía a que se refiere el artículo 1340 del Código de Comercio, procede el recurso de revocación contra los autos que nieguen decretar la caducidad de la instancia.


En este sentido, consideró que el Juez de Distrito no infringió en perjuicio del inconforme lo establecido en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, el cual prevé dos causas de excepción al principio de definitividad. Ello, porque estimó que la excepción relativa a la interpretación adicional sólo se actualiza cuando el significado de la norma no queda claro en el contexto específico en que se ha de aplicar; y, en el caso, el intérprete no se encuentra frente a dos o más soluciones posibles.


Al respecto, consideró aplicable la tesis aislada XII.3o. (V Región) 1 C (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, de rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN, PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NO DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN JUICIO MERCANTIL EN EL QUE POR LA CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."(3)


II.E. dictada en el amparo en revisión 515/2013, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito


A continuación, se expone el íter procesal que comprende el dictado de la ejecutoria de amparo en revisión, así como las consideraciones del Tribunal Colegiado relevantes para la materia de la posible contradicción de tesis:


1. Íter procesal


Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí, el **********, a través de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución interlocutoria de 29 de agosto, dictada por el Juez Primero del Ramo Civil en el juicio ordinario mercantil **********/2011.


Por acuerdo dictado el 26 de septiembre, fue admitida la demanda de amparo por el Juzgado Primero de Distrito, en el Estado de San Luis Potosí, y concluido el procedimiento por sus trámites legales, el 24 de octubre siguiente fue celebrada la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia en que negó el amparo al quejoso.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien, por razón de turno, conoció del asunto y lo admitió a trámite el 29 de noviembre de 2013 y lo registro con el número 515/2013.


En su escrito, el recurrente alegó, entre otras cuestiones, que el Juez Primero del Ramo Civil resolvió de manera acertada el incidente de caducidad de la instancia que promovió en el juicio ordinario mercantil **********/2011, y que, contrario a lo decidido por el Juzgado de Distrito, no cualquier solicitud o promoción produce un avance en el procedimiento, sino sólo cuando se avanza una etapa del mismo, de forma que si las promociones fueron presentadas durante el periodo probatorio, no puede concluirse que su interposición interrumpió el plazo de caducidad de la instancia.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictó sentencia de 23 de enero de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y no amparar y proteger al quejoso.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


Antes de analizar los agravios y declararlos infundados o inoperantes, el Tribunal Colegiado de Circuito aclaró que en contra del acto reclamado, a saber, la resolución que negó decretar la caducidad de la instancia en el juicio ordinario mercantil de origen, el quejoso quedó en libertad de interponer el recurso que la ley ordinaria le concedía o acudir al juicio de amparo, sin que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, ya que el quejoso se encuentra dentro de uno de los supuestos de excepción contemplados en dicho precepto.


Al respecto, advirtió que el acto reclamado fue la resolución que negó decretar la caducidad de la instancia en el juicio ordinario mercantil, respecto al cual, dada la cuantía menor del asunto y considerando, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011,(4) la ley ordinaria concede el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio para su impugnación. Asimismo, indicó que no pasa desapercibida la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2002,(5) que determina que la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia es impugnable en amparo indirecto. Sin embargo, estimó que la resolución que se reclama no es la que confirmó la negativa, sino una previa que sólo la niega.


En consideración de lo anterior, estimó que en el caso concreto y en aplicación del último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, el quejoso quedó en libertad de interponer el recurso de revocación, ya que su procedencia estaba sujeta a interpretación adicional, pues su fundamento legal no era suficientemente claro. Lo anterior, debido a que el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio dispone que "La resolución que decrete la caducidad de la instancia será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, ..."; sin embargo, en dicha disposición no se establece, claramente, si la resolución que niega decretarla es, o no, apelable, pues como se observa, sólo hace referencia a la resolución "que decrete la caducidad". Así, concluyó que tenía la alternativa de interponer el juicio de amparo indirecto o el recurso de revocación, también en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia y en realización de una interpretación conforme y pro persona.


3. Criterio «IX.1o.4 C (10a.)» derivado de la ejecutoria


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. EN RESPETO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DECRETARLA, ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio establece que procede el recurso de apelación -y el de revocación en asuntos de cuantía menor en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: ‘CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.’-, contra la resolución ‘que decrete’ la caducidad de la instancia en el juicio mercantil, pero no dispone claramente si también procede contra aquella que niegue decretarla. Por esa razón, cuando el acto reclamado en el juicio de derechos fundamentales es esta última resolución, la procedencia del recurso está sujeta a una interpretación adicional, ya que su fundamento legal no es suficientemente claro para determinarla, por lo que en respeto al derecho de acceso a la justicia, una interpretación conforme y pro persona conlleva a considerar que el quejoso está en libertad de interponer el recurso ordinario que la ley le concede o acudir al juicio de amparo, por así permitirlo el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


(1) No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(7)


(2) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


(3) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


(4) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


(5) Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; y,(8)


(6) Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(9)


De acuerdo a lo anterior, esta Primera S. considera que en el caso existe la contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja civil 154/2014, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2013, de donde derivó la tesis IX.1o.4 C (10a.).


Lo anterior sobre la base de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja civil 154/2014, en esencia, consideró que necesariamente debe agotarse, antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, en contra de los autos o resoluciones que niegan decretar la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles de menor cuantía a que se refiere el artículo 1340 de dicho ordenamiento, sin que sea aplicable lo previsto en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2013, estimó que no necesariamente debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio en contra de los autos o resoluciones que niegan decretar la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles de menor cuantía a que se refiere el artículo 1340 de dicho ordenamiento, siendo aplicable lo previsto en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar, si necesariamente debe agotarse o no, antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, en contra de los autos o resoluciones que niegan decretar la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles de menor cuantía a que se refiere el artículo 1340 del Código de Comercio.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con las siguientes consideraciones:


En primer lugar, constituye un hecho notorio para esta Primera S., en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(10) de aplicación supletoria en materia de amparo, que al resolver la contradicción de tesis 151/2011, en sesión de 6 de julio de 2011, el punto contradictorio consistía en determinar, si en contra de la resolución que decreta la caducidad de la primera instancia de un juicio mercantil procede o no el recurso de revocación en aquellos casos en los que, por la cuantía del negocio, no proceda el recurso de apelación.


De tal expediente derivó, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


"CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.-Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación."(11)


Al respecto, esta Primera S. advierte que dicha tesis no resuelve la presente contradicción de tesis, toda vez que la misma no se refiere a las resoluciones o autos que "nieguen decretar" la caducidad de la instancia en juicios mercantiles de menor cuantía, sino sólo a las que decretan dicha caducidad. En este sentido, dicha jurisprudencia no deja sin materia la presente contradicción de tesis.


Sin embargo, esta Primera S. estima que las consideraciones vertidas, al resolverse el 6 de julio de 2011, la contradicción de tesis 151/2011,(12) son aplicables análogamente a la presente, de forma que, conforme al artículo 1334 del Código de Comercio y demás normas aplicables, debe agotarse el recurso de revocación en contra de las resoluciones o autos que nieguen decretar la caducidad de la instancia en juicios mercantiles de menor cuantía antes de acudir al juicio de amparo, precisándose que lo anterior no resulta aplicable respecto a las sentencias interlocutorias.


Así, como cuestión previa, cabe advertir que la caducidad es una sanción al litigante ante su notorio desinterés, y que, por ende, ocasiona que concluya la instancia ante la inactividad procesal. La caducidad de la instancia opera cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta que el juzgador cite a las partes a oír sentencia definitiva, esto último, en términos del artículo 1076, párrafo segundo, del Código de Comercio.(13)


La ley dispone la regla general de que la resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, pero dicha regla está condicionada a que el juicio admita la alzada.


En torno a la procedencia del recurso de apelación, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigentes disponen que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. Por tanto, si el negocio no supera la cantidad antes referida, no procederá el recurso de apelación.(14)


El caso materia de esta contradicción se refiere al supuesto en el que se niega decretar la caducidad en negocios que no son apelables. Al respecto, el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no dispone si en estos casos procede algún medio de defensa, por lo que es necesario encontrar la solución en las reglas generales de impugnación previstas en ese ordenamiento legal.


Por su parte, el artículo 1334 de dicho ordenamiento, con el cual inicia el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", dispone lo siguiente:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..." (subrayado de esta Primera S.)


La dificultad que ha encontrado uno de los tribunales contendientes para poder concluir que en contra de la resolución que niega decretar la caducidad debe agotarse el recurso de revocación, previamente a acceder al juicio de amparo, es que el citado artículo 1334, se refiere a los "autos" y el artículo 1076, fracción VII, se refiere a las "resoluciones".


Sin embargo, esta Primera S. estima que las resoluciones que niegan decretar la caducidad de la instancia en los juicios que no admiten apelación no escapan del ámbito de impugnabilidad previsto en el citado artículo 1334 del Código de Comercio.


En efecto, de acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 151/2011, el concepto "resolución judicial" admite una amplia gama de actos o determinaciones dictadas dentro del proceso. Así, las resoluciones judiciales son todas aquellas decisiones o providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:


1. Decretos: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la marcha del proceso, es decir, son simples determinaciones de trámite.


2. Autos: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirla. Pueden clasificarse del siguiente modo:


a) Provisionales: Son determinaciones que se ejecutan momentáneamente, sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.


b) Preparatorios: Preparan el conocimiento y decisión del negocio. Por ejemplo, aquellos que ordenan, admiten o desechan pruebas.


c) Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.


3. Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto.


Estas resoluciones judiciales son las más importantes y pueden ser de 2 tipos:


a) Interlocutorias: Deciden en definitiva un incidente planteado antes o después de dictada la sentencia definitiva.


b) Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, aplicando la ley al caso concreto.


El artículo 1077 del Código de Comercio recoge esa distinción del siguiente modo:


"Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ..."


De donde se advierte que el Código de Comercio, bajo el vocablo "resoluciones" comprende tanto a los autos como a las sentencias definitivas, entre otros. Sólo se distinguen entre sí en cuanto a su objeto o propósito, pues, por ejemplo, la sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, estableciendo el derecho entre las partes y, por tanto, tiene por vocación absolver o condenar, en términos de los artículos 1322 y 1323 de la ley de la materia.(15)


Ahora bien, ¿qué tipo de resolución es aquella que niega decretar la caducidad de la instancia?


Esta Primera S. estima que se trata de un auto, en tanto que, pese a no paralizar la prosecución de un juicio, resuelve sobre dicha pretensión, pero sin concederse, pudiendo continuar el juicio hasta dictarse la sentencia que ponga fin al proceso.


Por tanto, no se trata de una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo, no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, tampoco absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio,(16) sino que niega la pretensión de que se decrete la caducidad de la instancia y resuelve una cuestión durante el proceso que es indispensable dirimir antes de llegar a la sentencia que pone fin al proceso.


Además, como se observó, no resulta procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los asuntos sobre los que los Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios eran de cuantía menor, en términos de los preceptos multicitados.


Así, si el pronunciamiento relativo con la negativa de decretar la caducidad en la primera instancia reviste el carácter de auto, cuya existencia es reconocida por el artículo 1077, primer párrafo, del Código de Comercio, entonces resulta ampliamente aplicable el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, en aquellos negocios en los cuales no proceda la apelación, es factible combatir la citada actuación a través del recurso de revocación.


Consecuentemente, al ser procedente el recurso de revocación en contra de los autos o resoluciones que nieguen la caducidad de la instancia en juicios mercantiles de cuantía menor, conforme al principio de definitividad,(17) debe agotarse dicho recurso antes de acudir al juicio de garantías, al tratarse de un auto, precisándose que éste no debe interponerse en contra de sentencias interlocutorias.


En consecuencia, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El auto que niega decretar la caducidad de la primera instancia en un juicio que, conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos, antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque la negativa a decretar la caducidad de la instancia constituye un auto que no paraliza la prosecución del juicio, pues resuelve sobre dicha pretensión pero sin concederse, pudiendo continuar aquél hasta dictarse la sentencia que ponga fin al proceso. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, párrafo primero, y 1325 al 1327 del código citado, sino que niega la pretensión de que se decrete la caducidad de la instancia y resuelve una cuestión durante el proceso que es indispensable dirimir antes de llegar a la sentencia que pone fin al juicio. Por lo tanto, debe agotarse el recurso de revocación en contra del auto que niega la caducidad de la instancia para estar en aptitud de impugnarlo a través del juicio de amparo; con la salvedad del caso en el que se trate de una sentencia interlocutoria, pues en este último caso no será procedente el recurso de revocación.


Ahora bien, a mayor abundamiento, dado que la presente contradicción de tesis ha sido resuelta, es importante advertir que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, en este caso formada por contradicción de tesis, brinda seguridad jurídica a los gobernados, por lo que al haberse determinado con carácter obligatorio cuál es el recurso ordinario a interponer previamente a la promoción del juicio de garantías, a partir de la vigencia de la presente jurisprudencia no resultará aplicable el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente.


Lo anterior, debido a que, precisamente, a través de la jurisprudencia y la certeza jurídica que ésta da al ordenamiento jurídico, no existe la necesidad de realizar una "interpretación adicional" o colmar la "insuficiencia de la fundamentación" respecto a la procedencia de los recursos ordinarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N. con testimonio de esta ejecutoria, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis IX.1o.4 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1625.








_____________

2. Tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. Tesis XII.3o. (V Región) 1 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2098.


4. Tesis 1a./J. 96/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."


5. Tesis 2a./J. 68/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 152, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


6. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


8. Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


9. Tesis P. XLIX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12.


10. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio conducente es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 117, cuyos rubro y texto son: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


11. Tesis 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709.


12. Contradicción de tesis 151/2011. Resuelta el 6 de julio de 2011, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


13. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

"I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

"...

"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y ..." (subrayado de esta Primera S.)


14. "Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 ... por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. ..."

"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $562,264.43 ... por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339." (subrayado de esta Primera S.)


15. De las sentencias

"Artículo 1322. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal."

"Artículo 1323. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia."


16. "Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar."

"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


17. Esta Primera S. ha establecido que: "La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos.". Tesis 1a./J. 113/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 350.

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