Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/24 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26904
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1688


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.C., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN Y J.H.B.P.. PONENTE: F.H.S.. SECRETARIA: E.E.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por la entonces titular del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por tanto, la juzgadora de amparo cuenta con legitimación para denunciar la posible contradicción de los criterios contendientes, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual fue adicionado, sólo en lo atinente a que se incluyó a los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito como facultados para denunciar ante los Plenos de Circuito, las tesis discrepantes; mediante decreto, en el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de distintos ordenamientos normativos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


Sirve de sustento legal a lo antes considerado, en cuanto a que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) que aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 609 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, de la Décima Época, que es de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito." (el sobresaltado es propio)


TERCERO.-Criterios contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, y por orden de su emisión, son los siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo en revisión 526/2015, interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, **********, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos (fojas 59 a 76 del toca), en el cual consideró, en la parte conducente, que:


"SEXTO.-Son fundados los agravios.


"En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito negó el amparo solicitado, al considerar que el numeral 41, fracción II, inciso b), de la Ley del Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el año de dos mil quince, no vulnera al principio de equidad tributaria, ya que el trato diferenciado entre los inmuebles con edificaciones y sin edificaciones, obedece a un fin extrafiscal. Las consideraciones respectivas fueron las siguientes:


"a) En cuanto al único concepto de violación formulado por el quejoso, respecto a que el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, violaba en su perjuicio la garantía tributaria, establecida en el numeral 31, fracción IV, constitucional, al otorgar un trato diferenciado a personas que se encuentran en la misma situación, ya que a quienes tienen un predio no edificado, le aplican una tasa mayor a quienes tienen predios con construcción, la Juez Federal concluyó que dicho concepto de violación era infundado, ya que el trato diferenciado obedecía a un fin extrafiscal, por lo que no se vulnera el mencionado principio de equidad tributaria.


"b) En sustento de su estudio mencionó los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al principio de equidad tributaria, y explicó en qué consiste.


"c) Que el Estado, al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede establecer una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero que tendrá que ser el legislador quien, en este supuesto, debe reflejar su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes, a lo que debe atenderse, sustancialmente, es al producto de la voluntad del órgano encargado de crear la ley y no a las posibles ideas que haya pensado o posibles finalidades (objetivos) que se haya propuesto realizar.


"d) Luego, reprodujo la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio dos mil quince, y concluyó que de ello se colegía que la existencia de tasas diferenciadas, respecto de los predios urbanos con edificaciones, de aquéllos, sin edificaciones, tiene una causa justificada y un fin extrafiscal, que consiste, propiamente, en que los terrenos baldíos no se conviertan en tiraderos de basura y centros de reunión de pandillas, así como regular la conducta o actividad de los hombres, al procurar preservar el medio ambiente, la protección a la salud pública y el establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el Municipio.


"e) Que ello tenía sentido, ya que, la proliferación de inmuebles baldíos, generaba en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción, únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la administración pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, pero sin que tales propietarios inviertan cantidad alguna.


"f) Que por tanto, aun cuando el numeral tildado de inconstitucional da un trato desigual a sujetos que tienen características objetivas, esto es, ser propietarios de predios y realizan un mismo hecho generador del gravamen, lo que hace que constituyan una misma categoría; lo cierto es que ello se encuentra objetiva y razonablemente justificado en la exposición de motivos de la ley, en cuanto a que se debe al cumplimiento del deber de promover y alentar la construcción, o lo que es lo mismo, desalentar el fenómeno de terrenos baldíos.


"g) Que por tanto, el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, para el ejercicio fiscal dos mil quince, no transgredía el principio de equidad tributaria, contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecerse de manera justificada la razón del porqué a los inmuebles urbanos sin construcción se les fija una tasa más alta que a los bienes inmuebles urbanos que cuentan con edificaciones.


"h) En apoyo de sus argumentos citó la tesis 1a. XX/2009, que reprodujo, de rubro: ‘FINES EXTRAFISCALES Y DE POLÍTICA FISCAL. CUANDO PERSIGUEN UNA FINALIDAD AVALADA POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS APORTAN ELEMENTOS ADICIONALES PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO. ACORDE CON LA JURISPRUDENCIA P./J. 24/2000, DE RUBRO: IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’


"En los agravios, el recurrente alega que la resolución recurrida es incorrecta conforme a lo siguiente:


"Que la sentencia recurrida, la Juez de Distrito, como argumento para negar el amparo solicitado, determinó que si bien el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil quince, otorga un trato desigual a los contribuyentes propietarios de predios urbanos edificados, de los propietarios de predios no edificados, obedece a un fin extrafiscal que justifica el trato diferenciado, lo cual, resultó una aseveración dogmática contenida en la exposición de motivos de la norma combatida, en donde, genéricamente, se refiere que los predios urbanos no edificados se encuentran improductivos, lo que propicia que se utilicen como tiraderos de basura, así como centros de reunión de pandillas, factores que hacen diferente las características de los predios, que lleva al establecimiento de tasas diferenciadas...

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