Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26905
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2111
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 510/2016. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.P.. SECRETARIO: C.A.R.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los argumentos en los que se afirma que se violaron las leyes del procedimiento son infundados; sin embargo, los conceptos de violación que ven al fondo del asunto se estima son fundados, aunque para considerarlos así sean mejorados en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V,(3) de la Ley de Amparo, al tratarse de la beneficiaria de un trabajador que acude al juicio de garantías en defensa de los derechos de un trabajador fallecido, situación que debe asimilarse a la de un trabajador, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2008, con registro digital: 168016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época, página 697, T.X., enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS.-Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."


Criterio jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto, conforme al artículo sexto transitorio(4) de la Ley de Amparo, porque el artículo 79, fracción V, de la norma vigente, reproduce esencialmente el contenido del precepto 76 Bis, fracción IV,(5) de la legislación abrogada, que se analiza en el referido criterio.


Precisado lo anterior, se procederá al estudio de los argumentos en los que se sostiene que se infringieron las normas que regulan el procedimiento.


En el tercer concepto de violación, arguye la quejosa que la Junta responsable transgredió en su perjuicio las normas que rigen el proceso, toda vez que durante el trámite del procedimiento no contó con una defensa adecuada, ya que presentó un escrito en el que denunció que sus abogados patronos no presentaron un cúmulo de pruebas que eran importantes para resolver el caso, a saber: a) documento del Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el riesgo de trabajo; b) el parte de la ambulancia que trasladó a **********; y, c) hoja de ingreso al Hospital General Regional 2 de Traumatología, entre otras.


Lo anterior, dado que su abogado no siguió sus instrucciones y dejó de aportar las pruebas que le fueron indicadas.


Además, señala que cuando una persona contrata a un abogado, se supone que éste conoce las reglas del proceso y del ofrecimiento de pruebas para actuar en el mejor beneficio del cliente; sin embargo, reitera, en el caso no sucedió así; por lo que al observar la responsable la mencionada denuncia, de que no contó con una adecuada defensa, debió apreciar que su derecho a la defensa se había vulnerado y, a través del mandato de ley, estaba obligada a alcanzar la equidad para generar el equilibrio en el caso concreto, lo que no aconteció, dejándola en estado de indefensión.


Como se indicó, es infundado el citado argumento, ya que si bien es cierto que a lo largo de cualquier proceso laboral, de hecho, pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio. No obstante, el que tal posibilidad exista, no conlleva afirmar que un tribunal de trabajo esté obligado a subsanar tales deficiencias. Exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses de las partes, lo cual resultaría contrario a uno de los principios básicos que deben caracterizar la actuación de todo juzgador, a saber, el de la imparcialidad.


No obstante lo anterior, debe señalarse que en el juicio de amparo existe una solución que permite la salvaguarda de los derechos del trabajador o, en este caso, de un beneficiario de sus derechos, cuando su defensa no ha sido hecha valer. Esta solución es la que se da con motivo de la aplicación del artículo 79, fracción V,(6) de la Ley de Amparo; disposición que prevé la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador e, inclusive, de sus beneficiarios, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 199/2008, transcrita en párrafos que anteceden.


Esta figura obliga al juzgador de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales. Por tanto, cuando éstas no son alegadas -por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente por parte de la defensa-, el órgano de amparo es quien a través de la suplencia debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo.


De esta forma, el mismo juicio de amparo prevé la solución al problema al que se ha hecho referencia. Sin embargo, se insiste, esto se logra a través de la obligación a cargo del juzgador de amparo de suplir el concepto de violación o el agravio, mas no a partir de la subrogación de éste en el papel de defensor.


Máxime, que no resulta inconstitucional la actuación de la autoridad responsable, pues no estaba vinculada mediante disposición legal o constitucional a procurar que el defensor efectivamente llevara a cabo la estrategia más afín a los intereses de la parte que representaba.


Además, debe señalarse que el artículo 172, fracción II,(7) de la Ley de Amparo dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate. Sin embargo, la violación procesal establecida en ese supuesto normativo, referente a la falsa representación, consiste en que el profesionista que fungió como representante del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad, esto es, que de las constancias del juicio se desprenda que no actuó como mandatario o procurador defendiendo los intereses de aquél, pero dicha hipótesis no se actualiza ni tiene relación con un deficiente asesoramiento jurídico o un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, pues corresponde a éstas vigilar que la designación de su defensor recaiga en una persona competente.


Por tanto, como se dijo, si no existe disposición alguna que prevea como violación procesal el hecho de que una de las partes fue inadecuada o deficientemente asesorada y defendida en un juicio, no existe la posibilidad para que el tribunal de amparo ordene la reposición del procedimiento para subsanar esa falta.


Bajo esta serie de lineamientos y acotamientos, debe señalarse que la actividad del juzgador, para garantizar la adecuada defensa, reviste una naturaleza meramente formal, que consiste, entre otros aspectos, a que se le permita a las partes el acceso a las constancias que integran el expediente; que en términos de la normativa aplicable, se le permita ofrecer los medios de prueba y hacer las alegaciones que estime pertinentes; que...

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