Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27035
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2506


AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.M.R.. SECRETARIO: F.E.A. TORRES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es innecesario transcribir el acto reclamado y los conceptos de violación, ya que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el último párrafo de dicho dispositivo, pues se advierte, en suplencia de conceptos de violación no expresados, violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que la sentencia reclamada carece de una adecuada fundamentación y motivación.


En efecto, en la sentencia que constituye el acto ahora reclamado se tuvo por demostrado que, aproximadamente a las ocho horas con quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, cuando el agraviado **********, trabajaba en su taxi de la marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2008, de color vino con dorado y placas de circulación **********, al llegar a la calzada **********, colonia **********, delegación **********, el quejoso en compañía de un diverso sujeto, le hicieron señas para solicitarle el servicio; una vez que ********** se colocó en el asiento del copiloto y el segundo activo ocupó la parte trasera izquierda, le pidieron al ofendido que los llevara a la plaza central de la **********; el pasivo se encaminó hacia el **********, avenida **********; al llegar a esa vialidad, el justiciable segundo activo, le manifestó: "ya valió madres", al tiempo que en la parte trasera de la cabeza le ponía un objeto con punta metálica y le ordenaba que se parara; por lo cual, el pasivo detuvo la marcha; inmediatamente después, dicho sujeto cortó con un cuchillo el cinturón de seguridad que el denunciante llevaba puesto y sacó de una mochila de color negro una cinta adhesiva, ordenándole al agraviado que uniera las manos, procediendo a atárselas con la cinta; después, el mismo sujeto bajó del taxi y al abrir la portezuela del lado del conductor, le puso en la cabeza al ofendido un pasamontañas y le ordenó que se pasara al asiento trasero; mientras le repetía que ya había "chingado a su madre" y que se hallaba secuestrado; el segundo sujeto se puso al volante para reiniciar la marcha; el quejoso ********** se colocó a un lado del pasivo, a quien en el trayecto le externó: "a ver, qué traes pinche viejo ojete", y procedió a sacarle de los bolsillos del pantalón la suma de quinientos pesos, un billete de doscientos pesos, dos de cien pesos y dos de cincuenta pesos, así como su teléfono celular; teniendo en su poder el móvil, **********, le repitió al denunciante: "ya valió madres, esto es un secuestro, dime a quién le marcamos de tu familia, queremos dos millones de pesos por tu cabeza, a quién le marco para empezar con las negociaciones"; el denunciante le dijo que llamara al número de su esposa, el cual aparecía registrado como **********; inmediatamente, el aludido justiciable se puso a buscar ese dato en los contactos y el segundo activo lo apuró, externándole: "márcale de volada a la familia de este pendejo mientras lo paseamos y vayan juntando lo del rescate"; enseguida, dicho activo dijo: "ya valió madres", dado que en ese momento un oficial que circulaba en su unidad policiaca notó la presencia del pasivo encapuchado y dio la orden para que pararan la marcha; motivo por el cual el sujeto que manejaba detuvo la circulación; de inmediato, descendieron del taxi para echarse a correr, siendo asegurados instantes después por los elementos de seguridad que los siguieron.


Actuar con el que se tuvo por acreditado el delito de secuestro agravado, previsto en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b) y c) (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de más de dos personas y con violencia), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), 22, fracción II (lo realicen conjuntamente), estos últimos del Código Penal para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo que se considera incorrecto, pues para establecer las formas de comisión, participación y causas de exclusión del delito, la Sala responsable apoyó su decisión en una ley que no resultaba aplicable al caso, situación que, incluso, se refleja en todos los aspectos atinentes a la sanción del ilícito, lo cual como se dijo, vulnera en perjuicio del solicitante de amparo, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresado a través de la indebida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.


Así, por fundamentación debe entenderse el señalamiento preciso que realice la autoridad del o los preceptos legales aplicables al caso concreto, mientras que la motivación se agota con la fijación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


Luego, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendente a establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de aquéllos a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y arbitrariedad de las decisiones autoritarias, lo que desde luego permitirá a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen o, en su caso, la no adecuación o congruencia entre unos y otros.


Sustenta lo expuesto, en la parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, impresa en la página 162, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las...

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