Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27013
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 21/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 953
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 8 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(6)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(7)


TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


• R.L.A. promovió juicio laboral en contra de Gelpharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, de R.M.M.C.(. y de la fuente de trabajo respectiva, reclamándoles, entre otras prestaciones, la indemnización legal por virtud del despido injustificado del que fue objeto.


• De la demanda laboral correspondió conocer a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien seguidas las etapas procesales de ley, dictó laudo el catorce de febrero de dos mil trece, en el que condenó a la demandada Gelpharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al actor la indemnización correspondiente, entre otras prestaciones que resultaron procedentes.


• Inconforme con tal laudo, Gelpharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 416/2013 y tuvo con el carácter de tercero interesado al actor R.L.A., quien en su oportunidad promovió amparo adhesivo.


• En sesión de tres de octubre de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dictó sentencia definitiva en el juicio de garantías, determinando, por un lado, conceder la protección federal en el amparo adhesivo a R.L.A. y, por otro lado, sobreseer en el juicio de amparo principal promovido por Gelpharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa para la resolución de esta contradicción, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


- En el considerando séptimo el tribunal determinó que, por cuestión de técnica jurídica era procedente analizar, en primer término, los conceptos de violación formulados por el quejoso adherente, en virtud de que en ellos se alegaban violaciones procesales que ameritaban reponer el procedimiento; razón por la cual resultaba preferente su análisis, respecto de las violaciones formales alegadas por la parte quejosa en el principal.


- Con base en tal postura, procedió a examinar los conceptos de violación que hizo valer el quejoso adherente, los cuales declaró, por una parte, infundados y, por la otra, en suplencia de la deficiencia de la queja, fundados, al considerar que la responsable cometió en su perjuicio una violación procesal que trascendió al resultado del laudo.


- En ese sentido y derivado de la decisión a la que arribó el tribunal, consideró que, respecto del amparo principal promovido por la demandada, sobrevino una causal de improcedencia que daba lugar a decretar el sobreseimiento, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por cesación de efectos del acto reclamado.


- Sostuvo que ello era así, porque en el juicio de amparo adhesivo promovido por el actor, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, a partir del auto de once de enero de dos mil once, para los efectos ahí indicados, de lo que se seguía que existía imposibilidad para examinar los conceptos de violación propuestos en el amparo principal, en tanto éstos se encaminaban a impugnar la valoración de las pruebas que ofreció la demandada, quejoso principal, el momento de emitir el laudo, el cual había dejado de surtir efectos con motivo de la referida concesión.


Como se dio noticia en otra parte de esta ejecutoria, de tal criterio derivó la tesis aislada III.4o.T.6 K (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO PRINCIPAL SI RESULTA FUNDADA LA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR EL QUEJOSO ADHERENTE O ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA Y QUE IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO AL HABER CESADO SUS EFECTOS."(8)


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


• M.E.H.O., por conducto de sus apoderados, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre las que destacan, el otorgamiento y pago correcto de las diferencias generadas por prima de antigüedad, en razón de que no le fue cubierta, (sic) conforme al salario disfrutado al momento de su separación.


• De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien seguidas las etapas procesales de ley, dictó laudo el treinta de septiembre de dos mil trece, en el que resolvió condenar a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las prestaciones reclamadas.


• Inconforme con tal laudo, el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 887/2014, teniendo con el carácter de tercera interesada a M.E.H.O., quien en su oportunidad promovió demanda de amparo adhesivo.


• El juicio de amparo principal y el amparo adhesivo, fueron resueltos, simultáneamente, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el sentido, por un lado, de conceder el amparo adhesivo promovido por M.E.H.O. y por otro, sobreseer en el amparo principal, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que interesa, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


- El tribunal razonó en el considerando quinto que, por cuestión de técnica jurídica, era dable analizar en primer lugar los conceptos de violación del amparo adhesivo, al actualizarse una violación a las reglas del procedimiento en el juicio.


- Una vez que procedió a evidenciar la violación procesal respectiva, la cual llevó a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, solicitado por la quejosa adherente, el tribunal del conocimiento determinó que, dados los efectos de la concesión del amparo adhesivo, no se analizarían los argumentos expuestos por el quejoso principal en su demanda de amparo, en virtud de que tenía preferencia el estudio de las causales de improcedencia de la acción constitucional.


- Así, señaló que en el caso operaba la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, pues en dicha ejecutoria se concedió el amparo a la quejosa adhesiva por la referida violación procesal, para el efecto «de» que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento, ordenara se llevara a cabo el perfeccionamiento propuesto por la actora respecto de las documentales exhibidas en su escrito de ofrecimiento de pruebas en el apartado 3, lo que originaba que el acto reclamado hubiera cesado en sus efectos.


Importa destacar que en idéntico sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos 881/2014(sic), 513/2015, 1079/2015 y 1063/2015, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/27 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. DEBE SOBRESEERSE POR HABER CESADO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL CONCEDERSE EL AMPARO ADHESIVO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO NATURAL."(9)


III. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región(10)


• R.A.G.V., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, demandándole la restitución de las condiciones laborales causadas por el cambio de adscripción y funciones, derivado de la reubicación en su puesto de trabajo.


• De la demanda correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, quien seguido el procedimiento laboral por todas sus etapas procesales, dictó laudo el trece de octubre de dos mil quince, en el que resolvió condenar al Ayuntamiento demandado a regresar al trabajador a las funciones y adscripción que desempañaba, hasta antes del cambio que sufrió en su puesto.


• Inconforme con tal laudo, el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por conducto de su síndico, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, de cuya demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 1278/2015, teniendo con el carácter de tercero interesado a R.A.G.V., el que, en su oportunidad, promovió amparo adhesivo.


• Tanto el juicio de amparo principal como el amparo adhesivo, fueron resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región -en auxilio de las labores del tribunal de origen-, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo solicitado por el quejoso principal Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, como por el quejoso adherente J.A.H.Á., para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.


Las consideraciones bajo las cuales se arribó a dicha decisión, en lo que interesa para la resolución de esta contradicción, consistieron en las siguientes:


- En el considerado octavo, denominado "método de estudio", el tribunal sostuvo que no obstante que en el amparo directo adhesivo, el tercero interesado vertió razonamientos encaminados a demostrar que se violaron las reglas que rigen el procedimiento laboral de origen, no era susceptible abordarlas de primera mano, porque esa figura (adhesivo), no guardaba autonomía, respecto del principal, sino que seguía la suerte de aquél.


- Por tanto, señaló, que aun cuando en el amparo principal no se hicieran valer violaciones al procedimiento y en el adhesivo sí, era inviable abordar el estudio iniciando por el amparo adhesivo, porque podría darse el supuesto hipotético que de resultar fundada la violación procesal, se concediera la protección de la Justicia Federal y se sobreseyera en el juicio respecto del principal, lo que contravenía el artículo 182 de la Ley de Amparo, en razón de que sería el amparo principal el que siguiera la suerte de aquél lo que era contrario al mandato constitucional; por tal razón, determinó, que el estudio de la litis, se iniciaría con los conceptos de violación hechos valer en el principal y de resultar fundados, se procedería al estudio de los formulados en el amparo adhesivo.


- Añadió que por esas razones no compartía el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/27 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. DEBE SOBRESEERSE POR HABER CESADO LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AL CONCEDERSE EL AMPARO ADHESIVO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO NATURAL.", ni así tampoco el criterio contenido en la tesis aislada III.4o.T.6 K (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO PRINCIPAL SI RESULTA FUNDADA LA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR EL QUEJOSO ADHERENTE O ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA Y QUE IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO AL HABER CESADO SUS EFECTOS.", sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


- Derivado de lo anterior, el tribunal procedió a examinar los conceptos de violación del amparo principal, declarando fundado el relativo a que las hipótesis a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no se actualizaron, al no estar en presencia de un cambio de adscripción de una población a otra, sino que al accionante fue movido de área de trabajo pero dentro de la misma Dirección General a la que se encontraba adscrito, por lo que contrario a lo resuelto por el tribunal laboral, no era necesario que previo a reubicarlo en distinta área existiera su anuencia, ni que se le hiciera saber las necesidades del servicio que ameritaban el cambio, dado que ello cobraba aplicación sólo cuando la readscripción implicara el cambio de población o cuando fuera enviado a una dependencia distinta.


- En cuanto a tal tema, procedió a desestimar los argumentos del quejoso adherente, tendentes a fortalecer las consideraciones que regían el sentido del laudo reclamado, los cuales, dijo, se examinaban de forma conjunta, atento a lo dispuesto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 483/2013.


- Lo anterior, dio lugar a conceder el amparo solicitado por el quejoso principal, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara otro, en el que se estimara que no resultan aplicables las hipótesis a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


- Finalmente, en cuanto al estudio del amparo adhesivo, respecto de temas desvinculados del estudio del fondo, el tribunal declaró sustancialmente fundado el relativo a que se violaron las reglas que rigen el procedimiento, lo que daba lugar a conceder el amparo, empero, dijo, si bien ante dicha violación debía ordenarse la reposición del procedimiento, lo cierto era que, a fin de no retrasar la solución del asunto, resultaba oportuno analizar los conceptos de violación de la demanda de amparo adhesivo, vinculados a temas de forma y fondo, distintos de los examinados en un ejercicio conjunto de ponderación de argumentos de los quejosos principal y adherente.


- En ese contexto, una vez que emprendió el estudio de los conceptos de violación del amparo adhesivo, los cuales declaró fundados «y» suplidos en su deficiencia, el tribunal concedió la protección constitucional, tanto al quejoso principal como al adherente, para los efectos precisados en dicho fallo.


CUARTO.-Como cuestión previa a determinar la existencia o inexistencia de la presente contradicción de tesis, se estima necesario señalar que no obstante que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informó vía MINTERSCJN que en la actualidad "ha abandonado la postura de sobreseer en el juicio de amparo principal cuando se estima fundada una violación procesal en el amparo adhesivo, tal como se desprende implícitamente de la siguiente relación de asuntos resueltos por este Tribunal Colegiado, a través de los cuales se concede la protección constitucional, tanto en el amparo principal como en el adhesivo", citando para sustentar su afirmación, entre otros, los amparos directos 703/2013, resuelto en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, 413/2015, fallado el cinco de noviembre de dos mil quince y 1239/2016, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


Lo cual se corrobora de la consulta al expediente electrónico obtenido del Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, en particular, del amparo directo 413/2015, resuelto en sesión cinco de noviembre de dos mil quince, del que se desprende que contrario a la postura que venía sosteniendo dicho tribunal y que dio origen a la tesis aislada III.4o.T.6 K (10a.)(11) -materia de la presente contradicción de tesis-, procedió a estudiar de manera conjunta los conceptos de violación, tanto del amparo principal como del amparo adhesivo, con apoyo en los artículos 74, fracción II, 76, 182 y 189, de la ley de la materia, así como en lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, que diera lugar entre otras, a la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."


Lo cierto es que el actual criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, debe seguir participando en la presente contradicción de tesis, pues si bien como se dio noticia, se apartó del que venía sosteniendo con anterioridad -el cual, inicialmente, dio origen a la presente contienda-; al emitir un nuevo que coincide con el sustentado por otro de los tribunales participantes, es claro que subsiste la materia de esta contradicción.


En ese orden de ideas, procede determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


QUINTO.-Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(12)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Pues bien, en la especie, del análisis de las consideraciones que sustentan las ejecutorias materia de esta contradicción y de los antecedentes que quedaron reseñados, se pone de relieve que los amparos tuvieron origen en sendos juicios laborales en los que las respectivas actoras demandaron de la fuente de trabajo diversas prestaciones, entre ellas, la indemnización respectiva por despido injustificado, el otorgamiento y pago correcto de las diferencias generadas por la prima de antigüedad, en razón de que no le fue cubierta conforme al salario disfrutado al momento de su separación, así como la restitución de las condiciones laborales causadas por el cambio de adscripción y funciones derivado de la reubicación en su puesto de trabajo.


En dichos casos, la Junta responsable condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas, así como a regresar al trabajador a las funciones y adscripción que desempañaba hasta antes del cambio que sufrió en su puesto.


Inconformes las demandadas con dicho laudo condenatorio, promovieron en su contra amparo directo principal y a su vez, los terceros interesados, es decir, los actores en el juicio laboral, amparos directos adhesivos, cuyas resoluciones dieron lugar a que se emitieran los criterios que se consideran discrepantes.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directo principal y adhesivo, sostuvo que por cuestión de técnica jurídica, era dable analizar en primer lugar los motivos de disenso del amparo adhesivo, al actualizarse una violación a la reglas del procedimiento en el juicio que llevaba a conceder el amparo solicitado por la quejosa adherente para el efecto de que se dejara insubsistente el fallo reclamado y se ordenara la reposición del procedimiento en el juicio de origen.


Derivado de ello resolvió, que era procedente sobreseer en el amparo directo principal, en términos de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de la resolución reclamada, al concederse el amparo adhesivo por una violación procesal que ameritó reponer el procedimiento en el juicio natural, ya que tal circunstancia también conducía a dejar sin efectos el acto reclamado.


Ello, dijo, en razón de que si bien el amparo adhesivo se regía por lo dispuesto para el principal y seguía la misma suerte de éste, como lo disponía el numeral 182 de la Ley de Amparo vigente, tal circunstancia no reñía con el análisis que el órgano de amparo, llevara a cabo de la controversia en caso de que se estimara procedente la violación procesal invocada en el amparo adhesivo, que hiciera necesario reponer el procedimiento en el juicio natural y, consecuentemente, conceder el amparo al quejoso adherente.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, sostuvo que no obstante que en el amparo directo adhesivo el tercero interesado hubiera vertido razonamientos encaminados a demostrar que se violaron la reglas que rigen el procedimiento laboral de origen, no era susceptible abordarlas de primera mano, porque esa figura (adhesivo), no guardaba autonomía respecto del principal, sino que seguía la suerte de aquél.


Por tanto, señaló, que aun cuando en el amparo principal no se hicieran valer violaciones al procedimiento y en el adhesivo sí, era inviable abordar el estudio iniciando por el amparo adhesivo, porque podría darse el supuesto hipotético que de resultar fundada la violación procesal, se concediera la protección de la Justicia Federal y se sobreseyera en el juicio, respecto del principal, lo que contravenía el artículo 182 de la Ley de Amparo, en razón de que sería el amparo principal el que siguiera la suerte de aquél, lo que era contrario al mandato constitucional.


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 413/2015, en sesión cinco de noviembre de dos mil quince, contrario a la postura que venía sosteniendo y que dio origen a la tesis aislada III.4o.T.6 K (10a.)(13) -materia inicial de la presente contradicción de tesis-, procedió a estudiar de manera conjunta los conceptos de violación, tanto del amparo principal como del amparo adhesivo, con apoyo en los artículos 74, fracción II, 76, 182 y 189, de la ley de la materia, así como en lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 que diera lugar entre otras, a la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."


Ahora bien, como se advierte de la anterior narrativa, resulta clara la oposición de criterios entre los tribunales contendientes al resolver los amparos sometidos a su potestad, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó la postura relativa a que es dable analizar, en primer lugar, los conceptos de violación del amparo adhesivo al actualizarse una violación a la reglas del procedimiento en el juicio que lleve a conceder el amparo solicitado por la quejosa adherente, para el efecto de dejar insubsistente el fallo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de origen, lo cual llevaba a sobreseer en el juicio de amparo principal, en términos de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de la resolución reclamada.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, sostuvo que no obstante que en el amparo directo adhesivo el tercero interesado hubiera vertido razonamientos encaminados a demostrar que se violaron la reglas que rigen el procedimiento laboral de origen, no era susceptible abordarlas de primera mano, porque podría darse el supuesto hipotético que de resultar fundada la violación procesal, se concediera la protección de la Justicia Federal y se sobreseyera en el juicio, respecto del principal, lo que era contrario al artículo 182 de la Ley de Amparo.


Postura que actualmente comparte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pues dicho órgano con apoyo en los artículos 74, fracción II, 76, 182 y 189 de la ley de la materia, así como en lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 que diera lugar entre otras, a la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.", procedió a estudiar de manera conjunta algunos de los conceptos de violación planteados, tanto por la quejosa en lo principal como los propuestos por la adherente, al versar sobre el mismo tema de debate.(14)


En ese orden de ideas, si conforme a lo anterior, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas, ello evidencia la existencia de la contradicción de tesis, cuyo punto de divergencia, para un mejor entendimiento, quedará subdividido en las siguientes interrogantes:


¿Debe estudiarse primeramente el amparo adhesivo cuando en él se plantean violaciones procesales o dada su naturaleza accesoria siempre debe analizarse de manera posterior al principal?


¿Debe sobreseerse en el juicio de amparo principal cuando en el amparo adhesivo se concede la protección federal para el efecto de reponer el procedimiento por una violación procesal alegada por la parte adherente o advertida en suplencia de la queja, que implique dejar insubsistente el acto reclamado?


No obsta para configurar la contradicción que las violaciones procesales por las cuales se determinó conceder el amparo ordenando la reposición del procedimiento no sean las mismas, pues como se estableció, lo trascendente en este asunto, radica en que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito bastó la concesión del amparo adhesivo al resultar fundada una violación procesal que ameritara reponer el procedimiento de origen, para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo principal; mientras que para el otro tribunal contendiente, el que se haga valer una violación procedimental en el amparo adhesivo que resulte fundada, no implica que la consecuente concesión del amparo impida abordar el examen de los conceptos de violación del amparo principal.


SEXTO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 74, 75, 76 y 189 de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.


"El Órgano Jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.


"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


"Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.


"En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aun de oficio."


Como se observa, tales dispositivos prevén algunos principios que deben observarse para que los Tribunales Colegiados de Circuito, resuelvan coherentemente las cuestiones planteadas en el juicio de amparo, tales como el de congruencia y exhaustividad que exigen que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, así como resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de amparo.


Es decir, los principios consagrados en los numerales invocados, en esencia, están referidos a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes, resolviendo sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.


Conforme al último dispositivo legal, el juzgador está obligado a examinar todos los conceptos de violación de la demanda de amparo, atendiendo a su prelación lógica, pudiendo abordar aquellos que, de resultar fundados, le reporten un mayor beneficio al quejoso, privilegiando el estudio de los conceptos de violación de fondo sobre los de forma, excepto cuando invertir el orden redunde en un mayor beneficio.


Es decir, si bien por regla general, el juzgador está obligado a examinar todos los conceptos de violación de la demanda de amparo, de la propia interpretación en sentido contrario de los preceptos de mérito, se desprende que puede válidamente omitir el estudio de alguno de ellos si existe una razón jurídica que lo impida, o con base en otros sea inútil su análisis o sea innecesario emprender su valoración al haber quedado sin materia, por lo que deben solucionarse todas las cuestiones que sean necesarias para emitir la decisión judicial, pudiendo abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo de los restantes temas cuando ya se hubiesen agotado los aspectos que sean indispensables para dictar una decisión coherente.


Lo anterior es congruente con el derecho de acceso a la justicia porque, por un lado, se trata de evitar que se realicen pronunciamientos innecesarios que no reportan ningún beneficio al particular y, por otro, no retrasar la solución definitiva de los asuntos judiciales si, en la medida de lo posible, puede analizarse la problemática desde el primer juicio.


Ahora bien, puntualizado lo anterior, cabe señalar que en cuanto a la interpretación del artículo 182 de la Ley de Amparo y, en particular, a los alcances dogmáticos de la figura del amparo adhesivo, prevista en el referido numeral, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 483/2013, en sesión de dos de marzo de dos mil quince,(15) de la cual derivaron diversos criterios jurisprudenciales, entre los que destaca, el siguiente:


"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."(16)


Las consideraciones sustanciales que en particular dieron origen a dicha jurisprudencia, concluyeron por un lado, fundamentalmente, en lo siguiente (sic):


• El amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal, esto es, se trata de una acción accesoria, cuyo término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal, que debe tramitarse en el mismo expediente y resolverse en una sola sentencia, el cual se rige, en lo conducente, por las reglas del amparo principal.


• La posibilidad de acceder a tal medio de defensa, sólo se surte en dos supuestos: i) para la parte que haya obtenido sentencia favorable; y, ii) que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto.


• Como requisitos adicionales para su procedencia, se encuentran: i) que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las condiciones; y, ii) que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


• Para estar en posibilidad de determinar si se cumplen los requisitos para que una de las partes pueda ejercer la acción de amparo adhesiva, es necesario que el órgano colegiado verifique tres circunstancias: i) determine si obtuvo sentencia favorable; ii) que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; iii) una vez acreditado lo anterior, debe verificar de forma preliminar que se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido; o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.


• El artículo 182 de la Ley de Amparo, quinto párrafo, no se refiere a un requisito para ejercer la acción, sino a las pretensiones que pueden reclamarse, por lo que si en tal precepto se afirma que es posible combatir las consideraciones que concluyan en un "punto decisorio que le perjudique", esta hipótesis debe interpretarse a la luz de los supuestos de procedencia del amparo adhesivo y, en consecuencia, concluirse que los argumentos de perjuicio que pueden hacerse valer son únicamente: i) los relacionados con una violación procesal que pudiera perjudicar, al ser este el supuesto de procedencia del amparo adhesivo o, en su caso, ii) aquellos argumentos respecto de violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle, al estar relacionados con el supuesto de procedencia, relativo a que pueden hacerse valer argumentos que traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido, todo ello considerado como un presupuesto procesal de la pretensión, el cual es esencialmente distinto al de la acción.


• El referido artículo impone una carga procesal a las partes para hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo; por lo que la inactividad procesal de las partes tiene como consecuencia -tal y como lo precisa el propio artículo 182- que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar dichas violaciones con posterioridad.


• El amparo adhesivo no es una vía para reclamar consideraciones que perjudiquen a una de las partes, sino que es un medio de defensa que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de reforzar la parte considerativa de la sentencia que lo favoreció (dentro de lo cual pueden hacerse valer violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran afectar, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal); o bien, impugnar violaciones procesales que puedan trascender al resultado del fallo favorable para éste y por ser accesoria al principal, el órgano colegiado también está obligado a estudiar, al mismo tiempo, los argumentos que se plantearon por la parte a quien perjudicó la sentencia y que promovió el juicio de amparo principal.


• Dicha limitante, esto es, no poder hacer valer en el amparo adhesivo argumentos que perjudiquen, encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, pues dicho amparo puede presentarse con posterioridad al plazo para el amparo principal, por lo que si la parte que obtuvo sentencia favorable en parte, conocía desde la notificación de la sentencia el perjuicio que le ocasionaba dicha resolución en otra parte, tendría para combatirla, no sólo los quince días previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un amparo principal, sino que adicionalmente, contaría con quince días más, gozando con ello de un término mayor sin justificación, lo cual provocaría una desigualdad procesal.


• Sin que la parte a quien benefició parcialmente la sentencia, tenga el derecho de optar por no acudir al amparo y considerar suficiente lo obtenido, con la finalidad de ejecutar la sentencia; pues dicha conducta procesal, genera una consecuencia jurídica, en virtud de que al optar por no presentar el amparo en lo principal, está tácitamente consintiendo el no recurrir las consideraciones que le afectaron, es decir, está aceptando las consecuencias negativas en su esfera, con la finalidad de ejecutar la sentencia, por lo que no puede revertirse con posterioridad esa decisión, en virtud de que la promoción del amparo por su contraparte no puede tener por efecto revertir esa decisión.


• En suma, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e incluso violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, sin que sea válido que se permitan combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.


Por otro lado, relacionado con el tema que interesa a esta contradicción, el tribunal Pleno arribó a las siguientes conclusiones:


• El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, si los primeros no se colman, lo procedente será sobreseer en el juicio de amparo adhesivo de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo.


• Calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba dar respuesta de forma específica.


• Si considera que no existe algún argumento que requiera de pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, entonces resultará procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.


• Por el contrario, si alguno de los argumentos del amparo adhesivo, requiere un pronunciamiento específico (como puede ser en el caso de que alguno verse respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal), el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


• Si resultan fundados los conceptos de violación en la vía principal, entonces el juzgador debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; o bien, cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.


• Así, dependiendo del caso que se presente y de que los requisitos de procedencia como los presupuestos de la pretensión queden o no colmados, podrá para considerarse procedente o improcedente el amparo adhesivo, en cuyo caso deberá sobreseerse en el juicio; o bien, calificar los conceptos de violación y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.


De igual manera, es importante destacar que esta Segunda S., al resolver por unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis 293/2009, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve -la cual se centró en decidir si debían estudiarse o era innecesario que se abordaran los aspectos de fondo que se aducen en la demanda de amparo directo laboral, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considera que es fundada una violación procesal que conlleva a reponer el procedimiento en el juicio laboral de origen, desde que se cometió aquélla-, determinó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:(17)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."


La conclusión alcanzada por esta Segunda S., se sustentó en el hecho de que cuando en un juicio de amparo directo un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, puede omitir el estudio de los conceptos de violación, relativos al fondo del asunto, siempre y cuando dicha violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa realizar un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, pues este proceder se justifica, porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural una vez subsanada la deficiencia procesal, haciendo innecesario el estudio de las cuestiones de fondo.


No obstante, se estableció como excepción que si la violación procesal sólo trasciende a una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, será indispensable hacer el estudio de los conceptos de violación de fondo que no estén vinculados con tal violación, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.


Lo anterior, expresa la tesis, con la finalidad de emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa.


Con posterioridad a la tesis en examen, con fecha seis de julio de dos mil once, esta misma S. resolvió la contradicción de tesis 202/2011, de la cual emanó el siguiente criterio jurisprudencial:


"AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMÁS. Cuando en un juicio de amparo promovido por dos o más quejosos contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, el Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo solicitado a uno de ellos por resultar fundada una de sus pretensiones, tal circunstancia no implica que deba sobreseer en el juicio en relación con los demás quejosos por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues en atención a los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 77 y 78 del ordenamiento citado, el tribunal revisor debe atender a todas y cada una de las pretensiones propuestas por todos los quejosos, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.’; para no retardar la solución definitiva del asunto y tutelar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(18)


El anterior criterio tuvo como supuesto principal la promoción por dos o más quejosos de un único juicio de amparo directo en materia laboral contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, y se estableció que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo solicitado a uno de ellos por resultar fundada una de sus pretensiones, esa circunstancia no implica que deba sobreseerse en el juicio por lo que hace a los demás quejosos por estimar que se actualizó la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues en atención a los principios de congruencia y exhaustividad a que aluden los artículos 77 y 78 del ordenamiento citado, el mencionado órgano jurisdiccional debe atender a todas y cada una de las pretensiones propuestas por todos los quejosos, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."


Lo anterior, concluye la tesis, para no retardar la solución definitiva del asunto y tutelar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, es de señalarse que relacionado con el tema aquí debatido, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 97/2012,(19) de la cual surgió el siguiente criterio jurisprudencial:


"JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la N.S., sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados."(20)


De cuyo contenido se advierte que ésta se sustentó en que cuando se promueven dos demandas de amparo directo en materia laboral en contra de un mismo acto reclamado y de la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe concederse la protección de la Justicia Federal, respecto de una de ellas, al considerar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo, respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de otra u otras alegadas en el diverso juicio de amparo, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta en nada a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el Tribunal Colegiado de Circuito, se encuentra obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la otra demanda de amparo que no tienen vínculo con aquella violación, y si es el caso, también conceder el amparo solicitado, a fin de no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes en atención al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Esta S. arribó a tal determinación, al considerar que para emitir una decisión coherente en los juicios de amparo directo relacionados, es menester realizar el pronunciamiento de que se trata en el primero que las partes intenten, ya sea una o ambas, y no postergarlo innecesariamente hasta los subsecuentes que llegaran a promover, lo cual obedece a que la Junta responsable una vez subsanado el vicio o vicios en el laudo eventualmente deberá emitir otro en el que se analizará el fondo de la pretensión concerniente a dicha violación o violaciones, pero puede aprovecharse para que también repare las demás cometidas en el laudo anterior, respecto de las demás pretensiones laborales o reitere sus consideraciones en el supuesto de que no les haya asistido razón a los quejosos sobre ellas, todo esto con el propósito, se insiste, de que queden definidos los temas diversos e independientes a la violación o violaciones citadas.


Ahora bien, como se puede observar, si bien los anteriores criterios no resuelven en su totalidad el caso que aquí se analiza consistente en determinar, por un lado, si debe estudiarse primeramente el amparo adhesivo cuando en él se plantean violaciones procesales o dada su naturaleza accesoria siempre debe analizarse de manera posterior al principal y, por otro lado, si procede sobreseer en el juicio de amparo principal, cuando en el amparo adhesivo se concede la protección federal para el efecto de reponer el procedimiento por una violación procesal alegada por la parte adherente o advertida en suplencia de la queja, que implique dejar insubsistente el acto reclamado; lo cierto es que las consideraciones en que se sustentan resultan de gran utilidad para su solución.


Ello es así, pues siguiendo la línea de argumentación de las resoluciones que dieron origen a los criterios de mérito, esta Segunda S. considera que si el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, en lo que interesa, sustentó que de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


En otro aspecto destacó, que en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico, respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Asimismo, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.


En suma refirió, que el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.


Por otro lado, esta Segunda S. al fallar la contradicción de tesis 293/2009, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, sustentó que tratándose de amparo directo laboral, si bien los Tribunales Colegiados al declarar fundada una violación procesal, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación, relativos al fondo del asunto, ello dependerá de que aquella violación, trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, cuyo proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario.


Empero, determinó que si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos; entonces, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17 constitucional.


Para lo cual, dijo, resultará necesario que el Tribunal Colegiado pondere y resuelva si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento.


Y, finalmente, en la última ejecutoria analizada, este órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que al promoverse dos amparos directos relacionados en contra de una misma autoridad y acto reclamado y se determina conceder la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo, respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, el tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo, en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados.


Entonces, es claro que aun cuando el presente asunto no haya derivado de un solo juicio de amparo, es decir, uno en el que la parte quejosa alegue tanto violaciones procesales como de fondo, ni así tampoco de alguno en el que dos o más quejosos en un mismo juicio de amparo, aleguen diversas violaciones de fondo que no se encuentran vinculadas entre sí, o bien, de dos juicios de amparo directos principales relacionados; los referidos criterios resultan orientadores para la solución de la presente contradicción de tesis, en la medida en que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición.


Por tanto, si esta Segunda S. ya sentó criterio en el sentido que de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, en cuyo supuesto el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


Y, de estimar fundado un concepto de violación en el que se alegó la vulneración a las reglas que rigen el procedimiento de origen, del cual derivará la reposición de tal procedimiento, ello no necesariamente conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo relacionado, cuando dicha violación sólo trascienda sobre una de las prestaciones reclamadas que guarda independencia de las otras o la valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, por lo que no existe impedimento legal para el tribunal de abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto (con independencia de quién los haya formulado).


Luego, trasladando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, es factible concluir que las interrogantes que dieron origen a esta contradicción se encuentran solventadas, pues cuando se promueven dos juicios de amparo uno principal y otro adhesivo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios, conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.", y si advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen o de oficio la advierte, que amerite ordenar su reposición, resultará necesario que el tribunal, previamente a determinar si derivado de ello procederá el sobreseimiento en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, debe ponderar y resolver si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal o bien, si la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo, afecta o no a los restantes temas debatidos.


En ese sentido, si considera que la violación procesal advertida, trasciende a todas las pretensiones o de ella dependa realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, entonces resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal.


Sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla o bien, como se dijo, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el Tribunal Colegiado de Circuito se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vinculación con aquella violación y si es el caso, también conceder el amparo solicitado, ello en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, previstos en los numerales 74, 75, 76 y 189 de la actual Ley de Amparo, así como de conformidad con las consideraciones sustentadas en los criterios antes descritos, en aras de no retrasar la solución definitiva de los asuntos y en atención al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el juicio de amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, siguiendo para ello, los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) ya citada con antelación.


En otras palabras, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo principal y del adhesivo, promovidos en contra de una misma sentencia, una vez que analice de manera conjunta lo planteado en ambos juicios, debe ponderar si al declarar fundada una violación procesal, aducida por el quejoso adherente o advirtiéndola de oficio, puede omitir el estudio de los conceptos de violación del amparo principal relativos al fondo del asunto, para lo cual debe determinar si la violación procesal guarda relación o no con la acción principal o sólo con determinada pretensión, independiente de aquélla o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos.


Dicho proceder se justifica en la medida de que al ordenar la reposición del procedimiento sin duda conoce qué afectación tuvo la violación procesal advertida sobre la acción principal, si son varias las pretensiones, sobre alguna de ellas o respecto de la totalidad, en tanto debe justificar que "trascendió al resultado del fallo" en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, por lo que está en aptitud de decidir si aun ante tal reposición es posible que se estudie el fondo de una prestación que sea independiente a tal vicio procesal o desvinculada de la pretensión afectada, de ahí que en ningún momento prejuzga sobre el resultado de la reposición.


Por estas razones, el Tribunal Colegiado de Circuito en uso de su prudente arbitrio, tendrá que decidir, ante la diversidad de hipótesis que se le pueden presentar, si una vez descubierta -a petición de parte o de oficio- una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso adherente, tiene posibilidad aún de estudiar los demás conceptos de violación del amparo principal, atinentes al fondo del asunto, siguiendo al respecto los principios descritos.


En ese orden de ideas, la solución a la presente contradicción radica por un lado, en que, en respeto al principio de exhaustividad, el órgano colegiado debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento formulado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal- y, de advertir en el juicio de amparo adhesivo que la parte adherente hace valer una violación procesal y el Tribunal Colegiado de Circuito determine conceder el amparo solicitado por resultar fundada dicha violación o aun advirtiéndola de oficio, ello no implicará necesariamente que deba sobreseerse en el juicio de amparo principal, por actualizarse la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien al declararse fundada una violación procesal -de oficio o a petición de parte- puede omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, para ello es necesario que aquella violación, trascienda a la pretensión principal o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo juicio.


Empero, si por el contrario, la violación procesal no trasciende sobre esa pretensión o sobre todas las reclamadas, ni guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable que el tribunal aborde el estudio de los conceptos de violación de fondo planteados en el juicio principal no vinculados con dicha violación procesal, con la intención de concentrar, en la medida de lo posible, las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, a fin de evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento, en aras de respetar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17 constitucional.


Por lo que en ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada -a petición de parte o de oficio- una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal.


Conviene aclarar que el criterio que debe prevalecer no se contrapone con el diverso sustentado por esta S. al resolver la contradicción de tesis 128/2007-SS, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, por mayoría de tres votos, de la que derivó la jurisprudencia que a continuación se cita: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.",(21) pues lo que se está determinando en esta ejecutoria es que el resolutor federal, para decidir si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiendo encontrado fundada una violación procesal aducida en el amparo adhesivo o advertida de oficio y ordenado reponer el procedimiento, debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, pues de ser así, estará legalmente facultado para decretar el sobreseimiento en el juicio principal en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por cesación de efectos del acto reclamado, tal como se sustenta en la tesis de mérito.


SÉPTIMO.-Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada.


Nota: (*)


La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31, con el título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, tal como se precisa en el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. _______________

6. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales, vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en materia laboral de diferente Circuito, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, contendiente en esta contradicción.


8. Su texto y datos de localización son: "De la interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 y 189 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando en el amparo adhesivo se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado de la resolución reclamada, ya sea que la haya hecho valer el quejoso adherente, o bien, que en suplencia de la queja la advierta el Tribunal Colegiado de Circuito, que tenga como efecto la reposición del procedimiento, e implique dejar insubsistente el acto reclamado al haber cesado sus efectos, en atención al principio de mayor beneficio, deberá sobreseerse en el juicio de amparo principal, con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la ley de la materia, pues el órgano de amparo debe reservarse el estudio de los conceptos de violación alegados en el principal, al dejar de surtir efectos la resolución reclamada con motivo de dicha concesión del amparo.". (Décima Época, registro: 2006566, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, materia común, página 1889 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas»)


9. Su contenido es: "Si en un juicio de amparo directo las partes promueven amparo principal y adhesivo, si bien este último se rige por lo dispuesto para el principal y sigue la misma suerte de éste, como lo dispone el numeral 182 de la Ley de Amparo vigente, ello no riñe con el análisis que el órgano de amparo lleve a cabo de la controversia, en caso de que se estime procedente la violación procesal invocada en el amparo adhesivo, que haga necesario reponer el procedimiento en el juicio natural y, consecuentemente, estimar la concesión del amparo al quejoso adherente; ello tiene como resultado que el amparo directo principal sea sobreseído por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61, en relación con el precepto 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de la resolución reclamada, derivado de la violación al procedimiento que trajo como consecuencia la reposición de éste, ya que tal circunstancia también conduce a dejar sin efectos el acto reclamado, sin que sea dable declarar sin materia el amparo principal, porque, contrariamente a lo que ocurre con el amparo adhesivo, el juicio principal no depende del trámite y presentación del adhesivo, ni está sujeto a su suerte procesal.". (Décima Época, registro: 2011341, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, materia común, página 1932 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas»)


10. Al resolver el amparo directo 1278/2015 (expediente auxiliar 237/2016), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito-, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis.


11. De rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO PRINCIPAL SI RESULTA FUNDADA LA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR EL QUEJOSO ADHERENTE O ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA Y QUE IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO AL HABER CESADO SUS EFECTOS."


12. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro IUS 164120.


13. De rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO PRINCIPAL SI RESULTA FUNDADA LA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR EL QUEJOSO ADHERENTE O ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA Y QUE IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO AL HABER CESADO SUS EFECTOS."


14. Lo cual se corrobora de la consulta al expediente electrónico obtenido del Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, del amparo directo 413/2015.


15. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., S.M., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la propuesta de fondo, por lo que ve a la primera pregunta. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los Ministros L.R. y presidente A.M. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.

Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R. apartándose del calificativo "sin materia", P.R., S.M., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la propuesta de fondo, por lo que ve a la segunda pregunta. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. La Ministra L.R. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. se ausentó del salón de sesiones durante la votación.


16. Cuyos datos de localización son: Décima Época, registro: 2009170, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común, tesis P./J. 11/2015 (10a.), página 31 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»)


17. Las tesis que se citan en esta ejecutoria, resultan aplicables al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


18. Datos de localización: Décima Época, Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, tesis 2a./J. 135/2011 (9a.), página 3105, número de registro IUS: 160462.


19. Por unanimidad de votos.


20. Datos de identificación: Décima Época, registro: 2001367, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia común, tesis 2a./J. 73/2012 (10a.), página 672.


21. De texto: "Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales.". (Jurisprudencia 2a./J. 225/2007, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 170865).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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