Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/21 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2325


AMPARO EN REVISIÓN 442/2016. 6 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: A.R.D.T..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios expresados por la recurrente, sin que se advierta motivo alguno para suplirlos en su deficiencia, de acuerdo a lo que establece la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Son inoperantes en primer lugar respecto a la afirmación de que el J. de amparo conculcó los derechos humanos de la quejosa contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República al dictar la sentencia recurrida, habida cuenta de que no es posible someter a un análisis de constitucionalidad los actos emitidos por un J. de amparo que a su vez analiza la constitucionalidad de los actos de la autoridad señalada como responsable.


Ello es así, porque en el recurso de revisión lo que se debe evidenciar por la parte que recurra la determinación del J. Federal a quo, son las violaciones de orden legal con relación a su actuación, razonamientos o argumentaciones vertidos en la resolución impugnada, pero no juzgarlo como si fuera una nueva autoridad responsable pues, actuar de ese modo, implicaría sustanciar un diverso juicio de amparo dentro del juicio constitucional en que se actúa, mismo que está sujeto a la revisión del tribunal de alzada.


Lo anterior encuentra sustento en las consideraciones que tuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 339/2014, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resuelta el 18 de marzo de 2015, en donde se plasmaron diversos razonamientos, que en lo que a este asunto interesa son del tenor siguiente:


"...Si bien la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, entre otras cuestiones, obliga a todas las autoridades del Estado Mexicano a ejercer una evaluación entre el contenido del orden jurídico interno frente a las disposiciones nacionales y, actualmente, internacionales (control difuso), en aras de la mayor protección a los derechos humanos, ...no es posible someter a análisis de constitucionalidad los actos de un J. Federal, el cual, a su vez, determina la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los actos de la autoridad señalada como responsable, pues en el recurso de revisión respectivo lo único que se tendrá que evidenciar son las violaciones de orden de legalidad en relación con la actuación o argumentaciones del a quo, y no la de juzgarlo como si fuera una nueva autoridad responsable. ...de estimar lo contrario, significaría que en un recurso de revisión se iniciara un nuevo juicio constitucional donde el J. de Distrito correspondiente constituya la autoridad responsable, lo cual no es posible ni es la finalidad del citado recurso, pues en este se pueden argumentar toda clase de errores u omisiones del a quo, lo que tendrá que ser revisado por el tribunal de alzada, pero eso no llega a concluir que el J. de Distrito infringió derechos fundamentales, ya que significaría un juicio de amparo dentro del juicio de amparo. ...los Jueces de Distrito actúan con la autoridad de que están investidos por la ley como representantes del Poder Judicial de la Federación, a quienes corresponde, en su caso, suspender los actos de las autoridades que se dice resultan violatorios de las garantías individuales o derechos humanos y amparar en contra de ellos, una vez comprobada la violación, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad; por lo que el a quo no es parte demandada en la controversia constitucional, sino miembro de la trilogía procesal, a quien con imparcialidad compete resolver sobre la demanda de amparo. ...el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, sino sólo un procedimiento de segunda instancia que, no obstante que tenga su origen en un juicio de amparo, su objetivo no es en forma alguna proteger constitucionalmente a las partes de actos contrarios a la Ley Fundamental, ni anular el fallo impugnado sino confirmarlo, revocarlo o modificarlo. ...si bien es cierto que actualmente tenemos un catálogo amplísimo de derechos humanos, ya que a los reconocidos en la Constitución Federal se sumaron los reconocidos en los tratados internaciones (sic) en esta materia ratificados por el Estado Mexicano, esto es, de fuente nacional e internacional; ...lo que resulta inoperante es la manifestación de la violación de derechos humanos por parte del J. de Distrito, no las demás manifestaciones relacionadas con la indebida aplicación o inaplicación de estos derechos, las cuales tendrán que ser estudiadas a la luz del marco constitucional actual, lo cual obedece a un principio de orden que en todo sistema jurídico debe ser existente."


Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 14/94, sustentó la jurisprudencia P./J. 2/97, visible en la página 5 del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, cuyos rubro y texto son los siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, este no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por ende, cuando se pretenden establecer argumentos encaminados a sostener que los Jueces Federales al ejercer la función de control constitucional con motivo de su actuación, violaron derechos humanos del peticionario de la protección constitucional, tales afirmaciones resultan inoperantes en la medida en que el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual puedan analizarse posibles transgresiones a la esfera jurídica del justiciable, sino que solamente constituye un procedimiento de segunda instancia, tendiente a garantizar un correcto ejercicio de la función jurisdiccional de los Jueces de Distrito y por medio del cual los Tribunales Colegiados analizan la legalidad, motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para la emisión del fallo sujeto a revisión.


Pero no es posible analizar tales argumentos pues, como se ha señalado, se desvirtuaría la teleología del juicio de amparo; de ahí la calificativa de inoperancia de la que adolecen los agravios esgrimidos en ese sentido.


Igualmente inoperantes resultan los argumentos en lo que se pretende impugnar el uso que hizo la diligenciaria responsable de los esquemas, formularios o machotes al momento de llevar a cabo la diligencia de citatorio, así como la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento dentro del juicio ejecutivo mercantil de origen, en cuanto sostiene la inconforme que si bien no son ilegales o violatorios de derechos fundamentales, los mismos deben ser llenados durante el desarrollo de la actuación judicial y no en momentos distintos, tal como lo hizo la diligenciaria responsable.


La inoperancia radica en que esas alegaciones ya fueron debidamente atendidas y contestadas por el J. de Distrito en la sentencia que se analiza en donde sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, el hecho de que el citatorio realizado a las once horas, con cuarenta minutos, del cinco de noviembre de dos mil trece, se haya realizado en lo que comúnmente se conoce como ‘machote’, que no es más que un formato impreso con datos en blanco, los cuales serán llenados en un momento determinado; a consideración de quien resuelve, tal documento, por sí solo, no es violatorio de garantías, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales aplicables al caso. Aunado a que el Código de Comercio no dispone impedimento alguno...

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