Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27053
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 1479
MateriaDerecho Fiscal

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y PENAL, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE).


MATERIA: COMÚN


MAGISTRADA: M.D.C.S.H..


SECRETARIO: J.I.C. BAÑOS.


Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver lo relativo a la aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis número 5/2015, entre las sustentadas por el Cuarto y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente); y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, emitió la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis de que se trata, en la que aprobaron los criterios con carácter de tesis jurisprudencial y aislada, respectivamente, bajo los siguientes rubros y textos:



"AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBEN SER RETENIDAS POR NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO, SALVO QUE SE DEMUESTRE, FEHACIENTEMENTE, QUE LA PARTE QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CUESTIONADAS, CON POSTERIORIDAD.-De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96 del Código Fiscal del Estado de Q., se desprende que el sistema impositivo del estado se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria, de manera espontánea y voluntaria, la determina en cantidad líquida y cumple con la misma; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Q.. Ello, debido a que la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo, de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que se consigna en éste, tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra las normas tributarias de que se trate; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del propio contribuyente. Entonces, cuando la parte quejosa, exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que consigna el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, atento al principio de distribución probatoria que se desprende del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."


"DEMANDA DE GARANTÍAS. CUANDO EL QUEJOSO RECHAZA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBEN SER RETENIDAS POR UN NOTARIO PÚBLICO, EN LA FECHA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO, ADUCIENDO UNA POSTERIOR, SU EXTEMPORANEIDAD NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-Cuando en la demanda de garantías o, en su caso, en la ampliación respectiva, la parte quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que el interesado acredite dicha afirmación; lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo, a cuyo efecto es menester admitir la demanda. En ese sentido, en el caso destacado, en el que existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias cuestionadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 para desechar de plano de la demanda de garantías; motivo por el cual, el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la parte quejosa en torno al aspecto anotado."


SEGUNDO.-Por oficio sin número, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince (foja 168 de este toca), se remitió la ejecutoria respectiva a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.-El ocho de diciembre de dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-396-12-2015 y anexos de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 169 a 177 ídem), en el que propuso diversas modificaciones al texto de la ejecutoria y tesis respectivas.


CUARTO.-Mediante oficio 295/2015 de once de diciembre de dos mil quince, signado por los Magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 199 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas en la contradicción de tesis 5/2015.


No obstante lo anterior, por oficio sin número de once de enero de dos mil dieciséis (foja 206 ídem), remitido en vía de alcance al indicado en el párrafo anterior, se le informó a la citada Coordinación que no se aceptaban las propuestas de modificación al texto de la ejecutoria, sino únicamente las realizadas en los criterios emitidos, destacando que uno de ellos tenía el carácter de tesis jurisprudencial, y el otro, de tesis aislada.


QUINTO.-Por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, se ordenó archivar la contradicción de tesis que nos ocupa, al no existir trámite pendiente (foja 207).


SEXTO.-En sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determinó integrar el expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 5/2015; y en cumplimiento a esa determinación, por auto de veintiséis siguiente, se turnó el expediente a la M.M.d.C.S.H., para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver de oficio, la presente aclaración, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la Ley de Amparo; y 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., en virtud de que es relativa a una ejecutoria, jurisprudencia y tesis aislada derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este Órgano Colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-El ocho de diciembre de dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-396-12-2015 y anexos de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 169 a 177 ídem), en el que propuso las siguientes modificaciones en el texto de la ejecutoria:


"En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a ‘contradicción’ o ‘contradicción de criterios’, se sugiere especificar, en su caso, que se trata de ‘contradicción de tesis’.


"En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar ‘Circuito’ para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.


"En las transcripciones donde se incluyen datos de publicación de tesis jurisprudenciales o aisladas, se sugiere utilizar el siguiente formato: ‘Registro digital: ...’.


"En las transcripciones de rubros de tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, se sugiere agregar los datos de su publicación.


"A foja 1, primer párrafo, único renglón dice: ‘EXPEDIENTE: 5/2015’; se sugiere: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015’.


"A foja 1, segundo párrafo, primero, segundo y tercer renglones, dice: ‘ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL ...’; se sugiere: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL ...’.


"A foja 1, octavo párrafo, segundo renglón, dice: ‘... contradicción de tesis sustentada entre el Cuarto y Primer ...’; se sugiere: ‘...

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