Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 22/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27033
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1275.
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda S., y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., al ser formulada por dos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es decir, integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron uno los criterios discrepantes.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 107/2016.


1. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diez, B.L.A., promovió juicio laboral en contra de Industrias Arra, Sociedad Anónima de Capital Variable, F.F.M.R. de Con, O.R. de Con, J.J.R. de Con y contra quien resultara responsable de la relación laboral, a quienes reclamó el pago de la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones.


2. Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que la parte actora objetó la personalidad con que se ostentó el apoderado de la parte demandada, señalando lo siguiente: "objeción que se realiza por que no existe la certeza jurídica, de que efectivamente los testigos antes citados, hayan signado las cartas poder exhibidas" y ofreció como prueba el reconocimiento de contenido y firma.


3. Por resolución de treinta de mayo de dos mil once, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla declaró fundado el incidente de personalidad planteado y se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de materia, ordenando declinar su competencia para conocer del asunto a la Junta Especial Número Seis, quien aceptó la competencia declinada.


4. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue declarado fundado por la Junta, por lo que dejó sin efectos todo lo actuado desde el veintiséis de abril de dos mil once y, el doce de marzo siguiente, regularizó el procedimiento y fijó fecha para la ratificación de contenido y firma de los testigos de la carta poder que objetó la parte actora.


5. El cuatro de abril de dos mil trece, ante la incomparecencia de los testigos, la Junta declaró fundada la objeción de personalidad planteada y, en consecuencia, tuvo a la parte demandada por no interpuestas sus excepciones y defensas, así como por no realizado el ofrecimiento de trabajo y por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.


6. Seguidos los trámites de ley, el veinte de octubre de dos mil quince, la Junta responsable emitió un laudo, mediante el cual condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional y de las diversas prestaciones demandadas.


7. En contra de dicho laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 107/2016 y dictó sentencia el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la cual consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


• Manifestó que de la manera en que se encuentra redactada la jurisprudencia 2a./J. 125/2009, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende perfectamente que si alguna de las partes en el juicio laboral tiene "duda" o cuestiona la autenticidad de las firmas plasmadas en la carta poder de quienes fungieron como testigos, puede plantear la objeción correspondiente, la cual será admitida siempre que se cumplan los requisitos de ley, sin que sea necesario que señale las bases en que se apoyó para sustentar su objeción, pues basta que le surja la duda; de manera que sí se encuentra a su elección objetarla o no.


• Señaló que tampoco es requisito para objetar el documento el hecho de que el objetante afirme que el documento es apócrifo, pues la Segunda S. sostuvo que basta con que se tenga duda de su autenticidad para objetarlo, sin que sea necesario realizar tal aseveración, pues además, no debe perderse de vista que se trata de un documento suscrito por terceros y, por ende, no es lógico exigirle al objetante que formule esa manifestación, cuando no es un hecho propio o que le conste.


• Asimismo, trajo a consideración la ejecutoria de la contradicción de tesis 82/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 13/2001, de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN."


• Determinó que en dicha ejecutoria la Segunda S. desarrolló el tema relativo a la objeción de documentos y advirtió que no era verdad, como lo sostuvo la quejosa, que la objeción necesariamente implicara que se deba aseverar que el documento es apócrifo y que deba ofrecerse la prueba pericial, pues existen diversas objeciones en las que no se requiere el ofrecimiento del aludido medio de prueba e, incluso, en el supuesto en el que se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento, puede ofrecerse la ratificación de éste, y será, en todo caso, al momento de dictar la interlocutoria respectiva, en donde la Junta analizará si los medios de prueba ofrecidos fueron eficaces o no para demostrar la objeción formulada.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2013.


1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Y.R.B. promovió juicio laboral en contra del Municipio de Villa de A., Estado de México, del que demandó diversas prestaciones.


2. La parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso el incidente de falsedad de documento y, por ende, de falta de personalidad de los apoderados del actor, ya que consideró que existía "temor fundado" de que las firmas que aparecían al calce de la carta poder no provenían del puño y letra de los testigos; asimismo, ofreció como pruebas la ratificación de firmas y la pericial en materia de grafoscopia.


3. El tribunal responsable celebró la audiencia incidental de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad, en la cual determinó desechar las pruebas ofrecidas, ya que consideró que la carta poder, cuya autenticidad se objetó, llevaba al convencimiento de que efectivamente se representaba a la parte interesada, aunado a que la ley establece que no es indispensable la ratificación de la carta poder, por lo que declaró improcedente el incidente de personalidad planteado por la parte demandada.


4. En contra de la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, el que resolvió conceder el amparo al quejoso, tras considerar que si bien una carta poder otorgada ante dos testigos es suficiente para acreditar la representación de quien se ostente como apoderado de una de las partes, ello no implica que no pueda ser objetada cuando exista duda de su autenticidad, por lo que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta, al desechar las pruebas de mérito y declarar improcedente la incidencia planteada.


5. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil trece, resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Determinó que de conformidad con el artículo 196, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el tribunal o las S.s; asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 y a la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2013.


• De conformidad con lo anterior, consideró que la sola manifestación de alguna de las partes en el juicio laboral de poner en duda la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder extendida por su contraparte o de que "existe temor fundado" de que no provengan de puño y letra de los testigos, no es suficiente para que la autoridad laboral deba admitir las pruebas tendentes a demostrar la falsedad de firmas; sino que es menester que las pruebas se ofrezcan en los términos exigidos por la ley.


• En ese sentido, determinó que es necesario que el objetante exponga las razones en que se apoya para cuestionar la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder; asimismo, señaló que la objeción conlleva el aserto de que el documento es apócrifo, lo cual presupone que quien la realiza se compromete con una afirmación que, sólo como tal, puede estar sujeta a prueba como un hecho controvertido.


• Por último, señaló que la duda, en cuanto a la autenticidad de las firmas de los testigos, sólo daría lugar a la ratificación de los firmantes ante la autoridad señalada como responsable si no existiera el artículo 196 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, mediante el cual, el legislador buscando la expeditez del proceso, de manera expresa no impone como requisito tal ratificación, presumiendo la buena fe del oferente, aun cuando la contraparte ponga en duda su autenticidad, porque tal puesta en duda dejaría a elección de la contraparte la necesidad de su ratificación, haciendo nugatoria la norma.


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis II.1o.T.26 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE QUE DUDA DE LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA CARTA PODER OTORGADA POR EL ACTOR, ES INSUFICIENTE PARA QUE LA AUTORIDAD DEL CONOCIMIENTO ADMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA TENDENTES A DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LAS RÚBRICAS. Del artículo 196, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se advierte que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el tribunal o las S.s (misma disposición que se reproduce en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo). En este sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE.’, sostuvo que la carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de objetarla cuando exista duda de su autenticidad. Por otra parte, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2013, resuelta el 8 de mayo de 2013, se formuló por parte de este órgano jurisdiccional como cuestionamiento a los argumentos de la citada jurisprudencia, el que sobre el tema debía atenderse a las normas que de manera particular regulaban la prueba documental en la Ley Federal del Trabajo, en observancia al principio de especialidad y, por consiguiente, la condicionante para que se admitiera prueba con respecto a la falsedad de un documento era que se objetara su autenticidad, cuestión muy diferente a la de poner en duda su autenticidad. Dicha solicitud fue declarada infundada con el argumento de que: ‘... en ningún segmento de la ejecutoria de que se trata, esta S. se pronunció en los términos que indican los promoventes, es decir, esta S. nunca sostuvo que la sola manifestación de alguna de las partes en el juicio laboral, en el sentido de que «duda acerca de la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder extendida por su contraparte» sea suficiente para que la autoridad laboral deba «admitir el medio de prueba tendente a demostrar la falsedad de las firmas, en observancia al principio de contradicción». Lo único que se determinó en dicha contradicción, se reitera, es que la prueba (objeción) ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe ser admitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación. ...’. Lo anterior faculta a este Tribunal Colegiado de Circuito para considerar que la sola manifestación de la demandada de que ‘existe el temor fundado’, ‘duda’ o alguna otra expresión similar, de que las firmas que aparecen al calce de la carta poder otorgada por el actor, no provienen del puño y letra de los testigos, no obliga al órgano jurisdiccional a la admisión de la prueba tendente a demostrar su falsedad, sino que es menester que el objetante afirme que el documento es apócrifo, lo cual presupone que quien la realiza se compromete con una afirmación que, sólo como tal, puede estar sujeta a prueba, como un hecho controvertido, en tanto que el otorgante de la carta poder, sostiene su autenticidad."(1)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Pleno de este Alto Tribunal que establece que para la configuración de una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(2)


En este sentido, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario puntualizar que los órganos contendientes abordaron un mismo punto jurídico, que surgió con motivo de los siguientes elementos relevantes en común:


• En ambos juicios las trabajadoras demandaron de sus patrones diversas prestaciones y en ambos se objetó la personalidad con la que se ostentaron los apoderados de las contrapartes -en el primero, fue la actora la que objetó la personalidad con que se ostentó el apoderado de la parte demandada; en el segundo, fue la parte demandada quien objetó la personalidad del apoderado de la parte actora-.


• Por su parte, las autoridades laborales resolvieron lo que estimaron conducente, respecto a las objeciones planteadas en cada juicio -en el primero, la Junta declaró fundado el incidente de falta de personalidad, ya que tuvo por no reconocido el contenido y firmas de las cartas poder ante la incomparecencia de los testigos para su ratificación; en el segundo, el tribunal declaró improcedente el incidente, pues desechó las pruebas ofrecidas por la parte demandada, tras considerar que la carta poder hacía prueba plena de la representación de la parte interesada, resolución que fue revocada por el Juez de Distrito del conocimiento, tras considerar que la carta poder podía ser objetada y, en consecuencia, debían admitirse las pruebas tendentes a objetar la autenticidad de las firmas-.


Ahora bien, radicados el juicio de amparo directo 107/2016 y el amparo en revisión 144/2013, con los respectivos Tribunales Colegiados, éstos emitieron las sentencias correspondientes y de la lectura de dichas ejecutorias, se advierte que, en el caso, sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar cuáles son los requisitos que se deben cumplir al plantear la objeción sobre la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder exhibida para acreditar la personalidad del apoderado en el juicio laboral, para que la autoridad laboral deba admitir el medio de prueba tendente a demostrar la falsedad de las firmas y, en ese contexto, arribaron a posturas disímbolas.


Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito señaló que la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 es clara al determinar que si alguna de las partes en el juicio laboral tiene "duda" o cuestiona la autenticidad de las firmas plasmadas en la carta poder de quienes fungieron como testigos, puede plantear la objeción correspondiente y la prueba deberá ser admitida siempre que se cumplan los requisitos de ley, sin que sea requisito necesario que el objetante señale las bases en que se apoyó para sustentar su objeción ni que afirme que el documento es apócrifo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determinó que de la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 y de la resolución recaída a la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2013 se advierte que para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, es necesario que el objetante exponga las razones en que se apoya para cuestionar la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder, pues la simple manifestación del objetante de que "existe temor fundado" de que las firmas no provienen del puño y letra de los testigos, no autoriza el ofrecimiento de una prueba, aunado a que la objeción implica que se realice la afirmación de que el documento es apócrifo.


Conforme a lo anterior, se advierte que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes; de esta manera, la contradicción de tesis se centra en determinar si es o no un requisito necesario que se señalen las razones o motivos en que el objetante se apoya para cuestionar la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder, así como que se realice la afirmación de que el documento es apócrifo para que la autoridad laboral deba admitir las pruebas ofrecidas tendentes a demostrar la falsedad de las firmas.


Es importante señalar que no es obstáculo para la configuración de la presente contradicción de tesis el hecho de que en una de las ejecutorias la legislación aplicable fue la Ley Federal del Trabajo -artículo 692, fracciones I y III-,(3) mientras que en la otra se aplicó la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México -artículo 196, fracción I-,(4) ya que la finalidad de la contradicción de tesis radica en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En ese sentido, se puede advertir que los Tribunales Colegiados hicieron un ejercicio interpretativo de un mismo punto jurídico, basándose en distintas legislaciones; sin embargo, las disposiciones aplicadas son del mismo contenido jurídico y se refieren a que las partes podrán comparecer a juicio por conducto de su apoderado legal exhibiendo carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad laboral; asimismo, se basaron en la posibilidad de objetar dicha carta poder, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009, la cual se refiere a la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ésta puede ser aplicada por analogía a lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.


Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México,(5) lo no previsto en materia procesal por dicho ordenamiento se regulara por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente.


Consecuentemente, al quedar patentizado que en las distintas legislaciones prevalece la esencia de la hipótesis legal, a partir de la cual parte el ejercicio interpretativo en ambas ejecutorias, así como que la Ley Federal del Trabajo en materia procesal, es de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y que el presente asunto atañe a dicha materia, al versar sobre los requisitos necesarios para plantear la objeción correspondiente a la autenticidad de las firmas y para que la autoridad deba admitir las pruebas ofrecidas, lo conducente es que este Alto Tribunal se pronuncie sobre el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


QUINTO.-Estudio. En principio, es dable recordar que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 232/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 125/2009,(6) determinó lo siguiente:


• La carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes hace prueba plena cuando cumple con los requisitos exigidos por el artículo 692, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que no necesita ser reforzada o complementada con otros elementos probatorios para crear convicción de su contenido.


• Sin embargo, ello no imposibilita a la contraparte de objetarla cuando dude de su autenticidad, pues el derecho a hacerlo encuentra sustento en el principio de contradicción de la prueba, conforme a la cual, la parte a quien perjudica la ofrecida en el proceso tiene derecho a refutarla y contrariarla con otra probanza, la que deberá ser admitida por la autoridad laboral cuando haya sido ofrecida en los términos exigidos por la ley.


Posteriormente, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito solicitaron la modificación de dicha jurisprudencia, asunto que fue registrado bajo el número 13/2013 y resuelto por esta Segunda S., en el sentido de declarar infundada la sustitución de tesis, precisando lo siguiente:


• La Segunda S., al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 125/2009, nunca sostuvo que la sola manifestación de cualquiera de las partes en el juicio, en el sentido de que "duda" de la autenticidad de las firmas de quienes fungieron como testigos en la carta poder de la contraparte, es suficiente para que la autoridad laboral deba admitir el medio de prueba tendente a demostrar la falsedad de las firmas.


• En tal virtud, se reiteró que la prueba ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, tendente a demostrar la objeción de la autenticidad de las firmas de los testigos que suscriben una carta poder, debe ser admitida por la autoridad laboral.


De lo anteriormente expuesto se advierte que la objeción de autenticidad de la firma de los testigos de la carta poder, significa la puesta en duda sobre la autenticidad de esa parte del documento, es decir, implica la posibilidad que tiene cualquiera de las partes en un juicio laboral de expresar las razones que a su juicio demuestren la falsedad de la suscripción, y ofrecer las pruebas que lo demuestren en los términos exigidos por la ley.


En ese sentido, cabe señalar que Ley Federal del Trabajo establece que los documentos pueden ser objetados cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo de los originales para lograr su perfeccionamiento; por falsedad, cuando el contenido no se repute proveniente del autor; o, como en el caso, cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento.


Respecto el último supuesto, consistente en que se objete la autenticidad de la firma de un tercero en un documento, tenemos que el artículo 800 de la mencionada ley establece que en el caso de que un documento provenga de tercero ajeno al juicio y resulte impugnado, el mismo deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor.(7)


Asimismo, el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, el cual, a la letra, señala lo siguiente:


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


De lo anterior se desprende que la Ley Federal del Trabajo no exige determinada formalidad para realizar la objeción respectiva o tramitación especial alguna, pues únicamente señala que cualquiera de las partes podrá objetar la autenticidad de un documento ofrecido durante el juicio laboral, para lo cual deberá determinar la causa de su objeción, es decir, si lo hace en cuanto a la autenticidad de su contenido, de su firma o huella digital o por falsedad y dicha objeción deberá ir acompañada con las pruebas que estime conducentes para acreditarla, las cuales serán admitidas por la autoridad laboral si fueren procedentes.


Una vez establecido lo anterior, se procede a dilucidar el punto de contradicción que ha quedado establecido en el considerando anterior, a saber, determinar si, al objetar la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder, es un requisito necesario que: 1) se realice la afirmación de que el documento es apócrifo y 2) se expongan las razones en que se apoya el objetante para cuestionar la autenticidad de las firmas.


En ese sentido, esta Segunda S. considera que el requisito establecido en el numeral 1 no puede ser exigido a las partes para que puedan plantear la objeción correspondiente y deban admitirse las pruebas ofrecidas pues, en primer lugar, al cuestionar la autenticidad de la firma de un tercero, no se está objetando un hecho propio y, en ese sentido, no puede exigirse la afirmación de que el documento es apócrifo, ya que precisamente será mediante la valoración de las pruebas ofrecidas que la autoridad laboral dilucidará si la duda sobre la autenticidad de las firmas es o no fundada, aunado a que, de aceptarse dicha afirmación como requisito para formular la objeción, se estarían contraviniendo los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, que buscan evitar poner obstáculos innecesarios durante la tramitación del juicio o sujetar a las partes a fórmulas sacramentales o formulismos excesivos.


En virtud de lo anterior, se concluye que, al objetar la autenticidad de las firmas de los testigos que obran en la carta poder ofrecida para acreditar la personalidad del apoderado en el juicio, es innecesario que el objetante tenga que realizar indefectiblemente la afirmación de que el documento es apócrifo.


Sin embargo, sí se considera un requisito necesario el establecido en el numeral 2, el cual consiste en que, al objetar la autenticidad de la firma de los testigos que aparecen en la carta poder, se expresen las razones conducentes para hacerlo, dado que la propia ley le otorga la calidad de prueba plena a la carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, lo que implica que ésta tiene a su favor una presunción iuris tantum de su autenticidad y no que se encuentre a la elección de la contraparte objetarla o no.


En ese sentido, se estima necesario que se expresen los argumentos o motivos en los cuales se basa la objeción, pues de lo contrario, la determinación de la carga procesal quedaría al arbitrio de quien objeta el documento, sin que existiera necesidad de exponer razón alguna, lo cual, además, otorga seguridad jurídica a la parte oferente para que pueda ofrecer los medios probatorios que considere pertinentes.


Por lo tanto, cuando se objete la autenticidad de las firmas de los testigos que aparecen en la carta poder ofrecida para demostrar la personalidad del apoderado legal de cualquiera de las partes en el juicio laboral, la objeción deberá ir sustentada por las razones o motivos que hacen poner en duda la autenticidad de las firmas y, además, deberá ir acompañada de los medios probatorios que sirvan para acreditar la impugnación, los cuales deberán ofrecerse en los términos exigidos por la ley.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 776, 777, 778 y 779(8) de la Ley Federal del Trabajo, deberán ser admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y que tengan relación con los hechos controvertidos.


Ejemplo de lo anterior sería que el objetante tuviera conocimiento de que un testigo no se encontraba en el lugar en el que se otorgó la carta poder el día de su suscripción, lo cual podría acreditar con alguna que demuestre que físicamente se encontraba en un lugar distinto a aquel en el que se signó el documento, o que tuviera conocimiento de que alguno de los testigos hubiere fallecido antes de la fecha de suscripción de la carta poder, lo cual podría acreditar ofreciendo el acta de defunción del supuesto testigo.


Ahora bien, cabe recordar que el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo expresamente señala que el apoderado legal que comparezca a juicio podrá acreditar dicha personalidad mediante carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta, de lo cual se desprende que la propia ley le otorgó valor probatorio pleno a la carta poder que reúne dichos requisitos y eximió a las partes de la necesidad de su perfeccionamiento, mediante su ratificación ante la autoridad laboral, en aras de facilitar la comparecencia por representación de las partes en el proceso y en atención a los principios de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685(9) y 687(10) de la Ley Federal del Trabajo.


Es por ello que se considera que, en caso de que la carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos sea objetada, no resulta aplicable el medio de perfeccionamiento exigido por el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la ratificación de los firmantes ante la autoridad laboral.


Es decir, dicha objeción no podrá ir acompañada únicamente con la prueba de ratificación de firma, pues ello implicaría dejar al arbitrio de quien objeta el documento dicha carga procesal y le revertiría el requisito de ratificación de firmas al otorgante de la carta poder, del cual, la propia ley lo exime en aras de la expeditez del proceso laboral; por lo tanto, el objetante podrá ofrecer todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y que tengan relación con el hecho que intenta demostrar y la autoridad laboral deberá admitirlas, no obstante, si únicamente ofrece como prueba la ratificación de firmas, la autoridad laboral no deberá admitirla en virtud de las razones anteriormente expuestas.


Consecuentemente, esta Segunda S. concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de A., es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 (*), sostuvo que la carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, si bien hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, puede objetarse cuando exista duda de su autenticidad. Ahora bien, cuando una de las partes objete la autenticidad de las firmas de los testigos estampadas en la carta poder, no es requisito necesario que afirme que el documento es apócrifo, ya que, de aceptarse lo anterior, se contravendrían los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, que buscan evitar poner obstáculos innecesarios durante la tramitación del juicio o sujetar a las partes a fórmulas sacramentales o formulismos excesivos. Sin embargo, se considera un requisito necesario que el objetante exprese los argumentos o motivos en los cuales basa su objeción de autenticidad, en virtud de que el artículo mencionado otorga el valor de prueba plena a la carta poder sin imponer la necesidad de ratificar la firma de los testigos. En ese sentido, conforme a los artículos 776 a 779 de la Ley Federal del Trabajo, para acreditar la objeción de autenticidad podrán admitirse en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y que tengan relación con el hecho controvertido, esto es, que la firma de los testigos no es auténtica; objeción que no podrá acompañarse únicamente con la prueba de ratificación de firma, pues ello implicaría dejar al arbitrio de quien objeta el documento dicha carga procesal sin que existiera necesidad de exponer razón alguna y le revertiría el requisito de ratificación de firmas al otorgante de la carta poder del cual la propia ley lo exime en aras de la expeditez del proceso laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE."


1. Datos de localización: Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, materia laboral, tesis II.1o.T.26 L (10a.), página 1905, registro digital: 2007271 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas».


2. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Datos de localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. "Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"...

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"...

"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello."


4. "Artículo 196. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado autorizado, acreditando, en este último caso, su personalidad.

"...

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el tribunal o las S.s."


5. "Artículo 193. Lo no previsto en este título en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente y por los principios generales del derecho y de justicia social."


6. "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE.-La carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de objetarla cuando exista duda de su autenticidad, pues el derecho a hacerlo encuentra sustento en el principio de contradicción de la prueba que permite a la otra parte refutarla con otra probanza, según se establece en los artículos 776 a 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo. En ese tenor, la prueba ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe admitirse por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación.". Datos de localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 125/2009, página 672.


7. "Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


8. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


9. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


10. "Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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