Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27049
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resolución1a./J. 65/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 347
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2015. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito: J.C.C. (presidente del Tribunal Colegiado), J.M.G. y F.S.C., siendo el mencionado Tribunal Colegiado uno de los contendientes en la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo 259/2014, el cual tiene los siguientes antecedentes:


Juicio oral mercantil. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó de ********** (en adelante **********) ********** en la vía oral mercantil, el pago de la cantidad de **********, por concepto de la compra de frutas, verduras y abarrotes; el pago de intereses a razón del ********** % (seis por ciento) anual, por concepto de mora; así como el pago de gastos y costas.


Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, ********** contestó la demanda y negó el derecho a su contraparte para reclamar de su representada las prestaciones de mérito.


Así, seguido el juicio por sus trámites, el J. de origen dictó sentencia definitiva el quince de noviembre de dos mil trece, en la que declaró:


A. Procedente la vía oral mercantil en que la parte actora acreditó su acción, mientras que la parte no acreditó sus excepciones y defensas.


B. Condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de **********, por concepto de suerte principal.


C. Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora el interés moratorio al tipo legal del **********% (**********) anual, difiriendo en fechas de conformidad a las facturas.


D. No hacer especial condena en costas.


Primer juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada promovió amparo directo que, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tramitado bajo el expediente DC. **********, mismo que fue resuelto en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la violación procesal, consistente en el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil trece y, como consecuencia, la sentencia definitiva, y sin reponer el procedimiento en el juicio de origen, dictara nuevamente las referidas resoluciones, cumpliendo en la primera con el requisito de validez que había omitido, esto es, precisando no sólo el nombre, apellidos y firma del titular del juzgado de origen, sino también el nombre, apellidos y firma del secretario que autorizó y dio fe de ese acto.


Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo en mención, el J. de origen emitió un nuevo proveído cumpliendo con el requisito de validez apuntado y, como consecuencia, una nueva sentencia el diez de marzo de dos mil catorce, en la cual se resolvió en los mismos términos que la sentencia referida de quince de noviembre de dos mil trece.


Segundo juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva mencionada en el párrafo anterior, la quejosa promovió demanda de amparo por escrito presentado el veintiséis de marzo del dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Segundo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal. Del asunto conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número de expediente **********, el cual, por sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, resolvió negar el amparo, por las siguientes consideraciones:


• Previo a las cuestiones de fondo, se analizó el primer concepto de violación, en el que se reclamó la violación procesal consistente en el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictado dentro del juicio natural, a través del cual, no se tuvo por realizada la objeción de documentos que planteó la quejosa en relación con los documentos base de la acción exhibidos por la actora con su demanda inicial.


• En primer término, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, después del estudio respectivo, que tal violación procesal impugnada, encuadraba en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, al ser análoga a la prevista en la fracción III del propio numeral, conforme a la cual, se considera una transgresión al procedimiento, que se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley, por virtud de que se impugna que no se tuvieron por objetadas las documentales ofrecidas por la parte actora en su demanda inicial.


• Arribada la conclusión mencionada, se transcribió el auto impugnado y se hizo referencia a los conceptos de violación de la quejosa, declarándolos infundados, por lo siguiente:


• Que de las constancias del juicio natural, se advierte que la quejosa dio contestación a la demanda, negó derecho a su contraparte para reclamarle las prestaciones demandadas, y en el propio escrito objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio los documentos básicos.


• En cuanto a esa objeción, el J. responsable, en el auto materia de la violación procesal, no tuvo por hecha la objeción, por la siguiente consideración: "... Respecto a la objeción de documentos que señala, deberá hacerlo en la etapa procesal oportuna, lo anterior con fundamento en el artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio ..."


• Que conforme a lo transcrito, se aprecia que el J. responsable no tuvo por hecha la objeción que planteó la quejosa, al contestar la demanda instaurada en su contra, por virtud de que en términos del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, ésta debe hacerse en la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar.


• Lo cual, el Tribunal Colegiado estimó apegado a derecho. En principio, se refirió a que de la exposición de motivos del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, publicada el veintisiete de enero de dos mil once, advirtió que el procedimiento oral surgió, esencialmente, por la necesidad de contar con juicios expeditos, cuya tramitación fuera dinámica, ágil, en el que existiera la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, y en el que prevaleciera la oralidad por cuanto a su trámite.


• Por lo cual, considera, se propuso adecuar nuestro sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales, reduciendo los formalismos, requisitos y trámites inocuos, para una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.


• En atención a ello, para lograr la agilidad del desarrollo del juicio oral, se propuso establecer que éste se desahogara en tres audiencias específicas:


1. La preliminar, que tendría como propósito la depuración del procedimiento, la conciliación de las partes por conducto del J., la fijación de acuerdos tanto de hechos no controvertidos, como de pruebas, la admisión de los medios de convicción y la citación para la audiencia siguiente.


2. La audiencia del juicio, en la que se desahogarían las pruebas admitidas y preparadas, se desestimarían o declararían desiertas las no preparadas, se oirían los alegatos de las partes y se declararía visto el asunto para dictar sentencia; audiencia que se dispuso, no se suspendería o diferiría por ninguna razón, salvo caso fortuito o fuerza mayor.


3. Continuación de la audiencia, en la que se dictaría la resolución correspondiente, se le daría lectura -salvo que las partes no comparecieren a la audiencia- y se notificaría a las partes.


• Estableció que, en atención a ello, se propuso dotar al juzgador correspondiente de las más amplias facultades como rector del procedimiento, con el propósito de solucionar -dentro de las audiencias respectivas- las controversias que se le plantearan de manera aún más rápida. Que aunado a ello, se conminó la asistencia de las partes a cada una de las audiencias, dada la preeminencia de la oralidad en el desarrollo de ese procedimiento, y la posibilidad de conciliar sus intereses.


• Es por ello que considera que de los artículos 1390 Bis 21 y 1390 Bis 2 (sic) del Código de Comercio puede concluirse que, en el juicio oral mercantil, rigen como principios básicos, entre otros, los de oralidad e inmediación en su tramitación.


• Ahora bien, estimó que conforme al artículo 14 constitucional, se estima que para interpretar la ley, en el caso el Código de Comercio, será aquella que se obtiene de su propio texto y, posteriormente a ello, se hará a través de los métodos que para tal efecto se conocen.


• Así, haciendo una relación en cuanto al concepto de violación en el cual se estimó la transgresión a sus derechos fundamentales, porque el responsable debió tener por hecha en tiempo y forma la objeción que hizo al contestar la demanda inicial del juicio de origen de las facturas base de la acción, y no desestimar esa petición por el hecho de que no se hizo en la audiencia preliminar, en términos de lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio; el Tribunal Colegiado estimó que del primer párrafo del mencionado artículo se advertía que las partes podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar en el caso de los ofrecidos hasta ese momento; o en la audiencia en que se ofrezcan cuando se presenten después de la preliminar.


• Considerando que de la interpretación al texto de la norma estudiada, se desprendía que, al restringir la objeción de documentos a la fecha de la audiencia preliminar, limita claramente que esa situación no pueda realizarse en algún otro momento del procedimiento, esto es, que sólo puede y debe hacerse en dicha audiencia, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en la audiencia en que aquello acontezca.


• Por lo que concluyó que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral en cuestión, la objeción de documentos a que se refiere dicho precepto, no se puede plantear válidamente desde el momento de contestar la demanda, en virtud de que expresamente se dispone que sólo se podrá hacer valer en las hipótesis referidas.


• Lo cual consideró que no puede entenderse de otra forma, como erróneamente lo pretende la parte quejosa, bajo una aplicación analógica de la jurisprudencia en que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el artículo 1247 de la legislación mercantil, puesto que ello rompería con los principios que rigen al procedimiento oral mercantil, en específico, los de oralidad e inmediación, de los que se deduce que todas las cuestiones que surjan en el procedimiento deben plantearse oralmente, y resolverse por y ante el J. del conocimiento.


• Aunado a ello, estimó que la limitante en mención no deriva sólo de la interpretación literal del artículo en análisis, sino de la interpretación sistemática que se hace de éste con las diversas normas y principios que rigen al procedimiento oral en el Código de Comercio.


• A lo cual, hace nuevamente referencia a que los juicios orales mercantiles se rigen bajo los principios de oralidad e inmediación, los cuales se encuentran basados en el hecho de que su tramitación se constriñe, después de la presentación de la demanda y su contestación, así como de la reconvención y su respuesta [artículos 1390 Bis 11 a 1390 Bis 19], a las tres audiencias precitadas en párrafos precedentes, a las que se encuentran obligados a ocurrir los contendientes, bajo el riesgo de que precluya algún derecho procesal en su perjuicio en caso de no hacerlo, y en las que será el juzgador quien tendrá las más amplias facultades de dirección y disciplinarias para resolver lo que las partes sometan a su consideración, acorde a los artículos 1390 Bis 21 a 1390 Bis 39.


• Se refirió que dentro de las mencionadas audiencias, se encuentra la preliminar, en la que se proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y en la que, en términos del numeral 1390 Bis 45 ("por lógica") deben objetarse los documentos allegados hasta entonces por las partes o en la audiencia que corresponda cuando esos documentos se ofrezcan posteriormente; ya que, a su consideración, es en dicha audiencia en la que el juzgador proveerá sobre la admisión de los medios de convicción, y donde la parte contraria, por igualdad procesal, estará en posibilidad de contrarrestar las razones o motivos que puedan alegarse en contra de las pruebas documentales que hubiere allegado e, incluso, ofrecer otras probanzas para desvirtuar la objeción que en contra de éstas pueda exteriorizarse.


• Por todo lo anterior, concluyó que si el legislador plasmó en el Código de Comercio, en el título especial del juicio oral mercantil, la restricción de que los documentos sólo se objetaran en la audiencia preliminar, para el caso de los ofrecidos hasta ese momento, y en la audiencia respectiva, cuando se ofrecieran después de aquélla; ello fue porque en ese tipo de procedimientos deben imperar los principios que lo rigen, entre ellos, los de oralidad e inmediación; y que permiten hacerlos expeditos, ágiles y dinámicos para su resolución; de ahí que es indefectible que la objeción no pueda plantearse al momento de contestar la demanda.


• Que de lo contrario, implicaría desarticular otras normas del proceso oral que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo el orden ya determinado. Además de que ese proceder obligaría al juzgador a retomar oficiosamente en la audiencia respectiva, aspectos que constituyen cargas procesales cuyo ejercicio sólo corresponde hacer valer a las partes, máxime que, como se ha visto, éstas se encuentran constreñidas, en términos del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, a asistir a las audiencias, por sí o a través de sus legítimos representantes, y ello no tiene otra finalidad más que éstas, en las audiencias que integran el juicio oral mercantil, ejerzan los derechos que les confiere e impone la ley bajo la dirección del juzgador.


• Por tanto, estimó que la objeción de documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio en un juicio oral mercantil, debe realizarse en los términos señalados en el artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, para que constituya un acto procesal válido del cual pueda ocuparse el juzgador, al decidir sobre la admisión o desechamiento de pruebas; por consecuencia, es incorrecto se plantee en la contestación de la demanda, pues como se ha visto, ello es incompatible con las reglas que rigen el procedimiento oral.


• Por cual, consideró no aplicarse analógicamente la jurisprudencia invocada por la quejosa, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", ya que en ella se interpreta una disposición aplicable a juicios distintos al oral mercantil, el cual se rige bajo sus reglas especiales y, además, porque así lo establece el artículo 1390 Bis 8.


De dicha ejecutoria derivó el criterio de rubro y texto siguientes:


"JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)]. De la interpretación al citado precepto, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos no puede plantearse válidamente al momento de contestar la demanda, en virtud de que esa disposición prevé expresamente que sólo podrá hacerse valer durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar -en el caso de los ofrecidos hasta ese momento-, o en la audiencia en que se ofrezcan -cuando se presenten después de la preliminar-, de modo que limita claramente que esa situación no pueda realizarse en algún otro momento del procedimiento; sin que pueda entenderse de otra forma, puesto que, de hacerlo, se rompería con los principios que rigen al procedimiento oral mercantil, en específico, los de oralidad e inmediación, de los que se deduce que todas las cuestiones que surjan en el procedimiento deben plantearse oralmente, y resolverse por y ante el J. del conocimiento. Consecuentemente, es inaplicable analógicamente la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo I, marzo de 2013, página 729, de rubro: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.’, puesto que en ésta se interpreta una disposición aplicable a juicios distintos al oral mercantil que se rige bajo sus reglas especiales; además, estimarlo de otro modo, implicaría desarticular otras normas del proceso oral que tienen la finalidad de que el proceso se desarrolle bajo el orden ya determinado, en tanto que obligaría al juzgador a retomar, oficiosamente, en la audiencia respectiva, aspectos que constituyen cargas procesales cuyo ejercicio sólo corresponde hacer valer a las partes que se encuentran constreñidas, en términos del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, a asistir a las audiencias, por sí o a través de sus legítimos representantes, y ello no tiene otra finalidad más que éstas, en las audiencias que integran el juicio oral mercantil, ejerzan los derechos que les confiere e impone la ley, bajo la dirección del juzgador, como en el caso de la preliminar, en la que se proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y en la que en términos del diverso numeral 1390 Bis 45 deben objetarse los documentos allegados hasta entonces por las partes o en la audiencia que corresponda cuando esos documentos se ofrezcan posteriormente, ya que es en dicha audiencia en la que el juzgador proveerá sobre la admisión de los medios de convicción, y donde la parte contraria -por igualdad procesal- estará en posibilidad de contrarrestar las razones o motivos que puedan alegarse en contra de las pruebas documentales que hubiere allegado e, incluso, ofrecer otras probanzas para desvirtuar la objeción que en contra de éstas pueda exteriorizarse."(2)


II. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien conoció del amparo directo 708/2015, del cual se desprenden los siguientes antecedentes:


Juicio oral mercantil. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla, Estado de México, ********** (en adelante **********) demandó de ********** en la vía oral mercantil, el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal; el pago de intereses por concepto de mora; así como el pago de gastos y costas.


Por escrito presentado el uno de junio de dos mil quince, ********** contestó la demanda y negó el derecho a su contraparte para reclamar de su representada las prestaciones de mérito.


Así, seguido el juicio por sus trámites, el J. de origen dictó sentencia definitiva el quince de noviembre de dos mil trece, en la que declaró:


A. Procedente la vía oral mercantil en que la parte actora acreditó su acción, mientras que la parte no acreditó sus excepciones y defensas.


B. Condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de **********, por concepto de suerte principal.


C. Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora el interés moratorio al tipo legal del *********% (**********) anual.


D. No hacer especial condena en costas.


Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada promovió amparo directo que, por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tramitado bajo el expediente DC. **********, mismo que fue resuelto en seis de noviembre de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal por las siguientes consideraciones:


• El Tribunal Colegiado estimó que parte de los conceptos de violación expresados eran fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


• Se hace referencia a la consideración de la violación procesal, la cual fue la siguiente: "documentales que no fueron objetadas oportunamente por la demandada, conforme a derecho, lo que origina que se tengan por admitidas y surtan sus efectos como sí hubieran sido reconocidas expresamente en términos de los artículos ..."


• Así, el Tribunal Colegiado estimó que la quejosa cuestiona lo resuelto en el acto reclamado, en cuanto a que las facturas base de la acción demandada en el de origen, no se objetaron oportunamente y que, ante ello, surten efectos como si hubieren sido reconocidas expresamente, empero, que fueron debidamente objetadas en su contestación de demanda, no obstante la responsable, violando derechos humanos, tuvo por no admitida dicha objeción, fundándose en una tesis aislada, siendo que existe jurisprudencia de carácter obligatorio, de la que se obtiene que la objeción válidamente puede formularse en la contestación de demanda, cuestión soslayada por la responsable.


• Así, se estudia si la presente violación encuadra en lo dispuesto por la fracciones (sic) III del artículo 172 de la Ley de Amparo, concluyéndose que, aplicando la fracción XII del citado precepto, es un supuesto análogo, por lo cual es procedente estudiarla en amparo directo.


• Sentado lo anterior, se prosigue al estudio de los conceptos, que se estiman fundados, pues considera que es factible formular la objeción de documentos al contestar la demanda.


• Se señaló que, de conformidad al artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, la objeción de documentos podrá formularse durante la audiencia preliminar; sin embargo, de una correcta interpretación de la citada norma legal, permite establecer como límite o último momento para realizarse dicha objeción "durante la audiencia preliminar", no así que sólo en ese acto procesal se pueda plantear válidamente la objeción de probanzas aportadas con el escrito de demanda.


• Para así estimarlo, se apoyó en la jurisprudencia emitida por esta Primera S., de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", pues consideró que si, en términos del artículo 1390 Bis 13, en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista, las partes ofrecerán sus pruebas, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, válidamente puede plantearse la objeción al momento de contestar la demanda respecto de los documentos ya presentados a ese momento procesal, aun cuando no se esté en la etapa de la calificación de la admisibilidad de pruebas, lo que es propio y exclusivo de la audiencia preliminar.


• Consideraciones que vertió en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, pues la exigencia legal impuesta en el artículo 1390 Bis 45, consistente en que los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar que prevé el multimencionado artículo, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite de tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después de la cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de esa etapa procesal, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda.


• Atento a lo anterior, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación de demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento, al momento del periodo probatorio, atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción, es indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso.


• Estimando que las conclusiones arribadas no se rompen con los principios que rigen el procedimiento oral mercantil, especialmente los de oralidad e inmediación, ya que, si bien, como se ha dicho, el citado 1390 Bis 45, prevé que las partes podrán objetar los documentos durante la audiencia preliminar, el hecho de que previamente se tenga por formulada la objeción, nada impide que con ella dé cuenta en la audiencia preliminar, pues incluso en ese momento la contraparte estará en condiciones de ofrecer contra pruebas relacionadas con la objeción formulada.


• Asimismo, hace referencia a que estimar que la objeción de documentos en el juicio oral mercantil sólo puede formularse en la audiencia preliminar, se restringiría el principio a una adecuada defensa, al impedir que los documentos presentados en la demanda, se puedan objetar al momento de contestar ésta, sobre todo si las partes en sus escritos de demanda o contestaciones cuando deben ofrecer sus pruebas, por lo que si la objeción en un hipotético caso requiere de pruebas; el impedir que se formule desde la contestación, impediría que en tal acto se ofrezcan medios para justificar la aludida objeción; de ahí que se estima permisible formular la objeción en la contestación o en el desahogo de vista, pudiendo darse cuenta de la ya hecha en la audiencia preliminar.


• Hace la puntualización de que si las pruebas sólo pueden ofrecerse en los escritos que ciñen la litis (y, en su caso, al desahogar la vista con la contestación); si una objeción requiere de probanzas, entonces, debe admitirse que tal impugnación sea válida al producirse en la contestación; de manera que ahí mismo puedan ofrecer las pruebas en torno a ella.


• Nuevamente insiste, que las consideraciones no soslayan la naturaleza jurídica del juicio oral mercantil, dado que, en lo que corresponde a la demanda y a su contestación, se formulan por escrito, lo que revela que ese procedimiento participa de una naturaleza mixta, aun cuando predomina la oralidad, pues no puede desconocerse la existencia de actuaciones que se realizan por escrito; de ahí que nada impide que en la contestación, el demandado pueda formular la objeción de los documentos presentados con la demanda.


• Por último, se señaló que por las razones apuntadas, no comparte la postura asumida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plasmado en la tesis invocada en el fallo reclamado, de rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)]."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que se dilucidó si en los juicios orales mercantiles pueden objetarse las pruebas ofrecidas por la actora en el escrito de contestación de la demanda o si, de conformidad al artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, dicha objeción únicamente puede hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar; llegando a conclusiones diversas.


Lo anterior es así, ya que, por una parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la objeción en comento no podía realizarse en la contestación a la demanda, pues siguiendo una interpretación literal del artículo mencionado, se seguía que la objeción sólo podría hacerse en la audiencia preliminar, porque en ese tipo de procedimientos debían imperar los principios que lo rigen, entre ellos, los de oralidad e inmediación.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que, en aras de protección a los derechos a una defensa adecuada, acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, debía considerarse la posibilidad de realizarse la objeción de pruebas desde el escrito de contestación a la demanda.


Por tanto, es evidente que existe una contradicción de criterios, por lo que corresponde a esta Primera S. determinar si resulta o no procedente la objeción de documentos, en un juicio oral mercantil, desde el escrito de contestación a la demanda.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


En primer lugar, debe señalarse que el procedimiento desarrollado en un juicio oral mercantil se desenvuelve conforme a las reglas establecidas en los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50 del Código de Comercio, de los cuales se transcriben los numerales necesarios para la resolución de la presente contradicción, a saber:


"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.


"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.


"No obstante, las partes podrán solicitar al J., de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Asimismo, el J. podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."


"Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."


"Artículo 1390 Bis 4. El J. tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.


"Para hacer cumplir sus determinaciones el J. puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican."


"Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:


"I. El J. ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;


"III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado;


"VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y


"IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias."


"Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.


"El J. no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 Bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.


"Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el J. desechará las pruebas."


"Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el J. ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito."


"Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.


"El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


"La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.


"El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento."


"Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma."


"Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes."


"De la audiencia preliminar


"Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:


"I. La depuración del procedimiento;


"II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del J.;


"III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;


"IV. La fijación de acuerdos probatorios;


"V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y


"VI. La citación para audiencia de juicio."


"Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el J. se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,298.76 (dos mil doscientos noventa y ocho pesos 76/100 M.N.), ni superior a $5,746.90 (cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100 M.N.), monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este código."


"Artículo 1390 Bis 34. El J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este código."


"Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.


"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación."


"Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al J. la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos."


"Artículo 1390 Bis 37. El J. podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.


"En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el J. procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este título.


"La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el J., en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.


"En el mismo proveído, el J. fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días."


"De la audiencia del juicio


"Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el J. estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este título, por caso fortuito o de fuerza mayor.


"En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.


"Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente."


"Artículo 1390 Bis 39. El J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.


"En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma."


"Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.


"La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan." (Lo subrayado es propio)


De los artículos antes transcritos se advierte lo siguiente:


La implementación de los juicios orales mercantiles se basa en los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


En atención al principio de inmediación, en este tipo de asuntos se ha dotado de mayores facultades a los juzgadores con la finalidad de que, conforme se desarrolla la secuela procesal, el juzgador depure todo aquello que no es necesario para la resolución del asunto; ello, igualmente de acuerdo con el principio de continuidad que propaga la agilidad del procedimiento.


Los juicios orales mercantiles comienzan con el escrito de demanda, en el cual, la actora deberá señalar, entre otras cosas, los hechos en que el actor funde su petición precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición, también deberá proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; ofreciendo las pruebas que pretenda rendir en el juicio.


De igual manera, se establece que en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de las anteriores, las partes deberán ofrecer las pruebas expresando el hecho o hechos que se traten demostrar con ellas.


Una vez que es admitida la demanda, el J. ordenará emplazar al demandado adjuntando copia de la mencionada demanda y de los documentos acompañados, para que en el plazo de nueve días conteste lo que a su derecho convenga.


El escrito de contestación se debe realizar ajustándose a los términos previstos para la demanda, señalando las excepciones que se tengan, salvo que se trate de supervenientes. Asimismo, se establece que con el escrito de contestación se dará vista a la parte actora para que la desahogue.


Hecho lo anterior, el J. deberá señalar inmediatamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, misma que debe fijarse en un término de diez días siguientes.


La audiencia preliminar tiene por objeto:


• La depuración del procedimiento.


• La conciliación y/o mediación de las partes, por conducto del J. para evitar el juicio.


• La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos para limitar el objeto del juicio.


• La fijación de acuerdos probatorios.


• La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas (En audiencia preliminar el J. admitirá o desechará las pruebas ofrecidas por las partes respetando siempre el equilibrio procesal, garantizando su derecho a manifestarse libremente sobre sus propias pruebas o las de la contraria, haciendo oralmente las observaciones y los planteamientos que estimen relevantes, en relación con las pruebas ofrecidas por los demás, con el objeto de resolver sobre su inadmisibilidad, por considerarlas manifiestamente impertinentes o tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios).


• La citación para audiencia de juicio.


Posteriormente, se establece que la mencionada audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes; y que si bien puede justificarse la inasistencia, ello sólo dará consecuencia a la no imposición de una multa. Terminada la audiencia preliminar, el J. fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez a cuarenta días.


En la audiencia de juicio se desahogarán las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, proceso siguiente es el uso de la palabra por parte de las partes para la formulación de sus alegatos, por último, se cita a la continuación de la audiencia, en un término de diez días siguientes, para el dictado de la sentencia.


De todo lo anterior se colige que el juicio oral mercantil se creó con la finalidad de concluir en el menor tiempo posible cierto tipo de juicios;(4) tan es así que los plazos y términos son menores a los de los juicios ordinarios.


Ahora bien, la objeción es un instrumento otorgado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito de un documento privado, para conseguir, de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto, es decir, es un acto jurídico que radica en una expresión de voluntad tendiente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula.


De manera que la actitud de quien opone la inconformidad, evita incurrir en el no hacer, es decir, en la conducta pasiva ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado. Ahora bien, la objeción de documentos presentados como prueba dentro del juicio, puede ser en cuanto a su alcance y valor probatorio, o bien, de falsedad.


En el primer caso, es decir, cuando se objeta un documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, no se discute la autenticidad o contenido del documento, sino que sólo tiene como objeto evitar que se produzca su reconocimiento tácito. Y en tal supuesto, no es necesario probar dicha objeción, ya que, en estos casos, el valor probatorio del documento, queda sujeto a otros medios de prueba y a la apreciación del juzgador.


Lo anterior, a diferencia del caso de que se pretenda controvertir la autenticidad de la firma o del contenido del documento, objetándolo de falso, en ese supuesto, la impugnación puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar, tratándose de los documentos presentados hasta entonces, ya que, los presentados con posterioridad, deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio.


En relación con la objeción y la impugnación de falsedad de documentos, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 125/2011 (9a.), emitida por esta Primera S., que dispone:


"DOCUMENTOS. SU INEFICACIA PROBATORIA DERIVADA DE LA OBJECIÓN PLANTEADA EN UN JUICIO EN EL QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NO LLEVA IMPLÍCITA SU NULIDAD. Cuando se objetan las documentales exhibidas en un juicio ordinario donde se ejercita la acción reivindicatoria, debe entenderse que se cuestiona su alcance y valor probatorio con el fin de que el juzgador declare su ineficacia con efectos procesales o para evitar el perfeccionamiento tácito de la prueba, lo que trasciende únicamente al procedimiento judicial. Por su parte, la declaración de nulidad afecta a todo acto posterior que pretenda ejercerse con sustento en el que fue declarado judicialmente nulo. En ese sentido, la ineficacia de un documento en razón de objeción tiene efectos procesales y, por ende, no puede llevar implícita su nulidad."(5)


Sin embargo, de una interpretación armónica y sistemática del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, se concluye que la objeción de documentos por parte de la demandada puede hacerse desde la contestación a la demanda, pues si bien el plazo señalado en ese dispositivo legal, constituye el "límite para efectuar la objeción durante la audiencia preliminar"; lo cierto es que ello no significa que sólo en esa instancia procesal pueda plantearse válidamente la objeción de pruebas aportadas con el escrito de demanda.


Efectivamente, la precisión de ese plazo por el legislador tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el momento máximo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar en donde se determinara lo relativo a las pruebas, como es el caso de las exhibidos con la demanda y la contestación, así como la correspondiente fijación de acuerdos probatorios.


Ello es así, toda vez que tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, que en los procesos jurisdiccionales sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.


De ahí que si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente, pues de lo contrario, al limitar la objeción de un documento al momento de una audiencia determinada (preliminar), se atenta con el debido proceso, toda vez que se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión de diversos medios de convicción, es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así el debido proceso y el acceso efectivo a la jurisdicción.


Así es, el equilibrio procesal entre las partes implica que deben concederse a ambas las mismas condiciones; de manera que ninguna quede en estado de indefensión; dicho principio se cumple si se otorga el derecho al demandado de objetar las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda, independientemente del momento procesal, salvo que le precluya el término que establece el precepto legal a que se ha venido haciendo referencia (es decir, que el enjuiciado formule la objeción con posterioridad a la audiencia preliminar).


Máxime si de esa manera, el J. del conocimiento estará en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas tomando en cuenta la objeción planteada, propiciando el equilibrio procesal. Ciertamente, el hecho de que alguno de los interesados objete la autenticidad de un documento con antelación a la audiencia preliminar, no contraviene los principios rectores del procedimiento oral mercantil, porque, en su caso, se puede admitir sin perjuicio de que el J. haga relación de ésta en el momento procesal oportuno, esto es, que llegado el momento de la citada audiencia, el a quo proceda acordar lo que en derecho corresponda, en cuanto a la objeción que se le plantee, sin que por ello se altere o afecte el procedimiento que señala la legislación mercantil.


Además, si el objeto de la audiencia preliminar es la depuración del procedimiento, así como los acuerdos probatorios, la posibilidad de objetar los documentos propiciaría el seguimiento de los principios que vela este tipo de juicios orales, pues ante la objeción de los documentos en el escrito de contestación a la demanda, la actora tendría oportunidad, con la vista dada, de objetar, a su vez, los de su contraria, por lo que ambas partes estarían en oportunidad de hacer cualquier alegación en la audiencia preliminar, lo que podría derivar en una mayor celeridad para llegar a los acuerdos probatorios o de hechos.


En relación con lo anterior, es de importancia destacar lo resuelto en la sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 471/2012, donde el tema a discutir giró en torno a si en términos del artículo 1247 del Código de Comercio puede plantearse válidamente la objeción de documentos al momento de contestar la demanda o ésta necesariamente debe verificarse dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, como lo señala expresamente el citado precepto legal, concluyendo que la objeción puede hacerse desde la contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:


"... En cambio, los documentos privados constituyen pruebas imperfectas, cuya fuerza de convicción depende de que existan otros elementos que lo completen, para hacer prueba en contra del adversario del oferente.


"Al respecto, los medios naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito, aun cuando pueden aportarse otras pruebas aptas para perfeccionarlo.(6)


"El reconocimiento expreso se lleva a cabo en una diligencia donde se pone el documento privado respectivo, ante la presencia de la persona a quien se atribuye su autoría; mientras que el reconocimiento tácito se produce con la omisión de la contraparte del oferente, al no objetar el documento privado en el plazo de ley, pues la consecuencia de ese ‘no hacer’ es que el instrumento surta todos sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.


"Ahora bien, uno de los elementos que integran las hipótesis de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio se refiere a la conducta de no hacer, observada por el contrario del oferente del documento privado, una vez aportado éste al juicio. La impasibilidad por parte de quien le podría perjudicar el documento constituye un importante dato, a partir del cual, la ley presume aquiescencia. De ahí que esta pasividad implica, según la ley, el reconocimiento tácito del documento privado, al cual el ordenamiento le concede el mismo efecto que un reconocimiento expreso.


"De lo anterior se concluye que la objeción al documento privado es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito y conseguir de esa manera, que el propio instrumento permanezca incompleto.


"La doctrina(7) señala que la objeción de documentos está constituida por la oposición que se manifiesta en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso. De esta forma, la objeción implica un alegato esgrimido en contra de los documentos exhibidos en juicio.


"Entonces, la objeción es un acto jurídico que radica en una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él, por la razón que al efecto explique el objetante. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer, en la conducta pasiva ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.


"Ahora bien, la objeción de documentos presentados como prueba dentro del juicio se limita a cuestionar el alcance y valor probatorio de estos documentos, sin discutir su autenticidad o contenido. Por lo regular, ésta se hace valer contra documentos privados, cuyo valor probatorio, en estos casos queda sujeto a otros medios de prueba y a la apreciación del juzgador.


"De lo anterior puede concluirse que la objeción tiene como consecuencia que el juzgador valore la documental y señale su eficacia o ineficacia con fines procesales y su principal objeto es evitar que se produzca su reconocimiento tácito.(8)


"Ahora bien, el artículo 1247 del Código de Comercio vigente vincula a las partes para formular objeciones de documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.


"Al respecto, se advierte que el referido plazo, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación.


"Es así, toda vez que tal actuación forma parte de la defensa de las pretensiones de los litigantes, que en los procesos jurisdiccionales sólo se puede considerar limitada, cuando esto resulta dispuesto claramente en la ley, o se advierte de manera indudable de su interpretación jurídica o de los principios rectores del procedimiento.


"Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación a la demanda, ésta se debe considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas; pues de lo contrario, es decir, al limitar la objeción de un documento al momento del periodo probatorio se atenta con el debido proceso, toda vez que se restringe o amenaza de manera extensiva la defensa adecuada. Por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace alusión de diversos medios de convicción, es indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con la observancia a la garantía del debido proceso.


"Así es, el equilibrio procesal entre las partes implica que deben concederse a ambas partes las mismas condiciones, de manera que ninguna quede en estado de indefensión; dicho principio se cumple si se otorga el derecho al demandado de objetar las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda, independientemente del momento procesal, salvo que le precluya el término que establece el precepto legal a que se ha venido haciendo referencia.


"Lo anterior, produce el efecto de que el J. esté en aptitud de pronunciar el acuerdo sobre la admisión o desechamiento de pruebas, tomando en cuenta la objeción planteada."


De la contradicción de tesis referida surgió la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), sustentada por esta Primera S., Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia civil, página 729, cuyo rubro y texto disponen:


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA. Si bien esta Primera S. ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, con el rubro: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.’, una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera S. a abandonar el criterio mencionado, en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto legal, que lleva a sostener que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento al momento del periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción es indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso."


Motivo por el cual resulta insuficiente el hecho de que el Tribunal Colegiado de Primer Circuito haya sostenido que sólo era posible la objeción de documentos durante la celebración de la audiencia preliminar, puesto que ello garantizaba de manera efectiva los principios que imperan en este tipo de procedimientos, consistentes en la oralidad y la inmediación, que permiten su resolución de manera ágil y expedita; puesto que lo que debe prevalecer es el principio de igualdad procesal, en el que se posibilita a los contendientes para ejecutar actos relacionados con sus pruebas, impugnándolas a través de la objeción en caso de que así lo estimen necesario.


De manera ejemplificativa y de aplicación análoga al presente asunto, debe indicarse que, en materia de amparo, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la objeción de documentos puede formularse antes o al momento de la celebración de la audiencia constitucional, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 22/2000, cuyo rubro y texto disponen:


"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo."(9)


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. estima que la objeción de documentos prevista en el artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio, puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, pues como se indicó, dicho precepto legal tiene como objetivo fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, pero de ninguna manera puede considerarse que busque impedir que el ejercicio de ese derecho se produzca con antelación, respecto de los documentos ofrecidos antes de la celebración de la audiencia preliminar, como sería el caso de los exhibidos con la demanda y la contestación.


Consecuentemente, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación del citado precepto legal, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si bien es cierto que dicho numeral alude a que únicamente podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio en la audiencia preliminar, lo cierto es que esa precisión del legislador tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite máximo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida; mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar en donde se determinará lo relativo a las pruebas, como es el caso de las exhibidas con la demanda y la contestación, así como la correspondiente fijación de acuerdos probatorios. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta debe considerarse hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas pues, de lo contrario, es decir, limitar la objeción a la audiencia preliminar, atentaría contra el debido proceso, restringiéndose la defensa adecuada y el acceso efectivo a la jurisdicción. De ahí que, en aras de que exista equilibrio procesal entre los contendientes, el demandado puede válidamente objetar las pruebas que estime pertinentes al momento de contestar la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente) y N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro presidente en funciones J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente) y presidente en funciones J.R.C.D., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reserva su derecho a formular voto particular) en cuanto al fondo del asunto. Ausente: Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.-Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


2. Décima Época. Registro digital: 2008772. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, materia civil, tesis I.11o.C.74 C (10a.), página 2402 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas».


3. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. ..."


5. Jurisprudencia 1a./J. 125/2011 (9a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, materia civil, página 2438.


6. Esto, de acuerdo con los artículos 1241, 1296 y 1297 del código mercantil, que dicen:

"Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."

"Artículo 1296. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma."

"Artículo 1297. Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en el cap. XVII."


7. C.A.G., Práctica Forense Mercantil, P.S., 1990, México, p. 420.


8. Sobre el tema resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 86/2001, sustentada por esta Primera S., de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 11, Novena Época.


9. Sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia común, página 24.

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