Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C.55 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 3006


AMPARO EN REVISIÓN 56/2016. 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.D.C.R.A.. PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: N.L.M.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio.


Introducción.


Para acceder a las pretensiones del quejoso, recurrente en esta revisión, resulta necesario el acogimiento positivo de las siguientes cuestiones: i) si el pacto de intereses usurarios acogido en una sentencia elevada a la categoría de cosa juzgada, se puede examinar y corregir en un proceso o procedimiento posterior, como excepción a la inmutabilidad de la res judicata; ii) si esta revisión y ajuste se puede hacer en el proceso de ejecución de la sentencia, y en qué fase del mismo; iii) si a pesar de no haberse examinado ex officio en un primer incidente de liquidación de intereses, ni haber sido objeto de excepción, procede la defensa en un segundo o posterior incidente de liquidación de los intereses que se sigan causando; y, iv) si la circunstancia de que el Juez de la causa, al dictar la sentencia objeto de la ejecución, se encontrara impedido por la jurisprudencia para analizar lo referente a la usura, impide hacer el estudio durante la ejecución de sentencia, cuando ya mutó la jurisprudencia anterior.


I. Inmutabilidad de la cosa juzgada, sus excepciones y los pactos usurarios.


La inmutabilidad de la cosa juzgada nunca ha sido absoluta, sino invariablemente se han admitido excepciones a la misma, bajo variadas formas o criterios, ya sea de carácter general, para ser concretadas por el operador jurídico, o mediante enunciados específicos, previstos en las leyes o extraídos por la jurisprudencia.


a. Casos de excepción a la inmutabilidad.


J.N.F.(15) proporciona importante información al respecto, más o menos en los siguientes términos:


En el derecho romano se consideraron como excepciones los casos en que los fallos estuvieran sustentados en documentos falsos, actividades dolosas, soborno de testigos o colusión del procurador, y para su invocación se otorgó a la parte perjudicada la exceptio doli, conforme a la cual, el demandado podía oponerse a la pretensión de ejecución del actor, aduciendo el empleo de dolo por parte de éste, al momento de la concertación del negocio jurídico o al exigir un cumplimiento inequitativo; también contempló el ejercicio de la restitutio in integrum, que permitía anular un acto o negocio jurídico, formalmente válido, debido a la generación de consecuencias o efectos notoriamente injustos o perjudiciales, para combatir la acción de cumplimiento del actor.


En el derecho germánico se preveía la nulidad de los procesos jurisdiccionales que se hubieran emitido indebidamente por orden directa del rey, o por miedo a la posterior decisión de éste; se otorgaba un plazo de treinta años para su ejercicio, que originalmente era de seis meses, para desmentir testimonios falsos; también provocaba la nulidad del juicio el documento falso, o la posibilidad de desmentir un testimonio; así como la nulidad de los procesos en que se hubiere cometido un delito, para la obtención de una sentencia favorable.


Posteriormente, por ejemplo, en la legislación de las partidas se previó el desatamiento del juicio obtenido por yerro, en cuanto a los hechos; o bien, el juicio generado con base en falsos testigos o por falsas cartas o por cualquiera otra falsedad, o corrupción del Juez (cohecho); la nulidad de todo lo actuado podría plantearse en el plazo de veinte años. Sin embargo, no se admitía como motivo de anulación la aparición de nuevas pruebas, con excepción de los procesos en que hubiera tenido interés el rey.


La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 no contenía referencia al recurso de revisión o a algún otro medio parecido, la razón por la cual se expidió en tal sentido, fue que subsistirían las disposiciones de las partidas sobre el particular.


En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se creó el denominado: "recurso de revisión", el cual podría interponerse en el plazo de cinco años; los supuestos de procedencia previstos eran: la incongruencia o defectos de constitución del tribunal (artículo 228); cuando se hubiere dictado la sentencia por confesiones o allanamientos falsos (artículo 230); la contradictoriedad de sentencias firmes, cuya tergiversación constituye el origen de la actual casación para la unificación de la doctrina (artículo 229: Habrá lugar a la revisión cuando el Consejo hubiere dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes sobre el propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos); y que los acreedores a los que traigan causa de ellos, podrán impugnar por el recurso de revisión las definitivas que se hubieren dictado contra su deudor o contra su causante en fuerza de colisión fraudulenta o atentando contra sus derechos (artículo 233).


En el Código de Procedimientos Civiles francés de 1806, la denominación era "requête civile" (artículos 480-481) se configuraba como un recurso, sin que existiera un auténtico plazo para su promoción, e incluía elementos similares a la revisión señalada anteriormente.


En la ZPO alemana, la institución fue denominada Wiederaufnahme des verfahrens, que significa "reanudación del proceso", aunque en sentido literal de reemprenderlo.


El gran maestro uruguayo E.J.C.(16) complementa esta información, en el sentido de que en el derecho moderno, la forma autónoma de revocación de una sentencia definitiva aparece en el Código de Procedimientos Civiles brasileño en 1939, donde bajo el título: "De la acción rescisoria de la sentencia" (‘Da açao rescisória de sentença’), se preveía, en el artículo 798, la demanda ulterior tendiente a destruir la cosa juzgada, cuando estuviera fundada en una prueba cuya falsedad se haya probado en un juicio criminal (‘quando fundada em prova cuja falsedade se tenha apurado no juizio criminal’); y se agrega en el artículo 800, que los actos judiciales que no dependieran de una sentencia o en que ésta fuera simplemente homologada, podrían ser rescindidos como los actos jurídicos en general, en los términos de la ley civil (‘os atos judiciais que ñao dependerem de sentença ou em que esta for simplesmente homologatoria, poderão ser rescindidos como os actos juridicos em geral, nos termos da lei civil’).


Mientras que, en el Código Civil argentino, el artículo 302 preveía que "cuando hubiere connivencia fraudulenta entre las partes, los terceros perjudicados podrán ejercer la acción revocatoria", en el proyecto B. que sirvió para su elaboración, se hace referencia a la doctrina de Hellwing sobre la cosa juzgada fraudulenta. El autor alemán señaló que la orientación de la figura R. estaba encaminada a la revocación de la cosa juzgada fraudulenta, aun cuando sea solicitada por el propio litigante que ha sido parte en el juicio y a quien obliga la cosa juzgada, en virtud de que una sentencia no es obra de las partes, ni un bien privado a disposición de éstas.


En todos los casos, se trata de medios de impugnación que anulan todo un juicio jurisdiccional influido por un hecho perverso, normalmente relacionado con la comisión de algún delito, aunque sólo fuera la falsedad de alguna prueba, a fin de que no prevaleciera en el ordenamiento un juicio ciertamente dañino.


b. Doctrina.


La doctrina ha puesto de manifiesto que la revisión procede sólo cuando ha sucedido una injusticia; en ese sentido se ha señalado que el objeto de ese recurso no es una sentencia, sino todo un proceso judicial, y que no se trata de corregir una sentencia injusta o que contenga un error, sino que: "la finalidad es la comprobación de la existencia de un despropósito en un proceso, es obvio que su naturaleza no puede ser la de un recurso...ya que trata de averiguar si ha ocurrido una aberración durante la celebración de un proceso, con independencia de lo acertada que, en cualquier plano, sea una resolución. ..."(17)


Sin embargo, en la doctrina no sólo se ha analizado la validez de la sentencia en ese sentido, sino que existen pronunciamientos y estudios sobre la necesidad de analizar los casos en que la cosa juzgada pueda producir un despropósito a su finalidad intrínseca, consistente en la solución de las controversias.


C. explica que: "la composición del litigio no es un fin en sí mismo, sino un medio para la provechosa convivencia social...por lo que todo el ordenamiento del proceso está constituido para este fin de (atender a la justicia). ... ¿Qué ha de entenderse por composición justa del litigio? Ya advertí que la justicia es la conformidad con una regla; por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al derecho o a la equidad. ..."(18)


El jurista asevera: "...se ha dicho que la eficacia de la decisión en cuanto a intensidad, es igual a la de la ley. Ahora bien, el legislador puede cambiar su mandato cuantas veces le plazca; el cambio de la ley es un fenómeno que no sólo no pugna con los fines del orden jurídico, sino que, al contrario, facilita su logro en relación con la mutabilidad de las condiciones sociales...la situación del Juez es distinta...que el Juez pueda ser llamado a decidir un litigio ya decidido, no pugnaría lógicamente con la imperatividad de la primera decisión, pero prácticamente haría perder el beneficio del acertamiento, y por tanto, de la composición, porque mientras un Juez pueda decidirlo, no se extingue el litigio. Que la sentencia sea inmutable constituye, pues, una condición para lograr el fin del proceso, y la cosa juzgada expresa también esta segunda dirección de su eficacia.-Ello no quita que, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia pueda prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. ..."(19) (énfasis añadido)


Este autor agrega: "la inmutabilidad de la decisión jurisdiccional, si bien satisface la necesidad de certeza, se halla en pugna con la necesidad de justicia, porque por mucho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR