Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27020
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, página 2095.

INTERÉS LEGÍTIMO. LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO, AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TIENEN LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR TAL CARÁCTER.


TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA CORRESPONDIENTE, ES DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, TODOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2016. PONENTE: MARIO ALBERTO ADAME NAVA. SECRETARIO: AQUILES FLORES SÁNCHEZ.


Q., Q.. Acuerdo del P. del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTO, para resolver el expediente 6/2016, relativo a la contradicción de tesis, sustentada entre los actuales cuatro Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Segundo Circuito; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes. Por auto de diez de junio de dos mil dieciséis emitido en el expediente administrativo **********, el J. Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., denunció la posible contradicción de criterios sustentados por la totalidad de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en torno a la cuestión sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo por el que se determina la tarifa aplicable al Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Q., publicado el treinta y uno de julio de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A., emitido por el director general del Instituto Queretano del Transporte y secretario del Consejo Directivo,(1) así como en relación con la carga de la prueba de los quejosos que se ostentan como usuarios del transporte público colectivo urbano, para promover el juicio de amparo contra dicho acuerdo tarifario impugnado, sobre la base de un interés legítimo o jurídico.


Al respecto, el J. de Distrito referido, expuso lo que se reseña enseguida:


• Que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, al resolver el amparo en revisión **********,(2) determinó que el acuerdo impugnado, a través del cual se autorizó un incremento a la tarifa del servicio público, es de naturaleza autoaplicativa, por lo que al tratarse de un servicio público básico que el Estado suministra con base en concesiones, supone siempre una prestación instrumental de interés general tendente a posibilitar la satisfacción de otros derechos e interés social; por tanto, todo gobernado ha de ser considerado como usuario potencial, de donde resultaba innecesario que el justiciable debiera acreditar la utilización del servicio, pues el carácter de usuario es inherente a su derecho de utilizar esa prestación en el momento que lo requiera o desee, en tanto todo individuo tiene derecho a la movilidad personal.


• Que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, al resolver el amparo en revisión **********,(3) sostuvo que el interés debe comprobarse fehaciente e indudablemente, no con base en inferencias, por lo que la parte quejosa debía demostrar que resintió un perjuicio, pues la persona no es per se usuario de un servicio, luego, que debía acreditarse tal carácter (usuario) para el ejercicio de la acción constitucional.


• Que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, al resolver los amparos en revisión administrativa ********** y ********** (antes **********),(4) estableció que el acuerdo impugnado era de naturaleza heteroaplicativa, ya que la afectación se encuentra condicionada a la solicitud del servicio, pues hasta que ello no ocurra sólo son usuarios potenciales.


• Que (sic) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, ********** (antes **********), ********** y **********,(5) sostuvo que el decreto impugnado era de naturaleza autoaplicativa, no obstante eso, los quejosos debían acreditar ser usuarios del transporte público; asimismo, sostuvo que los agraviados no habían demostrado interés legítimo, porque no acudieron a defender un derecho difuso o en beneficio de alguna colectividad determinada.


SEGUNDO.-Trámite. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la presidencia de este P. del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibido el escrito de mérito, y admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, ordenando su registro bajo el número 6/2016, y se solicitó de las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus respectivos índices, así como también informaran sobre la circunstancia de si los criterios sustentados continuaban vigentes y, en su caso, la causa que pudiera suscitarse para tenerlo por superado o abandonado.


En proveídos de veintidós de junio y cuatro de julio de dos mil dieciséis, la Presidencia del P. del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibidos los oficios 7461/2016, 2400, 44/2016, 7787 y 3974/2016, por los que los secretarios de Acuerdos de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieron copia certificada de las ejecutorias que les fueron requeridas, e informando que seguía vigente el criterio ahí sustentado.


TERCERO.-Turno. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, con fundamento en los artículos 94, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, la presidencia de este P. de Circuito ordenó turnar los presentes autos al Magistrado M.B.V., para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.-Dictamen del ponente. El trece de julio de dos mil dieciséis, en atención al dictamen formulado por el Magistrado ponente M.B.V., se solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, remitiera copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión administrativa ********** y **********, e informara si el criterio emitido en esas ejecutorias seguía vigente; asimismo, se solicitó al resto de los Tribunales Colegiados contendientes, comunicaran la existencia de algún otro asunto relacionado con los temas de la presente contradicción de criterios y, en su caso, enviaran copia certificada de las ejecutorias correspondientes, además de indicar si el criterio adoptado en éstas seguía vigente.


En el mismo acuerdo, con fundamento en el artículo 28, en relación con el diverso 13, fracción VI, ambos del Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, se dejó sin efectos el proveído de cuatro de julio de dos mil dieciséis, por el que se turnó el presente asunto.


Por oficio **********, de tres de agosto de dos mil dieciséis, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, comunicó que no se ha emitido nueva sentencia en relación con los temas de la contradicción de tesis.


Mediante oficio 64/2016, de dos de agosto de dos mil dieciséis, la secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, remitió copias certificadas de las ejecutorias correspondientes a los recursos de revisión ********** y **********, e informó que el criterio sustentado en éstas se encuentra vigente.


En proveído de diez de agosto de dos mil dieciséis, la presidencia del P. del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibidos los oficios referidos de los secretarios de Acuerdos de los Tribunales Colegiados contendientes, mediante los cuales dieron cumplimiento al auto dictado el trece de julio de la misma anualidad y ordenó agregar las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que les corresponden.


De igual forma, tuvo al secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, informando que no se había resuelto asunto diverso en relación con los temas de la presente contradicción de criterios.


Por oficio 3328 de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito, informó que en sesión de veintiséis de mayo del año en curso, se resolvió el recurso de revisión ********** (antes **********), en términos similares al recurso de revisión **********, para lo cual remitió copia certificada de la ejecutoria correspondiente y, comunicó que hasta el momento, el respectivo criterio se encontraba vigente, lo cual se acordó, mediante auto de once de agosto siguiente.


Mediante oficio 4518/2016, de veinte de julio de dos mil dieciséis, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil de este Circuito, informó que con posterioridad a las ejecutorias remitidas, en relación con los temas de la presente contradicción de criterios, se resolvieron los amparos en revisión ********** (antes **********) y **********, sesionados el siete de abril y siete de julio del mismo año, respectivamente, para lo cual remitió las copias certificadas correspondientes, e informó que no había variado el criterio sostenido en las indicadas ejecutorias, el cual se acordó por proveído de diecinueve de agosto siguiente.


QUINTO.-Devolución de autos al ponente. Una vez recabadas las constancias requeridas, por diverso proveído de diecinueve de agosto del año en cita, se ordenó devolver el asunto al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto de resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR