Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1252
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 23/2017 (10a.)
Número de registro27032
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por ********** quien se ostenta como representante legal de **********, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo laboral **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción, para lo cual en el caso del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se hará referencia al juicio de amparo directo laboral **********, en virtud de que ese asunto contiene elementos comunes con el juicio de amparo directo laboral **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de veinte de mayo de dos mil dieciséis, en la parte que interesa sostuvo:


"SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación.


"...


"En ese tenor, el promovente del amparo señala que hizo valer la excepción de prescripción de conformidad con los artículos 279 y 300; y 302 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, que contemplan el plazo de un año, para que opere la prescripción sobre cualquier mensualidad de pensión, y en general para las prestaciones en dinero, por lo cual, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de nueve de octubre de dos mil trece, cualquier prestación anterior al nueve de octubre de dos mil doce, se encuentra prescrita.


"Que la responsable determinó que era improcedente, porque lo que pretende el actor es el pago de diferencias entre las pensiones establecidas por la Ley del Seguro Social y el pacto colectivo, y no el pago de pensiones vencidas y no cobradas, por lo que lo condenó a cubrir las diferencias a partir del dieciséis de abril de dos mil dos, fecha de fallecimiento de **********, lo cual vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues la acción de nulidad de convenio está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y en el caso de pago correcto de una pensión, igualmente prescribe en un año, acorde con el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.


"Y que la responsable omitió el correcto estudio de la excepción de prescripción que debió declarar procedente.


"Dichos razonamientos son esencialmente fundados, y serán analizados atendiendo a la causa de pedir, de conformidad con el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 68/2000, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 38 del Tomo XII, mes de agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"En ese contexto, se afirma que son fundados los argumentos expresados, en razón de que la Junta soslayó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, el derecho a reclamar el pago de las mensualidades de una pensión, prescribe en un año.


"En efecto, el numeral 279 invocado prevé:


"‘Artículo 279.’ (se transcribe)


"No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que se reclame el pago de diferencias de las mensualidades cubiertas por concepto de pensión de viudez, pues al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, cuyo contenido es similar al 280 de la Ley del Seguro Social abrogada (aunque en aquél se amplía el plazo de prescripción a cinco años), consideró que se excluía de la prescripción el derecho a reclamar el pago de incrementos y diferencias de las mensualidades que se cubrieran por concepto de pensiones, de tal suerte que, aplicando analógicamente dicho criterio, la Junta debió considerar qué mensualidades de la pensión de viudez debían considerarse prescritas.


"La tesis aludida, está identificada con el número 2a. CIV/2015 (10a.), visible en la página 2091 del Libro 23, Tomo II, mes de octubre de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», que establece:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).’ (se transcribe)


"Luego, al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, procede otorgar el amparo para los efectos que más adelante se precisarán.


"...


"V. Efectos del amparo.


"En esas circunstancias, al resultar fundado uno de los conceptos de violación expresados, procede otorgar la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:


"...


"2. En su lugar emita uno nuevo en el que:


"...


"b) Prescinda de considerar que las diferencias de las mensualidades de la pensión de viudez, son imprescriptibles, con base en los lineamientos señalados en esta ejecutoria, y resuelva lo conducente. ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio laboral **********, en la parte que interesa consideró:


"OCTAVO.-


"...


"Precisa señalar que el ahora quejoso en su demanda laboral demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las diferencias en el cobro de su pensión mensual de riesgo de trabajo que le fue concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva de un año atrás por la diferencia de salario que resulta entre ciento quince pesos con diecisiete centavos, con que le es cubierta la prestación y doscientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y siete centavos en que se le debe de cubrir, dando una diferencia entre ambas cantidades de ciento treinta y dos pesos con cuarenta centavos; al respecto dicho instituto opuso la excepción de prescripción prevista en el numeral 300 de la Ley del Seguro Social, en sentido de que cualquier acción contenida en la demanda que abarque un periodo de un año anterior a la presentación del escrito de demanda laboral -treinta de septiembre de dos mil siete- ya que para atrás dicha acción estaba prescrita.


"Luego, si al respecto, la autoridad responsable determinó procedente dicha excepción, concibiendo que prescriben en un año los pagos de las pensiones, debe concluirse que fue ilegal.


"Sobre el tema, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 170/2009, estableció -entre otras cosas- que:


"a) Las pensiones caídas son aquellas pensiones no cobradas una vez que se ha otorgado el derecho a recibirlas, es decir, las que nunca se han visto por parte del beneficiario, ni siquiera en una parte de ellas.


"b) Para determinar si las diferencias pensionarias se encuentran o no comprendidas dentro de la hipótesis establecida en la segunda parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando señala que ‘... cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto.’, era menester considerar que aun cuando Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen el término de un año para que opere la prescripción de las acciones laborales; lo cierto es que ninguna de ellas se refiere al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"c) En cambio, el artículo 186 (derogado) de la ley del indicado instituto (actualmente numeral 248 de la ley relativa), prevé específicamente que: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, ...’, de donde se sigue que la primera parte del indicado numeral establece la regla general y principal acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, en tanto que la segunda parte se refiere de manera particular al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquiera prestación a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber, cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, con la sanción de que si en el caso no se ejercita la acción respectiva en ese plazo, las cantidades monetarias pendientes de entregar prescribirán a favor del indicado instituto.


"d) Si el artículo 186 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé expresa y exactamente el plazo de prescripción en relación con derechos pensionarios a cargo del referido instituto, ha de concluirse que es la norma especial aplicable al caso concreto; circunstancia que por sí sola excluye la aplicación de otras disposiciones generales como las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.


"e) De ahí que, cuando se trate de derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la situación respectiva debe regirse por la disposición especial, que es el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (actual 248 de la ley relativa), sin que en el caso sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 2/99, de rubro: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’, porque ese criterio no aborda el tema específico de referencia, sino que se ocupa del pago de pensión por jubilación regulado por la regla general prevista en la Ley Federal del Trabajo.


"f) Dilucidado que la legislación aplicable cuando se reclamen derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al artículo 186 (actual 248 de la ley relativa), procede establecer que si en ese precepto se establece que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, consecuentemente, también es imprescriptible el derecho para reclamar las diferencias pensionarias que se originen con motivo de incrementos de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque estos incrementos derivan directamente de la pensión de que goza el beneficiado, lo cual no puede separarse.


"g) Además de que una correcta interpretación del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conduce a sostener que la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, admite como excepción y regla específica, aquella de que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescribirán a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. Empero, esta excepción no aplica para las diferencias originadas con motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación, ya que no se encuentran ubicadas en el supuesto de excepción a la regla prevista en el artículo 186 (hoy 248) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"h) Conclusión que sostuvo el Alto Tribunal del País con base en el principio laboral de que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, de manera que si lo que se debía decidir es ¿cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado? Debía sostenerse que es imprescriptible, precisamente, por derivar de un derecho laboral cuya interpretación resulta más favorable al trabajador.


"De lo anterior se concluye que, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


"En ese sentido, el derecho jurisprudencial interno, determinó la imprescriptibilidad del derecho al pago de las diferencias pensionarias en vía de consecuencia de que, si se han pagado las pensiones y, por tanto, no hay pensiones caídas, entonces en su pago hay un reconocimiento implícito de que también han de pagarse las diferencias por incrementos, toda vez que aquel pago hace improcedente su extinción por el transcurso del tiempo.


"En congruencia con lo anterior, es de establecerse que si el derecho jurisprudencial interno determinó la imprescriptibilidad del derecho a reclamar el pago de las diferencias pensionarias; y las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como derecho jurisprudencial en un plano de verticalidad (jerárquico), vinculan a este órgano colegiado a su observancia, en los términos de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217 de la Ley de Amparo, no existe otra posibilidad jurídica que declarar fundado el concepto de violación que en la especie aduce el peticionario de amparo, ya que éstos reproducen las consideraciones de las que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, emitida al resolver la contradicción de tesis 170/2009, aplicable al caso concreto, por analogía sobre la base de que donde existe la misma razón debe imperar igual determinación, de rubro y contenido siguientes:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe)


"...


"Ahora, si en el caso a estudio, se desprende que se han pagado las pensiones y no hay pensiones caídas, entonces en su pago hay un reconocimiento implícito de que también han de pagarse las diferencias por imprescriptibles; pues cabe mencionar que sólo prescriben las pensiones caídas pero las pagadas de manera incorrecta son imprescriptibles y más aún que hay reconocimiento de las mismas.


"De donde se sigue que la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, vulneró los derechos fundamentales del quejoso, al haber restringido el pago de diferencias a un periodo, pues si aquél precisamente solicitó el pago de las diferencias en el cobro de pensión mensual por riesgo de trabajo que le fue concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en forma retroactiva de un año atrás por la diferencia de salario, esto es, de dos mil seis a la fecha, ya que la demanda laboral fue presentada el treinta de septiembre de dos mil siete; lapso de tiempo que no debió declararlo prescrito; ya que como se vio, el derecho a reclamar el pago de tales diferencias es imprescriptible; por lo que en su momento, deberá concederse la protección constitucional solicitada a efecto de que la autoridad responsable amplíe la condena impuesta a dicho instituto a fin de que, además determine en qué porción se debe pagar la cantidad adeudada por concepto de diferencias no pagadas a partir de la fecha en que lo solicitó el actor, aquí solicitante de amparo. ..."


Similares consideraciones sostuvo ese tribunal al resolver el juicio de amparo directo laboral ********** y las revisiones contenciosas administrativas ********** y **********.


Dichas ejecutorias dieron origen a la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro digital: 2010821

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 26, Tomo IV, enero de 2016

"Materia laboral

"Tesis XI.1o.A.T. J/9 (10a.)

"Página: 3061

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas»


"PENSIONES Y JUBILACIONES. EL DERECHO AL PAGO DE SUS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS ES IMPRESCRIPTIBLE. La acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras aquéllas no se otorguen y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada. En ese sentido, la jurisprudencia interna determinó la imprescriptibilidad del derecho al pago de las diferencias pensionarias, en vía de consecuencia de que, si se han cubierto las pensiones y, por tanto, no hay pensiones caídas, entonces en su pago hay un reconocimiento implícito de que también han de pagarse las diferencias por incrementos, toda vez que aquel pago hace improcedente su extinción por el transcurso del tiempo."


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos datos de identificación, títulos y subtítulos son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Registro digital: 166996

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********.


En el juicio laboral.


a) **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, el otorgamiento y pago de la pensión de viudez, y entre otras prestaciones, el pago de las diferencias por los incrementos que ha tenido dicha pensión desde el fallecimiento de su cónyuge, el dieciséis de abril de dos mil dos.


b) La parte demandada negó acción y derecho al actor para reclamar la pensión de viudez; así como las prestaciones accesorias y opuso la excepción de prescripción conforme a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


c) La Junta responsable condenó al instituto demandado al pago de las diferencias reclamadas por concepto de pensión de viudez.


d) Inconforme con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo laboral, en el que alegó que se le violentaban las garantías de audiencia, legalidad y certeza jurídica, pues la responsable determinó la nulidad de un convenio celebrado con el actor, a quien ya le había prescrito su derecho para reclamar su nulidad, y que trajo como consecuencia condenarlo al pago de las diferencias reclamadas por concepto de pensión de viudez.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que son fundados los argumentos expresados por el instituto quejoso, en el sentido de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, el derecho a reclamar el pago de las diferencias por concepto de la pensión reclamada, prescribe en un año.


• Que no era obstáculo para su decisión, la circunstancia de que se reclame el pago de diferencias de las mensualidades cubiertas por concepto de pensión de viudez, pues al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).", al interpretar el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, cuyo contenido es similar al 280 de la Ley del Seguro Social abrogada (aunque en aquél se amplía el plazo de prescripción a cinco años), consideró que se excluía de la prescripción el derecho a reclamar el pago de incrementos y diferencias de las mensualidades que se cubrieran por concepto de pensiones, de tal suerte que, aplicando analógicamente dicho criterio, la Junta debió considerar cuáles diferencias de la pensión reclamada debían considerarse prescritas.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********.


En el juicio laboral.


a) **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las diferencias en el cobro de su pensión mensual de riesgo de trabajo que le fue concedida por el citado instituto.


b) El instituto demandado negó el pago de diferencias en el cobro de la pensión mensual que por riesgo de trabajo percibe el actor, y opuso la excepción de prescripción respecto de cualquier acción reclamada que abarque un periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.


c) La Junta responsable absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago reclamado de las diferencias por concepto de pensión, al considerar que el actor no cumplió con la carga de la prueba para acreditar su pago de diferencias, que de haberlas, el pago sería con un año anterior a la presentación de la demanda.


d) Inconforme con la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que fue ilegal que la autoridad responsable hubiera determinado procedente la excepción de prescripción que opuso el Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en el numeral 300 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que cualquier acción contenida en la demanda que abarque un periodo de un año anterior a la presentación del escrito de demanda laboral -treinta de septiembre de dos mil siete- dicha acción estaba prescrita.


• Que la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


• Que era necesario considerar que aun cuando la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen el término de un año para que opere la prescripción de las acciones laborales; lo cierto es que ninguna de ellas se refiere al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar derechos pensionarios.


• Que cuando se trate de derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la situación respectiva debe regirse por la disposición especial, que es el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (actual 248 de la ley relativa).


• Que una correcta interpretación del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conduce a sostener que la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, admite como excepción y regla específica, aquella de que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescribirán a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles. Empero, esta excepción no aplica para las diferencias originadas con motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación, ya que no se encuentran ubicadas en el supuesto de excepción a la regla prevista en el artículo 186 (hoy 248) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Concluye que la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que, sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Pensionados que demandaron el pago de las diferencias por el incremento de su pensión.


• Las instituciones demandadas negaron acción y derecho a los actores para reclamar lo anterior, oponiendo la excepción de prescripción.


• Las Juntas respectivas emitieron laudo, en el sentido de que el pago de diferencias por concepto de pensión era imprescriptible.


• Inconformes con la anterior determinación, se promovieron juicios de amparo directo.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Como se advierte, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Es importante establecer que los criterios contendientes responden a la aplicación de diversos regímenes jurídicos de seguridad social -Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e Instituto Mexicano del Seguro Social-, por lo que en aras de proteger la seguridad jurídica de todos los gobernados pertenecientes a los regímenes anteriores, se emitirá un criterio general, donde se estudiará constitucionalmente el tema de la contradicción de tesis relativo a la imprescriptibilidad de los derechos pensionarios.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si la acción para reclamar el pago de diferencias por concepto de pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto Mexicano del Seguro Social, es imprescriptible.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción, deben tenerse presentes los lineamientos que esta Segunda S. ha establecido a través de diversos criterios:


Es importante destacar, que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, sustentó el criterio en el sentido de que, la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, fijando las siguientes bases:


• Que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica consistente en que, las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, la demanda de nulidad en la que se reclame el otorgamiento inicial de una pensión puede interponerse en cualquier tiempo.


• El derecho procesal de acción es susceptible de prescribir y no de precluir.


• El derecho a obtener la pensión prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible.


• Sólo prescriben a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones caídas que no han sido cobradas, es decir, las que no se han hecho efectivas después de haberse otorgado el derecho inicial a la pensión.


• Que las pensiones caídas son aquellas pensiones no cobradas una vez que se ha otorgado el derecho a recibirlas, es decir, las que nunca se han visto por parte del beneficiario, ni siquiera en una parte de ellas.


Lo anterior dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro digital: 171969

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, julio de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 115/2007

"Página: 343


"PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, se considera que es también imprescriptible la acción por medio de la cual se tutela el estricto cumplimiento de ese derecho, motivo por el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria o la cuota diaria para calcularla, y no en el plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque la norma contenida en el indicado numeral 186 es especial y por ello debe prevalecer sobre la regla general instituida en el precepto citado."


Asimismo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis C.T. 62/2009, también con relación a la procedencia de la prescripción de la acción, para reclamar el pago de diferencias con motivo de incrementos a las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideró que:


• Para determinar el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe aplicarse su ley, y no la Ley Federal del Trabajo ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues si bien estas legislaciones establecen el término de un año para que opere la prescripción de las acciones laborales; lo cierto es que ninguna de ellas se refiere al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar derechos pensionarios a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Que el artículo 186 (derogado) de la ley del indicado instituto (actualmente numeral 248 de la ley relativa), prevé específicamente que: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, ...’, de donde se sigue que la primera parte del indicado numeral establece la regla general y principal acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, en tanto que la segunda parte se refiere de manera particular, al plazo en el cual prescribirá la acción para reclamar pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualquiera prestación a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber, cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, con la sanción de que si en el caso no se ejercita la acción respectiva en ese plazo, las cantidades monetarias pendientes de entregar prescribirán a favor del indicado instituto. Que por tal razón, el invocado precepto excluye la aplicación de otras disposiciones generales como las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.


• Se concluyó en dicho criterio jurisprudencial que, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se rige por la ley del indicado instituto, y que es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


Por otra parte, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 340/2016, por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, bajo esta ponencia, emitió el criterio pendiente de publicar «tesis 2a./J. 8/2017 (10a.)», en los términos siguientes:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN. La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de aquel organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 -cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 248 de la ley relativa vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que se solicitó la rectificación."


Las consideraciones de la contradicción de tesis en lo que interesa, son las siguientes:


"Así, si bien quedó definido por jurisprudencia que el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible, la tesis aislada posterior, aclara que tal determinación no debía interpretarse en el sentido de que la acción para reclamar el pago de los montos caídos de tales diferencias no está sujeta al plazo de cinco años desde que fueron exigibles.


"En otras palabras, con la tesis posterior se precisan los alcances de la jurisprudencia, con el propósito de definir si el instituto de seguridad social se encuentra o no obligado a pagar a sus pensionados todas aquellas cantidades que les hubiera dejado de cubrir con motivo de su incorrecta cuantificación y/o liquidación desde el momento en que tal deficiencia ocurrió, es decir, desde que se actualizaron las condiciones para que operara su mecánica de incremento.


"A partir de esa premisa, esta Segunda S. estableció que si el derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión se actualiza día con día, igual suerte debe correr la prerrogativa relativa a exigir sus diferencias, motivo por el cual, deben estimarse prescritas aquellas cantidades que se reclamen después de haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha en que debió efectuarse su ajuste, pues a partir de ese momento tales diferencias eran exigibles al instituto de seguridad social en tanto que ya son cuantificables.


"En ese orden, la aclaración realizada fue con el propósito de precisar que solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el diverso a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias son exigibles día con día desde el momento en que debieron ser liquidadas y, por tanto, su reclamo sí se encuentra sujeto al plazo mencionado.


"Si se toma en cuenta que el incremento de una cuota pensionaria implica la modificación positiva de su importe de forma periódica en cada ocasión que se actualicen los requisitos establecidos para tal efecto en la ley, resulta patente que sólo es posible definir su correcta cuantificación mediante la revisión y, eventualmente, corrección desde su primer incremento, ya que la base a partir de la cual se calculan el segundo y ulteriores ajustes es, precisamente, el aumento que le precede, por lo que si alguno de ellos es incorrecto, los subsecuentes también lo son.


"Sin embargo, tal circunstancia no es razón para concluir que las cantidades que debieron adicionarse a la cuota diaria con motivo de su ajuste no hayan sido exigibles por parte del pensionado al instituto de seguridad social desde que se configuraron las condiciones a las que estaba sujeta su mecánica de incremento, pues son cuantificables desde ese momento, al estar definidos en la ley los elementos que se requieren para tal efecto.


"En ese orden de ideas, es que resulta congruente la distinción precisada por esta S., en el sentido de que el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el relativo a obtener el pago de aquellas cantidades que no fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias fueron exigibles desde el momento en que debieron ser liquidadas.


"Finalmente, la precisión efectuada por la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) es aplicable también en aquellos casos en que el derechohabiente haya visto disminuido el importe de su pensión con motivo de su ajuste por compatibilidad, pues las diferencias que tal ajuste negativo haya generado son igualmente cuantificables desde que se le aplicaron por primera ocasión.


"Como corolario de todo lo anterior, las diferencias que eventualmente resulten del ajuste a la cuota pensionaria, sí están sujetas al plazo de prescripción en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente ..."


Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios sustentados por esta Segunda S., debe estimarse que cuando se reclama el pago de diferencias por el incremento de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el reclamo y el pago de ésas, seguirán los mismos lineamientos que para el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que ya fueron establecidos.


Esto es, deberán aplicarse los criterios siguientes:


• El derecho a reclamar las diferencias por concepto de pensiones, que se hubieran generado por incrementos u otra circunstancia, es imprescriptible, como también lo es el propio derecho a aquéllas. Asimismo, la referida prescripción, se rige por la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no por la Ley Federal del Trabajo.


• Cuando se reclame el pago de una pensión, o el pago de diferencias por el incremento de ésas, deberá aplicarse lo establecido en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su interpretación debe ser estricta.


• La acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones a cargo del citado instituto, se regirá por su propia legislación y es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


Consecuentemente, continuando con el criterio de esta Segunda S., es dable sostener que si el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible (artículos 186 de ley anterior y 248 de la ley vigente); se dará el mismo tratamiento cuando se reclame el pago de tales diferencias por concepto de pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyos artículos 279 y 300, se establece el término prescriptivo para realizar tal reclamación según se advierte de su transcripción, en la parte conducente:


Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social


"Artículo 279. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas.


"I. En un año:


"a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como aguinaldo.


"b) ..."


"Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes:


"I.C. mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;


"II. ..."


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (derogada)


"Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, ..."


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente)


"Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto."


Como se observa del contenido de los preceptos legales transcritos es válido establecer que el derecho de exigencia de las diferencias por el incremento a una pensión, comienza día con día, mientras no se otorguen. Tal exigencia se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las correspondientes diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no correspondía al pretendido por el pensionado. Sin embargo, tal pronunciamiento excluye a los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles. Por ende, esas cantidades, determinadas y exigibles en una fecha cierta, sí están sujetas a prescripción, y no están incluidas en el criterio de esta Segunda S. que establece que el derecho genérico a reclamar las diferencias en el pago de las cuotas pensionarias no está sujeto a prescripción.


Debe considerarse imprescriptible el derecho para reclamar el pago de diferencias, como consecuencia de incrementos que se hubieran realizado. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva.


Sin embargo, es pertinente aclarar y reiterar, que ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en el caso del ISSSTE, o de un año, en el caso del IMSS.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador goza de libertad de configuración para establecer, o no, el plazo de la prescripción de los montos exigibles.


En conclusión, esta Segunda S., considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia temática, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las jubilaciones y pensiones, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a reclamar sus incrementos y las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/99, 2a./J. 114/2009 y 2a./J. 8/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, enero de 1999, página 92 y XXX, septiembre de 2009, página 644, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 490, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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