Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27047
Fecha31 Marzo 2017
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de resoluciónP./J. 21/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 66
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., E.M.M.I., Y L.M.A.M.; VOTARON EN CONTRA M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., N.L.P.H., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: V.M.R. MERCADO Y MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 37/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria, es la siguiente:


¿Debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en un juicio de amparo, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria?


I. ANTECEDENTES


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el recurso de queja 81/2015, el veintiuno de octubre de dos mil quince. Dicho medio de defensa fue interpuesto en contra de una interlocutoria que resolvió el incidente sobre exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado concedida en el juicio de amparo 231/2014.(1)


2. El órgano colegiado determinó que el recurso de queja debía declararse sin materia, ya que la suspensión definitiva aludida dejó de surtir efectos cuando la sentencia del juicio de amparo principal causó ejecutoria, por lo que se sostuvo que existía una imposibilidad técnica para requerir a la autoridad el cumplimiento de esa suspensión.


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sustentó un criterio similar, al resolver los recursos de queja 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014, de los cuales derivó la tesis aislada VII.1o.A.3 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN EL AMPARO Y ORDENÓ A LA AUTORIDAD ACATARLA. QUEDA SIN MATERIA EN CASO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2010).-Los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo regulan el ‘incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión’, en el que, entre otras cosas, se analiza el eventual incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y, en caso de demostrarse, debe requerirse a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas la acate, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación; dicha incidencia puede promoverse en cualquier tiempo mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. De lo anterior se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, que se interpone contra la interlocutoria que resolvió el incidente sobre el incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y ordenó a la autoridad acatarla, queda sin materia en caso de que, con posterioridad a su dictado, cause ejecutoria la sentencia del juicio principal, ya que resulta de explorado derecho que la suspensión concedida rige hasta en tanto dicha ejecutoriedad no acontezca, dado su carácter accesorio, además de que lo decidido en la interlocutoria recurrida, en el sentido de requerir a la autoridad incumplida para que acate los términos de la suspensión concedida, ya no podría exigirse ante la inexistencia jurídica de dicha suspensión y la prevalencia de lo decidido en la sentencia de amparo firme, sin que sea óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 7, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO.’, al ser inaplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, ya que interpreta los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111, 143 y 206 de la Ley de Amparo abrogada, los cuales regulan una incidencia distinta, que no guarda total analogía con la vigente, dado que esta última no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerirlas para que, en una nueva oportunidad, cumplan cabalmente con la medida suspensional y, en el supuesto de que no lo hagan, hacer efectivo el apercibimiento de denunciar los hechos ante la autoridad penal investigadora."(2)


4. A su vez, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el recurso de queja 99/2014, en el cual sustentó el criterio contenido en la tesis aislada X.3 K (10a.), que a la letra establece:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.-Si bien el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo, lo que implica que una vez acontecido esto, debería declararse sin materia el incidente relativo; lo cierto es que dada su autonomía, existe la posibilidad de que se actualice el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo (quien no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado), cuya acreditación e integración de la averiguación previa correspondiente, quedarán a cargo del representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente; siendo trascendental al efecto, el pronunciamiento que sobre ese aspecto haga el órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, pues el delito previsto en ese numeral es perseguible de oficio, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que una vez denunciado por cualquier persona ante el Ministerio Público Federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando en manos de diversa autoridad (a la de amparo) determinar si se cumplió o no con esa medida cautelar, constituyendo en consecuencia la figura delictiva; siendo importante que el órgano de amparo sea el que tenga la exclusividad de verificar el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, aun cuando se haya fallado el juicio en lo principal, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión (provisional, definitiva o de plano), a pesar de su conocimiento, corresponde al Juez Federal, quien determinará los alcances de esa medida y si en su caso, existió o no violación a ésta, por lo que ello no puede dejarse en manos de diversa autoridad. De ahí que no sea dable declarar sin materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la ley de la materia, a pesar de existir sentencia firme en el juicio de amparo, pues aun cuando de acuerdo con su artículo 209, la consecuencia directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el Ministerio Público Federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerirle para que, en el término de veinticuatro horas, cumpla con dicha medida cautelar, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a lo dicho en primer término, quedando la posibilidad de la denuncia respectiva por el delito citado.(3)


5. Con base en lo anterior, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(4)


II. TRÁMITE


6. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 37/2016, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis.(5)


7. En dicho acuerdo se requirió a las presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como su envío a la cuenta de correo electrónico prevista en la Circular 3/2011-P, a fin de integrar el expediente. De igual forma, se les instruyó para que informaran si mantenían vigentes los criterios denunciados o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlos por superados o abandonados.


8. Además, se turnó el asunto al M.J.R.C.D., al considerar que el posible problema jurídico del presente asunto se encuentra estrechamente relacionado con el de la contradicción de tesis 3/2016, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, misma que se formó y turnó anteriormente a la misma ponencia, mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis.


9. El presidente de este Alto Tribunal tuvo a los tribunales contendientes cumpliendo el requerimiento arriba descrito e informando que los criterios contendientes continuaban vigentes, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis. De ahí que declarara integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenara su envío a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(6)


III. COMPETENCIA


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


IV. LEGITIMACIÓN


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que emitió -al resolver un recurso de queja- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


12. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del criterio al que nos referimos, es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


13. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, tal como enseguida se demostrará:


17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


18. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el recurso de queja 81/2015, el veintiuno de octubre de dos mil quince. En dicho asunto se impugnó la interlocutoria pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 231/2014.


19. El órgano colegiado sostuvo que la materia de la suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo principal rige hasta en tanto no cause ejecutoria su sentencia y que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión sólo puede promoverse mientras no cause ejecutoria la sentencia del juicio de amparo, ello, de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso g), 147, párrafo segundo, y 206 al 209 de la Ley de Amparo.


20. Se agregó que, sostener lo contrario, haría manifiesta la imposibilidad técnica para requerir a una autoridad que no cumplió, cabalmente, con una resolución que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, que se ajustara a una medida cautelar que ya había dejado de tener vigencia.


21. Por ello, el Tribunal Colegiado concluyó que debía declararse sin materia el recurso de queja referido, pues la suspensión definitiva que se concedió dejó de surtir sus efectos cuando causó ejecutoria la sentencia del juicio de amparo principal. Lo anterior se apoyó con la tesis aislada VII.1o.A.3 K (10a.),(8) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


22. Además, el Tribunal Colegiado añadió que en el caso no eran aplicables las jurisprudencias P./J. 2/2010(9) y 2a./J. 33/2003(10) emitidas, respectivamente, por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que en dichos criterios se analizó la institución incidental referida a la luz de la Ley de Amparo abrogada y no de la vigente, por lo que no existe correspondencia analógica con el caso sometido a su consideración.


23. El órgano colegiado, también, estimó que no se actualizan de manera directa las hipótesis previstas en el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, ya que, aun cuando la autoridad responsable incumpla el acuerdo por el que se otorgó la suspensión definitiva, si la sentencia del juicio de amparo principal causó estado, ella se encontraría imposibilitada para cumplir, cabalmente, con la determinación por la que se concedió la medida cautelar, dado que ésta dejó de tener vigencia y, por tanto, la responsabilidad penal prevista en esas fracciones no resultaría aplicable al caso.


24. Por último, el Tribunal Colegiado adujo que tampoco resultaba aplicable al caso, el artículo 267, fracción III, de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a las resoluciones en que se determine que existe exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria.


25. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver los recursos de queja 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014, también, sostuvo que en el caso de que la sentencia del juicio de amparo principal cause estado, el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva debe quedar sin materia, por las mimas razones arriba sintetizadas.


26. Sin embargo, debe señalarse que ese órgano colegiado, también, sostuvo que aun cuando no se podía realizar un pronunciamiento de fondo, pues el recurso de queja en las circunstancias descritas debía quedar sin materia, ello no prejuzgaba sobre la supuesta actualización o no de la hipótesis prevista en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ello le corresponderá decidirlo a los órganos competentes, sin perjuicio de las eventuales oportunidades de defensa de las autoridades implicadas.


27. De esas resoluciones derivó la tesis aislada VII.1o.A.3 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN EL AMPARO Y ORDENÓ A LA AUTORIDAD ACATARLA. QUEDA SIN MATERIA EN CASO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2010)."(11)


28. En cambio, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 99/2014, sostuvo que no debía declararse sin materia el recurso de queja cuando la sentencia del juicio de amparo principal del que derivó causara ejecutoria, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión provisional, definitiva o de plano, corresponde al Juez Federal, así como determinar los alcances de la suspensión decretada, y si existió o no la violación a dicha medida suspensional, ya que de ningún modo puede dejarse en manos de diversa autoridad fijar los alcances y efectos de la misma.


29. Se consideró que ello era así, ya que, de conformidad con el artículo 206, aun cuando la consecuencia directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el representante social federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerimiento a dicha autoridad para que en el plazo de veinticuatro horas cumpla con la medida cautelar referida, apercibida que de no hacerlo, se procederá conforme a lo dicho en primer término; lo cierto es que existe la posibilidad de actualizarse alguno de los delitos previstos en el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, cuya acreditación e integración de la averiguación previa inherente quedará a cargo del representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente, siendo trascendental para ello el pronunciamiento que, al efecto, haga el órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, sin dejarlo a consideración de otra autoridad, máxime que el delito es perseguible de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues una vez denunciado el ilícito por cualquier persona ante el representante social federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando así en manos de diversa autoridad vigilar que se cumpla o no con esa medida cautelar.


30. De ese asunto derivó la tesis aislada X.3 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL."(12)


31. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente, vinculada con la decisión que debe recaer a un recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en un juicio de amparo, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria.


32. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


33. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron casos en los que se vieron obligados a determinar, si debía declararse o no sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en un juicio de amparo principal, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria.


34. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito considera que debe declararse sin materia el recurso de queja que se interponga en las condiciones arriba referidas y que no existe la posibilidad jurídica de que se actualice de manera directa el tipo penal establecido en el artículo 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo;(13) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que, aun cuando debía declararse sin materia el recurso de queja, ello no prejuzgaba sobre la supuesta actualización o no del delito previsto en el artículo 262 de referencia, pues ello le corresponde decidirlo a los órganos competentes, sin perjuicio de las eventuales oportunidades de defensa de las autoridades implicadas.


35. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito difiere de los dos criterios anteriores, al sostener que el recurso de queja no debe declararse sin materia, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión provisional, definitiva o de plano, corresponde al Juez Federal, así como determinar los alcances de la suspensión decretada y si existió o no la violación a dicha medida suspensional, ya que de ningún modo puede dejarse en manos de diversa autoridad fijar los alcances y efectos de la misma, para que, en su caso, se analice la actualización de los delitos previstos en el artículos 262, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, pues basta una denuncia de cualquier persona ante la representación social federal, para que se siga el trámite correspondiente.


36. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que uno sostuvo que el recurso de queja en esas circunstancias debe declararse sin materia, excluyendo la posibilidad de que se actualice el tipo penal previsto en la Ley de Amparo; otro considera que debe declararse sin materia el recurso, sin que ello prejuzgue sobre la actualización del tipo penal que en su caso se pudiera tramitar; y el tercero estima que no debe declararse sin materia, pues el estudio del incumplimiento del incidente por el exceso o defecto del incidente de suspensión le corresponde en exclusiva al órgano de amparo, para el efecto de que, en su caso, se realice la denuncia correspondiente o se inicie de oficio el tramite respectivo, por la actualización del tipo penal aludido.


37. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


38. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


¿Debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva del acto reclamado otorgada en un juicio de amparo, cuando la sentencia de este último causa ejecutoria?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


39. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


40. En principio, debe establecerse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes recayeron a recursos de queja regulados en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que a la letra dice:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado."


41. Como se observa, el recurso de queja procede en amparo indirecto en contra de la resolución que resuelve el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se concede la suspensión, provisional o definitiva, del acto reclamado.


42. Dicho incidente se promueve en amparo indirecto, ante el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito,(14) por cualquier persona que resulte agraviada -entre otros supuestos-, por el exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se concede la suspensión por parte de las autoridades responsables.(15)


43. Procesalmente, tenemos que el incidente se formula por escrito, con copias para las partes y en el mismo se ofrecen las pruebas respectivas. El Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito señala fecha para la audiencia dentro de diez días y requiere a la autoridad responsable para que rinda un informe en el plazo de tres días, el cual, si no se rinde o se rinde de manera deficiente genera la presunción de ser cierta la conducta que se reclama a la autoridad. En la audiencia se desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, se da oportunidad para que éstas aleguen oralmente, y se dicta resolución.


44. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable ha cumplido la suspensión de manera excesiva o defectuosa, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, en su resolución, la requerirá para que en el plazo de veinticuatro horas enmiende los errores en que incurrió al cumplir la suspensión.


45. Lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo, será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la propia Ley de Amparo.(16)


46. En ese sentido, el referido incidente tiene como finalidad analizar, si la autoridad responsable ha cumplido de manera precisa con la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto.


47. Cabe destacar que este Alto Tribunal,(17) se ha pronunciado en torno a la naturaleza de la suspensión, en el sentido de que es una medida cautelar, que tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos que se impugnan en la demanda de amparo, para conservar la materia del juicio, mientras dura su trámite, pues si se conserva la materia del juicio de amparo se evita la consumación de la violación de los derechos fundamentales que fueron reclamados y se facilita restituir al quejoso en el goce de los derechos vulnerados.


48. Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque éste sólo se paraliza mientras dura el juicio de amparo y, además, tiene naturaleza conservativa, debido a que mantiene una situación de hecho existente.


49. Lo anterior guarda congruencia con lo previsto en la propia Ley de Amparo,(18) cuyos postulados en materia de suspensión del acto reclamado, entre otros, prescriben la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, así como la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer, provisionalmente, a la parte quejosa en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir, provisionalmente, en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva.


50. En ese orden de ideas, tenemos que dada la relevancia e implicaciones jurídicas que la suspensión del acto reclamado tiene en un juicio constitucional, la Ley de Amparo no sólo establece los medios necesarios para preservar la materia del juicio a través de la suspensión, sino que impone consecuencias ante el incumplimiento de la misma.


51. Al respecto, la ley reglamentaria remite a las disposiciones establecidas en el título quinto, "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos", para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión. De ahí que, ante un eventual desacato y siempre que la naturaleza del acto lo permita, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito puede hacer cumplir el auto de suspensión o tomar las medidas para su cumplimiento.


52. Asimismo, la Ley de Amparo regula, en el capítulo quinto, "Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", del título tercero, "Cumplimiento y Ejecución", el incidente en contra del exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se concede la suspensión del acto reclamado, bajo las condiciones señaladas y, en caso de que se demuestre que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión en sus términos, previo requerimiento para que dentro del plazo de veinticuatro horas rectifique los errores en que incurrió al cumplirla, la autoridad responsable debe ser denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.


53. De este modo, es incuestionable que las autoridades responsables están obligadas a cumplir, sin defectos ni excesos, con la suspensión del acto en los términos señalados en el acuerdo en que se haya concedido esa medida cautelar. Sin embargo, si ello no se logra, la parte agraviada puede promover el incidente de referencia para controvertir el exceso o defecto en la ejecución del acuerdo suspensional.


54. En ese sentido, la resolución del referido incidente adquiere una particular relevancia, ya que a través de éste, se determina, entre otros supuestos, si la autoridad responsable cumplió en sus términos o no la suspensión del acto reclamado, con la eventual responsabilidad penal que su desobediencia conlleva.


55. Ahora bien, si la resolución del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en amparo indirecto se puede impugnar a través del recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, es claro que la materia de este recurso, no sólo trasciende a la legalidad de la resolución impugnada, sino que también incide en la eventual responsabilidad penal que trae aparejado el que se determine que la autoridad responsable no obedeció el auto de suspensión.


56. Consecuentemente, a juicio de este Tribunal Pleno, el recurso de queja que se interpone en contra de la resolución que recae al incidente por exceso, defecto o incumplimiento de la suspensión, no debe quedar sin materia, por el hecho de que la sentencia dictada en el juicio de amparo haya causado ejecutoria, pues la materia de dicho recurso consiste en analizar la legalidad de la resolución emitida en el referido incidente, lo cual implica determinar, en primer lugar, si la suspensión se cumplió en sus términos; y, en segundo, si la autoridad responsable estuvo en aptitud de rectificar los errores en que incurrió (por exceso o defecto) y, de ser el caso, confirmar el apercibimiento, consistente en denunciar a la autoridad responsable ante el Ministerio Público de la Federación, por el delito que establece la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo.


57. Lo anterior se corrobora con el hecho de que, aun cuando se dicte sentencia en el juicio de amparo principal, aun podría verificarse en el recurso de queja interpuesto, en términos de la fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, si fue correcto o no denunciar ante el Ministerio Público de la Federación a la autoridad responsable, al haberse hecho efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Amparo, o bien, verificarse la legalidad de las medidas de apremio impuestas por el órgano de amparo, a efecto de hacer cumplir la suspensión del acto reclamado.(19)


58. Sin que lo anterior prejuzgue sobre la eventual responsabilidad penal que le corresponderá acreditar al Ministerio Público de la Federación, ante el juzgador penal correspondiente, pues es claro que existe una clara división de competencias entre los tribunales de amparo y aquellas autoridades a quienes está conferida la procuración y administración de justicia en el ámbito penal. De tal suerte que la determinación, en torno a si existió desacato de la medida cautelar que se comenta, corresponde al Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que la haya dictado o al Tribunal Colegiado que verifica la legalidad de la resolución incidental a través del recurso de queja; mientras que la determinación en torno a si existen o no elementos para ejercer la acción penal corresponde al representante social y la eventual declaratoria de responsabilidad penal, al juzgador federal que conozca de la denuncia y causa penal respectivas.


59. Bajo esta lógica, también, es claro que los órganos de amparo están obligados a pronunciarse en el recurso de queja interpuesto, en términos del artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, respecto de si existió o no exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión en amparo indirecto, pues aun cuando la resolución correspondiente no prejuzga sobre la responsabilidad penal de la autoridad contumaz, sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público Federal esté en aptitud de integrar la averiguación previa correspondiente, máxime que es el órgano de amparo el que dicta y, por lo mismo, conoce los alcances y efectos de la medida suspensional concedida.


60. En ese sentido, si bien la finalidad de los órganos de amparo no es constituirse como sancionadores, sino como garantes del orden constitucional, es indudable que las circunstancias indicadas en líneas anteriores deben tenerse en cuenta por los Tribunales Colegiados para resolver el recurso de queja interpuesto, en términos del artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, sobre todo en salvaguarda y plena observancia del deber previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, que obliga a toda autoridad a que, en el ámbito de su competencia, promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; máxime que ese propio precepto prevé, actualmente, el deber a cargo del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; transgresión que trae consigo el eventual incumplimiento de la suspensión decretada en un juicio constitucional por parte de la autoridad responsable correspondiente.


61. Abona a la conclusión alcanzada, la iniciativa que derivó en la aprobación de la Ley de Amparo en vigor, en la que cobró importancia la voluntad de hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad, por parte de los órganos del Estado, y la de modificar el juicio de amparo, de modo tal, que los cambios hechos en él, lo modernizaran y fortalecieran con el propósito de mantenerlo como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.


62. Así, tenemos que al presentarse la discusión correspondiente en la Cámara de Diputados, como Revisora de la iniciativa, se aludió a la gran necesidad de aprobar la nueva Ley de Amparo para dar mayores herramientas a la administración de justicia, y con ello reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados; se expresó que es de vital importancia que en el ejercicio de su función constitucional, los Jueces tuvieran para sí los instrumentos legales idóneos que les permitieran interceder con toda prontitud y certeza para lograr la conservación de las garantías y normas constitucionales para la defensa de los derechos humanos; quedó externada la apremiante necesidad de que el Poder Judicial tenga los instrumentos normativos necesarios para satisfacer las obligaciones y cumplir con la responsabilidad que la Constitución le manda. Del mismo modo, se expresó la voluntad de agilizar la tramitación y garantizar el acceso democrático a la justicia; de establecer nuevos plazos y nuevas maneras en las que los juzgadores deben proceder.


63. De lo hasta aquí expuesto, este Alto Tribunal estima que sostener un criterio contrario al determinado en esta ejecutoria, daría pauta a que se restara eficacia a la posibilidad de analizar, mediante el recurso de queja, la legalidad de la resolución emitida en el incidente por exceso o defecto en la suspensión del acto en amparo indirecto.


64. Lo anterior, porque no se podría analizar si, efectivamente, la autoridad responsable incurrió en una conducta de desacato o desobediencia para cumplir el auto que concede la suspensión en sus términos y, de ser el caso, si procede o no la denuncia ante el Ministerio Público Federal.


65. Aspecto que adquiere mayor relevancia, al constatar que como consecuencia del análisis de legalidad de la resolución que resuelve el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido la suspensión en amparo indirecto, el Tribunal Colegiado podría determinar que la autoridad no incurrió en exceso o defecto y, en su caso, revocar las medidas disciplinarias y de apremio impuestas a la autoridad responsable o, en su caso, determinar que no era procedente la denuncia ante el Ministerio Público, con independencia a que la sentencia dictada en el juicio constitucional haya causado ejecutoria.


VII. TESIS QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN


66. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación sistemática de los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo se sigue que el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que resuelve el incidente promovido por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en el que se haya concedido la suspensión definitiva del acto reclamado en amparo indirecto, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la referida legislación, no debe declararse sin materia cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo causa ejecutoria, pues la materia y la finalidad de dicho recurso consisten en analizar la legalidad de la resolución emitida en el referido incidente, lo cual implica verificar si la suspensión se cumplió o no en sus términos y si la autoridad responsable estuvo en aptitud de rectificar los errores en que pudo haber incurrido lo cual podría incidir con el resultado de la denuncia que, en su caso, se haga sobre la posible comisión del delito establecido en la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo, conclusión que se robustece con el hecho de que, aun cuando la resolución del recurso de queja no prejuzga directamente sobre la responsabilidad penal de la autoridad contumaz, sí constituye un presupuesto para que la autoridad ministerial pueda integrar la averiguación previa correspondiente, máxime que es el órgano de amparo el que dicta y conoce los alcances y efectos de la medida suspensional concedida.


67. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 37/2016 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., M.M.I. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo al criterio que debe prevalecer. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.H., L.P. y P.D. votaron en contra. Los Ministros L.R., F.G.S. y P.H. anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 y 2a./J. 42/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, febrero de 2010, página 7 y XVII, abril de 2003, página 201, respectivamente.








_______________

1. La resolución del recurso de queja se aprecia en las páginas 6 a 18 del expediente que se resuelve.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 2112 y con registro digital: 2006579 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas».


3. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, T.I., mayo de 2015, página 2324 y con registro digital: 2009243 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


4. Tal como se advierte del sello fechador visible en la página 5 vuelta del expediente que se resuelve.


5. Ibíd., páginas 22 a 26.


6. Ibíd., página 309.


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y con registro digital: 164120.


8. De rubro: "RECURSO DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN EL AMPARO Y ORDENÓ A LA AUTORIDAD ACATARLA. QUEDA SIN MATERIA EN CASO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2010)."


9. De rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO."


10. De rubro: "SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO."


11. "Los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo regulan el ‘incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión’, en el que, entre otras cosas, se analiza el eventual incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y, en caso de demostrarse, debe requerirse a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas la acate, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación; dicha incidencia puede promoverse en cualquier tiempo mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. De lo anterior se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, que se interpone contra la interlocutoria que resolvió el incidente sobre el incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y ordenó a la autoridad acatarla, queda sin materia en caso de que, con posterioridad a su dictado, cause ejecutoria la sentencia del juicio principal, ya que resulta de explorado derecho que la suspensión concedida rige hasta en tanto dicha ejecutoriedad no acontezca, dado su carácter accesorio, además de que lo decidido en la interlocutoria recurrida, en el sentido de requerir a la autoridad incumplida para que acate los términos de la suspensión concedida, ya no podría exigirse ante la inexistencia jurídica de dicha suspensión y la prevalencia de lo decidido en la sentencia de amparo firme, sin que sea óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 7, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO.’, al ser inaplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, ya que interpreta los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111, 143 y 206 de la Ley de Amparo abrogada, los cuales regulan una incidencia distinta, que no guarda total analogía con la vigente, dado que esta última no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerirlas para que, en una nueva oportunidad, cumplan cabalmente con la medida suspensional y, en el supuesto de que no lo hagan, hacer efectivo el apercibimiento de denunciar los hechos ante la autoridad penal investigadora."


12 "Si bien el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo, lo que implica que una vez acontecido esto, debería declararse sin materia el incidente relativo; lo cierto es que dada su autonomía, existe la posibilidad de que se actualice el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo (quien no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado), cuya acreditación e integración de la averiguación previa correspondiente, quedarán a cargo del representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente; siendo trascendental al efecto, el pronunciamiento que sobre ese aspecto haga el órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, pues el delito previsto en ese numeral es perseguible de oficio, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que una vez denunciado por cualquier persona ante el Ministerio Público Federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando en manos de diversa autoridad (a la de amparo) determinar si se cumplió o no con esa medida cautelar, constituyendo en consecuencia la figura delictiva; siendo importante que el órgano de amparo sea el que tenga la exclusividad de verificar el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, aun cuando se haya fallado el juicio en lo principal, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión (provisional, definitiva o de plano), a pesar de su conocimiento, corresponde al Juez Federal, quien determinará los alcances de esa medida y si en su caso, existió o no violación a ésta, por lo que ello no puede dejarse en manos de diversa autoridad. De ahí que no sea dable declarar sin materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la ley de la materia, a pesar de existir sentencia firme en el juicio de amparo, pues aun cuando de acuerdo con su artículo 209, la consecuencia directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el Ministerio Público Federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerirle para que, en el término de veinticuatro horas, cumpla con dicha medida cautelar, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a lo dicho en primer término, quedando la posibilidad de la denuncia respectiva por el delito citado."


13. "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

"...

"III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

"IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente."


14. "Artículo 207. El incidente se promoverá ante el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo."


15. "Artículo 206. El incidente a que se refiere este capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.

"Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo."


16. "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

"...

"III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

"IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente."


17. En la contradicción de tesis 42/2014, en sesión de once de noviembre de dos mil catorce. Ministro Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.B.G..


18. Las reglas generales que deben observarse en la suspensión del acto reclamado se encuentran previstas en los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo vigente.


19. "Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."

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