Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.C.10 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2663

DICTAMEN PERICIAL EN JUICIOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI EL INFORME DE LABORATORIO ANEXADO PARA RESPALDARLO ESTÁ FIRMADO CON LAS SIGLAS "P.A." (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).


JUICIOS SOBRE INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL LABORATORIO CORRESPONDIENTE, SI NO CONSTA EN AUTOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VERIFICÓ QUE ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE SALUD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).


PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA. ES EL COMPLEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE LOS ELEMENTOS PRESERVADOS MEDIANTE LA CADENA DE CUSTODIA, GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR Y DEBE DESESTIMARSE SI NO SE CUMPLE CON CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE GARANTICEN SU DESAHOGO.


AMPARO DIRECTO 414/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: R.M.C.S.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.A.R.L., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIO: R.A.J.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resulta innecesaria la transcripción y análisis de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación formulados en su contra, por apreciarse una violación a las reglas del procedimiento en perjuicio del interés superior del menor, que obliga a conceder el amparo para el correcto desahogo de la pericial que se ofreció a efecto de establecer la relación paterno filial.


Previo a exponer las razones por las que se arriba a esa conclusión, precisa señalar que este Tribunal Colegiado rige su actuar conforme a la institución del interés superior del menor **********, habida cuenta que en ese sentido el Alto Tribunal del País ha establecido que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces y M.F. tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, atendiendo a que el ámbito de esta suplencia se inicia desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, todos los actos que integran el desarrollo del juicio, que es lo que teleológicamente persiguen las normas que se relacionan con dicha temática.


Sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y, principalmente, en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad en su conjunto la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.


Luego, no hay excusa ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios pues, como ya quedó sentado, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja.


Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, registro digital: 175053, que es del tenor siguiente:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Expuesto lo anterior, precisa señalar que las constancias que informan los autos del juicio natural y del toca del que emana la sentencia reclamada, revelan los antecedentes siguientes:


1. Consta que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, **********, por sí y en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil a ********** -ahora quejoso- el reconocimiento de paternidad del menor **********, así como el pago de gastos y costas. (fojas 1 a 4 del juicio ordinario civil **********)


2. Tocó conocer del asunto a la J. Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, cuya titular por auto de dos de enero de dos mil catorce lo admitió a trámite bajo el número **********, designó tutor del menor ********** (sic) y ordenó emplazar a juicio al demandado (foja 9 ídem), y en proveído de ocho de abril de ese año, regularizó el procedimiento, precisando que el nombre correcto del menor es **********. (foja 26)


3. Mediante auto de once de marzo de dos mil catorce, se tuvo al demandado contestando la demanda instaurada en su contra y se designó tutora especial del menor. (fojas 17 a 20 ibídem)


4. Por escritos de nueve de abril y diez junio de dos mil catorce, la actora por conducto de su procurador judicial, solicitó la apertura de la dilación probatoria, lo que se acordó con fecha diecisiete de junio de dicho año. (fojas 29 a 35 ídem)


5. Por proveído de ocho de agosto del propio dos mil catorce, la J.a tuvo por ofrecidas en tiempo las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, la pericial médica de perfil genético (ácido desoxirribonucleico) de la parte actora. (fojas 43 a 49 ibídem)


6. Desahogado que fue dicho medio de convicción (pericial) con la participación de la parte demandada, quien en diligencia celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, manifestó: que en este acto me adhiero al resultado emitido por el perito químico señalado por la parte actora QFB. **********, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 342, fracción (sic) II y VI, del Código Procesal Familiar vigente en el Estado de Sinaloa, el perito de la parte actora, concluyó:


"V. Conclusiones obtenidas, fundadas y razonadas en los principios técnicos o científicos que se utilizaron.-a) Se encontró que todos y cada uno de los 15 marcadores genéticos utilizados, los alelos que porta el menor **********, y que provienen de su padre, coinciden con los alelos que porta **********.-b) Resultado: Todos los marcadores genéticos (microsatélites), concuerdan entre el supuesto padre y su hijo, por lo que genéticamente se confirma que el supuesto padre es el biológico del hijo en disputa.-Los resultados arrojan que el valor de la probabilidad de paternidad es de 99.99999%.-c) El resultado anterior es concluyente con el hecho de que ********** es el padre biológico del menor **********.-d) Conclusión final: **********, está incluido como el padre biológico del menor **********." (foja 127 ibídem)


Seguido el procedimiento en sus restantes etapas, se dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.-La parte actora **********, acreditó su acción de reconocimiento de paternidad, en favor del niño **********. El demandado **********, no demostró sus excepciones.-SEGUNDO.-Se declara y reconoce la paternidad del señor **********, respecto de la persona menor de edad de nombre **********; consecuentemente, el mismo adquiere todos los derechos que legalmente reporta la filiación que se le reconoce conforme a lo previsto por el artículo 308 del Código Familiar en vigor.-TERCERO.-En virtud del resolutivo que antecede, en lo sucesivo el infante de referencia deberá llamarse: **********, asimismo, su progenitor es el señor **********, para efecto que se le otorguen los demás derechos que contiene el numeral citado.-CUARTO.-Al causar ejecutoria esta resolución, remítanse copias certificadas de la misma y del auto que así la declare, al oficial 10 del Registro Civil de esta ciudad, para que proceda conforme a sus atribuciones, y realice las anotaciones pertinentes en el acta número **********, libro ********** de nacimientos levantada con fecha **********, correspondiente a la persona menor de edad de nombre **********, quien...

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