Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/9 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 2059


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.R.E., J.L.G.V., J.J.M.M., R.D.P.M.Y.G.N.L.. PONENTE: F.R.E.. SECRETARIO: A.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos del considerando cuarto del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son materia de la competencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Criterios contendientes. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron, en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que los denunciantes estiman divergentes.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia **********, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"SEGUNDO.-Análisis sobre la procedencia del incidente de inejecución de sentencia planteado. Este Tribunal Colegiado estima que debe reponerse el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a las consideraciones que enseguida se exponen:


"Ello es así, toda vez que, en el caso concreto, antes de enviar los autos a este tribunal federal para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia planteado, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de G. omitió requerir el cumplimiento de la sentencia de amparo a los servidores públicos que, orgánicamente, en realidad tienen el carácter de superiores jerárquicos inmediatos de la autoridad responsable vinculada al cumplimiento del fallo protector, es decir, del administrador fiscal estatal número ‘uno’.


"Para robustecer la decisión anterior, resulta necesario transcribir, a continuación, lo que disponen los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, mismos que literalmente prescriben lo siguiente:


"‘Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.-En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.-Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.-El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.’


"‘Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.-La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.’


"De conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales anteriormente transcritos, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria y el órgano jurisdiccional ordena la notificación de esa determinación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


"En el mismo auto en el que se ordena la mencionada notificación, debe requerirse a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual se determinará conforme a lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo.


"Además, si la responsable o diversa autoridad vinculada con el cumplimiento del fallo protector, cuenta con superior jerárquico, en el propio acuerdo se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, con el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad que resulte omisa.


"Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de garantías deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, así como esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia protectora antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito; ahora bien, una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; hecho lo anterior, revisará el trámite efectuado por el Juez de Distrito y, finalmente, turnará los autos para que se dicte la resolución que corresponda.


"Ahora bien, si el procedimiento de ejecución de sentencia se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez de amparo para que reponga el procedimiento relativo; ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable, o bien, su superior jerárquico.


"En el supuesto de que la autoridad responsable vinculada al cumplimiento del fallo protector omita acatarlo, el juzgador de amparo debe requerir al superior jerárquico inmediato de dicha autoridad para que lo obligue a cumplir, sin demora, la sentencia amparadora, y si dicho funcionario a su vez fuera omiso en atender el requerimiento y tuviera superior, también habrá de requerirse a este último.


"De lo antes expuesto se obtiene que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el procedimiento establecido para lograr el cabal acatamiento de las ejecutorias de amparo, debe requerirse tanto a la autoridad vinculada con dicho cumplimiento, como a su superior jerárquico inmediato.


"En el caso concreto, como quedó relatado en el resultando quinto de esta ejecutoria, a través de diversos acuerdos, el Juez Segundo de Distrito en el Estado requirió al administrador fiscal estatal número ‘uno’ -con el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento del fallo amparador-, el cabal acatamiento de la sentencia protectora; mientras que al director general de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado -con el carácter de superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia protectora-, lo conminó para que le dieran a aquél la orden de cumplir la ejecutoria de amparo, sin que de autos se advierta que se haya logrado el referido cumplimiento, no obstante de habérseles efectuado los apercibimientos de ley conducentes.


"Ahora bien, en el sumario que se revisa, se advierten deficiencias en el procedimiento instaurado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con el objeto de lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en los diversos acuerdos, la autoridad que fue requerida para que conminara al administrador fiscal estatal número ‘uno’, a fin de que éste diera cabal acatamiento al fallo amparador, lo fue únicamente el director general de Recaudación de la citada Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G.; sin embargo, la citada autoridad responsable tiene otro superior jerárquico inmediato.


"Tal circunstancia puede desprenderse del contenido del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., ordenamiento que en el capítulo II, artículo 5o., apartados 1.1. y 1.1.3., así como en el capítulo VII, artículos 14 y 15, fracción III, dispone lo siguiente:


"Capítulo II.-De la organización de la secretaría. ... ‘Artículo 5o. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR