Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/17 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25982
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 3043


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., G.A.J., J.J.P.G. (PRESIDENTE), INDALFER INFANTE GONZALES, A.M.S.O.Y.M.C.A.F.. DISIDENTE: B.A.Z.. PONENTE: R.R.R.. SECRETARIOS: A.M.G.Y.E.A.D.M..


México, Distrito Federal. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión ordinaria correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente resolución.


VISTO, para resolver, el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis.


Por oficio 2794 de dos de junio de dos mil quince, presentado ante la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal en el recurso de queja civil número QC. 19/2014 del que derivó la tesis aislada I.6o.C.42 C (10a.), visible en la página 2916, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del S.J. de la Federación, de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LOS ESTADOS PARTE, NO LES ASISTE EL CARÁCTER DE TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO.", en relación con el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 113/2012-13 del que derivó la tesis aislada I.13o.C.1 C (10a.), visible en la página 1826, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LOS ESTADOS PARTE LES ASISTE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL PRESUNTO SUSTRACTOR ES UNO DE LOS PADRES."


En el indicado oficio, los denunciantes expresaron:


"De manera, que si en los aludidos criterios se sostienen posturas contrarias, se estima necesario que el Pleno de Circuito que preside, se pronuncie sobre la existencia de la aparente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.-En consecuencia, se solicita atentamente tener a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciando la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia.-Al presente se adjunta copia de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja QC. 19/2014, que contiene el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado."


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia.


Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; ordenó su registro bajo el número 7/2015, así como notificar la radicación del expediente respectivo a los presidentes de los Tribunales Colegiados integrantes del aludido circuito.


Una vez integrado el expediente de contradicción de tesis, de conformidad con la normatividad aplicable, el asunto se turnó al Magistrado R.R.R. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación de los denunciantes.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO.-Posturas contendientes.


Con el propósito de poder resolver la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester hacer una breve referencia de cada uno de los asuntos de los Tribunales Colegiados que participan en la presente controversia.


Es importante destacar que en las ejecutorias de las que deriva la contradicción, la problemática que resolvieron tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, se relaciona con la intervención que deben tener las autoridades centrales en el juicio de amparo en donde se reclame un acto derivado del procedimiento judicial de restitución de menores, tramitado bajo las reglas del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ante los Juzgados de lo Familiar del Distrito Federal.


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, resolvió el recurso de queja civil QC. 19/2014, con apoyo en las siguientes consideraciones:


Confirmó en sus términos el proveído de once de diciembre de dos mil catorce, dictado por el secretario encargado del despacho del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 1117/2013.


En el aludido proveído, el secretario encargado del Juzgado de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo promovida por **********, por su propio derecho, y en representación de su hijo, **********, en contra del aseguramiento del niño pronunciado en el procedimiento de restitución tramitado ante el Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, bajo el expediente 2158/2013, así como de otros actos que atribuyó al secretario conciliador del mencionado órgano jurisdiccional, al titular de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Subsecretaría para América del Norte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al secretario de Acuerdos del Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, de los agentes policías federales ministeriales de la Agencia de Investigación Criminal, adscritos a la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, y del agente del Ministerio Público del juzgado familiar.


Además, el secretario encargado del Juzgado de Distrito tuvo como tercera interesada a la madre del niño, ********** y no así al representante del ministerio de justicia, en su calidad de autoridad central del Reino de España.


En la ejecutoria del recurso mencionado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para confirmar el acuerdo de once de diciembre de dos mil catorce, sostuvo las siguientes consideraciones:


De conformidad con el inciso a), fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tenía el carácter de tercero interesado no solamente la contraparte del quejoso en un juicio de garantías -inciso b)-, sino también, quien gestionaba el acto reclamado o tenía interés jurídico en que éste subsistiera.


El procedimiento de restitución de menores se regía por el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada el 25 de octubre de 1980, en La Haya, Países Bajos, al que el Estado Mexicano se adhirió el 7 de marzo de 1992.


El convenio era un instrumento basado en la cooperación internacional entre las autoridades judiciales y administrativas de los Estados contratantes, cuya finalidad era la de garantizar la restitución inmediata del menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquier Estado hacía el Estado donde tenía su residencia habitual.


El convenio hacía referencia a un procedimiento que podía seguirse de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que había sido sustraído.


Para los fines del convenio, los Estados Parte que lo suscribieron acordaron nombrar una autoridad central, a fin de que coadyuvara en la agilización del procedimiento y cumplir los compromisos internacionales adquiridos, pues las autoridades centrales coordinaban y canalizaban la cooperación internacional en los traslados ilícitos de menores.


La autoridad central desempeñaba un papel fundamental en la aplicación del convenio, pues servía de puente entre la autoridad central de su propio Estado en cada caso específico y de la autoridad central de los Estados contratantes. Además, tenía como facultades localizar al menor, transmitir la copia de la demanda a las autoridades centrales de los Estados, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplieran los objetivos del convenio en su respectivo territorio, así como las obligaciones previstas en el artículo 7o. del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


La cooperación de las autoridades centrales se desarrollaba en dos niveles: con las autoridades centrales de los Estados contratantes y promovía la cooperación entre las autoridades judiciales o administrativas competentes en la materia en sus Estados respectivos.


La intervención de las autoridades centrales exigía la existencia de una solicitud previa del demandante o de una autoridad central. Si la solicitud de restitución del menor se presentaba ante una autoridad central, ésta debía transmitir la demanda a la autoridad central del Estado en que se suponía que estaba el...

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