Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27266
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 2032
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE CAJEME (SONORA). EL DESCUENTO DEL 4% A LA PENSIÓN DE LOS JUBILADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DEL CITADO ORDENAMIENTO, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2017, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Ó.J.S.M., J.M.B.Q., A.E.R.C., D.S.P.Y.J.C.M.L.; VOTÓ CON RESERVAS EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS. AUSENTE: J.M.G.F.. PONENTE: J.M.B.Q.. SECRETARIO: G.G. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y décimo primero transitorio, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicada en el mencionado medio de comunicación oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por **********, quien se ostentó como autorizado legal, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., de los respectivos quejosos en los juicios de amparo de los que derivan, respectivamente, los recursos de revisión en los que se emitieron las ejecutorias en contradicción de tesis, personalidad que le fue reconocida por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, según se advierte de las ejecutorias en contradicción de tesis, aunado a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el considerando segundo de la ejecutoria que emitió, expresamente le reconoció el carácter con el que se ostenta el ahora denunciante (foja 79).


Lo cual se considera suficiente para afirmar que a **********, en los recursos de revisión de los que emanan los criterios en contradicción de tesis, sí le fue reconocida su personalidad como autorizado legal en los términos anotados.


Aclarado lo anterior, toca analizar si el autorizado en términos amplios del numeral 12 de la Ley de A., está facultado, o no, para denunciar la contradicción de tesis.


Dicho numeral señala lo siguiente:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


Del precepto transcrito se obtiene que el autorizado conforme a dicho numeral, podrá, entre otras cuestiones, "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante" lo que, en consideración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es suficiente para legitimarlo para formular la denuncia de una contradicción de tesis.


Ello, al margen de que, propiamente, la denuncia de contradicción de tesis no se refiera a un acto relativo a la sustanciación del juicio de amparo, incluidos sus recursos, dado que esa denuncia es un derecho tutelado a favor de las partes en general, según lo prevé el precepto 227, fracción III, de la ley de la materia, lo cual se ha hecho extensivo a los autorizados en los términos anotados.


Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, T.X., noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 168488, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


No se soslaya que en la jurisprudencia invocada se interpretaron disposiciones (artículos 27 y 197-A) de la Ley de A. abrogada, cuando la presente contradicción de tesis se rige conforme a los preceptos de la ley de la materia vigente; sin embargo, los preceptos anotados guardan correspondencia sustancialmente a los ordinales 12 y 227 de la última de tales legislaciones, lo que justifica su aplicación analógica acorde al artículo sexto transitorio de la propia ley.


Bajo esa línea, es que se colige que el denunciante de la presente contradicción de tesis, al habérsele reconocido por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes como autorizado legal, en términos amplios del ordinal 12 de la Ley de A., en relación con los juicios de amparo que motivaron los recursos de revisión en los que se emitieron los criterios contendientes, es inconcuso que está legitimado para formular la denuncia en cuestión, según lo señala la fracción III del numeral 227 de la ley de la materia.


TERCERO.-Primer criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió el ********** de dos mil dieciséis, el amparo en revisión administrativo ********** que, en la parte que interesa, sostiene lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio de la causa de improcedencia que funda el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida. Es fundado lo expuesto por la parte recurrente en el primero de los agravios que expresa.


"En la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A., invocada por el síndico municipal de Cajeme, S., en el informe justificado rendido por él, en representación del Ayuntamiento de esa ciudad, que establece:


"(lo transcribe parcialmente)


"Lo anterior porque, a decir de la Jueza Federal, si bien la quejosa ********** reclamó el artículo 31, fracción IV, del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Cajeme, con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en el descuento del cuatro por ciento de su pensión quincenal; sin embargo, precisó que de los recibos que se anexaron al informe justificado -los cuales contaban con una rúbrica o firma de recibido-, se advertía que la quejosa había tenido conocimiento del acto de aplicación del precepto reclamado, al menos desde el uno de abril de dos mil quince, debido a que en dichos recibos consta el descuento que reclama de inconstitucional, en tanto que al reverso se advierte que la deducción 91, corresponde a la aportación del 4% a pensionados y que, por tanto, al haber presentado su demanda de amparo hasta el siete de agosto de dos mil quince, resultaba evidente que se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de A..


"Ahora bien, la inconforme sostiene que resulta incorrecta la determinación de la a quo federal, ya que es falso que la impetrante de amparo haya tenido pleno conocimiento del acto reclamado con anterioridad a la fecha que bajo protesta de decir verdad manifestó en la demanda de amparo, a saber, antes del cuatro de agosto de dos mil quince.


"Señala el recurrente, que si bien es cierto que de los talones de pago exhibidos por las autoridades responsables, que cuentan con su firma, desde la fecha que recibió el pago de su pensión, primera quincena de abril de dos mil quince, tuvo conocimiento de que se le estaba practicando el descuento del 4%, en su pensión quincenal bajo el concepto número 91; sin embargo, afirma que ello no es suficiente para demostrar que la impetrante de amparo tuvo pleno conocimiento de que se le estaba aplicando el artículo 31, fracción IV, del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de...

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