Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27183
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2431
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 233/2016. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIA: N.A.R.B..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio. En principio, conviene precisar que el recurso de queja es promovido por la parte trabajadora y, por ende, es susceptible de suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues ello rige aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios en la demanda de amparo, directo o indirecto, o en el recurso correspondiente.


En cuanto a este punto es aplicable, por las razones que la integran, la jurisprudencia 2a./J. 39/95,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Así, se parte de tener en cuenta las consideraciones torales que rigen el sentido de la determinación impugnada, las cuales consisten, esencialmente, en lo siguiente:


• El juzgador precisó que, en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia establecida por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la diversa fracción V del numeral 107, ambos de la Ley de Amparo; señalando que el acto reclamado consistía en la dilación procesal materializada en la omisión de acordar la planilla de liquidación que se planteó, y el requerimiento de pago a la autoridad demandada.


• El J. refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, reiteró la regla general de improcedencia del amparo indirecto cuando se promueve contra violaciones de carácter adjetivo que no tienen una ejecución de imposible reparación, puntualizando -indicó el a quo- como tales, a las afectaciones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional por la omisión de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, aun cuando se aleguen violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución, pues no se trata de una omisión autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo. Invocando el criterio jurisprudencial 2a./J. 48/2016 (10a.), que surgió de la referida contradicción de tesis 325/2015, cuyos título y subtítulo son: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."


• Así, en la anterior tesitura, el a quo señaló que el juicio de amparo resultaba improcedente, pues pretendía combatir una afectación cometida en la etapa de ejecución de un procedimiento jurisdiccional en el que el impetrante de amparo es parte actora (por falta de prosecución en los términos de ley), cuando -indicó- ha sido sentado como regla general que ello no produce una afectación de imposible reparación. (foja 63 vuelta del juicio de amparo)


• Que no obstaba para la anterior conclusión que la superioridad solamente se pronunciara en relación con los actos reclamados emitidos dentro de juicio, ya que como lo mencionó, la norma habitual que rige en el sentido de que el amparo indirecto únicamente es procedente contra aquellos actos de imposible reparación (por afectar materialmente derechos sustantivos), es aplicable también, por analogía, para aquellos dictados después de concluido el juicio; por lo que, -señaló- resulta notoria su improcedencia contra la dilación controvertida.


Sin que se concreten -destacó- los casos de excepción para acudir al juicio de garantías en la vía indirecta, consistentes en la existencia de una abierta dilación en el procedimiento y la paralización total del juicio. Ello, dado que si bien la quejosa manifestó que no se ha concretado la ejecución del laudo en los términos de ley, no se observa -indicó- que dicho lapso transcurrido constituya una amplia demora en la prosecución del juicio; como tampoco se advierte una interrupción general del procedimiento de origen, en la medida en que el propio accionante señaló que ya se dictó laudo e inició su ejecución, por lo cual, concluyó que el juicio de origen no se encuentra totalmente inmovilizado.


A criterio de este tribunal, fue incorrecto lo resuelto por el a quo, con base en los siguientes postulados.


En principio, se debe establecer que el acto reclamado versa en la inactividad jurisdiccional en que se dice, ha incurrido la autoridad laboral de origen, relativa a que no ha emitido acuerdo que recaiga a sus escritos presentados con fechas dieciséis y veintidós de junio de dos mil dieciséis, mediante los cuales la actora solicitó se fijará la cantidad líquida de la condena del laudo (planilla de liquidación), sin que la responsable haya acordado dichas promociones. (foja 24, primer párrafo, del juicio de amparo)


En torno a tal acto, como se estableció líneas arriba, el juzgador de distrito indicó que, en el caso, el amparo resultaba improcedente, pues el acto reclamado consistía en una afectación ocurrida en la etapa de ejecución del laudo (falta de prosecución en los términos de ley), cuando ha sido sentado como regla general -señaló- que ello no produce una afectación de ejecución irreparable, sino que constituye una violación adjetiva por no tratarse de una dilación autónoma; apoyando su postura en el criterio jurisprudencial 2a./J. 48/2016 (10a.).


Como se indicó, para quien aquí resuelve, lo resuelto en el proveído ahora recurrido resulta incorrecto pues, en principio, conviene señalar que, contrario a lo argumentado en el auto de desechamiento (fojas 69 a 70 del juicio de amparo), el criterio jurisprudencial 2a./J. 48/2016 (10a.), en el que medularmente se apoya el juzgador para llegar a su conclusión, no resulta aplicable para los actos acontecidos una vez concluido el juicio, como se pasa a evidenciar.


Dicha jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) que establece:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."


El citado criterio, si bien constituye parte del sustento de la determinación impugnada, se considera que en el caso no se realizó una adecuada interpretación a fin de justificar que, en el tópico en estudio, resulte jurídicamente aplicable, conforme se pasa a evidenciar.


A fin de establecer las razones por la cuales se considera que lo resuelto por el juzgador de amparo es jurídicamente incorrecto con base en la aplicación del referido criterio de la Sala del Alto Tribunal, se procede a la cita de la parte conducente de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 325/2015, que originó tal criterio; las cuales, en lo que aquí interesa, consisten en lo siguiente:


"...Es así que todos los tribunales aquí involucrados resolvieron sendos recursos de queja interpuestos en contra del auto que desechó la demanda de amparo indirecto, promovida por una de las partes en un juicio laboral, en contra de la omisión de acordar promociones o de proseguir con el juicio...


"Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico.


"Su materia consiste en determinar si la violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional, reclamada por una de las partes dentro de un procedimiento laboral, actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta suficiente para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo promovida en la vía directa...


"Cabe puntualizar que el punto de contradicción así fijado, no comprende el caso en que se reclame en la demanda de amparo la falta de emisión del laudo, debido a que sobre ese punto en concreto, sólo existe un pronunciamiento en el recurso de queja ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer...

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