Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIII. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26989
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 1891


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DE ESTE DÉCIMO TERCER CIRCUITO; Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA; EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA; Y, EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA). 14 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DE F.I.S.H., M.A.G.G.Y.J.V.M.. PONENTE: MARCO A.G.G.. SECRETARIO: J.C.H.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno del Decimotercer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero,(8) decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(9) por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios, sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del dictado de la resolución en un amparo en revisión del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito y por los tres Tribunales Colegiados de este Décimo Tercer Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de amparo administrativa (común), en la que puede suscitarse dicha contradicción dada la semiespecialización de los Tribunales Colegiados de este Circuito.


Así también resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),(10) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como lo es el J.S. de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(11) de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es necesario asentar las consideraciones esenciales de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, como a continuación se expresa:


1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa de E., Veracruz (en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito), al resolver el amparo en revisión 161/2016, consideró de manera esencial:


• Que tratándose de la medida impuesta en la resolución reclamada en el juicio de amparo de origen, consistente en un arresto administrativo por veinticuatro horas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, no constituye un acto privativo de carácter definitivo y, por ello, no necesariamente debe regir la garantía de previa audiencia, por lo que el afectado puede ser escuchado con posterioridad a la emisión del acto de autoridad, que será el momento idóneo para ello, pues sólo hasta que se encuentre libre de los efectos del alcohol o estupefacientes, gozará de un estado de conciencia pleno; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad administrativa al tener que instaurar en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso, no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.


2. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de este Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2014, consideró en un caso análogo, sustancialmente lo siguiente:


• El arresto por veinticuatro horas que se impuso al presunto infractor, constituye un acto de privación total, porque se le impide al gobernado gozar de su libertad en un plazo de veinticuatro horas; además, la finalidad perseguida con la imposición de dicho arresto es que el gobernado cumpla con las normas administrativas, es decir, no se persigue un interés diverso a la sola observancia de normas generales; por ello, dicho acto se rige por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia de ello, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, previo a su dictado.


3. Asimismo, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de este Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2016, consideró en esencia, que:


• El arresto por veinticuatro horas constituye un acto de privación total, porque se le impide al gobernado gozar de la libertad en el plazo de veinticuatro horas; además, la finalidad perseguida con la imposición de dicho arresto es que el gobernado cumpla con las normas administrativas, es decir, no se persigue un interés diverso a la sola observancia de normas generales, lo que revela que el arresto se rige por el artículo 14 constitucional y, como consecuencia de ello, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, previo a su dictado.


4. En tanto, que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********/2014, **********/2014, **********/2014 y **********/2015, consideró en casos similares, que:


• El arresto por veinticuatro horas que se impuso al presunto infractor, constituye un acto de privación total, porque se le impide al gobernado gozar de su libertad en el plazo de veinticuatro horas; además, la finalidad perseguida con la imposición de dicho arresto es que el gobernador (sic) cumpla con las normas administrativas, es decir, no se persigue un interés diverso a la sola observancia de normas generales; por ello, el arresto se rige por el artículo 14 constitucional y, como consecuencia de ello, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, previo a su dictado.


CUARTO.-Determinación de la existencia de contradicción.


A continuación se analiza si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es...

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