Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de registro26056
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 710


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.M.G.T., J.A.G.O., EDUARDO TORRES CARRILLO Y O.I.S.D.. DISIDENTES: J.P.H.G.Y.R.C.T.. PONENTE: EDUARDO TORRES CARRILLO. SECRETARIO: C.A.E.Y..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por el P. y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el entonces Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, órgano que sustentó, por mayoría de votos, un criterio en los amparos en revisión **********, ********** y **********, que consideró contradictorio con el sostenido por el P. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********.


TERCERO.-Posturas de los criterios contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en el amparo en revisión **********, resolvió:


"En ese contexto, y como lo alega el recurrente, es ilegal el emplazamiento al juicio de instancia efectuado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco; toda vez que quien lo realizó no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 67 y 535, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.


"En efecto, el artículo 67, fracciones I, III y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 67.’ (transcribe)


"Del precepto transcrito se advierte:


"- Que, por regla general, el emplazamiento debe entenderse directamente con el interesado.


"- Que, el emplazamiento también puede entenderse con persona distinta al interesado, siempre que éste se realice en su domicilio, previo citatorio y se entienda con sus parientes o domésticos, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa.


"- Que, en todo caso, del emplazamiento debe levantarse razón circunstanciada.


"- Que dicha cédula de notificación debe entregarse a los parientes o domésticos o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, junto con las copias de traslado y, en todo caso, contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído de que deba notificarse.


"Por su parte, el artículo 535 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, dispone:


"‘Artículo 535.’ (transcribe)


"Del numeral transcrito se advierte:


"- Que en la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado, del auto que admite la demanda en vía hipotecaria, se debe entregar, un ejemplar de la cédula hipotecaria.


"- Que se debe intimar al deudor demandado para que exprese si acepta o no la responsabilidad de depositario.


"- Que hecha la entrega de la cédula hipotecaria al deudor, directamente o por conducto de la persona con quien se entienda la diligencia, se le correrá traslado con la demanda, emplazándolo para que dentro del término de diez días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.


"Asimismo, del resto del marco normativo invocado, se advierte la finalidad de que en toda diligencia de notificación se levante razón circunstanciada, pues ésta genera mayor certidumbre acerca de que la notificación se desarrolló observando los requisitos previstos en la ley y, en consecuencia, cumple su objetivo, hacer del conocimiento directo de su destinatario, el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar respuesta oportuna en defensa de sus intereses, quedando constancia en el acta circunstanciada correspondiente, a través de la firma de los que en ella intervinieron, de su presencia al momento de su diligenciación; también se advierten los requisitos que se deben observar en el emplazamiento en los juicios que se tramiten en la vía hipotecaria.


"En la especie, la diligencia de emplazamiento cuestionada, visible a foja ochenta y tres, es del tenor siguiente: (transcribe) (foja 82 del juicio de amparo indirecto).


"Como se ve, en el acta que se levantó durante la diligencia cuestionada, si bien la actuaria responsable asentó que la entendió con la cónyuge del quejoso de nombre **********, a quien le notificó el contenido del auto de veintitrés de junio de dos mil cinco, inserto en la cédula que dejó en su poder, y que firmó de recibido.


"Sin embargo, la ilegalidad de dicho emplazamiento deriva de que la actuaria judicial no hizo constar, de manera específica en el acta que levantó, los documentos que entregó al demandado para que este tuviera la información necesaria a fin de producir su defensa.


"Lo anterior es así, porque del escrito inicial de demanda se aprecia que el instituto actor, a través de su apoderado legal, anexó a dicho libelo, lo siguiente:


"...


"Por tanto, el hecho de que el diligenciario judicial no haya especificado la clase de documentos que entregó, o por lo menos el número de fojas que los contenían evidencia que su proceder se apartó de las directrices contenidas en los artículos 67 y 535 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, porque existe una pluralidad de documentos que el accionante anexó a su escrito de demanda, sin que el funcionario público haya especificado qué tipo de documentos se le entregaron al demandado en la diligencia de emplazamiento, lo cual es necesario en casos como el presente.


"No demerita la anterior consideración, la circunstancia de que el fedatario público haya expresado que dejaba copias simples de la demanda inicial y documentos debidamente sellados y rubricados por el secretario de Acuerdos del juzgado, a fin tener certidumbre jurídica de que efectivamente se entregaron las documentales referidas al demandado y que tuvo la información necesaria para producir su defensa.


"El anterior criterio se sostiene en la interpretación armónica de los artículos 67 y 248 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, de la que se obtiene que el traslado que debe correrse al demandado, conlleva la obligación de que se dejen en poder del propio enjuiciado, o en su defecto, de la persona con quien se entiende el emplazamiento, todos los documentos que se integran a la demanda, incluidos los concernientes a la personalidad del promovente, los que revelen la causa jurídica de la que deriva el reclamo o fundatorio de la acción, así como los que funjan como prueba del incumplimiento de una obligación atribuible al demandado, en su caso; asimismo, aquellos en los que se fije el quántum de la obligación insoluta o del saldo reclamado y en general, todos los que el actor acompañe a la demanda.


"La finalidad del traslado, entonces, es que el demandado esté en posibilidad de conocer el contenido de cada uno de los documentos presentados por su contrario y estar posibilitado para formular posibles objeciones sobre ellos y, sobre todo, edificar sus excepciones, cumpliéndose de este modo el derecho fundamental de defensa.


"Así las cosas, no supera la prueba de constitucionalidad el hecho de que el actuario responsable haya generalizado y no pormenorizado los documentos, integrantes de la demanda, pues el órgano jurisdiccional, ante esa omisión, no puede constatar que se hayan entregado todos y cada uno de ellos; en contrapartida, examinar si el enjuiciado estará en condiciones efectivas de ejercer su derecho de defensa y, sobre todo, de resolver sobre bases jurídicamente firmes, por cuanto la posible omisión de entregar al demandado alguno de los documentos integrantes del libelo inicial del juicio, implica, en esa misma medida, que se le impida oponer alguna excepción que pudiera cambiar sustancialmente el sentido de la sentencia.


"Por otro lado, si bien el artículo 67, fracción IV, del ordenamiento adjetivo civil del estado, se acota a señalar ‘entregándole copia de la demanda y demás documentos’, y que ‘La cédula contendrá la mención del juicio de que se trate y la inserción del laudo o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias de traslado’; sin indicar que deba pormenorizarse qué documentos componen al traslado, lo cierto es que tal exigencia surge a partir de la necesidad de que el órgano jurisdiccional constante que el actuario entregó todos, y completos, los documentos componentes del libelo, pues asumir una postura contraria, llevaría a aceptar que aunque no se haga tal entrega en los términos anotados, el juzgador permanezca indiferente ante una omisión que impacta en forma contundente en el acto procesal más importante del debido proceso.


"Es más, la razón asentada por el notificador que practica un emplazamiento en la tesitura de que ‘entregó copia de la demanda y documentos anexos al mismo’ (sic), carece de una base sólida, ya que los actuarios, por las funciones que desempeñan, no tienen contacto primigenio con la recepción de las demandas y los documentos que se anexan a ellas; por lo que al desahogar los emplazamientos, lo único que pueden fedatar es que entregan precisamente los documentos que llevan...

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