Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.24 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25521
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2407


AMPARO EN REVISIÓN 234/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIA: A.M.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Suplidos en su deficiencia, según ordena el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan fundados los agravios vertidos por ********** y **********, al estar de por medio la esfera jurídica de una menor de edad.


Apoya lo antes expuesto la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro digital: 175053

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, mayo de 2006

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 191/2005

"Página: 167


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Ahora bien, para una comprensión adecuada de esta ejecutoria, cabe destacar que el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo pronunciado el veinticinco de junio de dos mil ocho, por la J. Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, mediante el cual se aprobó el convenio celebrado entre ********** y **********; relativo a la disolución de su vínculo matrimonial, así como a la guarda, custodia, patria potestad, convivencia y pensión alimenticia en favor de su menor hija (ahora quejosa y recurrente).


En tal virtud, con fundamento en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito resolvió sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que la demanda se presentó extemporáneamente; considerando, para ello, que dicho acuerdo de voluntades fue notificado a las partes mediante lista de acuerdos publicada el veinticinco de junio de dos mil ocho, y que la quejosa fue representada en el juicio ordinario de donde emanó.


Igualmente, estimó actualizada la diversa causa de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del citado precepto legal, bajo la premisa de que la quejosa cuenta con una acción autónoma para exigir el pago de los alimentos que implica una mayor celeridad, así como la fijación de una pensión alimenticia provisional como medida de urgencia, en la que el J. que conozca del asunto deberá tomar en consideración la variación que hubiere existido del momento en que se fijó originalmente. Argumentando que, en el caso, no se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha acción implica necesariamente la suspensión del acto reclamado.


Así las cosas, la calificativa dada a los agravios deriva de que en los juicios de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño equiparado, la materia de fondo a dilucidar en dicho procedimiento es, precisamente, el conocimiento o desconocimiento que tuvo el quejoso del acto reclamado.


En consecuencia, las reglas del juicio de amparo en estos casos varían respecto a la temporalidad de la presentación en la demanda, pues al constituir una petición de principio, no deben tomarse en cuenta los aspectos formales del conocimiento del acto reclamado como requisitos de procedencia, sino como la materia a dilucidar en el amparo. De ahí que no pueda decretarse a priori, sin otorgar la garantía de audiencia, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando precisamente la materia del fondo del asunto es ésa.


En tales condiciones, si el fondo del asunto es lo tocante a la falta de representación de la menor quejosa, no puede tenerse como fecha para el cómputo del amparo, aquel día en que la representación tachada de indebida tuvo conocimiento, porque como ello también constituye una petición de principio, es la materia de fondo.


Bajo esa tesitura, se estima que, sobreseer en el juicio bajo el argumento de que la demanda de amparo es extemporánea, y dada la actualización de la diversa causa de improcedencia contemplada en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, coarta en definitiva el derecho de acceso a la justicia, pues no se le da la oportunidad a la impetrante del amparo de estudiar la cuestión planteada ante la potestad jurisdiccional. En ese sentido, no es necesario que exista agravio de la parte recurrente, pues se trata de un asunto donde la suplencia de la queja opera en toda su amplitud, conforme a la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes.


Apoyan lo antes expuesto, por sus alcances y contenido jurídico, los criterios sustentados por la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro digital: 178705

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 10/2005

"Página: 344


"JUICIO DE AMPARO. DILIGENCIA DE EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO. El Código de Comercio establece una serie de formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil como son: ésta debe ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el J., en el que se mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia y, en caso de no efectuarlo, se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas y se emplace al demandado. La diligencia terminará con la designación por parte del ejecutante del depositario y con el levantamiento del acta respectiva. Por su parte, el artículo 1394 del mismo Código de Comercio establece que el emplazamiento al demandado debe hacerse con las formalidades que ordenan los códigos adjetivos locales. La diligencia de embargo en los juicios ejecutivos mercantiles debe observar las reglas establecidas en el Código de Comercio y en las leyes procesales locales, ya que de no cumplirse con estas formalidades, se deja en estado de indefensión a la parte demandada en esta clase de juicios. Por tales motivos, no puede tenerse como consentido el acto cuando se reclama la diligencia de embargo, ya que éste es precisamente el acto reclamado, pues no se está de acuerdo con la misma y no se puede tener la certeza de que a la persona o personas que se les practicó tuvieron conocimiento en fecha cierta de dicho acto, ya que si los quejosos alegan que la misma fue ilegal, es una cuestión que debe resolverse de fondo y el J. en la audiencia constitucional debe allegarse de los medios de prueba ofrecidos para tal efecto. Sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XII, del artículo 73, de la ley de la materia por los motivos expuestos, va en contra de la técnica del juicio de amparo ya que dicha figura procesal impide el estudio del fondo del asunto. Cuando se cuestiona la validez de la diligencia de embargo en el juicio mercantil, esta circunstancia permite analizar el acta respectiva, lo que ya no trae como consecuencia sobreseer en el juicio de amparo, sino en su caso otorgarlo o negarlo, de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la quejosa al no poderse valorar las pruebas que ofreció para desvirtuar la legalidad del acta en el juicio de garantías, lo que resulta contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional."


"Novena Época

"Registro digital: 181395

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 36/2004

"Página: 865


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos...

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