Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/1 (10a)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25255
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2379


AMPARO DIRECTO 5/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.A.A. PUC.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Violaciones atribuidas al acto reclamado.


1. Antecedentes.


**********, por su propio derecho, reclamó del Infovir (ahora S.) el reconocimiento de que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva o usucapión en relación con la fracción marcada como lote **********, la cual se encuentra dentro y forma parte de un predio de mayor extensión marcado como lote **********, ubicado en la carretera **********, kilómetro **********, en el Estado de Q.R.; y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la cancelación del registro correspondiente a favor de dicho organismo.


El organismo enjuiciado dio contestación a la demanda instaurada en su contra, donde opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, mientras que el Registro Público de la Propiedad se constituyó en rebeldía.


Finalmente, en acuerdo de trece de junio de dos mil trece, la J.a Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., decretó la caducidad de la instancia, al advertir que a partir de la notificación de la audiencia de treinta de enero de dos mil doce, esto es, el tres de febrero siguiente, habían transcurrido más de seis meses sin que las partes impulsaran el juicio ordinario civil **********.


Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual el tribunal de alzada resolvió mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, en la que determinó confirmar el auto apelado, la cual constituye el acto reclamado en la presente instancia.


Una vez precisados los antecedentes más destacados acaecidos en la contienda natural, se procede al análisis de los conceptos de violación.


2. Argumentos relacionados con la inoperancia de la caducidad de la instancia.


Aplicación retroactiva de la ley procesal.


Sostiene la parte quejosa que la Sala responsable emitió la sentencia contraria al orden constitucional al dar aplicación retroactiva al artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformado el treinta de octubre de dos mil doce, dado que lo aplicó a una situación procesal acaecida en su totalidad de manera anterior a que cobrara vigencia.


Lo anterior es fundado.


Asiste razón a la quejosa en señalar que la responsable convalidó indebidamente la aplicación retroactiva del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformado el treinta de octubre de dos mil doce, pues su contenido lo ciñó a una situación jurídica definida con anterioridad a que adquiriera vigencia.


A fin de arribar a lo anterior conviene precisar el contenido y texto del referido artículo 131, vigente a partir del treinta de octubre de dos mil doce:


"Artículo 131. La caducidad tiene por finalidad en la primera instancia dejar sin efecto el proceso pero no la acción y en la segunda convertir en firmes las resoluciones recurridas. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta antes de la citación para oír la sentencia definitiva, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la última resolución dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Entendiéndose por meses los periodos comprendidos de treinta días."


Como se advierte, la legislación adjetiva aplicable prevé que la finalidad de la institución procesal de la caducidad es extinguir la instancia originada por la inactividad de las partes, siendo relevante que:


1. Opera de pleno derecho (es de orden público e irrenunciable); y,


2. Puede presentarse cualquiera que sea el estado del juicio (a partir del primer auto hasta antes de que se dicte la sentencia).


En relación con la observancia de dicho dispositivo conviene precisar que su texto anterior(1) se encontró vigente hasta la reforma de treinta de octubre de dos mil doce, cuyos transitorios señalan:


"... P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2012.


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto."


Ahora bien, como lo señaló el quejoso, la Sala responsable indebidamente determinó que el artículo 131 del código procesal aplicable, vigente a partir del treinta de octubre de dos mil doce, resultaba aplicable a fin de dilucidar si en el caso se presentó inactividad procesal que ameritara decretar la caducidad de la instancia, durante un lapso previo a que cobrara vigencia, proceder que resultó contrario al principio de irretroactividad previsto en el numeral 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.


En efecto, dicho precepto de la Carta Magna establece que: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Tal garantía, conocida como irretroactividad de la ley, significa que "las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que también se conoce como conflicto de leyes en el tiempo".(2)


Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, en el caso es pertinente distinguir los conceptos de retroactividad de una ley y su aplicación retroactiva.


Sobre el tema resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto establecen:(3)


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


La prohibición de la retroactividad perjudicial de una ley impera, incluso, respecto a normas provenientes de ordenamientos procesales, cuando afecten derechos sustantivos adquiridos o situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior. De acuerdo con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se invoca:(4)


"PROCEDIMIENTO, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE. REGLAS RELATIVAS. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente a las que deben ser observadas por aquellas que, mediante el concurso del J. competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por la parte, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos."


En relación con lo anterior es necesario señalar el texto del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R. antes y después de la reforma de treinta de octubre de dos mil doce, que dice así:


Ver artículo 131 (antes y después de la reforma)


Como se advierte, en relación con el texto vigente del artículo en cita, el anterior a la reforma en cuestión, establecía un plazo de ocho meses para que operara la caducidad de la instancia, los cuales se computaban a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que las partes impulsaran el procedimiento.


Asimismo, proscribía la operancia de dicha institución procesal en dos momentos: i) antes del emplazamiento; y, ii); después de la citación de sentencia.


De manera que, los juicios tramitados durante la vigencia de ese precepto, esto es, hasta el treinta de octubre de dos mil doce, cuyo impulso procesal durante el lapso previamente indicado (ocho meses) se hubiere interrumpido por causas atribuibles a las partes, podía recaerles la sanción procesal de la caducidad de la instancia.


Ahora bien, una vez que entró en vigor la reforma, a saber, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, se modificó el plazo para que pudiera operar la figura jurídica en comento, pues se redujo a seis meses; el cual regiría, según la interpretación de su primero transitorio, para todos los juicios que a partir de dicha data incurrieran en inactividad procesal.


Luego entonces, como lo señaló la Sala responsable, tratándose de la institución de la caducidad en el caso que nos ocupa, si el legislador no hizo excepción alguna acerca de que la reforma en cuestión fuese inaplicable tratándose de...

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