Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27886
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2141


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO). 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.R.L., C.H.O., ULISES TORRES BALTAZAR Y J.D.C.M.D.. PONENTE: J.D.C.M.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, y 227, fracción III de la Ley de Amparo en vigor, y por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sustentadas entre dos Tribunales Colegiados del Circuito en que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en relación con la ejecutoria emitida en el amparo directo 1276/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, en cuyo auxilio fue resuelto; y el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito, en la tesis de jurisprudencia X.3o. J/6, de rubro: "PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTO DE SU EXAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", en los que, a consideración del denunciante, se sustentaron criterios contrastantes.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes y hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


1. En sesión plenaria de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, resolvió en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito el amparo directo civil 1276/2016 (cuaderno auxiliar 176/2017), promovido por **********, relativo al toca civil 598/2016-I, del índice de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado órgano colegiado sustentó lo siguiente:


"SEXTO.—Análisis de los conceptos de violación. Resultan infundados los motivos de disenso vertidos por el quejoso atento a las consideraciones siguientes.


"En la especie habrá de establecerse si fue correcta la determinación emitida por la Sala responsable al resolver el recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la J. Civil de Primera Instancia dentro del juicio ordinario civil de acción reivindicatoria y acción reconvencional número 368/2014, bajo la consideración que la resolutora de origen no era competente para conocer y resolver el negocio que le fue planteado, o bien, si como lo aduce la parte quejosa, dicha resolución es ilegal en virtud de que la ahora tercero interesada no opuso la excepción de incompetencia dentro del sumario, razón por la cual debe entenderse que se sometió a la jurisdicción de la J. primaria, de ahí que la responsable únicamente debía limitarse a la litis del juicio natural.


"Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(1) en la especie es procedente el juicio de amparo directo, toda vez que la sentencia que por esta vía se reclama puso fin al procedimiento jurisdiccional de origen; ello con independencia de que no lo haya decidido en lo principal y se hayan dejado a salvo los derechos de las partes para ejercerlas ante el tribunal competente para tal efecto, principalmente, cuando acorde a las reglas establecidas en el ley de la materia, lo que en el caso interesa es el tipo de resolución impugnada.


"Al respecto, en la parte conducente, es aplicable el criterio PC.II.S.E. J/1 C (10a.), sustentado por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, visible en la página 1536, registro digital: 2011585, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto:


"‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUIDO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, entendiéndose por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Por otra parte, las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria; la primera se intenta ante el J. a quien se considera competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente remita lo actuado por él mismo al tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia; mientras que la declinatoria se propone ante el J. que se considera incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que decida la competencia, o para que remita los autos al considerado competente. Así, respecto de las resoluciones que involucren la incompetencia del J. de primer grado y que con base en ella se ponga fin al juicio, se debe establecer la vía adecuada, ya que lo determinante, conforme a la interpretación sistemática de las reglas constitucionales y legales que rigen al juicio de amparo, resulta ser el tipo de resolución reclamada, es decir, si se trata de una resolución que pone fin al juicio, en cuyo caso, la vía correcta es el amparo directo. Por tanto, en contra de la resolución jurisdiccional que, sin ulterior recurso, determine que el J. de primera instancia es legalmente incompetente para conocer de un asunto y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, procede el amparo directo, ya que se trata de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido.’


[Lo resaltado es propio].


"Ahora bien, en su primer concepto de violación, esencialmente, sostiene el impetrante que, conforme a lo dispuesto por los artículos 215, 220 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, la parte demandada deberá oponer las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; es decir, que en el escrito de contestación de la demanda es donde se deben hacer valer todos los hechos y consideraciones de derecho que tengan que ver con la materia del debate, para que de esa forma se fije debidamente la litis planteada.


"Que en su opinión, no es admisible la incompetencia que planteó la parte demandada en la apelación, ya que aceptó explícitamente que el juzgado de origen era competente para conocer y resolver el juicio natural, toda vez que al contestar la demanda en ningún momento manifestó la incompetencia de la J. de primera instancia; por lo que el tribunal de alzada actuó de manera incorrecta al tomar en consideración agravios sobre excepciones que no fueron opuestas oportunamente, vulnerando con su actuar el principio de congruencia.


"Agrega que la apelación únicamente puede versar sobre la litis planteada en primera instancia, por lo que, en su estima, la Sala responsable transgredió en su perjuicio lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los numerales 14, 18, 24, fracción I, 28, 215 y 220 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Tabasco; y los artículos 39, fracción I y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.


"Por su parte, en el segundo concepto de violación sostiene el quejoso que la demanda interpuesta contra **********, fue en virtud de ser legítimo propietario del inmueble en controversia en el juicio de origen, por lo que con su actuar lo único que busca es dilatar el juicio, ya que en ningún momento manifestó la incompetencia de la J. Civil de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial en el Estado de Tabasco, con residencia en Tenosique de P.S., para conocer del expediente 368/2014 relativo al juicio...

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