Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.54 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27910
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2974
MateriaDerecho Fiscal

DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LAS PÁGINAS WEB QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN PARA EL HOSPEDAJE NO ESTÁN SUJETAS A LAS OBLIGACIONES DE RETENCIÓN, INFORMACIÓN Y ENTERO RELATIVAS, QUE CORRESPONDEN A LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO (LEGISLACIÓN APLICABLE AL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO).


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS ARTÍCULOS 132 BIS A 132 QUINQUIES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS ESTABLECEN, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE.


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. LOS PRESTADORES DIRECTOS DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LES ESTABLECEN DIVERSAS OBLIGACIONES, EN SU CARÁCTER DE RETENEDORES DE DICHA CONTRIBUCIÓN.


DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE EL RETENEDOR CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


AMPARO EN REVISIÓN 278/2017. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: ISRAEL J.S.A..


CONSIDERANDO:


VIII.—Estudio de los agravios.


Agravio. Negativa de actos-sobreseimiento.


42. En una parte del único agravio se alega que:


• Respecto del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Q.R., en el tercer concepto de violación controvirtió que se transgrede el principio de legalidad tributaria, pues de conformidad con el numeral 115, fracciones III y IV, constitucional, corresponde a los Ayuntamientos proponer los montos que se cobrarán por la prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio.


Sin embargo, como indicó en el citado concepto de violación, la propuesta para adicionar el capítulo de los preceptos tildados de inconstitucionales se presentó por una autoridad diversa al Ayuntamiento, sin que dicho acto hubiese sido desvirtuado por las responsables. Por lo cual, la negativa de actos respecto de dicho tópico queda desvirtuada.


• Con relación al tesorero del Municipio de Solidaridad, Q.R., su participación se establece por ministerio de ley, al preverse en los preceptos impugnados, que ante dicha autoridad deben presentarse las declaraciones correspondientes.


43. Los anteriores argumentos son por una parte inoperantes y, por otra, infundados.


Datos sustanciales.


44. Actos reclamados. En la demanda de amparo la quejosa reclamó: (i) del Ayuntamiento y (ii) tesorero, ambos del Municipio de Solidaridad, Q.R., el exigírle el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 132 Bis, 132 Ter, 132 Q. y 132 Quinquies de la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, Q.R..


45. Sobreseimiento por inexistencia de los actos. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por lo que hace a los actos atribuidos a las autoridades en cita, toda vez que éstas negaron su existencia y, además, la quejosa –aquí recurrente– no ofertó medio de convicción alguno que demuestre el acto de aplicación atribuido a las ejecutoras.


46. Por lo cual, al no desvirtuar la justiciable la negativa de las autoridades en cita, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, respecto del acto de ejecución reclamado, al ser inexistente.


Caso concreto.


47. La disidente pretende controvertir la negativa de los actos que el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Q.R. efectuó en su informe justificado, aduciendo que dicha autoridad no se pronunció en torno al argumento contenido en el concepto de violación tercero de su demanda, relativo a que la propuesta para adicionar el capítulo de los preceptos tildados de inconstitucionales se presentó por una autoridad diversa al Ayuntamiento.


48. En ese sentido, el argumento de mérito es inoperante, pues parte de una premisa falsa, en razón de que el argumento atinente a la facultad de quien propuso la adición a la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad, Q.R., de los numerales tildados de inconstitucionales, no formó parte de los actos reclamados al Ayuntamiento señalado como responsable, sino de los argumentos a través de los cuales se controvierte la constitucionalidad de dicha normatividad; de ahí que dicha autoridad no se encontraba constreñida a pronunciarse en su informe justificado respecto de la existencia o no de tal tópico pues, sencillamente, éste no se señaló como acto reclamado.


49. Por otra parte, el hecho de que la normatividad impugnada disponga que es ante el tesorero del Municipio de Solidaridad, Q.R., que debe enterarse el monto por el derecho de saneamiento ambiental, no genera en automático la existencia del acto reclamado a éste, relativo a la exigencia del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos controvertidos, pues al ser el acto reclamado la exigencia del cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas controvertidas, era obligación de la justiciable demostrar el requerimiento que del cumplimiento de las obligaciones de mérito exigía el tesorero municipal señalado como responsable, lo cual no acaeció; de ahí lo infundado del argumento en estudio.


Agravio. Naturaleza de las normas reclamadas.


50. En una parte del único agravio, la disidente refiere que:


Como demostró en el escrito inicial de demanda y con los medios de convicción que ofertó –licencia de funcionamiento del año dos mil diecisiete y comprobantes por pago de servicios públicos–, los artículos impugnados establecen obligaciones fiscales con su sola entrada en vigor, a saber: cobrar, presentar declaraciones mensuales y enterar cuotas por habitación ocupada, bastando que una persona preste servicios de alojamiento.


Sin que sea necesario un acto de autoridad diverso para su actualización, pues el cumplimiento de tales obligaciones no se condiciona a que se requiera a la quejosa el pago o presentación de dichas contribuciones. Y, de pretenderse lo anterior, ello implicaría el incumplimiento de la quejosa de las obligaciones fiscales de mérito lo que, incluso, originaría la imposición de multas y el pago de recargos y actualizaciones.


51. Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados.


Marco jurídico referencial. Leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


52. Los artículos 17, 18, 61, fracción XIV y 107, fracción I, de la Ley de Amparo establecen las bases para la procedencia del juicio de amparo cuando se impugnan normas de carácter general, atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio –autoaplicativas–, o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida –heteroaplicativas–.


53. El numeral 107, fracción I, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.


"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:


"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;


"b) Las leyes federales;


"c) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;


"e) Los reglamentos federales;


"f) Los reglamentos locales; y


"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general."


54. De lo anterior se advierte que las personas cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación.


55. En el primer caso, basta con que la persona se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obligue a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercer la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.


56. Así, para la impugnación de normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario a la solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


57. En efecto, hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal –características propias de las leyes o reglamentos– que crean hipótesis o supuestos jurídicos en los que puede o no adecuarse una conducta específica o determinada situación, ya sea de hecho o de derecho. Dichos actos son hipótesis en las cuales las condiciones en que se encuentre la persona pueden o no actualizarse exactamente, de forma que únicamente cuando aquella hipótesis o supuesto jurídico se adecue a lo previsto por la norma, resultará afectada por ésta.


58. Por ello, puede suceder que por el solo hecho de que una norma de conducta entre en vigor –sea ley, reglamento o tratado internacional– agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encuadre exactamente en la hipótesis prevista abstractamente en dicha norma. Las normas de este tipo son las llamadas autoaplicativas, y el...

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