Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIII. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27894
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1493


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.C.C.F., R.I.N.P.Y.J.L.L.G.. PONENTE: ROSA I.N.P.. SECRETARIO: GUADALUPE S.Q.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno del Decimotercer Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de criterios, sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz; en auxilio del dictado de la resolución en un amparo en revisión del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de este Circuito y este último órgano jurisdiccional, y el tema de fondo corresponde a la materia de amparo administrativa (común), en la que puede suscitarse dicha contradicción, dada la semiespecialización de los Tribunales Colegiados de este Circuito.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a),(4) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de «título y subtítulo»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la J. Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca. Por lo tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión administrativa 222/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en lo conducente estimó:


"SEXTO.—El quejoso-recurrente aduce, en esencia, que la a quo, no valoró las pruebas ofrecidas, ni analizó todos los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo y su ampliación, en concreto, aquellos por los que refirió que no se le respetó la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional, previo a la ejecución del acto de autoridad; ello, pues manifiesta que incluso del informe justificado rendido por las autoridades responsables, se advierte que en ningún momento del procedimiento se le respetó tal derecho, a pesar de que existe jurisprudencia obligatoria sobre ese aspecto, emitida por el Pleno del Decimotercer Circuito, de rubro: ‘ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’


"Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados.


"En efecto, en parte del primer concepto de violación hecho valer en su demanda de garantías y del segundo propuesto en su escrito de ampliación, se aprecia que el quejoso, ahora recurrente, adujo, medularmente, que el arresto decretado en su contra conculca sus derechos fundamentales de legalidad y debido proceso contemplados en el artículo 14 de la Constitución Federal, consistentes en que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, previamente a la imposición del acto privativo de la libertad, es decir, que se le debió otorgar oportunidad de una defensa, previo al acto privativo; lo que, apuntó, en el caso particular no ocurrió, por lo que el arresto decretado resulta ilegal.


"Ahora bien, del considerando sexto de la sentencia recurrida se aprecia que la a quo, al examinar la constitucionalidad del arresto administrativo decretado, concluyó en negar el amparo y, vía consecuencia, hizo extensiva dicha negativa de la protección constitucional a los restantes actos inherentes a la suspensión de la licencia de conducir y el pago de grúas y multas para la devolución del vehículo y demás bienes.


"Empero, como se aduce, la J.a de Distrito únicamente examinó las facultades que tiene la autoridad responsable para imponer el arresto reclamado, de conformidad con los artículos 47, fracciones I y II, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, 53, 137, fracción I, 141, párrafo primero, y 158, Grupo especial Ebriedad, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito reformada para el Estado de Oaxaca; y concluyó que el arresto impugnado fue emitido por autoridad legalmente facultada para ello y que éste no infringía los derechos fundamentales protegidos por el artículo 21 de la Constitucional Federal.


"Asimismo, a la luz del artículo 16 de la Constitución Federal, analizó el contenido de la resolución de veintiocho de enero de dos mil diecisiete, emitida en el expediente administrativo SSP/DGPVE/DJ/0136/2017, por la que se impuso al quejoso arresto administrativo de veinticuatro horas, y derivado de ello, la suspensión de su licencia de conducir por un término de tres meses y el pago de grúas y multa; determinando que dicho arresto era legal porque debidamente fundado y motivado; razones por las cuales, como se dijo, negó el amparo solicitado e hizo extensiva la negativa por los actos que se combaten vía ejecución del citado arresto.


"De lo anterior se advierte que, como lo indicó el quejoso-recurrente, en su único agravio, la a quo fue omisa en analizar lo expresado en su primer concepto de violación de la demanda de amparo y segundo motivo de disenso de la ampliación, relativos a que no se le respetó su derecho fundamental de audiencia previamente a la imposición del arresto decretado; por lo que al resultar fundados sus agravios en este recurso, procede que este Tribunal Colegiado efectúe el análisis de los referidos conceptos de violación en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 3/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, Número 86-2, febrero de 1995, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro «digital»: 205393, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (reproduce texto)


"SÉPTIMO.—Los aludidos conceptos de violación reseñados en líneas precedentes relacionados con la violación a la garantía de audiencia son sustancialmente fundados por las razones que se expondrán a continuación.


"De las constancias allegadas al juicio de amparo por el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Policía Vial Estatal; en representación de su director, se advierte que en el procedimiento administrativo instaurado contra el quejoso, que culminó con la resolución de veintiocho de enero de dos mil diecisiete, por la que se le impuso arresto administrativo de veinticuatro horas, y derivado de ello la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de tres meses, a más de, por derivación, el pago de grúas y multa, al serle detenido el vehículo, no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento como se verá a continuación.


"En efecto, de las copias autorizadas del expediente administrativo SSPO/DGPVE/DJ/0136/2017 instaurado al quejoso-recurrente, se aprecia que la autoridad responsable, al momento de la detención del peticionario **********, le hizo saber del inicio del procedimiento administrativo seguido en su contra, comunicándole sus derechos humanos y garantías constitucionales, como lo justifica con la razón de notificación respectiva de veintiocho de enero de dos mil diecisiete, que obra a foja veintinueve del juicio de amparo.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que ello resulta insuficiente para considerar que se cumplió con el derecho fundamental de ‘previa audiencia’, toda vez que el mismo día en que se notificó al quejoso el inicio de procedimiento respectivo, esto es, el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, también se dictó la resolución en la que se le impuso el arresto inconmutable por veinticuatro horas. (fojas 35 a la 39 ídem)


"Además de que, incluso, desde el propio acto de notificación del procedimiento se llevó a cabo su detención, según se advierte de la resolución de veintiocho de enero de dos mil diecisiete impugnada, en la que en su resolutivo II determinó la legalidad de la detención del peticionario, y en el diverso IV indicó que el arresto administrativo impuesto debería contarse a partir del momento de su detención. (foja 38 ídem)


"Lo que evidencia que previamente a ser sancionado, no se respetó al quejoso-recurrente su derecho fundamental de audiencia, por lo que se le dejó en estado de indefensión al no otorgársele oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en el procedimiento, ni de alegar lo que a sus intereses conviniera, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Novena Época...

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