Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.66 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27914
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 3134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES.


AMPARO DIRECTO 171/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.H.A.J.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


1. Violaciones procesales.


29. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable en relación con un proceso civil, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja. Esos mismos preceptos establecen que las violaciones adjetivas no invocadas ni advertidas oficiosamente en el primer amparo directo tampoco podrán ser materia de estudio en los posteriores.


30. Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa, por lo que a fin de dar cumplimiento al citado precepto constitucional se destaca lo siguiente:


a) La parte quejosa no formuló concepto de violación de carácter adjetivo.


b) No se advierte de manera oficiosa, la existencia de violaciones procesales.


c) La parte tercero interesada no promovió juicio de amparo directo en lo principal ni presentó amparo adhesivo.


31. En consecuencia, deben declararse consentidas las violaciones adjetivas cometidas dentro del procedimiento sin que puedan ser materia de un juicio de amparo posterior.


2. Antecedentes del acto reclamado.


32. De manera previa a abordar los agravios planteados, se estima pertinente elaborar una breve síntesis de los aspectos más importantes que precedieron al dictado de la sentencia que se revisa.


32.1 **********, promovió juicio ordinario civil, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, a fin de reclamar de i) ********** y ii) **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


a) Indemnización por responsabilidad civil objetiva.


b) Indemnización por daño moral.


c) Pago de intereses legales.


d) Gastos y costas.


32.2 Como hechos de su demanda, narró que el doce de mayo de dos mil doce, su hijo menor de edad de nombre ********** (quien contaba con dieciséis años) falleció por hemorragia interna masiva, trauma toraco-abdominal severo, ruptura de pulmón izquierdo y bazo, lesiones que fueron consecuencia de un accidente de tránsito vehicular suscitado en avenida **********, a la altura de **********, carril central **********, supermanzana **********, a las ********** horas con ********** minutos.


32.3 Destacó que en términos de las indagaciones realizadas por el agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado, zona norte, mesa VI, Delitos contra la vida, en la averiguación previa **********, el deceso del menor de edad fue el resultado de conducir negligente y temerariamente, sin atender al deber de cuidado para evitar un accidente, que se atribuyó al conductor de la unidad vehicular marca **********, tipo **********, color **********, modelo **********, con número de serie **********, con placas de circulación **********, identificado como ********** (codemandado físico).


32.4 Afirmó que en razón de que la codemandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable es dueña del vehículo (medio de transporte) en que se suscitó el accidente, además de ser patrón de la persona física **********, se le debe tener como obligada solidaria, en términos del numeral 96 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.(30)


32.5 Destacó que en virtud del deceso de su menor hijo, se generó un daño moral tanto en su persona como en la de su menor hijo **********, que les ha provocado una afectación a sus sentimientos y vida privada, vulnerando su integridad psíquica, a partir del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de **********.


32.6 Afirmó que en virtud del deceso del menor de edad, también se afectó gravemente el entorno familiar, social y laboral, pues existe un sentimiento de tristeza persistente en el accionante, además de que el menor de edad que representa **********, también ha sufrido una grave afectación a sus sentimientos, así como a su vida privada, que se encuentra en estado depresivo, ha tenido una baja en su rendimiento escolar, llora por el día, por lo que ante la vulneración de su integridad psíquica y física debe realizarse el pago de la indemnización respectiva.


32.7 La empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como **********, opusieron la excepción fundada en el artículo 116 del Código Civil para el Estado de Q.R.,(31) la diversa fundada en el artículo 129 del citado ordenamiento,(32) así como oscuridad o defecto legal de la demanda.


32.8 Al resolver en primera instancia, el Juez del conocimiento determinó fundada la acción de responsabilidad civil objetiva ejercida contra la persona física **********, y parcialmente improcedente la ejercida contra las morales demandadas, para lo cual, razonó lo siguiente:


32.8.1 Responsabilidad civil objetiva. Determinó que sus elementos son: a) el uso de un mecanismo peligroso, b) la acusación de un daño, c) la existencia de una relación de causa a efecto, d) que no exista culpa inexcusable de la víctima; en cuanto al inciso a) se actualiza con el uso de un autobús de la marca **********, color **********, modelo **********, con número de serie **********, con placas de circulación **********, del servicio público de transporte de pasajeros; el elemento b) se demuestra con la muerte del menor **********, y el inciso c), con la confesión del demandado ********** (en la contestación a la demanda), en la que refiere como ciertos los hechos 3, 7 y 8 de la demanda de origen, esto es, que **********, falleció a causa de una hemorragia interna masiva, trauma toraco-abdominal severo, ruptura de pulmón izquierdo y bazo, a consecuencia de un accidente de tránsito vehicular; el elemento d) implica la carga probatoria de la demandada para ser demostrada, que no fue satisfecha, además de que no puede ser imputable al menor que hubiere procedido con negligencia inexcusable dada la naturaleza de su edad no (sic) presume la capacidad para aquilatar la existencia de un hecho que pudiera perjudicar a su persona y al tratarse de un menor no se libera a los demandados de responder por el daño causado con la muerte del menor. Entonces, debe entenderse "que el solo hecho de usar un mecanismo peligroso, por la velocidad que desarrolla, como es el autobús, engendra la obligación para su propietario de pagar el daño que se cause."


32.8.2 En cuanto a la responsabilidad civil objetiva exigida a la afianzadora demandada, resolvió el Juez del conocimiento la improcedencia de la acción porque no se actualiza el contenido de los artículos 115 y 117 del Código Civil para el Estado de Q.R.,(33) y si bien dicha aseguradora compareció en la averiguación previa derivada del hecho de tránsito, la fianza otorgada se relaciona con la reparación del daño por la comisión del delito de homicidio culposo.


32.8.3 En cuanto al daño moral, estableció que los accionantes por ser familiares del menor de edad extinto tienen legitimación activa en la causa, y se actualiza el contenido del artículo 2299 del Código Civil para el Estado, porque la muerte del menor ha provocado en los accionantes (padre y hermano) un ataque en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus recuerdos de familia que ha ocasionado atentados en contra de su integridad corporal, tales como el suicidio.


32.8.4 Enseguida determinó que únicamente correspondía condenar al codemandado físico y no a la persona moral demandada, porque **********, es quien operaba el autobús que ocasionó el deceso del menor y, por ende, actualiza el supuesto previsto en el artículo 2299 del Código Civil para el Estado, en su fracción IV (sic).


32.8.5 En cuanto a la cuantificación de la condena por daño moral, estableció que debía aplicarse el contenido de las disposiciones contenidas en los numerales 132 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo(34) que remite para su aplicación al diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo,(35) por lo que estableció la cantidad de ********** (********** pesos sin centavos, moneda nacional) incrementada en un 80% (ochenta por ciento), al considerarse la severa afectación de los accionantes, resultando la cantidad a la que se condena en $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


32.9 Recurso de apelación. Las partes contendientes interpusieron el recurso de apelación del que conoció la Sala responsable y que fue radicado con el número de toca **********, en el que se resolvió confirmar la resolución de primera instancia, que constituye el acto controvertido en el presente juicio constitucional.


3. Análisis de los conceptos de violación.


33. En sus conceptos de violación, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 2229 del Código Civil para el Estado de Q.R., con base en los siguientes argumentos:


• Inconstitucionalidad del artículo 2299 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.


33.1 El quejoso sostiene que la sentencia reclamada es inconstitucional porque se sustentó en el artículo 2299 del Código Civil para el Estado de Q.R., numeral que atenta contra el acceso a la justicia completa y efectiva, pues no contempla la figura de responsabilidad mancomunada de quien ocasionó la afectación de manera directa o indirecta en el caso de daño moral.


• Inaplicación del criterio de interés superior del menor.


33.2 Afirma el quejoso que la Sala responsable, al resolver, no consideró el interés superior del menor y, con ello, dejó de observar el contenido de los dispositivos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 (sic) que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño, esto es, se prevé que debe prevalecer por todo el interés superior de la infancia o de los menores...

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