Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de registro27890
Fecha30 Junio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, 343
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2017 Y SUS ACUMULADAS 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 Y 75/2017. ENCUENTRO SOCIAL, DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO MORENA. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: V.A.S.Y.E.M.A.L.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las fechas que se indican, los partidos políticos nacionales, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se mencionan y el procurador general de la República promovieron acciones de inconstitucionalidad, a través de las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal:


Ver acciones de inconstitucionalidad promovidas

SEGUNDO.—Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:


I. Encuentro Social


En el único concepto de invalidez, el partido político impugna el artículo 17, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por violar los artículos 25, 35, fracción I, 40, 41, 52, 73, fracción XXIX-U, 122 y 133 de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


1. El precepto impugnado establece que los Concejos de la Demarcaciones Territoriales de la Ciudad estarán integrados por entre 10 y 15 concejales, y que el 60% de ellos será electo por el principio de mayoría relativa, a través de planillas, votadas en su conjunto.


De esta manera, al establecerse que para acceder a los cargos de concejales es necesario pertenecer a una planilla, la cual deberá resultar vencedora en su conjunto, excluye en definitiva a los candidatos independientes, quienes no podrán solicitar su registro como aspirantes a ocupar el referido cargo, lo que viola directamente contra (sic) sus derechos político-electorales.


Así, el artículo impugnado es inconstitucional por su deficiente regulación, esto es, por omitir establecer aquellas disposiciones necesarias para garantizar el acceso a cargos públicos a través de las candidaturas independientes. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis XXIX/2013 y V/2015, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: "OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL." y "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA AUSENCIA DE LEY SECUNDARIA, OBLIGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-ELECTORALES A ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES."


2. No se desconoce que la Constitución establece que para la integración de los órganos públicos de elección popular se debe seguir el sistema electoral mixto, esto es, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que, en específico, el artículo 122 dispone que para la integración de los Concejos de cada una de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, el 60% de sus integrantes serán electos por el primero de los principios referidos, y el 40% restante por el segundo de ellos; sin embargo, esto no autoriza que el 60% de los concejales se integre, en su totalidad, por la planilla presentada por un partido político, aun cuando los candidatos, individualmente considerados, no hayan resultado vencedores, lo cual es injusto para aquellos candidatos con un mayor número de votos, quienes por no ser parte de la planilla vencedora no accederán al cargo público.


Lo anterior es contrario a la naturaleza del principio de mayoría relativa, el cual tiene como finalidad que el candidato directamente electo, y no un conjunto de ellos, represente y tenga contacto con un sector de la sociedad.


Adicionalmente, el término "conjunto", de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española significa, "en su totalidad, sin atender a detalles", siendo evidente la vulneración al principio de mayoría relativa, dado que, contrario a su naturaleza, se estaría votando por la planilla y no por los candidatos individualmente considerados, permitiendo que personas que no sean electas por los ciudadanos se conviertan en concejales.


3. El artículo 17, fracción IV, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, es violatorio del principio de supremacía constitucional derivado del artículo 133 de la Constitución Federal, pues desconoce el contenido del diverso 122, apartado A), base IV, inciso a), del cual no se desprende que el 60% de los integrantes de los Concejos de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México deban ser electos en su conjunto, a través de planillas, puesto que, como se ha señalado con anterioridad, la lógica del principio de mayoría relativa implica la elección de candidatos en lo individual. Al respecto, sirve de apoyo la tesis 2a. LXXV/2012 (10a.), de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO."


4. El artículo impugnado es inconstitucional, porque viola el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, derivado de los artículos 35, fracción I, 40, 41, base I, párrafo segundo, y 122 de la Constitución Federal, pues impide que quienes hayan obtenido la mayoría de votos accedan al cargo, ya sean candidatos postulados por partidos políticos o independientes.


5. Por último, el artículo impugnado es violatorio del artículo 135 de la Constitución Federal, porque la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México carece de facultades para ampliar, reducir, adicionar o modificar el contenido del artículo 122 constitucional, por lo que le es indisponible modificar los alcances del principio de mayoría relativa para la elección de los concejales de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.


II. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


a) Acción de inconstitucionalidad 65/2017


1. Los artículos 4, 16, 17, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, son violatorios de los artículos 1o., 35, 40, 122 y 133 de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, esencialmente, porque son contrarios al principio de progresividad de los derechos político-electorales, el cual, en el caso, debe aplicarse a los principios de democracia directa y participativa. El referido principio obliga a que en la elección de quienes integren los órganos de la Ciudad de México, incluidas las alcaldías, se garantice la elección individualizada de cada uno de los concejales por el principio de mayoría relativa. Sirve de apoyo la tesis P./J. 11/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. La elección de concejales por medio de planillas es violatoria del principio de democracia en su doble vertiente: la constitucional y la convencional.


Por un lado, los artículos combatidos son violatorios de los artículos 40 y 122 de la Constitución Federal, porque no hay razón alguna que justifique que se coarte el derecho a votar directamente por quienes ostentarán cualquier cargo público de elección popular. Con mayor razón, a partir de la reforma al artículo 122, con el cual se garantiza el derecho de los ciudadanos de la Ciudad de México a elegir a sus representantes con base en los principios de democracia, laicidad y representación. Ello, si se toman en cuenta que el arreglo democrático es un ejercicio soberano, el cual se instituye por el pueblo para sí y en su beneficio, la Constitución es la manifestación de la voluntad que debe prevalecer sobre la de los órganos constituidos. Luego, la democracia se ha convertido en un derecho exigible y sujeto de garantías, el cual debe ser protegido, entre otros, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, los preceptos combatidos son violatorios del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual protege, al igual que la Constitución, el derecho a elegir libremente a los representantes a través del voto y prohíbe su imposición arbitraria. En el mismo sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana señalan que los pueblos de América tienen derecho a la democracia, con la correlativa obligación de los Gobiernos de promoverla y defenderla. De esta manera, la democracia representativa se verá reforzada con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en el marco de respeto de los derechos humanos, garantizando que el acceso al poder y su ejercicio se realicen a través de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.


3. Los artículos impugnados establecen la definición e integración de las alcaldías de la Ciudad de México. Según el diseño de los preceptos en estudio, la ciudadanía, con la emisión de un solo voto, elige a la totalidad de los concejos que las integran.


El esquema referido restringe indebidamente el derecho al voto de la ciudadanía, puesto que el mismo voto será contabilizado para elegir al alcalde y a los concejales; contrario a lo establecido en el inciso a) de la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Federal.


Lo establecido por la Asamblea Legislativa se basa, erróneamente, en los Ayuntamientos como órganos de Gobierno de los Municipios que integran el resto de las entidades federativas. El error radica en que los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores no son equiparables a los del alcalde y concejales. En primer lugar, porque la redacción del propio artículo 122 advierte que a diferencia de lo que pasa en los Municipios, en los cuales el Ayuntamiento, como órgano de Gobierno, está conformado por el presidente municipal y los síndicos y regidores, las alcaldías únicamente cuentan con dos órganos de Gobierno, esto es, el alcalde y el concejo.


Esta diferencia esencial aparta a las alcaldías, como órgano de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, del régimen del "Municipio Libre" del artículo 115 constitucional. De esta manera, mientras que los Ayuntamientos tienen facultades amplias de Gobierno, las facultades de las alcaldías están enunciadas en la Constitución de la Ciudad de México.


Por otra parte, el establecimiento de las funciones que fueron otorgadas a los concejos hace más evidente la necesidad de que sean integrados de forma diferenciada. De acuerdo con el artículo 53, apartado C, de la Constitución Local, corresponde a los concejos la supervisión y evaluación de las acciones de Gobierno, el control del ejercicio del gasto público y la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente a las demarcaciones territoriales; facultades que obedecen a la lógica de fungir como contrapeso al poder del alcalde, cuyas facultades se encuentran enunciadas en un apartado distinto del referido artículo 53.


De esta manera, los artículos impugnados contravienen la Constitución Federal, puesto que la regulación de la elección del alcalde y de los concejales atenta en contra de las funciones de supervisión, así como a la división de poderes y al sistema de pesos y contrapesos que los Constituyentes (Federal y Local) instituyeron.


Esto es así, porque el voto expresado por la ciudadanía tendrá que reflejar la coincidencia de intereses para elegir al alcalde y al 60% del concejo, anulando completamente la posibilidad de que este último se erija como un órgano de contrapeso.


Así, la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita tiene como finalidad proteger las garantías institucionales que aseguran la autonomía de los concejos, entre ellas, que la elección de sus integrantes se realice directamente por los ciudadanos y no por el alcalde.


Por último, el glosario del Instituto Nacional Electoral relativo a la reforma político electoral, no incluye el término "planilla", lo que genera una laguna jurídica y falta de certeza para los ciudadanos, además de que, como se ha señalado, restringe el derecho a la democracia, así como el de votar y ser votado.


b) Acción de inconstitucionalidad 66/2017


1. El artículo 27, fracciones II, IV y VI, viola el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


2. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es contrario a los artículos 54 y 122 de la Constitución Federal, en relación con los límites de sobre y subrepresentación. Al igual que la fracción V del artículo 54, relativo a la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la fracción III del apartado A del artículo 122 de la Constitución Federal, y el inciso c) del numeral 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México establecen que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados que exceda en la integración del Congreso de la Ciudad de México, en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.


No obstante, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en específico, el artículo 27, fracciones II, IV y VI, reduce dicho umbral exigiendo que los límites de sobre y subrepresentación sean del cuatro por ciento, violando con ello el principio de soberanía y el derecho humano al voto en su doble vertiente.


3. La regulación que sobre los principios de mayoría relativa y representación proporcional adoptó la Asamblea Legislativa, es inconstitucional, pues no respeta el principio de soberanía ni el derecho a la democracia, ya que al ser la Constitución la manifestación de la voluntad popular, esta debe prevalecer sobre la de los órganos constituidos.


En el mismo sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana señalan que los pueblos de América tienen derecho a la democracia, con la correlativa obligación de los Gobiernos de promoverla y defenderla. De esta manera, la democracia representativa se verá reforzada con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en el marco del orden constitucional.


c) Acción de inconstitucionalidad 67/2017


1. Invalidez del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por violación del derecho a la consulta previa de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.


El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es inconstitucional, en su totalidad, por haber sido emitido en violación a lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 17 del Convenio 169 sobre "Los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo"; 1, 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XXIII y XXIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; 1o. y 2o., apartados A, fracciones I, III y VII, y B, fracción IX, 115, fracción III, último párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 16, 20 y 20 Bis de la Ley de Planeación; 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; 9o. y 22 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; 2o. y 6o. del Reglamento Interno del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Indígenas; del Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con Estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, T. en Países Independientes; del Protocolo de Consulta a los Pueblos y B.O., así como a las Comunidades Indígenas Residentes sobre la División de las Circunscripciones en las Demarcaciones Territoriales en la Ciudad de México para el proceso electoral 2017-2018; del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de la Recomendación General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 27/2016 sobre el Derecho a la Consulta previa de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Mexicana; de los artículos 24, apartado A, numeral 6, así como 57, 58 y 59, apartado A, numeral 1, y apartado C, de la Constitución Política de la Ciudad de México, y del artículo 10, último párrafo, del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, con base en los argumentos presentados a continuación:


El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es inválido en su totalidad, ya que fue violado el derecho a la consulta de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México.


El derecho a la consulta previa es un derecho de fuente constitucional y convencional. En el ámbito internacional, el derecho a la consulta a pueblos indígenas está previsto en el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo y, en específico, en los artículos 6, 7 y 17, los cuales exigen que cada vez que se emitan disposiciones legislativas o administrativas susceptibles de afectar, positiva o negativamente, directa o indirectamente a los pueblos originarios y a sus derechos, se les debe consultar mediante los procedimientos adecuados y a través de sus instituciones, estableciendo los medios por los que se garantice la libre participación de los interesados. También se establece el derecho a decidir, con base en sus prioridades, en cuestiones de desarrollo.


En el mismo sentido, los principios XXIII y XXIX de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, coinciden en que existe una obligación para los Estados de celebrar consultas a los pueblos originarios previo a la ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas que les afecten.


Por otro lado, el artículo 2o., apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige la consulta a los pueblos indígenas por parte de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que los afectan y específicamente, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas y de los Municipios y, en su caso, a incorporar las recomendaciones y propuestas aportadas. En consonancia a lo anterior, los artículos 14, 16, fracción III, 20 y 20 Bis de la Ley de Planeación; el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el 9 y el 22 de su estatuto orgánico, y los artículos 2 y 6 del Reglamento Interno de su Consejo Consultivo; así como el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, desarrollan el deber del Estado de respetar y garantizar el derecho a la consulta.


La Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 58 reconoce la composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica y, por ello, en el diverso 25, apartado A, numeral 6, reconoce el derecho a la consulta, cuando la norma en cuestión se encuentre estrechamente relacionada con su derecho a la libre determinación y su autonomía. Además, en el artículo 59, apartado C, reconoce su derecho a participar plenamente en la vida política de la ciudad.


Ahora, el Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, desarrolla una serie de reglas necesarias para garantizar la efectividad del referido derecho.


De dichas reglas se desprende que la consulta debe constar de varias etapas: la primera, es la de previsiones generales (capacitación, planeación, contratación de traductores, entre otros), siguiendo con la etapa de preparación de diagnóstico y protocolo inicial; una vez concluido el documento de planificación inician las fases de acuerdos previos, de acuerdos sustantivos y, finalmente, las etapas de ejecución, cumplimiento y seguimiento de acuerdos.


En el caso, ninguna de las referidas etapas fue cumplida, pues no hubo siquiera algún acto tendiente a consultar a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, y con la finalidad de permitirles manifestar, si el contenido del Código de Elecciones y Participación Ciudadana les afectaba de alguna manera.


Además, específicamente en el caso de normas electorales, la Asamblea Legislativa debió haber tomado en cuenta al "Protocolo de consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes sobre la división de las circunscripciones en las demarcaciones territoriales, en la Ciudad de México, para el proceso electoral 2017-2018", emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual es acorde con la Constitución Federal, la Local, el Convenio 169 de la OIT, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de veintisiete de junio, y la jurisprudencia 37/2015, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.". Por último, resulta relevante hacer notar que el artículo 10, último párrafo, del propio código impugnado reconoce también el derecho a la consulta.


De acuerdo con todos los preceptos referidos, es claro que la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada es un requisito necesario para salvaguardar los derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas, siendo nula cualquier disposición adoptada en violación a ella.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis «LXIV/2016 y 37/2015», del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO." y "CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.", y las tesis 2a. XXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXXXVI/2013 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO." y "COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES."


2. Omisión legislativa en incluir candidaturas de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, para la integración de los Concejos y del Congreso de la Ciudad de México.


La redacción de los artículos 10, último párrafo, 14, 256, penúltimo párrafo, 262, fracción V, y del artículo vigésimo noveno transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, es contraria a los artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o., 2o., apartado A, fracciones I, III, y VII, 35, fracciones II y III, y 115, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 53, apartado A, fracción IX, 56, numeral 2, fracción V, 57, 58 y 59, apartado C, de la Constitución Política de la Ciudad de México y 26, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Existe la obligación constitucional y convencional de garantizar la inclusión política de los pueblos y comunidades indígenas. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé expresamente el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a votar y ser votado para los cargos de elección popular; la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas establece el derecho de las minorías a participar efectivamente y sin discriminación en las decisiones que, tanto a nivel nacional como regional, les afecten. Además, la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos reafirma el derecho de los pueblos americanos a contar con instituciones efectivas para garantizar el derecho a la democracia.


Desde la emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en mayo de dos mil catorce, fueron reconocidos los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 26, numerales 3 y 4), en congruencia con la reforma constitucional en materia de derechos indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación en agosto de dos mil uno. Sin embargo, esta ley no ha sido reformada para cumplir con los extremos de la diversa reforma constitucional, mediante la cual, se modificó la fracción III del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el veintidós de mayo de dos mil quince.


Lo mismo sucedió con la emisión del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en el cual se omitió, por una parte, contemplar lo establecido en la fracción III del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Federal, en el que se exige que los derechos político-electorales en materia indígena se ejerzan en un marco de respeto a la autonomía de la Ciudad de México; y por otro, los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Por otro lado, la Asamblea Legislativa fue omisa en incluir en los artículos 14, 256 y 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, acciones afirmativas en materia electoral, siguiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución 53/2016, en la que modificó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual emitió la convocatoria para la elección de 60 diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con la finalidad de que los partidos políticos incluyeran una fórmula de candidatos indígenas en el primer bloque de 10 candidaturas.


Por ejemplo, el artículo 14 impugnado, únicamente sugiere a los partidos políticos procurar la inclusión, en sus candidaturas, de una persona perteneciente a pueblos y barrios originarios, así como de comunidades indígenas. Resulta claro que el legislador omitió contemplar y garantizar los mecanismos jurídicos para hacer efectivos los derechos de las minorías en este precepto. La redacción en sí misma es discriminatoria, porque textualmente no exige la garantía del derecho en cuestión, tornándose además en ambigua, al prever, exclusivamente, que los partidos políticos "procurarán" incluir a candidatos integrantes de grupos indígenas.


De acuerdo con el Registro de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad (Sederec), existen 141 Pueblos y B.O. en la Ciudad de México, y según la encuesta inter censal 2015 del INEGI, en la Ciudad de México habitan 8'918,563 personas, de las cuales 1'004,525, se auto adscriben (960,059), y son hablantes de lenguas indígenas (129,355). Las comunidades indígenas residentes con mayor presencia son los nahuas (27.4%), mixtecas (10.8%), otomíes (10.2%), mazatecas (9.6%), zapotecas (7.9%), mazahuas (6.3%) y totonacas (4.1%). Por estas razones se presentó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa una reserva al artículo 14 del código. Se propuso una reforma al precepto para exigir que se incluyeran como mínimo a 3 candidatos pertenecientes a los referidos grupos indígenas.


Ahora, el artículo vigésimo noveno transitorio también es omiso en incluir criterios específicos de participación de los pueblos indígenas, para candidaturas a concejales. En específico, el numeral 4 del apartado C del artículo 59 del código obliga a que las autoridades y representantes tradicionales de los pueblos, barrios y comunidades indígenas, electos de conformidad con sus sistemas normativos, sean reconocidos por la autoridades de la ciudad, con la obligación de garantizar su legitimidad; de ahí la obligación de contemplar sus candidaturas.


No obstante ello, el artículo vigésimo noveno transitorio omite establecer las acciones afirmativas suficientes para compensar las situaciones de injusticia y para garantizar que los representantes de los grupos indígenas residentes de la ciudad puedan acceder a los cargos públicos de elección popular. Por ello, fue presentada una reserva ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, con la finalidad de que en el registro de todas las planillas de candidatos a alcaldes y concejales, se identificara la circunscripción que cada uno de los candidatos representaría y que cada uno acreditara su residencia efectiva, así como sus vínculos sociales, culturales, étnicos y económicos.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, la jurisprudencia que ha emitido, tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral, en las tesis «XLI/2015, XXX/2015 y VI/2016», de rubros: "DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA.", "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO." y "REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)." y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 11/2012 (10a.) y P./J. 83/2007, de rubros: "DERECHO DE SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ."


A mayor abundamiento, se cita la legislación electoral de Oaxaca, Michoacán y San Luis Potosí, en las cuales se ha incluido a los pueblos indígenas en los procesos de elección y, con ello, mecanismos para hacer efectiva su autonomía y libre determinación. En específico, la legislación de San Luis Potosí permite que, a través de candidaturas independientes, que miembros de comunidades indígenas puedan postularse para integrar el Congreso o los Ayuntamientos, ya sea por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.


Por último, se señala que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en casos como Yatama Vs. Nicaragua, los alcances de la obligación de los Estados de establecer estándares mínimos en las leyes para facilitar la participación política de las comunidades indígenas. Por ello, negarles la posibilidad de participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones resulta violatorio también de los artículos 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En resumen, tanto los tratados internacionales como la Constitución Federal y la Local obligan a crear un marco normativo en materia electoral que incluya candidaturas de representantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, sin que, en el caso, se haya realizado, puesto que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales impugnado es completamente omiso al respecto.


3. Invalidez por falta de reconocimiento. Omisión legislativa de incluir la definición de pueblos y barrios originarios, así como de comunidades indígenas residentes, con lo cual se omite un criterio para su identificación y, por tanto, se violentan sus derechos político-electorales.


La redacción del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, viola los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57, 58 y 59 de la Constitución Local.


El artículo 4 del código en cuestión omite la definición de pueblos y barrios originarios y de comunidades indígenas residentes, lo que es inconstitucional, debido a que tiene como efecto nulificar sus derechos político-electorales, al no existir un criterio para su identificación y su consecuente garantía. Esto es, el ejercicio de los derechos político-electorales de los pueblos indígenas depende de que sean claramente identificados en el glosario del Código Electoral Local.


También se solicita se realice una interpretación pro persona y que se elija la interpretación que amplíe el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, tomándose en cuenta, preferentemente, al contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución Local.


d) Acción de inconstitucionalidad 68/2017


1. Omisión del presidente de la mesa directiva de cumplir con el procedimiento legislativo y el principio de legalidad, respecto de la votación en lo particular de los artículos reservados.


El procedimiento de aprobación y votación de las iniciativas de ley, forzosamente debe estar conforme a lo ordenado por el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De éste se deriva que en la aprobación y votación de las leyes se garantice una decisión plural, la libre expresión de todos los diputados y la participación de todos los grupos parlamentarios.


En adición, el artículo 116 del reglamento referido ordena que la discusión de todo dictamen con proyecto de ley se realice primero en lo general y después en lo particular, esto es, artículo por artículo. En adición, el artículo 117 del mismo ordenamiento señala que si alguna de las diputadas o diputados solicita la votación separada de cada uno de los artículos, así se tiene que hacer.


Contrario a ello, en sesión extraordinaria de treinta de mayo de dos mil diecisiete, aun existiendo solicitudes formuladas por los diputados D.L.D. y D.R.C.P., en el sentido de discutir en lo particular diversos artículos, el presidente de la mesa directiva ordenó que los artículos, en lo particular, fueran discutidos y votados "en paquete".


El actuar arbitrario del presidente de la Mesa Directiva de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa violó el derecho de los diputados de participar y expresarse libremente, razón por la cual, es procedente declarar la invalidez de dicha sesión extraordinaria y de todos los actos derivados de ella.


Por otro lado, en ningún ordenamiento de la Ciudad de México se permite al presidente de la mesa directiva emitir "notas aclaratorias", mucho menos cuando con ello se modifique una ley, pues oscurece de origen el procedimiento legislativo.


Es por ello, que se solicita la invalidez de la "nota aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017, tomo II", publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


2. Omisión del Pleno de la Asamblea Legislativa de prever en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México el término violencia política "en razón de género".


Si bien en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, con las nuevas modificaciones aprobadas en el Pleno de la Asamblea Legislativa en mayo de dos mil diecisiete, se contempla como una de las modalidades de violencia contra las mujeres a la violencia política en razón de género, se considera que dicho supuesto, como causal de nulidad de una elección debería estar regulada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues el hecho de que se encuentre en otro ordenamiento es violatorio del principio de certeza jurídica en materia electoral. Además, el no incluir dicho concepto en el glosario del código implica negar su reconocimiento, eliminando toda posibilidad de garantizar su salvaguarda.


Lo anterior, pues su regulación contribuye a la protección de los derechos políticos de las mujeres, cumpliendo con los extremos de las recomendaciones formuladas por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en materia de violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y del Instituto Nacional de las Mujeres, el cual, el veintiséis de junio del presente año, en un comunicado de prensa, manifestó que el no incluir el concepto de "violencia política en razón de género" en el código impugnado constituye un grave retroceso en materia de derechos políticos de las mujeres.


III. Partido del Trabajo


1. El artículo 27, fracción VI, inciso i), es violatorio del principio de igualdad, al aplicar la paridad de género, así como de los artículos 1o., 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, fracción I, 115, fracciones I y VIII, primer párrafo, 116, fracciones II, párrafo tercero, y IV, incisos a) y b), 122, base primera, fracción V, inciso F), 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mismos que establecen el derecho al voto activo y pasivo, la libertad de sufragio, los principios de igualdad y equidad en la contienda y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.


La norma combatida es violatoria al derecho de igualdad, pues este derecho implica que a todos aquellos partidos que cumplan con el tres por ciento de la votación se les asignen una serie de prerrogativas repartidas de manera igualitaria y equitativa. Contrario a esto, la norma cuya invalidez se plantea establece una diferenciación arbitraria, al establecer que en caso de que la integración de las diputaciones electas por ambos principios sea no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobrerrepresentado y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado, alternando a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida. Es precisamente la última parte del artículo la que es arbitraria y no igualitaria, pues resulta arbitrario e injustificado que se deba empezar a sustituir con las fórmulas correspondientes al partido con menor porcentaje de la votación local emitida.


Lo anterior se hace en aplicación de un criterio equitativo que pretende dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales en atención a la diferencia numérica o desproporción, con el propósito de garantizar la paridad de género en el registro de candidatos. Sin embargo, no debió aplicarse un criterio equitativo sino uno igualitario. El criterio equitativo no es aplicable dado que no existe ninguna relación entre la fuerza electoral para la asignación de prerrogativas o para la asignación de curules y la paridad de género de los miembros del Congreso. Debe tener preponderancia el criterio igualitario para garantizar la paridad de género, pues al establecerse que debe comenzar la sustitución con la fórmula del partido con menos votación, se contraría el principio de referencia en la contienda electoral y de voto pasivo de los candidatos sustituidos, previsto en los artículos 1o., 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, fracción I, 115, fracciones I y VIII, primer párrafo, 116, fracciones II, párrafo tercero, y IV, incisos a) y b), 122, base primera, fracción V, inciso f), 133 y 134, párrafo octavo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los partidos con mayor votación cuentan con más fórmulas de diputados de representación proporcional integradas por ambos géneros, por lo que su sustitución no afecta de manera significativa su autodeterminación y autoorganización, a diferencia de los minoritarios en los que, a fin de ajustar la paridad de género, son obligados a sustituir a pesar de que cuentan con menos fórmulas. Razón por la cual, la sustitución debiera empezar con los partidos mayoritarios.


Por otra parte, la disposición combatida también violenta el principio de certeza, consistente en que todos los partidos políticos que alcancen el umbral de votación que la propia norma prescribe, tendrán derecho a participar en la asignación de lugares por representación proporcional sin mayor restricción que la prevista en la fórmula que la propia ley establece. Contraría a este principio, el hecho de que los partidos con menos votos sean ubicados en una posición desigual, a manera de sanción, en el supuesto de hacer ajustes a efecto de satisfacer el principio de paridad de género, siendo los primeros obligados a sustituir candidatos.


Se invoca la interpretación sistemática y funcional de los derechos humanos, así como el principio de interpretación progresiva, derivados de diversas disposiciones convencionales y constitucionales.


Respecto a las posibles limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales, la norma combatida es claramente contraria a la Constitución y a las normas convencionales aplicables, pues no se satisfacen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la porción normativa cuestionada, al pretender limitar el derecho fundamental a ser votado. No es idónea, al no reunir las condiciones necesarias para el fin determinado, ya que sacrifica el interés o derecho de autorregulación del que tiene menos en beneficio del que tiene más, cuando ambos cuentan con la facultad de decidir el género de sus candidatos. Tampoco es necesaria, pues la medida no razona por qué es preciso que, en primer lugar, deban ser sustituidos los candidatos de los partidos que menos porcentaje de votación obtuvieron para privilegiar a los partidos con más candidatos asignados. El requisito de proporcionalidad tampoco es satisfecho, pues la medida no responde al fin que se pretende tutelar, ya que pretende proteger un principio (paridad) en detrimento de otros (certeza, igualdad, imparcialidad y equidad).


2. El artículo 28, fracción II, viola la excepción de registro simultáneo por ambos principios en un mismo proceso electoral, contenida en los artículos 54, 56, 115, fracción VIII, 116 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La excepción a la prohibición de registro simultáneo de un candidato a diputado o senador en un mismo proceso electoral es autorizada por la Constitución, pues hace una remisión al legislador ordinario para que regule las elecciones y asignaciones de diputados y senadores por ambos principios. Dicha excepción también está prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 11. En el caso de Municipios, la restricción del registro simultáneo opera únicamente para el registro a un cargo federal y simultáneamente para uno municipal, ambos de elección popular.


La excepción a la prohibición de registro simultáneo opera entonces de manera que, si el candidato obtiene la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. De manera que la prohibición de registro simultáneo por ambos principios contenida en el artículo combatido vulnera el derecho de voto pasivo del candidato y el principio general del derecho en su vertiente de igualdad de razón, pues la única limitante prevista en la ley general de la materia consiste en el registro simultáneo para un cargo de elección popular en un proceso federal y a la vez en uno de carácter municipal.


La prohibición del registro simultáneo existe para evitar que una sola persona ocupe dos cargos de elección popular al mismo tiempo. En el caso, debe operar la excepción que posibilita que diputados y senadores puedan contender simultáneamente a un cargo de mayoría, y a la vez a uno de representación proporcional, en atención al principio general del derecho de igualdad de razón, según el cual "donde opera la misma razón debe operar el mismo principio". Es por ello, que debe ser factible que una persona que se registra a un cargo de mayoría relativa pueda ser postulada simultáneamente para un cargo de representación proporcional, y en el caso de resultar ganador por mayoría relativa, tenga la opción de decidirse por uno de los cargos en términos del artículo 125 constitucional.


Se invoca el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la Corte Interamericana ha interpretado que las limitaciones de los derechos políticos deben hacerse de manera proporcional, equitativa y racional, lo cual no acontece en el caso.


3. El artículo 444, fracción III, transgrede los artículos 41, base I, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso a), y 9o. todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la forma en que debe contabilizarse un voto válido cuando el elector haya marcado dos o más cuadros o círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos en candidatura común.


La disposición combatida genera una antinomia, pues el artículo 298, fracción II, cuarto párrafo, determinó que el voto se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común; mientras que el artículo combatido estimó que dicho voto se asignará al partido postulante.


Lo dispuesto en el artículo combatido va más allá del Texto Constitucional y da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar el objeto y fin de la manifestación del sufragio contenido en los artículos constitucionales mencionados, por lo que es contrario al principio de autenticidad del sufragio y al derecho de asociación consagrados en el artículo 9o. constitucional, al volver inviable la candidatura común, pues cuenta los votos sólo para el partido que postula al candidato. Lo anterior disminuye la objetividad del voto en perjuicio del electorado y atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica en materia electoral.


Se desnaturaliza la figura de las candidaturas comunes, al distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto. Debe entenderse que el voto tiene efectos jurídicos diversos, mismos que son inseparables e inalienables dada la naturaleza del sufragio; por lo que pretender que un mismo voto tenga distintos efectos para la elección del candidato y para el partido que los postula, pero ninguna consecuencia para los partidos que lo apoyan en candidatura común, es antinatural e incongruente con nuestro sistema constitucional.


Se invoca la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas, respecto a la invalidez de una disposición muy similar por violación al principio de certeza electoral. Se hace referencia también a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en las que el Pleno determinó que la única opción legislativa constitucional en el supuesto de que el elector marque dos o más emblemas de partidos coaligados, consiste en que los votos deben sumarse y repartirse equitativamente entre ellos, y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.


IV. Partido Verde Ecologista de México


1. La fracción III del artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, es violatoria de los artículos 1o., 35, fracciones I y II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues indebidamente limita el derecho al sufragio, al establecer que los votos en que se hubiese marcado una o más de una opción de los partidos que participan en una candidatura común, sean considerados válidos únicamente para el partido postulante y no para el resto de los partidos que integran la candidatura, repercutiendo en la asignación de representación proporcional y de las prerrogativas correspondientes.


La disposición combatida viola las características constitucionales del sufragio contenidas en el artículo 41 constitucional, en cuanto a que el sufragio es universal, libre, secreto y directo, al igual que lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas características del voto se desprenden también del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera que la disposición que se combate viola los principios constitucionales del sufragio, el derecho de los ciudadanos a votar, y el principio de certeza en materia electoral. En el caso no podría contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular. Además, se contrarían los principios de legalidad y certeza en materia electoral, al no poder determinarse con exactitud a favor de qué partido político votó un elector determinado que marcó dos o más emblemas, cuadros o círculos, vinculados a la candidatura común.


Ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político, el voto debe computarse a favor de todos los partidos políticos que hayan sido marcados por el elector, en atención a que no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue su voluntad.


La norma cuya invalidez se plantea establece una presunción a favor de uno de los institutos políticos postulantes del candidato en común cuando se señale uno o más círculos o cuadros que correspondan a los partidos políticos que participan en la candidatura, transgrediendo la voluntad del ciudadano, pues lo que se quiso expresar es que está a favor del candidato y de los partidos que en conjunto lo postulan, y no necesariamente únicamente a favor del partido que de acuerdo al convenio de candidatura lo postuló.


La norma combatida no es una excepción válida a los derechos humanos de votar y ser votados, en concordancia con el criterio expresado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente SUP-JDC-1749/2012, en la que ha señalado que las limitaciones a los derechos humanos no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que deben sujetarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, que la restricción no debe ser discriminatoria sino que debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.


Por otro lado, el precepto cuestionado genera un estado de incertidumbre, al no especificar ni dar bases para determinar cómo los funcionarios de casilla deberán computar y asentar en el acta de escrutinio y cómputo el voto del ciudadano que marcó más de un emblema de los partidos.


El voto es indisociable del partido político, cuyo recuadro se marca en la boleta, y en caso de ser diversos partidos que participan en candidatura común, es inconcuso que lo procedente es repartir equitativamente dichos votos. Por tanto, es claro que el voto emitido por el elector tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato postulado por la candidatura común y los partidos cuyos emblemas se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual, la voluntad del elector debe ser respetada.


2. El artículo 444, fracción III, transgrede el principio de representación proporcional para la integración del Congreso de la Ciudad de México y lo establecido en los artículos 116, 120 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas, en las que el Pleno se pronunció respecto a la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia que aparezca coaligado, con lo que pretende otorgar certeza respecto de la fuerza político-electoral de cada uno de los partidos que conformen dicha coalición, incluyendo la posibilidad de que se vote por todos los partidos coaligados.


La norma combatida es contraria al principio de representación proporcional, al pretender que los votos obtenidos por los partidos coaligados sólo se contabilicen para uno de los partidos postulantes y no para el resto de los partidos de la candidatura común, pues la votación obtenida válidamente en la Ciudad de México no reflejaría aquellos votos emitidos para los partidos que participan en una candidatura común para efectos de representación proporcional, por lo que se impide que la asignación de representantes populares se realice conforme a los resultados de la votación y que se logre la proporcionalidad entre votos y escaños.


Se invoca la tesis jurisprudencial P./J. 70/98 (sic), de rubro: "VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)."


La prohibición impugnada distorsiona el grado de representatividad que los partidos en candidatura común tendrán en los órganos legislativos, modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de aquellos partidos políticos que no participaron bajo esta figura en el proceso electoral y, por ende, generará que la votación emitida tenga efectos diversos a la voluntad de los votantes.


De no declararse la invalidez de la norma combatida, se generará una situación de simulación y una representatividad injustificada, en virtud de que el legislador supone que, en caso de que se vote en más de un emblema, el voto únicamente será válido para el partido postulante, anulándolo para los demás partidos sin tener la certeza de que esa fue la intención del votante.


Existe una antinomia en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues, contrariamente a la disposición combatida, el artículo 298, párrafo sexto, señala que en casos donde se marquen dos o más cuadros o círculos con el emblema de partidos coaligados, la sumatoria de los votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común.


3. El artículo 444, fracción III, transgrede y compromete la obtención de financiamiento público reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 y violenta el principio de equidad en la contienda.


La división del voto de un ciudadano es válida por una parte, y nula para la elección de representación proporcional de los partidos que participan en una candidatura común distintos al partido postulante, afecta directamente en la asignación de financiamiento que debe ser otorgado por el Instituto Electoral, pues el mayor financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes, corresponde al 70%, el cual se distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación efectiva que hubiese obtenido cada partido por el principio de representación proporcional, por lo que se contraría el principio de equidad en la contienda electoral.


Se invoca la jurisprudencia P./J. 10/2000, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN."


Al no invalidar el precepto combatido, se violenta el derecho de los partidos que participan en una candidatura común de acceder a la obtención de mayor financiamiento público, derivado de su votación total emitida por el principio de representación proporcional, por lo que se contraviene el artículo 41 constitucional y se impide a los partidos políticos realizar sus actividades ordinarias y competir en la contienda de manera equitativa.


4. El artículo 444, fracción III, transgrede el derecho a la libertad de asociación, en detrimento de la consolidación y funcionamiento del sistema democrático de Gobierno, contemplado en el artículo 9o. constitucional.


La existencia de la sanción jurídica mencionada sería suficiente para inhibir el deseo de cualquier organización política para asociarse con sus pares, pues la pérdida de las prerrogativas de una mayoría de partidos unidos acabaría por beneficiar al mismo partido que pudiera constituir la oferta política imperante que se desee vencer, razón por la cual, la disposición que se impugna es contraria a la libertad de asociación, pues los partidos asociados verían afectada o debilitada su tarea de hacer política por pérdida de los instrumentos legales de acceso a los espacios de representación ciudadana, de manera que ningún partido estaría dispuesto a enfrentar las consecuencias de participar en una candidatura común.


Se hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y sus acumuladas, en las cuales se declaró la invalidez de una porción normativa muy similar a la norma cuya invalidez se reclama.


V. Nueva Alianza


1. Los artículos 273, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 de la ley cuya invalidez se reclama, son contrarios al sentido del penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que permiten una excesiva intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos; especialmente en los procesos de selección de candidatos, trastocando los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos.


El Texto Constitucional limita la intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos a los casos que se señalen en la propia Constitución y en la ley. Debe entenderse que, en este caso, la Ley General de Partidos Políticos detalla cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos en su artículo 85, razón por la cual, el legislador local no tiene la facultad de detallar cuáles son éstos, pues en términos del artículo 34 de la ley general mencionada, el antepenúltimo párrafo del artículo 41, base I, constitucional, se encuentra reglamentado por la Ley General, de manera que el vocablo "la ley" contenido en el antepenúltimo párrafo del Texto Constitucional, hace referencia indiscutiblemente a la Ley General de Partidos Políticos.


En ese orden de ideas, las disposiciones de la ley combatida que legitiman la intervención excesiva de las autoridades electorales en los asuntos de la vida interna de los partidos políticos, son contrarias, por un lado, a la ley reglamentaria del antepenúltimo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional y, por consiguiente, a la misma Constitución.


La Ley General de Partidos Políticos prevé, en el inciso c), numeral 2, del artículo 34, que son asuntos internos de los partidos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Asimismo, en el capítulo V de la Ley General se detallan los lineamientos mínimos a observar en el proceso de selección de candidatos. De manera que la Ley General acota el ámbito de intervención de las autoridades electorales en el proceso de selección de candidatos a un único artículo.


Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece regulaciones en cuanto a la sanción de actos anticipados de campaña por parte de los aspirantes, establecer topes de gastos de precampaña, duración de las precampañas, regular mecanismos de acceso a la radio, presencia de observadores electorales y sancionar la promoción personalizada. Los anteriores son los únicos casos en los que legalmente las autoridades electorales pueden intervenir en la selección candidatos de los partidos políticos, por lo que los artículos de 277, 279, 281, 282, 283 y 284 de la ley cuya invalidez se reclama, devienen inconstitucionales, debido a que ensanchan el ámbito de intervención de las autoridades electorales, en particular del Consejo General del Organismo Público Local Electoral durante el proceso interno de selección de candidatos, lo cual es contrario al penúltimo párrafo del artículo 41 constitucional.


2. Los artículos 286, 287 y 288 combatidos, que prevén la posibilidad de que una persona pierda su derecho a ser registrado como candidato(a) sin que medie un proceso con las formalidades mínimas, vulneran el derecho humano a ser votado y la garantía de audiencia, contraviniendo los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 16 y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


Los preceptos combatidos prevén procedimientos ilegales que pueden llegar a trastocar el derecho de los ciudadanos a ser votado, sin que se prevea un mecanismo en el que se respeten las garantías mínimas del debido proceso.


Se invocan el principio pro homine y los requisitos de restricción de derechos humanos.


El legislador federal ha previsto que la declaratoria de que una persona es inelegible como consecuencia de las violaciones a la normativa ocurridas durante la precampaña, debe hacerse dentro de un procedimiento especial sancionador que respete las formalidades esenciales del procedimiento, como se desprende de diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente, del libro octavo de la misma. Se hace referencia a la tesis XXVII/2012, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME."


Por lo anterior, el hecho de que dentro del sistema que establece la norma combatida no se prevea forma alguna en que la pérdida del derecho a ser registrado como candidato se encuentre condicionada al desahogo de un procedimiento sancionador que respete las formalidades esenciales del proceso y que se garantice el derecho a la defensa, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.


3. El artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, específicamente, en los incisos h) e i) de la fracción VI, que establece, en caso de que no haya una integración paritaria del Congreso, un método de sustitución regresivo, en el cual, el orden de sustitución es cumplido en primer lugar por los partidos políticos con menor número de representantes y no por los partidos de nuevo registro o de mayor representación popular, es inconstitucional. Dicho método supone que los ciudadanos postulados no tendrán asegurada la posición que el partido quiso brindarles, pues estará siempre condicionada a que los partidos de mayor registro hayan cumplido el mandato constitucional de paridad de género y, en caso de no ser así, serán los partidos minoritarios quienes tengan que sustituir candidatos.


El mandato combatido erige una categoría sospechosa ofensiva para las mujeres, pues supone un trato desigual entre partidos y que la inclusión de mujeres en las candidaturas constituye un gravamen que no debe afectar a los partidos mayoritarios.


Los partidos minoritarios enfrentan condiciones estructurales de desigualdad frente a los partidos mayoritarios, como lo son la diferencia dramática de financiamiento que imposibilita impulsar candidaturas, pues contarán, en el mejor de los casos, sólo con el 16% de los recursos con los que competirán los contendientes de los partidos mayoritarios. A lo anterior, se agrega el hecho de que los partidos minoritarios serán los únicos que no gozarán de estabilidad en su postulación, a pesar de que el partido sí haya cumplido con el método de integración paritaria. Es por ello, que la norma combatida es fuente de incertidumbre para las expresiones minoritarias de poder, mas no para los partidos afianzados en un sistema ya de por sí desigual en lo estructural.


La norma que se busca invalidar carece de razonabilidad, pues impone el provecho de un grupo a merced del sacrificio de otro, ya que los partido; mayoritarios tendrían listas que permanecerán intactas, beneficiando exclusivamente a los varones de tales partidos, mientras que los varones militantes de partidos minoritarios no gozarán de estabilidad ni certeza. De manera que mientras los candidatos y candidatas de los partidos mayoritarios tendrán el derecho a demandar la asignación de un escaño atribuido a su partido, aduciendo el respeto a la lista registrada, los candidatos de los demás partidos no tendrán tal derecho dentro de su esfera jurídica.


Además, en el supuesto de que un minoritario logre sólo dos diputaciones y se vea obligado a sustituir a uno de ellos, se vulneraría la paridad de género dentro del partido postulante, pues no contaría con una representación paritaria, al contar con una bancada integrada sólo por personas de un mismo género, atentando así contra el principio de igualdad de género al interior de los partidos y perjudicando a las mujeres de los partidos emergentes.


No existe razón alguna por la que los partidos mayoritarios puedan exceptuarse del cumplimiento del fin de erradicar toda forma de discriminación y violencia de género, por lo que todos los partidos deben contribuir por igual a lograr la paridad en las candidaturas plurinominales y en la integración de los órganos de gobierno. Cabe mencionar que las medidas o prácticas que tengan como efecto perjudicar a un grupo desventajado deben ser abordadas a la luz de un examen más exigente de constitucionalidad.


VI. Procuraduría General de la República


1. Los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 354, fracciones VII, IX y X; 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI; 356 Bis; 357, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter; 360 Bis, fracciones I, II y III, y 360 Ter, fracciones I y II, del Código Penal local, invaden la esfera de facultades legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incumplió las previsiones contempladas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, violando lo dispuesto en el precepto constitucional mencionado y en el artículo 122, apartado A, fracción IX, en relación con el numeral 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del artículo 122 constitucional, se desprende que, en materia electoral, las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como a las previstas en las leyes generales correspondientes. De manera que la capacidad normativa de la Ciudad de México en esta materia se encuentra sujeta y limitada a lo previsto en la Constitución Federal. Es por ello, que, conforme al Texto Constitucional y conforme a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se puede determinar que la Asamblea Legislativa invadió la esfera de facultades legislativas otorgadas al Congreso de la Unión por la Constitución.


El artículo 116 constitucional prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que, por ellos deban imponerse, pero dicha facultad legislativa está acotada a las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales. Ahora bien, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan tipos penales y sus sanciones en materia electoral, por lo que aparentemente existe un sistema concurrente respecto a los delitos en materia electoral. Sin embargo, existen precedentes en el sentido de que, existiendo facultades concurrentes, es el Congreso de la Unión quien determina la forma y los términos de participación de las entidades federativas y los Municipios a través de una ley general. La ley general en la materia tipifica los delitos y norma las sanciones aplicables; sin embargo, de ella no deriva alguna facultad o prohibición a las entidades federativas para tipificar y normar las sanciones aplicables a este tipo de delitos.


Es por ello que, con el propósito de interpretar el Texto Constitucional de manera coherente y evitar antinomias, debe considerarse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incurrió en una invasión de competencias al reproducir en sus términos ciertos tipos penales ya previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo cual no resulta acertado desde el punto de vista constitucional y legal, ya que las conductas típicas contempladas en la ley marco son de aplicación obligatoria en toda la República para comicios federales y locales. Los tipos penales establecidos en los artículos 15, 17, 19 y 20 de la Ley General, son reproducidos en sus términos en los artículos 358 Bis, 358 Ter, 360 Bis y 360 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.


En otro sentido, la Asamblea Legislativa se excedió de sus atribuciones al reformar y adicionar el Código Penal local, ya que modifica los parámetros establecidos por el legislador federal en la Ley General de Delitos en Materia Electoral, en virtud de que, sobre un mismo delito, modifica la descripción típica relacionada con los elementos objetivos y subjetivos del delito, verbos rectores y, en algunos casos, las penas de los mismos, distorsionando así los alcances de los delitos previstos en la Ley General, mismos que son de observancia irrestricta para las instancias legislativas de todo el país. Los artículos combatidos implican la creación de dos tipos penales con características y alcances punitivos diversos sobre una misma conducta.


Las disposiciones combatidas que alteran los tipos penales o sus sanciones previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, son las fracciones III, IV, XIII, XVI, XVII, XX, XXIII y XIV del artículo 353; la fracción VII del artículo 354; las fracciones I y IX del artículo 356; el artículo 356 Bis, las fracciones I, II, III, IV, V del artículo 357; y el artículo 358 Quáter, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


Consecuentemente, si el legislador local carece de facultades legislativas para reproducir o alterar los delitos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, resulta inconcuso que los dispositivos impugnados son inconstitucionales.


2. Las disposiciones combatidas violan los principios de certeza y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de certeza en materia electoral regulado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


Los principios de certeza y seguridad jurídica son violentados, en virtud de que convergen en el mismo tiempo y espacio dos ordenamientos jurídicos de carácter punitivo que regulan las mismas actividades y funciones electorales, mismos que establecen conductas típicas y penas de manera similar en unos casos y en otros de manera distinta, lo que trae consigo una problemática en los operadores jurídicos y un detrimento en la esfera de derechos de los actores políticos, debido a la imprecisión de aplicabilidad normativa que se produce al momento en que el legislador local, por una parte, replica lo que la ley general señala y, por otra, crea nuevos tipos penales, amplía sus medios de comisión o aumenta las sanciones. Esto provoca inseguridad e incertidumbre en el sistema jurídico, pues las autoridades pueden adoptar determinaciones arbitrarias, lo cual reditúa gravemente en la esfera jurídica de los justiciables.


Lo anterior puede generar un ambiente de impunidad, al existir dos ordenamientos regulando las mismas situaciones de hecho, pues generaría que se promuevan medios de impugnación de manera que los sujetos activos del delito queden absueltos y se agudice la violación al marco constitucional y legal relacionado con la certeza y seguridad jurídica.


Respecto al principio de certeza electoral, el mismo se vería violentado debido a que las autoridades de procuración e impartición de justicia no tendrían los medios para conocer previamente con claridad y seguridad las normas sustantivas penales para investigar y sancionar conductas delictuosas, debido a que sobre un mismo tópico criminal convergen dos ordenamientos vigentes con las mismas posibilidades de aplicarse en un caso en particular, pero con descripción típica, medios comisivos y sanciones distintas, trayendo consigo un margen arbitrario y discrecional en la función punitiva estatal.


VII. M.


1. Los artículos 11; 17, fracciones I y II; 24, fracciones III, VII y VIII, y 27, fracciones II y III; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, son violatorios de los artículos 16, primer párrafo; 35, fracciones I y II; 52; 54; 116, fracciones II y IV, incisos a) y b); 122 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos combatidos que prevén una integración del Congreso de la Ciudad de México con 33 diputaciones electas por mayoría relativa en igual número de distritos uninominales electorales y otras 33 de representación proporcional, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución Federal, pues estos últimos establecen que ningún partido puede contar con un número de legisladores electos por ambos principios mayor a la cantidad total de distritos uninominales electorales, pues, contrario a dichos preceptos constitucionales, ya en el apartado B, numeral 2, inciso a) del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México, se fija como tope máximo de diputaciones el de cuarenta, lo que implica que cualquier partido que obtenga más de 33 diputaciones por ambos principios, además de tornar por ello ineficaz la regla de representación hasta de un 8% por encima de su porcentaje real de votos, se ubicaría en la hipótesis de transgresión al mencionado principio.


La integración igualitaria entre ambos principios es contraria al diseño normativo constitucional, por lo que el principio de proporcionalidad debe concretarse en congruencia con lo dispuesto en el sistema federal, salvo que hubiere interpretación conforme que salve ambos extremos.


Las normas combativas también contravienen el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, que dispone las bases para la elección democrática de las alcaldías de la Ciudad de México, de manera que los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por el segundo, y que ningún partido político ni coalición podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.


Si bien pudiera pensarse que el tope máximo de diputaciones por ambos principios se cumple en el artículo 29, apartado V, numeral 2, de la Constitución de la Ciudad de México, que dispone que ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios, el caso es que éstas ya exceden tanto el porcentaje como el número máximo de diputaciones dispuesto como tope máximo, pues 40 diputaciones representan el 60.6%, de las 66 diputaciones que integran el Congreso, por lo que, en todo caso, para respetar el porcentaje de 60%, tendría que fijarse el tope en 39. Sin embargo, aun así se incumpliría la base III del artículo 54 constitucional federal, pues el número es mayor que el de Distritos Uninominales Electorales.


Se invoca la jurisprudencia 69/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", respecto a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de Distritos Electorales. Lo anterior deriva del precepto 54, fracción III, constitucional, pues al asignar tales curules el partido mayoritario no debe quedar subrepresentado en un porciento menor del porcentaje de votación que hubiere recibido menos el ocho por ciento. Es por ello, que el diseño de la norma constitucional local, al no respetar el tope máximo de diputados por ambos principios, ni el porcentaje de sub y sobrerrepresentación, vulnera los principios de certeza, objetividad y la garantía de seguridad jurídica.


Así, las normas cuestionadas son contradictorias con el tope máximo de diputaciones previsto en la Constitución, en virtud de que la fracción IX del apartado A del artículo 122 constitucional, ordena ajustar la Constitución y las leyes de la Ciudad de México a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 constitucional y las leyes generales correspondientes.


La correlación 60/40 por ciento señalada en los principios de elección para alcaldías, aplica para el caso de diputaciones; principio extraíble del numeral 54, fracción III, constitucional, en cuanto que ningún partido puede contar con más diputados por ambos principios de los que se eligen en la totalidad de los Distritos Uninominales Electorales. Razón por la cual, devienen inconstitucionales las disposiciones combatidas que establecen una porción de 33 diputados por cada principio.


Se invoca la jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.", así como la tesis P./J. 74/2003, de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", de la cual deriva que la correlación 50/50 por ciento resulta inconstitucional, al aprobar un número menor de Distritos Uninominales que el número total que; sin embargo, se impone como tope máximo de 40 diputaciones por ambos principios de elección con que puede contar un partido en la integración del Congreso.


Por otra parte, son inconstitucionales las previsiones del artículo 24, fracciones III, VII y VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por su deficiente regulación, en cuanto a que, en la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registren una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, mientras que los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, o lista B, serán "ocupados", de conformidad con el procedimiento que contemple la ley, pues con esta regulación deficiente, se refiere a 34 candidatos a diputados por ese principio, siendo que en realidad debían ser 33, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad o, en su caso, interpretarse que ambas listas son sólo las de candidatos y no alude a quienes ocupen esos cargos.


Los artículos 24, fracciones VII y VIII, y 27, fracciones II y III, del código impugnado, relativos al porcentaje de sobre y subrepresentación de los partidos, que establecen un parámetro de cuatro puntos porcentuales, también devienen contrarios a lo previsto en el artículo 122, apartado A, fracción IX, de la Carta Magna, en relación con el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, que establece un límite de ocho puntos porcentuales y no de cuatro, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados que establecen un límite de sobre y subrepresentación de cuatro puntos porcentuales.


También deben considerarse inválidas las disposiciones que establecen que el partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, dado que esa redacción tampoco aporta certeza ni objetividad para cumplir el principio de proporcionalidad e igualdad del sufragio, pues permite un supuesto en el que, de obtener todos los triunfos de mayoría relativa, un partido esté sobrerrepresentado si aun así accede a diputaciones de representación proporcional, transgrediendo así los preceptos constitucionales ya invocados respecto al límite máximo de representación.


2. Los artículos 104, párrafo primero, y 201, primer párrafo, y el transitorio vigésimo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo vigésimo tercero del decreto que lo expide; mismos que facultan al Congreso de la Ciudad de México a designar por mayoría simple de sus miembros presentes a los titulares de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los términos que señalan las leyes respectivas, omiten reconocer al órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local, la facultad de nombrar y remover al citado servidor público, con lo cual se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación, pues vulneran los principios de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, contraviniendo así los artículos 1o., 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y c), 122, apartado A, fracción IX, 124 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos constitucionales invocados, se desprende que el Instituto Electoral debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin que otros Poderes tengan potestad para limitar esas características mediante normas generales como la impugnada. La norma sustituye las relaciones de coordinación existentes entre Poderes para imponerle a la autoridad electoral una suerte de relaciones de supra a subordinación. No es óbice el hecho de que los recursos presupuestales que recibe y usa el Instituto Electoral de la Ciudad de México sean de origen local, pues también lo son los destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes, sin que ello impida fiscalizarlos al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de F.ización y la Comisión de F.ización del Consejo General. Lo mismo aplica para lo ordenado en el artículo transitorio combatido respecto a que la Asamblea Legislativa haga una designación similar. Todo lo anterior provoca también una vulneración al principio de división de poderes.


Se invoca la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de una disposición similar de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.


3. El artículo transitorio vigésimo séptimo del Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforma diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal; que faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para nombrar por única ocasión al titular de la Unidad Técnica de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal, no es conforme con los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación, pues vulnera la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral relacionada con la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en los procesos electorales federales y locales, transgrediendo así los artículos 1o., 14, 16, 41, base V, apartado B, numeral 6, 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, incisos b) y c), 122, apartado A, fracción IX, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El nombramiento del titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal por parte de la Asamblea Legislativa, implica una intromisión e intervención indebida del órgano legislativo local en detrimento de la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones que las leyes electorales del Estado deben garantizar en la actuación del organismo público local en lo relativo a las funciones delegadas o de su propia competencia.


La Asamblea Legislativa se asume como órgano delegado respecto de las facultades eventualmente delegadas por el Instituto Nacional Electoral, desplazando al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, del ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos, derivadas del artículo 41 constitucional.


4. Los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, consisten en una invasión de la Asamblea Legislativa a la esfera competencial del Congreso de la Unión, al legislar sobre coaliciones electorales, por lo que transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, supremacía, reserva de fuentes, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos constitucionales 14, 16, 116, fracción IV, inciso b), 122, apartado A, fracción IX, 124 y 133, así como la fracción I, inciso f), del artículo segundo transitorio del decreto publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral.


La figura de coaliciones fue conferida exclusivamente al Congreso de la Unión por la Constitución, y fue regulada en la Ley General de Partidos Políticos, específicamente, en su título noveno, por lo cual, los artículos impugnados vulneran la esfera competencial del Congreso de la Unión. Más aún, el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos únicamente faculta a las entidades federativas a establecer en sus Constituciones Locales "otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos", enunciado normativo que descarta la posibilidad de que pueda regularse la figura de las coaliciones, pues éstas fueron previstas en numerales distintos del artículo 85, por lo que debe entenderse que, en todo caso, el artículo 85 solamente facultaría a las entidades federativas para regular las candidaturas comunes, mas no la figura de las coaliciones. El artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia política electoral, en su fracción I, inciso f), dispone que se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, por lo que dicha figura únicamente puede estar regulada en la ley general correspondiente, además de que así está dispuesto en el artículo 1o. de dicha ley.


Aun si se fuera a considerar que la cuestión es competencia local, las normas controvertidas tampoco son conformes con los preceptos, principios y garantías constitucionales, así como con los principios contenidos en la Ley General de Partidos Políticos, pues la regulación tal como se realizó en las disposiciones combatidas constituyen una conducta caprichosa y arbitraria en la emisión de leyes electorales, que genera situaciones conflictivas en su aplicación para las autoridades electorales, pues no conocen con claridad y seguridad jurídica las normas aplicables a todos los sujetos del proceso electoral. Al regular indebidamente la figura de coaliciones se incurrió en redundancia y disconformidad respecto de las bases constitucionales y la Ley General de la materia, debido a las siguientes razones:


• El artículo 292 combatido, es disconforme con la Constitución y la Ley General, además de ser contradictorio con el párrafo primero del artículo 293 impugnado, al permitir las coaliciones electorales para efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y para concejales y alcaldías por el mismo principio.


• El artículo 293 combatido, es inconstitucional, al pretender garantizar el cumplimiento de una plataforma electoral de las coaliciones electorales, pues el numeral 11 del artículo 87 de la Ley General mencionada establece el principio de que una vez concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, termina automáticamente la coalición por la que hayan postulado candidatos. Además de que el artículo 34 constitucional permite al jefe de Gobierno poder optar en cualquier momento por conformar o no un Gobierno de coalición, por lo que siempre cuenta con la posibilidad de no cumplir la plataforma electoral de la coalición. Por otra parte, no se prevé un instrumento o facultad normativa eficaz que posibilite a los partidos coaligados para exigir el cumplimiento de la plataforma electoral.


• El artículo 294 impugnado, es inconstitucional, por alterar los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al establecer la obligación de registrar una constancia de aprobación del tipo de coalición electoral emitida por los órganos de dirección local de los partidos políticos de conformidad con sus estatutos, así como las fórmulas de candidatos que conformarán la coalición electoral, pues lo anterior genera incertidumbre y conflictividad en la intervención del legislador en los asuntos internos, y excede las exigencias constitucionales y de la Ley General respecto a los registros para coaliciones electorales.


• El artículo 295 impugnado, es inconstitucional, por estar deficientemente regular (sic), al excluir la posibilidad de presentar la solicitud de registro ante un funcionario electoral distinto al presidente o presidenta del Consejo General del Instituto Electoral, y al no señalar ante quién se puede presentar en caso de ausencia del presidente o presidenta, con lo que se contraría el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.


• El artículo 296 impugnado es inconstitucional, por ser redundante e innecesario el glosario del mismo al definir las modalidades de coaliciones electorales, pues dichas modalidades ya se contienen en el decreto de reformas a la Constitución en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014. Así como la hipótesis de coalición total obligatoria y la consecuencia de pérdida de efectos de la coalición electoral y el registro de candidato al jefe de Gobierno en caso de falta de registro de candidatos, lo cual ya se contiene en el artículo 88 de la ley general mencionada.


• El artículo 297 combatido es inconstitucional, debido a que el contenido normativo de dicho precepto está ya previsto en el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual es redundante e innecesario.


Es por lo anterior que los preceptos combatidos deben considerarse inconstitucionales al ser una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, y en todo caso deben considerarse inconstitucionales por las inconsistencias e ilegalidades de su contenido normativo.


5. Los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que regulan la figura de los gobiernos de coalición y señalan como parte del objeto de dicho ordenamiento regular lo relativo a los Gobiernos de Coalición, contrarían los principios de supremacía, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, motivación y fundamentación, ya que dicha regulación debe ser motivo de una reforma política en ley secundaria, o bien, regularse adecuadamente como normas electorales, mas no en el código comicial local. Los preceptos impugnados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la reforma política de la Ciudad de México.


Las normas constitucionales de ninguna manera permiten que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda establecer la figura del gobierno de coalición o las coaliciones de gobierno desde el momento en que se haya conocido el triunfo electoral de los partidos de una coalición electoral para jefe de Gobierno, ni autoriza a registrar convenios de coalición desde la fecha en que se registren también los convenios electorales, pues de conformidad con el artículo 87, numeral 11, de la Ley General de Partidos Políticos, las coaliciones electorales terminan automáticamente al concluir la etapa de resultados electorales y de declaraciones de validez de las elecciones.


Además, el artículo tercero transitorio mencionado dispone claramente que la Asamblea Legislativa deberá expedir las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo de la ciudad, a partir del inicio de sus funciones, y no desde el inicio de las precampañas electorales en las que el Constituyente y legislador local pretende, ya que los convenios de coalición de gobierno se presentan junto con los convenios de coalición electorales, siendo que en ese momento no ha iniciado el periodo de encargo del jefe de Gobierno.


Lo contenido en el apartado B del artículo 34 de la Constitución Política de la Ciudad de México, es insuficiente para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda disponer en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México normas generales inherentes a la organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo, como sucede en la regulación de los gobiernos de coalición.


Es inconstitucional que las disposiciones impugnadas señalen que en los convenios de coalición de gobierno se establezcan cuestiones relativas a la propuesta y designación de funcionarios y titulares de dependencias de la Administración Pública desde antes del inicio de mandato del jefe de Gobierno, pues ninguna designación de titulares de dependencias o de órganos desconcentrados o descentralizados es posible sino hasta el inicio del periodo de mandato del jefe de Gobierno, por lo que antes de ese momento toda designación sería irregular. Es por ello, que las disposiciones respecto a que la distribución, titularidad e integración de dependencias sean aprobadas y presentadas al momento de registrar el convenio de coalición electoral, implicarían que la propuesta y designación sean hechas antes de la toma de posesión del funcionario electo, quien no puede tener la atribución de realizar nombramientos, al no haber rendido protesta del cargo conferido.


Tampoco es válido que los partidos políticos puedan optar por conformar un gobierno de coalición desde el inicio de la etapa de precampaña del proceso electoral (considerando que los convenios de coalición electoral y de coalición de gobierno se presentan simultáneamente), pues los artículos 299 y 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México distinguen entre los partidos políticos que pacten un gobierno de coalición a la par que establecen una especie de simbiosis entre los mismos, considerando la distinción que hace la ley entre los partidos coaligantes y coaligados, así como lo dispuesto en el artículo 301 concerniente al convenio de coalición y su composición por el programa de gobierno y el acuerdo de distribución, ambos suscritos por las dirigencias locales de los partidos políticos coaligante y coaligados al momento de inscribir la coalición electoral ante el Instituto Electoral y por la persona postulada para encabezar la candidatura.


Lo anterior implicaría que el acuerdo de distribución, titularidad e integración de las distintas dependencias de la Administración Pública local "que correspondan a cada partido político" según lo pactado, imponga al futuro jefe de Gobierno la obligación de designar titulares de diversas dependencias al momento de obtener el triunfo electoral, con lo cual el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, aun antes de su elección, podría ir con limitantes severas en cuanto a la conformación de su equipo de colaboradores que debería designar ya en el Gobierno y no antes. Lo anterior generaría una situación en la que son las cúpulas de los partidos al nivel local y no los electores a través del jefe de Gobierno que elijan en las urnas, quienes acuerdan la composición de la inmediata Administración Pública de la Ciudad de México en sus distintas modalidades, y serían los partidos quienes proponen las ternas respectivas al jefe de Gobierno, a fin de que designe a los titulares de las dependencias aun antes de que inicie su desempeño, lo cual es inconstitucional por anticipado.


Por otro lado, las bases normativas contenidas en el artículo 34, apartado B, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución Local, impiden tener certeza y objetividad, sin que las normas de los artículos 299 al 309 del código impugnado aclaren el asunto, pues, por una parte, disponen que el jefe de Gobierno puede optar en cualquier momento por conformar un gobierno de coalición, y por otro, su regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; mientras que, por otra, faculta a los partidos políticos a convenir un gobierno conjunto sin la seguridad jurídica de que se cumplirá lo pactado y generando obligaciones para el futuro jefe de Gobierno, contradiciendo así la facultad del jefe de Gobierno de "optar" por un gobierno de coalición con los partidos políticos que él decida.


Lo anterior lleva a concluir que no se requiere la existencia previa, durante el proceso electoral, de la firma de un convenio de gobierno de coalición ni un acuerdo de distribución, titularidad e integración de la Administración Pública de la ciudad, sino que lo fundamental es que el jefe de Gobierno, una vez que esté en ejercicio de sus funciones, lo acuerde con los partidos políticos representados en el Congreso de la Ciudad de México.


Por ende, la ley combatida regula deficientemente la figura de gobierno de coalición, pues debió haber entendido que los convenios y acuerdos de gobierno de coalición sólo pueden tener el carácter de carta de intención, y en todo caso, la imposición de la firma por el candidato a jefe de Gobierno que es posterior al registro del convenio y acuerdos estaría afectada de nulidad, ya que se condiciona a quien no intervino en su redacción a tener que firmar precisamente por estar en juego la candidatura.


Al dejar de respetar el diseño normativo para la figura de gobiernos de coalición establecido en la Carta Magna, se transgrede lo establecido en los artículos 122, apartado A, fracción IX, en relación con el 116, fracción IV, inciso B), de la Constitución Federal y el artículo tercero transitorio del decreto que modificó la Carta Fundamental en materia de reforma política de la Ciudad de México, pues debe interpretarse que el gobierno de coalición sólo puede conformarse una vez estando en el poder el titular de la jefatura de Gobierno y no durante el proceso electoral.


TERCERO.—Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1o., 2o., apartados A, fracciones I, III y VII, y B, fracción IX, 4o., 6o., 9o., 14, 16, 25, 29, párrafos segundo y tercero, 35, 39, 40, 41, 49, 52, 53, 54, 56, 73, fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, 115, fracciones I, III, párrafo último, y VIII, párrafo primero, 116, 122, 124, 125, 133, 134, párrafo octavo, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 7 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 2, numerales 2 y 3 y 3 (sic) de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 4, 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres; 1, 2, 3 y 9 de la Carta Democrática Interamericana; 1, 2, 16, 23, 24, 25, 27 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; XXIII y XXIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así también, el principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.


CUARTO.—Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por Encuentro Social, a la que correspondió el número 63/2017 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por acuerdos de seis de julio siguiente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 65/2017, 66/2017, 67/2017 y 68/2017, promovidas por diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y teniendo en cuenta que, entre éstas y aquélla, existe coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó los expedientes al citado Ministro.


En autos de diez de julio siguiente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, promovidas por el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y M., y tomando en consideración que, entre éstas y las antes mencionadas, también existe coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó los expedientes al citado Ministro.


Mediante diverso proveído de diez de julio, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que rindieran sus informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente en las acciones –con excepción de la promovida por dicha dependencia–; y solicitó a la presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con las acciones.


QUINTO.—La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su informe, expuso, esencialmente, lo siguiente:


I.C. de improcedencia


1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, puesto que la acción de inconstitucionalidad solamente puede plantearse respecto de normas generales y no respecto de cuestiones administrativas derivadas del procedimiento legislativo, como la que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "omisión del presidente de la mesa directiva de cumplir con el procedimiento legislativo y el principio de legalidad, respecto de la votación en lo particular de los artículos reservados de la Ley Electoral"; además de que, contrario a lo manifestado por los promoventes, el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con los ordenamientos que rigen el actuar del órgano legislativo.


2. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 de dicho ordenamiento–, en relación con el artículo 61, fracción III, de la propia ley, pues la acción de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse respecto de normas generales que tengan carácter de leyes o tratados internacionales y no respecto de actos administrativos, como el que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "Nota aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", la cual no derivó de un procedimiento legislativo, sino sólo se emitió con la finalidad de corregir errores en la primera publicación del citado decreto, al no haber coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo.


3. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, pues resulta improcedente la impugnación del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 29, apartado A, numeral 2, de la Constitución Local, cuya validez fue cuestionada; por lo que, hasta en tanto no se resuelva respecto de la constitucionalidad o no de este último precepto, no es posible pronunciarse sobre aquél, a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias.


De igual forma, se actualiza la referida causa de improcedencia respecto de la impugnación de los artículos 16, 17, 28 y 29 del citado código, en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 53, apartado A, numerales 3 a 11, de la Constitución Local.


4. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, pues resulta improcedente la impugnación de los artículos 1, fracción IX, y 299 a 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 75/2017, al haberse emitido de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitución Local, cuya validez no fue cuestionada.


II. Respuesta a los conceptos de invalidez


1. Constitucionalidad del inciso A) de la fracción V del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 63/2017).


El partido político promovente parte de una falsa premisa al afirmar que el artículo 17 impugnado "únicamente contempla a los partidos políticos como conformantes de planillas para ocupar el 60% de concejales por el principio de mayoría relativa", pues el inciso a) de la fracción V del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no prevé restricción ni excepción alguna para que los candidatos sin partido puedan postularse para ser electos como concejales, máxime que en el inciso b) del numeral de referencia, obliga a distribuir el 40% de los escaños restantes por la vía de la representación proporcional entre todas las fuerzas políticas que hayan contendido, incluidos los candidatos independientes.


De esta manera, el código contempla que cualquier tipo de candidatura, incluidas los independientes, pueda ocupar el 60% de los concejos y, además, participar en la distribución de los curules por el principio de representación proporcional, de acuerdo con las reglas del artículo 25 y subsecuentes, por lo que no se entiende de qué manera pudiera estar restringido el derecho a ser votado.


Sobre la diversa afirmación consistente en que "la Constitución Federal no prevé un sistema de integración de planillas en su conjunto, sino un sistema de designación de candidatos de manera individual que, con base en el principio de mayoría relativa, obtengan el mayor número de votos", el promovente no explica el daño que esto genera, siendo poco claro sobre los motivos de inconstitucionalidad.


2. Constitucionalidad de los artículos 4, 16, 17, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 65/2017).


La reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis ordenó la sustitución de las jefaturas delegacionales como órganos unipersonales de Gobierno de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, por las alcaldías, compuestas por un titular y un concejo. De esta forma, las demarcaciones territoriales han sido reconocidas como un orden de gobierno conformado por sus habitantes, un territorio y autoridades políticas democráticamente electas, con la finalidad de permitir el establecimiento de un Gobierno más cercano a la población.


De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Federal, las alcaldías son órganos político-administrativos integrados por un alcalde y un concejo, electos a través del voto ciudadano, por un periodo de tres años. Para esos efectos, se postularán planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenados de forma progresiva. La planilla ganadora integrará el 60% del concejo respectivo, y el 40% restante se distribuirá a través del principio de representación proporcional, pudiendo participar exclusivamente aquellos partidos políticos y candidatos independientes que no hubieren resultado vencedores en la elección.


La Constitución Local, en el numeral 3 del artículo 53, regula en los mismos términos la integración de las alcaldías, de lo cual es posible desprender que, por parte del Constituyente, no hubo intención alguna de exigir que cada uno de los integrantes fuera electo por circunscripción.


Ahora, los artículos cuestionados encuentran sustento en el principio de gobernabilidad, pues el diseño en la integración de las alcaldías permitirá Gobiernos eficaces, legitimados y estables.


La eficacia, como la capacidad de cumplir metas y objetivos, sólo puede ser alcanzada si el alcalde cuenta con un respaldo mínimo en su concejo. Además, la legitimidad y la estabilidad, se ven garantizadas al respetar la voluntad de la mayoría, la cual votó por una plataforma formada por varias personas y no por cada uno en lo individual.


Los diputados promoventes realizan una interpretación viciada del artículo 122 constitucional, pues a partir de una visión política y difusa, sostienen que la elección de alcaldes y concejales a través de una planilla es inconstitucional, cuando ello se deriva de una simple lectura.


De esta manera, los argumentos de los promoventes son inoperantes, ya que están encaminados a declarar la invalidez de preceptos que, como el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron redactados conforme al contenido de la Constitución Federal. En el mismo sentido, no se plantea de forma clara ni precisa en qué consiste la supuesta contravención de los artículos impugnados con la Constitución Federal. Por ejemplo, no se demuestra de qué forma el artículo 4 del código impugnado, que únicamente contiene definiciones y conceptos, viola alguna disposición constitucional.


Los accionantes parten de la falsa premisa consistente en que la Asamblea Legislativa pretende equiparar las atribuciones y facultades de los concejos de las alcaldías con la función de los regidores y síndicos de los Ayuntamientos, ya que, el Código Electoral únicamente tiene la finalidad de regular el proceso para acceder a dicho cargo. Además, más allá de realizar un análisis comparado entre las figuras referidas y de manifestar un principio de agravio, no demuestran de qué manera se genera dicho daño, ni aportan los elementos suficientes para considerar que los artículos impugnados son contrarios a la Constitución Federal.


3. Constitucionalidad del artículo 27, fracciones II y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 66/2017).


Los argumentos de los promoventes son infundados, por las siguientes razones:


El veintinueve de enero de dos mil dieciséis fue reformado el artículo 122 de la Constitución Federal, con la finalidad de convertir a la Ciudad de México en una entidad federativa, autónoma en todo lo concerniente a su régimen interior, Gobierno y administración. En éste se establecieron las bases del sistema electoral para la integración, entre otros, del Congreso Local, de acuerdo con las cuales fue expedido el Código de Instituciones y Procedimientos de la Ciudad de México y, en específico, su artículo 27.


De su lectura se desprende que la Asamblea Legislativa determinó que para la integración del Congreso Local, la mitad de los diputados serían electos por el principio de mayoría relativa y la otra mitad por el principio de representación proporcional. Ello obligó a que los límites de sobre y subrepresentación fueran reducidos, sin que esto resulte violatorio de las bases constitucionales. El 4% es proporcional, pues la modificación al sistema electoral mixto para la integración del Congreso favorece a la pluralidad y progresividad de los derechos de los partidos minoritarios, y sobre todo permite que el porcentaje de votos se refleje realmente en escaños.


La Constitución de la Ciudad de México cumple con las bases del apartado A del artículo 122 de la «Constitución» Federal (que establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios –de mayoría relativa y representación proporcional– que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8% su porcentaje de votación emitida), pues modificó proporcionalmente sus reglas, para hacerlas compatibles con la nueva composición política electoral.


Lo anterior tiene sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en las cuales se determinó que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Federal, integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, el cual es mixto, esto es, obliga a que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional sean observados para la integración de los órganos legislativos. Ello, con la finalidad de introducir proporcionalidad para generar una representación adecuada de todas las corrientes políticas relevantes en la sociedad, garantizar la participación política de las minorías y reducir los efectos de la distorsión de la voluntad popular, generados por un sistema de mayoría simple. En relación con la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas, se desprende la obligación de introducir el principio de representación proporcional, sin que deban adoptarse las mismas reglas establecidas para la integración del Congreso de la Unión. En este sentido, se determinó que no resulta obligatorio establecer, como lo hace el artículo 52 respecto a la Cámara de Diputados, una proporción del 60% de curules por el principio de mayoría relativa y 40% de representación proporcional, sino que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus particularidades, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.


Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo, al resolver el SUP-REC-0892-2014, en relación con los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas, que la integración de las Legislaturas Locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional; y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno sobre el otro, por lo que, para que el sistema mixto se respete, se debe garantizar sea perceptible la presencia de ambos principios en una conjugación de equilibrio, sin que se llegue al extremo de que uno aplaste o nulifique al otro.


Tomando en cuenta todo lo anterior, el Constituyente de la Ciudad de México señaló que con la finalidad de lograr que los votos que cada fuerza política reciba se traduzcan de forma proporcional en escaños. Además, el referido ejercicio se realizó en uso de la libertad de configuración con que cuentan las entidades federativas de acuerdo con el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, siempre y cuando se procure la efectividad de ambos principios. Dicha libertad de configuración abarca a los límites de sobre y subrepresentación, los cuales deberán establecerse de acuerdo con las necesidades y circunstancias políticas particulares.


En el caso de la Ciudad de México, el cambio de 8% a 4% atiende al incremento de las curules asignadas por el principio de representación proporcional, ampliando la pluralidad y reduciendo los riesgos de sobre o subrepresentación. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis P./J. 67/2011 (9a.) y P./J. 86/2011 (9a.), de rubros: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL." y "DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON CONSTITUCIONALES."


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como único límite a la libertad de configuración referida que, en la regulación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la proporción establecida no se aleje significativamente de lo previsto en la Constitución Federal. Este criterio se encuentra en la tesis «P./J. 74/2003» de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


De esta manera, es claro que en el caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México no es contrario a la Constitución Federal, pues justamente fue diseñado para respetar los límites de sobre y subrepresentación, logrando a su vez favorecer al pluralismo político, garantizando también el derecho de los partidos mayoritarios a acceder a las curules de representación proporcional.


Luego, el análisis que debe realizar la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá partir de las finalidades y objetivos de la representación proporcional, así como del valor del pluralismo político que tutela. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 70/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."


4. Constitucionalidad de los artículos 4, 10, 14, 256, 262 y vigésimo noveno transitorio (acción de inconstitucionalidad 67/2017).


Los argumentos de los diputados promoventes son infundados, porque si bien es cierto que la tesis P./J. 11/2016, reconoce la existencia de omisiones relativas y que éstas pueden ser motivo de impugnación, también lo es que eso no implica que se obligue a reproducir textualmente cada una de las disposiciones de la Constitución Federal en las Constituciones Locales, pues la disposición de la primera de ellas es obligatoria a nivel nacional.


Siempre y cuando no se contravenga una disposición jerárquicamente superior o se establezcan bases o principios diversos a los homologados a nivel nacional, no se puede considerar que exista una omisión, pues, como ya se señaló, las normas constitucionales aplican también a las entidades federativas. De esta manera, resulta suficiente que haya un reconocimiento a nivel constitucional de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México.


5. Constitucionalidad de los actos legislativos (acción de inconstitucionalidad 68/2017).


El primer concepto de invalidez, relativo a la ilegalidad de las actuaciones del presidente de la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México debe ser desechado por notoriamente improcedente; no obstante, ad cautelam, se señala que el procedimiento legislativo cumplió con todas las formalidades esenciales y fue realizado de conformidad con las reglas que lo rigen.


El treinta de mayo de dos mil diecisiete, durante los trabajos del tercer periodo de sesiones extraordinarias del segundo año de ejercicio, fue aprobado el dictamen por el que se proponía abrogar el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Procesal Electoral, ambos del Distrito Federal; expedir el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Procesal Electoral, ambos de la Ciudad de México y reformar diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, misma que fue presentada por la Comisión de Asuntos Políticos, en la cual, después de un intenso y largo debate en el que fueron escuchadas todas las expresiones en favor y en contra, formuladas por todos los grupos parlamentarios y una vez desahogadas todas las reservas debidamente registradas, se tomó votación nominal, para poder registrar aquellos votos en contra de determinados artículos, aprobándose de forma económica y por unanimidad las modificaciones a los artículos 14, 24, 405, 409 y el resto de ellos, por una mayoría de 40 votos, 2 en contra y 9 abstenciones.


En sesión de seis de junio de dos mil diecisiete, el diputado J.M.D.M., en nombre de la Comisión de Asuntos Políticos señaló que después de analizar las tres observaciones emitidas por el jefe de Gobierno respecto del decreto que le había sido remitido para su promulgación y publicación, se presentaba un nuevo dictamen, en el que se aceptaban e incorporaban. Dichas modificaciones fueron votadas favorablemente por los presentes en el Pleno de la Asamblea (34 votos a favor, 19 en contra y 0 abstenciones).


Las violaciones alegadas no se encuentran probadas, pues basta observar las versiones estenográficas adjuntas al informe para advertir que no hubo actuar irregular alguno por parte del presidente de la mesa directiva, aunado a que los diputados promoventes, al votar el dictamen (aunque haya sido en contra) consintieron los trabajos llevados a cabo durante el tercer periodo de sesiones extraordinarias del segundo año legislativo.


Respecto al segundo concepto de invalidez, relativo a la violencia política en razón de género, es importante manifestar que aun cuando se considera que la impugnación es improcedente, ad cautelam, se señala que la regulación de la violencia política en razón de género es de vital importancia para el Poder Legislativo de la Ciudad de México, de lo cual es prueba el apartado B del artículo 6 de la Constitución Local, el cual establece que "toda persona tiene derecho a ser respetada en su integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia", aunado a que en el apartado F del artículo siguiente se establece que para efectos de la participación paritaria, todos los ciudadanos de la Ciudad de México tienen derecho a ejercer el voto efectivo, universal, libre, directo y secreto, así como a acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de toda violencia y discriminación, únicamente cumpliendo con los requisitos de ley.


El diseño e implementación de medidas tendientes a la erradicación de la discriminación y desigualdad de género tienen como uno de sus fundamentos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, se destaca que "tanto la violencia como el acoso político contra las mujeres puede incluir cualquier acción, conducta u omisión, entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, viola el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres". La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas igualmente obliga a adoptar las medidas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar disposiciones que generen discriminación contra la mujer.


Se coincide entonces con la preocupación expresada por los promoventes; sin embargo, sus argumentos deben desestimarse, ya que en la fracción X del artículo 114 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, relativo a las causas de nulidad de las elecciones, prevé como supuesto a la violencia política en razón de género. Además, el artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente, en su último párrafo, exige que para la determinación de validez o nulidad de los votos, debe verificarse que no haya existido violencia política en razón de género.


Adicionalmente, la fracción III del apartado C del artículo 4 del código impugnado, así como la fracción V del artículo 351 del Código Penal Local prevén la conceptualización y un catálogo de conductas encaminados a identificar qué se entiende como violencia política hacia las mujeres.


En conclusión, los argumentos de los promoventes carecen de valor, en virtud de que de la lectura de la fracción III del apartado C del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se desprende que la violencia política en razón de género será toda aquella "... acción, omisión o conducta ejercida contra las personas –en este caso, en contra de las mujeres– directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de sus derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado."


Con el interés de proteger a todos los ciudadanos, independientemente de su género, se optó por establecer un concepto generalizado y para brindar certeza jurídica, en el párrafo final se indicó lo que debe entenderse como violencia política hacia las mujeres, señalándose que se calificaría así cuando cualquiera de las conductas mencionadas en el párrafo anterior se cometiera teniendo como motivo el género.


Por otra parte, se cuestiona el hecho de que no se contempló a la violencia política en razón de género como causa de nulidad de la elección. Al respecto, se hace notar que es la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México la que regula y desarrolla las causas y el procedimiento relativo.


En conclusión, la redacción aprobada, tanto por la Comisión de Asuntos Político-Electorales, como por el Pleno de la Asamblea Legislativa no es una irresponsabilidad, ni una falta, pues, adicionalmente, cumple con el mandato del artículo 1 constitucional, al regular los derechos, no sólo de las mujeres, sino de cualquier persona, por razón de su género.


6. Constitucionalidad de los artículos 27, fracción VI, inciso i), 28, fracción II, y 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 70/2017).


El mecanismo establecido en el artículo 27, fracción IV, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, está formado por una serie de acciones afirmativas en pro del género subrepresentado al momento de integrar el Congreso Local y, por tanto, no puede considerarse que atenta en contra del derecho de los partidos políticos a acceder a escaños de representación proporcional, ni mucho menos, al derecho al voto ni al principio de igualdad y equidad en la contienda.


De la lectura de los artículos 4, apartado A, numerales 1 y 5, apartado B, numeral 4, y apartado C, numerales 1 y 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México, se desprende que fue intención del Constituyente incorporar, transversalmente, una perspectiva de género en la regulación de los derechos político-electorales, obligando a la adopción de medidas en favor de las mujeres. Así, la Asamblea Legislativa buscó salvaguardar los derechos de los hombres y de las mujeres para el acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones, sin que con ello se restrinja el derecho de los partidos políticos para acceder a curules por el principio de representación proporcional, pues, en su caso, se realizarán ajustes para lograr la paridad de género.


De esta manera, de acuerdo con lo anterior y con el artículo 29, apartado A, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual establece que en la integración del Congreso Local, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género, la Asamblea Legislativa previó en el artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, reglas encaminadas a cumplir con dicha finalidad, como se muestra a continuación:


El Congreso de la Ciudad de México se integra por 66 diputados, de los cuales 33 son electos por el principio de mayoría relativa y 33 por el principio de representación proporcional. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Federal y con la Constitución Local, ningún partido puede contar con un número de diputados electos por ambos principios que represente un porcentaje total de la Legislatura que exceda en 4 puntos su porcentaje de votación emitida. En caso de que el anterior supuesto se cumpla, la ley electoral establece, específicamente en el precepto impugnado, los mecanismos de ajuste para evitar una sobrerrepresentación, los cuales, además, contienen reglas para garantizar la paridad de género.


De esta manera, al ser el fin de la disposición impugnada garantizar que en todos los procedimientos, incluido el de ajuste en caso de sobrerrepresentación, se garantice la igualdad de oportunidades para ambos géneros, el concepto de invalidez debe ser declarado infundado.


Por otro lado, el concepto de invalidez relacionado con el artículo 28, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, también debe ser declarado infundado.


De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 115, fracción I, de la Constitución Federal; 11, numeral 1, y 26, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, es posible concluir que quien participe como candidato a alcalde tiene la prohibición de participar como candidato a concejal. Optar por una postura contraria implicaría una restricción indebida al derecho a ser votado, porque se estaría generando una excepción a la regla constitucional que prohíbe posturales para dos cargos públicos en un mismo proceso electoral.


El partido promovente parte de una premisa errónea, toda vez que pretende equiparar la integración y funciones de los diputados electos por ambos principios con el de los alcaldes y los concejales, cuando ello no es jurídicamente correcto, pues en este último caso, los cargos se diferencian por sus funciones y atribuciones. Caso distinto es el de los candidatos a concejales o a diputados que se registran por ambos principios, toda vez que integran un mismo órgano y tienen las mismas funciones.


Por último, respecto del tercer concepto de invalidez planteado por el Partido del Trabajo, se señala que la parte final de la fracción III del artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México regula una cuestión cuya constitucionalidad ya fue analizada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Efectivamente, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa contenida en la parte final de la fracción III del artículo 356 del abrogado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la cual es idéntica a la ahora impugnada.


En estas condiciones, se considera que, en atención al criterio referido, el Tribunal Pleno deberá analizar y, en su caso, determinar si dicha porción normativa comparte los vicios de invalidez del precepto cuya inconstitucionalidad fue advertida.


7. Constitucionalidad del artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 71/2017).


Se estima que el artículo que nos ocupa, ya ha sido objeto de análisis y determinación por parte de esa Suprema Corte de Justicia, pues las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, declararon la invalidez de la porción normativa contenida en el artículo 356, fracción III, in fine, del otrora Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, disposición que era similar a la que es materia de esta acción de inconstitucionalidad. Atendiendo a lo mandatado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 444, fracción III, in fine, debe correr la misma suerte que se desarrolla en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 referida. Toda vez que la porción normativa que hoy nos ocupa carece de claridad respecto a la asignación de los votos cuando se marquen dos o más emblemas de partidos que sometan candidaturas comunes, se debe atender, a fin de generar certidumbre entre los actores políticos, de ahí que esta Corte Suprema deba analizar el precepto a la luz de los criterios antes vertidos.


8. Constitucionalidad de los artículos 27, fracción VI, inciso I), 273, último párrafo, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 72/2017).


Los artículos 286, 287 y 288 son constitucionales, por las siguientes razones:


En primer lugar, es preciso señalar que el contenido exacto de tales artículos son copia íntegra de los artículos que conformaron el otrora Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en los artículos 232, 233 y 234, respectivamente, los cuales en ningún momento fueron controvertidos a través de algún medio de control constitucional por parte de partido político alguno, por lo que el contenido de tales preceptos quedó definitivo, firme y constitucionalmente válido.


Es falso que tales artículos hagan nugatorio el derecho de votar y ser votado, ya que la negativa de registro se dará cuando el precandidato cometa actos anticipados de campaña o precampaña, así como por haber incurrido en violaciones a las restricciones u obligaciones que regulen las actividades de precampaña de forma sistemática y constante. Otro supuesto es cuando se exceda el porcentaje de género. En todos los supuestos mencionados, el Consejo General deberá resolver sobre la pérdida del derecho a registrarse como candidato, haciendo de conocimiento al partido político y al precandidato las infracciones en que hubiera incurrido para tal efecto notificándole la resolución atinente. Tales artículos señalan reglas básicas del debido proceso, como que el órgano electoral le haga conocimiento mediante acuerdo o resolución debidamente fundado y motivado.


El contenido de los dispositivos legales combatidos en ningún momento hace nugatorio el derecho que poseen partidos políticos y candidatos o precandidatos de acudir ante la instancia jurisdiccional competente. Por otra parte, respecto a la negativa de registro cuando se exceda el porcentaje de género, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas, dispuso que en caso de permitirse que las candidaturas provenientes de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino.


Es por ello, que las porciones normativas que nos ocupan, son válidas en atención a que garantizan el debido proceso de los ciudadanos al ser publicadas e impuestas desde el plazo que marca la Constitución, acorde a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y definitividad, y dejando abierto el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para resolver en definitiva garantizando el derecho de audiencia.


El artículo 27, fracción VI, inciso i), es constitucional, por las siguientes razones:


El mecanismo descrito en dicho artículo atiende a un conjunto de acciones afirmativas en beneficio del género subrepresentado al momento de conformar el Congreso de la Ciudad de México. Se sostiene el mecanismo propuesto, toda vez que el Constituyente de la Ciudad de México dispuso la paridad en la conformación de todos los órganos de Gobierno, entre los cuales se encuentra el Poder Legislativo.


Lo dispuesto en dicho artículo no atenta contra el derecho de los partidos políticos de acceder a espacios de representación proporcional ni contra el derecho al sufragio ni al principio de igualdad y equidad en la contienda, en virtud de que es un ejercicio equitativo, cuyo fin es lograr la equidad y paridad en la conformación del Congreso Local en ejercicio de la perspectiva de género de manera transversal y en acatamiento a la Constitución Local.


A los partidos políticos no se les restringe el espacio al que, conforme a su votación, accedieron bajo el principio de representación proporcional, sino que únicamente se realizará el ajuste en el presupuesto expresamente previsto en la norma, atendiendo de forma exclusiva que el ajuste se hará en caso de que no se logre de inicio la paridad del Congreso Local.


El hecho de que la citada norma prevea reglas y mecanismos de ajuste en caso de que no se cumpla con la integración paritaria del Congreso, no conlleva su invalidez, pues el legislador, acorde a lo facultado en el artículo 53 de la Constitución Local, contempló un procedimiento o mecanismo para integrar un Congreso paritario.


9. Constitucionalidad de diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal (acción de inconstitucionalidad 74/2017).


La parte promovente hace una interpretación errónea del Texto Constitucional en su artículo 73. El procurador supone que legislar sobre la materia que se trata es facultad única y exclusiva del Congreso de la Unión, lo cual es incorrecto, pues dicha facultad exclusiva se limita únicamente a la expedición de leyes generales que establezcan un mínimo en los tipos penales y sus sanciones en la materia electoral, pero no puede interpretarse que se excluya o determine a las Legislaturas Locales sobre la materia.


Los Estados y la Ciudad de México son libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, en términos de los artículos 40 y 122 constitucionales, por lo que el legislador local puede legislar en materia electoral, teniendo como mínimo lo que establezcan las leyes generales sobre los tipos penales y sus sanciones, por lo que de ninguna manera se les impide legislar al respecto.


La interpretación del procurador es contraria a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso o), pues del mismo se desprende, por una parte, que los Estados se organizarán conforme a la Constitución Local de cada uno de ellos; y por otra, que se garantizará que se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes. En este sentido, las normas cuya invalidez se pretende, fueron realizadas no sólo con base en la Constitución, sino también por mandato de ésta, pues de una interpretación armónica de la fracción IV del citado artículo, se desprende que se mandata a la Ciudad de México a tipificar delitos y determinar las faltas en la materia así como las sanciones correspondientes.


Los conceptos de invalidez planteados por el procurador son ambiguos y confusos, pues, en primer lugar, afirma que las normas constitucionales no se contradicen sino que se complementan por encontrarse en un mismo plano, por lo cual, debiera considerarse que la ley marco establece los mínimos en la materia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso a). Sin embargo, en segundo término aduce que estos fundamentos no fueron observados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que se reprodujeron ciertos tipos penales contemplados en la ley general, lo cual, si así fuera, estaría acotado precisamente a la ley general en la materia, y no se podría estar en contra del Texto Constitucional. En tercer término; plantea el procurador que la Asamblea Legislativa se excedió al reformar y adicionar el Código Penal, ya que en algunos delitos modifica en parte o en otros casos toda la descripción típica relacionada con los elementos subjetivos y objetivos del delito, los verbos rectores, así como las penas tanto pecuniarias como privativas de libertad, entre otros casos, concluyendo que se crearon tipos penales con características y alcances punitivos diferentes, lo cual es contradictorio con el razonamiento anterior del procurador.


Ahora bien, de los argumentos no se puede desprender una contravención a la Constitución que pueda dar origen a una declaración de invalidez de los preceptos impugnados, pues se cumplieron las formalidades del procedimiento legislativo y los dispositivos que la propia Constitución de la Ciudad de México ordenaba respecto a la legislación en materia electoral, a fin de cumplir con la certeza jurídica para el próximo periodo electoral.


El accionante toma como principal argumento que se contraviene la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y con ello se contraviene lo dispuesto por el artículo constitucional 73, fracción XXI, inciso a), lo cual es incorrecto, pues este artículo no establece algún impedimento para legislar sobre la materia electoral, sino que únicamente establece un parámetro mínimo. Tampoco se contraviene dicho artículo al crear una tipología distinta, pues se trataría de una legislación específica que sería aplicable para el ámbito local mientras; que la general sería aplicable para el ámbito federal.


El fundamento constitucional en este caso es el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla que el Legislativo Local debe ajustarse a las reglas que en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, y las leyes generales correspondientes. Es, precisamente, el artículo 116, el que establece como obligación que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes, de manera que no se podría cumplir con dicha obligación si sólo se estuviera exclusivamente a lo que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales.


Adicionalmente, los artículos transitorios primero y décimo de la Constitución Política de la Ciudad de México establecen, respectivamente, que en materia electoral la misma ya ha entrado en vigor, y que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para legislar en materia electoral para que dichas normas sean aplicadas en el próximo proceso electoral. Dentro de la materia electoral se encuentra el Código Penal, por lo que es posible legislar al respecto sin que existan más limitaciones que las ya mencionadas. La ley general de ninguna forma limita a la Ciudad de México o a los demás Estados a legislar en materia de delitos electorales, pues cuando la norma específica se expide es de aplicación preferente en el ámbito local; tampoco establece la ley que las entidades deban regular las mismas conductas típicas que en la ley general, ni se les obliga a mantener los mismos criterios punitivos, pues la ley general solamente establece parámetros mínimos y no existe prohibición para legislar en materia penal.


10. Constitucionalidad de los artículos 11, 17, 24 y 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 75/2017).


Respecto a la integración del Congreso, regulada en los artículos 11 y 17 del ordenamiento en cuestión, la distribución de la nueva configuración distrital y que conforma al nuevo Congreso de la Ciudad de México atiende a la aspiración democrática de que los votos de cada fuerza política se traduzcan de manera proporcional en escaños, de ahí que se haya propuesto una integración de 33 diputaciones electas por la vía uninominal y 33 de representación proporcional, cuya finalidad es mantener el sistema mixto y que la distribución de las diputaciones plurinominales tienda a que el porcentaje de votos sea idéntico al de escaños. Con este nuevo modelo se favorece una composición más plural del Congreso de la ciudad.


Lo anterior es acorde al artículo 122 constitucional y a los transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016. Pues de estos preceptos se advierte que no existió obligación alguna para la Asamblea Constituyente, en el sentido de que, al prever la integración del Congreso de la Ciudad de México, se debiera sujetar estrictamente a la fórmula de 60 por ciento de diputaciones electas por mayoría relativa y el 40 por ciento restante por representación proporcional. Por el contrario, el artículo 122 faculta a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a establecer la manera en que deberá integrarse el Congreso de la Ciudad de México.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien contempla un sistema mixto preponderantemente mayoritario para la integración del Congreso de la Unión, en ningún momento obliga a esta proporción para la integración de los Congresos Locales. La fracción II del artículo 116 constitucional, no establece en ningún momento que en el sistema electoral mixto deba predominar el principio de mayoría relativa, y no se prohíbe, bajo ninguna interpretación, que la proporción sea del 50 por ciento para cada uno de los sistemas. Incluso no está prohibido que el principio predominante fuese el sistema de representación proporcional, pues de acuerdo con el precepto constitucional, el sistema mixto será determinado en función de las propias leyes locales, sin que estén obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su sistema electoral local.


El perfecto equilibrio del 50 por ciento entre los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional abona a una mayor representatividad de las fuerzas políticas que tengan derecho a la conversión de sus votos en escaños. La proporción contenida en la Constitución Política de la Ciudad de México no debe ser considerada inconstitucional, pues resulta obvio que la proporción de 60 por ciento y 40 por ciento, respectivamente, no es obligatoria para las Legislaturas Locales, sino que en todo caso es aplicable exclusivamente al ámbito federal, tal como lo dispone el artículo 54 constitucional.


Los artículos 11 y 17 impugnados, sólo confirman lo que la Constitución Local mandata respecto a la distribución la composición de la Cámara de Diputados del Congreso Local de forma equitativa. La composición equitativa del órgano legislativo local guarda relación con las diversas posiciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas.


Por otra parte, la consideración del promovente respecto a que las normas impugnadas no son acorde a lo previsto en el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Carta Magna, que dispone las bases para la elección democrática de las alcaldías, es infundada, pues no se exponen argumentos suficientes que puedan advertir un análisis exhaustivo, toda vez que la conformación de las alcaldías sólo se limita a señalar que es contraria a lo dispuesto por el artículo 122 constitucional. Sin embargo, la normativa combatida guarda total proporción con lo mandatado por dicho artículo, pues, precisamente, se considera que la elección de los concejales será bajo el sistema mixto en una proporción de 60 por ciento de mayoría relativa y 40 por ciento, de representación proporcional. De ahí que los argumentos respecto al régimen de las alcaldías es infundado.


La legislación local cumple con el mandato de la Constitución Política de la Ciudad de México, en el sentido de establecer que sean 33 distritos, lo cual es acorde con la Constitución Federal, toda vez que si la legislación local hace la modificación con base en la Constitución Local, ello resulta acorde con lo dispuesto en la Carta Magna y, por ende, forma parte de la libertad de configuración legislativa. Así que reducir de 40 a 33 diputaciones por el principio de mayoría relativa es proporcional al número de habitantes que hay en cada territorio, aunado a la finalidad de que los votos de cada fuerza política se traduzcan de manera proporcional en escaños.


El límite que se considera viable es el previsto en el código local, en consideración a las bases previstas en la tesis de jurisprudencia «P./J. 69/98» de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", que señala como base quinta que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.


Los artículos 24, fracciones VII y VIII, y 27, fracciones II y III, de la ley combatida, son igualmente constitucionales debido a que el Constituyente Federal dispuso las bases por las cuales las entidades debían adecuar su marco legal; sin embargo, tales bases no suponen una apropiación exacta y literal de la norma prevista en el apartado que nos ocupa, pues suponer tal situación pondría en riesgo la autonomía y libertad de configuración normativa que tienen los Estados, en virtud de los artículos 40, 116 y 122 de la Constitución Federal. Así también, el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, faculta a la asamblea para que expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México. En este orden de ideas, los artículos 24 y 27 combatidos guardan proporción con las bases previstas en los artículos 54, 116 y 122 constitucionales.


El contenido del numeral 27 combatido atiende a la nueva configuración política de la Ciudad de México, misma que establece de forma igualitaria los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Atento a ello, fue que se manejó un límite inferior a la sobre y subrepresentación únicamente, encuadrando con las bases previstas en los artículos 116 y 122 constitucionales.


El 4 por ciento señalado en el precepto legal, es proporcional, ya que se trata de la votación local emitida, entendida ésta, la que resulte de restarle a la votación el umbral del 3 por ciento para acceder a la asignación de escaños por el principio de representación proporcional. De tal suerte que el porcentaje destinado a sobre y subrepresentación en la conformación de la Legislatura es acorde a los parámetros establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello aunado al hecho de que se trata de un sistema electoral mixto que pasó de ser 60-40 a 50-50 en la integración del órgano legislativo.


Si bien la Constitución Local cumple a cabalidad las bases dispuestas por el 122 de la Carta Magna, lo cierto es que el artículo 27 combatido guarda proporción en relación con la nueva composición política electoral de la Ciudad de México, en virtud de que el Constituyente de la Ciudad de México determinó distribuir la composición de la Cámara de Diputados del Congreso Local de forma equitativa entre los diputados electos por mayoría relativa y los de representación proporcional.


Lo anterior guarda relación con el pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, especialmente, en cuanto a que los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal sólo aplican en el ámbito federal, en cuanto a la naturaleza del principio de representación proporcional, y sobre todo en cuanto a que los Estados no tienen la obligación de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación del artículo 116 constitucional, se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local los mencionados principios, por lo que cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.


Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución SUP-REC-0892/2014, ha sostenido que la integración de las Legislaturas Locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional; y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitaria, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos borre, aplaste o haga imperceptible al otro. También sostuvo en la misma resolución que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales, y que se debe establecer un límite de sobrerrepresentación.


Debemos atender también al derecho que cuentan las entidades federativas en cuanto a su libertad configurativa, pues gozan de cierta libertad para moverse dentro de la multiplicidad de posibilidades del sistema de representación proporcional, sin caer en el extremo de permitir que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos se obtengan pocos curules. En este sentido, la redacción de la disposición combatida cumple con todos los principios de la representación proporcional.


Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 166 y en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales tienen libertad para diseñar el sistema de elección del Poder Legislativo siempre que se garantice la inclusión de legisladores según ambos principios, por lo que cada entidad puede desarrollar según sus propias necesidades y circunstancias, la reglamentación específica de conformidad con las bases normativas establecidas en la Carta Magna.


En este sentido, el cambio de 8 por ciento a 4 por ciento del límite de sub y sobrerrepresentación atiende al incremento en la proporción de la representación proporcional y reduce los riesgos de sobre y subrepresentación.


Se invocan como sustento los criterios jurisprudenciales «P./J. 67/2011 (9a.), P./J. 86/2011 (9a.) y P./J. 74/2003 (9a.), de rubros: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.", "DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EL ARTÍCULO 37 BIS FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON CONSTITUCIONALES.", y "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", mismas que confirman que las entidades federativas gozan de libertad para determinar el número de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que integran la Legislatura Local, con la única limitante de que tal proporción no se aleje significativamente de lo previsto en la Constitución Federal, a fin de evitar la excesiva sobre o subrepresentación. Es por ello, que la proporción establecida en la ley combatida no transgrede lo dispuesto en la Constitución Federal, pues tiene como finalidad evitar la excesiva sobrerrepresentación de las mayorías y favorecer el pluralismo político.


El análisis que haga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela. Es importante destacar la necesidad de que la representación en el cuerpo legislativo sea lo más cercano a la realidad de los resultados obtenidos en una elección determinada, es decir, entre menor sea el umbral de sobre y subrepresentación, más reales serán los resultados electorales. El 8 por ciento de sobrerrepresentación implica 5.28 diputados de la Asamblea Legislativa dela Ciudad de México, en tanto que el 4 por ciento representa sólo 2.64 diputados, circunstancia que refleja en mayor medida la realidad de los resultados obtenidos en la contienda electoral.


Este porcentaje no puede considerarse inconstitucional por no coincidir con el del 8 por ciento previsto en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser obligatorio para las Legislaturas Locales por ser aplicable únicamente al ámbito federal, siendo que el diverso artículo 116 constitucional establece que las cifras y porcentajes no son obligatorias, pues sólo marcan un parámetro como límite a los cuales deben ceñirse las entidades federativas, pues si el legislador federal hubiese pretendido señalar como umbral de sobrerrepresentación en la totalidad de las Legislaturas Locales el 8 por ciento hubiera sido claro al señalarlo de manera literal, por lo que debe entenderse como un límite que no se puede rebasar, mas no como una regla general a aplicarse en todas las normativas electorales.


11. Constitucionalidad de los artículos 104, párrafo primero, 201, primer párrafo, y el transitorio vigésimo tercero del Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal


El artículo décimo tercero transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que la Asamblea Legislativa expedirá leyes y llevará a cabo adecuaciones normativas en materia de combate a la corrupción, particularmente en relación con los órganos de control interno, la Entidad de F.ización Superior, la F.ía Especializada en Delitos de Corrupción y para la organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, así como para realizar las designaciones o ratificaciones de los titulares de los organismos que integran el sistema anticorrupción, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, hasta antes del 17 de septiembre de 2018, quienes permanecerán en su cargo hasta la conclusión del periodo para el cual hayan sido designados. De acuerdo con lo anterior, es claro que la N.F.L. confiere al legislador la facultad para legislar en cuanto al órgano técnico especializado, que en este caso se trata de la Unidad Técnica de F.ización y Contraloría, para cumplir con los fines constitucionales de regular de manera específica y otorgar atribuciones, así como designar tanto al titular de la Contraloría interna como al titular de la Unidad Técnica de F.ización, el cual, si bien depende del trabajo de la Unidad Técnica de F.ización del Instituto Nacional Electoral, también tiene atribuciones específicas que legitiman su existencia como un órgano técnico dotado de autonomía dentro de la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México.


Es por ello que las disposiciones combatidas son legales, pues cumplen con una obligación derivada de la Constitución Local y son adecuadas con la N. Superior, en cumplimiento con el principio de jerarquía normativa.


Los artículos 292 a 297 de la ley combatida, son constitucionales, por las siguientes razones:


Los artículos cuya invalidez se plantea no trasgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad electoral, supremacía, reserva de fuentes, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, por lo que los mismos son constitucionales. El promovente realiza una lectura aislada del trato que el Código Electoral le otorga a las coaliciones, pues la Asamblea Legislativa robustece la figura de coalición prevista en el modelo federal redactado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos.


No existe impedimento constitucional hacia los Estados y la Ciudad de México para legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II, y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal. En este sentido, este tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2014 y acumuladas, dispuso que los Poderes Locales no pueden exceder lo previsto en la reforma constitucional, que en su artículo segundo transitorio estableció los ámbitos de especialización de la Ley General de Partidos Políticos y lo relativo al sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de las figuras de coaliciones, razón por la cual, el Código Electoral de la Ciudad de México sólo robustece el modelo federal y debe ser ésa la única interpretación al respecto.


Resulta infundado el quinto concepto de invalidez del promovente, toda vez que los preceptos citados reúnen los requisitos formales y materiales de validez para su vigencia. Se cuenta con los argumentos tendientes a acreditar la improcedencia y el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad en comento, toda vez que el tema medular del concepto de invalidez es tendiente a declarar la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Constitución Política de la Ciudad de México, cuando ya ha transcurrido el término para combatirlo.


Por otra parte, los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del código combatido, no transgreden los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 39, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 constitucionales. El partido accionante no aportó ningún elemento que demostrara que los artículos impugnados contravinieran lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 39, 116, fracción IV, inciso b), 124, 133 constitucionales, y el artículo tercero transitorio del decreto transitorio que modificó la Carta Fundamental, pues no se establece una relación entre los conceptos de invalidez y la violación a los preceptos constitucionales mencionados.


El artículo 14 constitucional custodia la garantía de audiencia, misma que no es conculcada por los artículos combatidos en materia de gobiernos de coalición, por lo que dicho concepto de invalidez deviene infundado, y la parte actora no establece una relación clara en sus conceptos de invalidez en cuanto a de qué manera los preceptos impugnados violan dicho precepto constitucional. En los preceptos impugnados se regulan las bases de un procedimiento sui géneris (gobierno de coalición), contenido en el artículo 34, apartado B, numeral 2, párrafo segundo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento legislativo.


Los preceptos en análisis no quebrantan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen el artículo 16 constitucional, ya que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, y la parte actora no funda ni motiva en sus conceptos de invalidez de qué manera los preceptos impugnados conculcan lo establecido en el precepto constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez también deviene infundado.


La reforma política de 10 de febrero de 2014 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 74, fracción III, 76, fracción II, y 89, fracciones II, y XVII, algunos lineamientos para la formación de gobiernos de coalición; sin embargo, a nivel federal aún no se tiene específicamente legislación sobre este tema, pues en los artículos transitorios se omitió prever un mecanismo de regulación en la norma secundaria.


La determinación de un nuevo sistema de organización política, atiende directamente a la autonomía constitucional respecto del régimen interior de las entidades federativas, actualmente incluida en ellas la Ciudad de México. En este orden de ideas, resulta infundado el concepto de invalidez en que la actora considera violado el tercero transitorio del Decreto por el que se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la fracción III del apartado A del artículo 122 de la Constitución Federal, pues la promovente interpretó erróneamente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para legislar en esta materia. El propio artículo octavo transitorio de dicho decreto, es claro al facultar a la Asamblea Legislativa para legislar sobre los procedimientos e instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018 incluyendo las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo de la ciudad.


Por otro lado, las facultades del jefe de Gobierno, por mandato constitucional, son las previstas en la Constitución Local, y no las que la parte actora considera equiparables al Ejecutivo Federal, tal como lo prevé el referido artículo 122, apartado A, fracción III.


En este sentido, resulta infundado el concepto de invalidez aducido por el partido accionante, al manifestar que los preceptos impugnados que regulan la parte relativa a gobierno de coalición, deben ser motivo de una reforma política en ley diversa, y su regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales no es conforme con los principios constitucionales de supremacía, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales, ni con las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, motivación y fundamentación. Pues el artículo 9o. constitucional contiene la garantía de libre asociación, y a su vez el artículo 41, base I, de la Constitución Federal regula un tipo específico de asociación, como son los partidos políticos. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos constitucionales, se advierte que la participación de los partidos políticos en los preceptos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. En este caso, al estar facultada la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar sobre la forma y los términos en que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos, es claro que la regulación de la figura de gobiernos de coalición es legal, al implementar la posibilidad de que una coalición electora pueda convenir el optar por la integración de un gobierno de coalición, en caso de que la persona postulada por la coalición electoral para asumir la jefatura de Gobierno resulte electa, sujeto a la presentación de una plataforma electoral común, misma que será la base del programa del futuro gobierno de coalición.


Lo anterior es concordante con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 34 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual, junto con el artículo 32, conforman la base jurídica de la que se desprende que existen dos momentos en los que se puede optar por la conformación de un gobierno de coalición, siendo el establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 34 de la Constitución, el que permite optar por la integración de un gobierno de coalición en caso de que la persona postulada para asumir la jefatura de Gobierno resulte electa, para lo cual, esta prerrogativa debe ejercitarse en el momento de registro de una coalición electoral.


Es por lo anterior, en atención a lo mandatado por los artículos 105, párrafos segundo y tercero, y octavo transitorios del Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el décimo transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cumplió con el mandato constitucional, al regular la figura de gobierno de coalición establecida en el ya mencionado artículo 34 de la Constitución Local. De manera que la posibilidad de optar por un gobierno de coalición en adición a una coalición electoral no viola principios ni disposición constitucional alguna, pues en ningún momento se limitan las facultades del jefe de Gobierno para su instauración al constituir una modalidad del derecho de asociación de los partidos políticos.


Los conceptos de invalidez de la actora devienen infundados, al mencionar que tanto el convenio como el acuerdo de distribución implican que se realizarán los nombramientos previos a que la persona titular de la jefatura de Gobierno inicie su mandato, pues, contrario a esto, el cumplimiento del convenio de gobierno de coalición suscrito previo a la elección se llevará a cabo una vez que entre en funciones (tome protesta) la persona que ocupe la jefatura de Gobierno.


También deviene infundado el concepto de invalidez sobre las garantías de fundamentación y motivación que supuestamente fueron transgredidas, pues el principio de fundamentación atiende a que el órgano legislativo se encuentre constitucionalmente facultado para expedir los preceptos impugnados, y el principio de motivación se refiere al análisis de los antecedentes fácticos y el momento histórico de la Ciudad de México, por lo que ambos principios se cumplieron al momento de expedir los preceptos legales materia de este medio de control constitucional.


Resulta igualmente infundado el concepto de invalidez que considera que los preceptos impugnados violan el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, debido a que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, efectivamente cuenta con la facultad de legislar en materia de "gobiernos de coalición", figura que se encuentra contemplada para el Ejecutivo Federal y de la cual no existe limitación para ejercerla a las entidades federativas. El artículo 124 constitucional indica que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que la Asamblea Legislativa efectivamente tiene competencia para legislar en la materia.


Resulta infundado el concepto de invalidez respecto a que los preceptos combatidos transgreden el principio de soberanía popular establecido en el artículo 39 de la Constitución Federal, así como el que considera que se transgreden los principios rectores de la función electoral, pues dentro de los conceptos de invalidez expuestos no se aprecia transgresión alguna. Toda vez que las reglas a observar por las autoridades, en relación con el procedimiento respectivo, fueron fijadas de manera clara, precisa y oportuna, y que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades y normas expresas, y la instrumentación respectiva las vincula a ajustar su actuación a los plazos y condiciones establecidos al efecto, se concluye que los artículos cuya invalidez se alega y que regulan la figura de gobiernos de coalición, no vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.—Al rendir su informe, el jefe de Gobierno de la Ciudad de México señaló que la promulgación, para su publicación y debida observancia, del "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", se efectuó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos primero y segundo transitorios del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis; y los artículos 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


SÉPTIMO.—La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la opinión que rindió en relación con las acciones de inconstitucionalidad, manifestó lo siguiente:


1. Violaciones en el marco del proceso legislativo.


El concepto de invalidez en que los actores alegan una omisión de consultar a pueblos y barrios originarios, así como comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, no es materia de opinión especializada, pues es una circunstancia que no corresponde al ámbito especializado del derecho electoral, ya que abarca aspectos concretos relacionados con los principios de legalidad y debido proceso que son inherentes a todo el orden jurídico y, por ende, su conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Reserva optativa de postulación a una persona perteneciente a una comunidad indígena.


Respecto al artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, la Sala Superior opina que no existe omisión legislativa que vulnere los derechos político electorales de las comunidades indígenas y sus integrantes, al no contemplar una acción afirmativa específica para que los partidos políticos postulen forzosamente candidatos indígenas.


La omisión del legislador ordinario se presenta cuando éste está obligado a desarrollar en una ley un mandato constitucional en un sentido específico y no lo hace. El artículo 2 constitucional, que enlista los derechos mínimos de las comunidades indígenas, no establece obligaciones específicas a las Legislaturas para implementar acciones afirmativas como cuotas de postulación para los partidos políticos. Por el contrario, las normas constitucionales aplicables dejan el margen correspondiente de libertad configurativa a las Legislaturas Estatales, a fin de que regulen aspectos relacionados con la autonomía y participación política de los habitantes de las comunidades indígenas.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada, estimó que la obligación de legislar para la inclusión de los indígenas en los Municipios se atribuyó a los Estados, de manera que existe un marco de libertad de configuración legislativa, en el cual, los Congresos Locales deben delinear el esquema de protección y resguardo a los derechos de las comunidades indígenas a partir del esquema de valores y principios que dispone el propio artículo constitucional. De modo que la Constitución representa el eje o marco de referencia, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la autoridad, aplicable al diseño que cada entidad federativa desarrolle según su propio contexto material, político y social.


Si bien de la interpretación de la Constitución y de los instrumentos internacionales en la materia, se desprende que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas implica que éstos deben participar efectivamente en los procesos de deliberación y toma de decisiones de los órganos de representación política, las Legislaturas tienen un abanico de posibilidades para generar políticas públicas y medidas para mitigar la desigualdad estructural de los indígenas en sus condiciones de acceso a los cargos públicos.


Al establecer el legislador local que los partidos políticos procurarán incluir entre sus candidatos a una persona perteneciente a pueblos y barrios originarios, así como comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, se cumple con la norma constitucional, en el sentido de establecer medidas para la participación política de los indígenas, pues esa obligación de procuración puede traducirse en obligaciones específicas para los partidos políticos en casos concretos de ejercicio de los derechos de personas indígenas.


La Sala Superior en el SUP-JDC-824/2015, consideró que aun cuando no existan disposiciones legales secundarias que vinculen a un instituto político a otorgar un trato basado en las diferencias entre los grupos minoritarios indígenas y el resto de la población, ello no es óbice para que, en los casos concretos, se apliquen las directrices que hagan posible su efectiva participación en el ámbito político-electoral, particularmente en el ejercicio del derecho a ser votado a un cargo de elección popular. De ahí que la supresión de requisitos formales que usualmente sólo pueden ser colmados por quienes pertenecen a grupos no vulnerables, constituye una medida idónea y eficaz que abona a superar la situación de vulnerabilidad en que históricamente se han situado, por lo que es una medida congruente con los parámetros constitucionales y convencionales de protección.


No puede sostenerse que el único mecanismo al alcance del Estado para garantizar los derechos político-electorales, descanse en la adopción de medidas contenidas en disposiciones legales secundarias. Por el contrario, cada órgano de Gobierno y los partidos políticos tienen la obligación de adoptar las medidas que, dentro de su ámbito de atribuciones, resulten necesarias para la observancia de los mandatos constitucionales y convencionales.


3. Omisión de incluir en el código la definición de pueblos y barrios originarios, así como comunidades indígenas.


La Sala Superior considera que dicha omisión no vulnera la Constitución Federal, pues el concepto de comunidades indígenas está definido en la propia N.F. y la falta de definición de conceptos no necesariamente vulnera derechos fundamentales.


Si la propia norma fundamental define a las comunidades indígenas y a los titulares de esos derechos específicos, no hay razón para considerar que existe un vacío normativo. Además, es un criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que la Sala Superior comparte, que la sola falta de definición de conceptos en las leyes no hace necesariamente inconstitucionales las normas.


4. Omisión de incluir el concepto de violencia política en razón de género.


No existe la omisión alegada de incluir el concepto de violencia política en razón de género en el código combatido, pues el artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, al regular y definir la violencia política, agrega que dichas conductas se entenderán como violencia política hacia las mujeres, cuando se realicen en su perjuicio en razón de género. La Sala Superior considera que el concepto de violencia política de género sí se encuentra previsto en el artículo 4, inciso c), fracción III, del código mencionado, por lo que no se genera la afectación a los derechos de las mujeres que se aduce.


Tampoco se comparte el argumento relativo a que la falta de previsión de la violencia política de género, como causa de nulidad en la Ley Electoral Local, genere incertidumbre, pues dicha causal se contempla expresamente en el artículo 114, fracción X, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México y 27, D), de la Constitución Política de la Ciudad de México.


5. Derecho a votar las concejalías de forma independiente de los titulares de las alcaldías.


Los artículos 4, 16, 17, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que regulan la elección y conformación de las alcaldías, son constitucionales, pues no existe un deber de votar a los concejales y al titular de la alcaldía de forma independiente, sino que la conformación de planillas es el modelo previsto por la propia Constitución.


El artículo 122, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, no impone el deber de postular de manera separada a alcaldes y concejales, sino que, por el contrario, establece que para postular candidaturas a una alcaldía en la Ciudad de México es necesario conformar una planilla compuesta por un alcalde y los concejales que resulten aplicables. Es decir, que es la propia Constitución Federal la que mandata tal diseño de postulación conjunta, por lo que los artículos impugnados son constitucionales.


La postulación de una planilla integrada por alcalde y concejales no contraviene el principio de mayoría relativa, pues este principio implica que la candidatura que más votos obtenga respecto de sus contendientes será la que obtenga el triunfo electoral; sin embargo, para ello no es una condición necesaria que la postulación sea individual. En la Constitución no existe prohibición de postular candidaturas a través de planillas; por el contrario, la Carta Magna permite ese tipo de postulaciones, por ejemplo, en el artículo 122, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, así como en el numeral 115 de la misma.


La postulación conjunta de una alcaldía y las concejalías correspondientes no excluye un sistema de pesos y contrapesos para el Gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, pues no puede considerarse inconstitucional un diseño que está previsto de forma manifiesta en la propia Constitución. La propia Constitución Federal determinó el equilibrio que debe existir entre gobernabilidad y contrapesos, para lo cual fijó el porcentaje máximo de concejalías que puede detentar determinada fuerza política que haya obtenido el triunfo a través de la vía de mayoría relativa, de tal suerte que la postulación conjunta del alcalde con una planilla de concejales que habrán de constituir el sesenta por ciento de integrantes del concejo de la alcaldía no puede considerarse como inconstitucional.


No se afectan los principios de voto directo, democracia o progresividad, pues la postulación de los referidos cargos a través de planillas es un modelo que tiene rango constitucional, por lo que se descarta la afectación a los principios en comento. Por otra parte, el hecho de que los concejales se voten como una planilla en conjunto con el alcalde no afecta el voto directo de los ciudadanos, pues los electores siguen contando con la posibilidad de decidir, de forma directa, a qué planilla desean apoyar. Tampoco se afecta el principio de progresividad, pues, anteriormente, la Constitución Federal no contemplaba un modelo de postulación independiente de alcaldías y concejales que se esté abandonando en las normas hoy impugnadas. En su dimensión de ampliación efectiva y gradual de los derechos, no se advierte que la postulación y votación independiente de los cargos mencionados constituya un modelo al que necesariamente se deba transitar; mucho menos que ello deba determinarse en sede jurisdiccional, pues requiere de una serie de consensos democráticos y un diálogo entre ciudadanía y legislador.


Las normas impugnadas fueron emitidas observando el deber de motivación ordinaria, pues, en el caso, no era exigible una motivación reforzada. Las normas controvertidas no están relacionadas con alguna categoría sospechosa y no serían objeto de una motivación reforzada, por lo que la mera ausencia de motivación en el proceso legislativo respectivo es insuficiente para invalidarlas. Más aún, las normas son acordes a las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 122 constitucional, por lo que su validez no estaba condicionada a la circunstancia de que el legislador de la Ciudad de México expusiera las razones por las que actuó en el sentido en que lo hizo. Asimismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para emitir la legislación local en materia electoral y ello era necesario para definir las reglas que se observarán en el siguiente proceso electoral de la entidad, por lo que el argumento que nos ocupa, no sustenta la inconstitucionalidad de las previsiones legales controvertidas.


6. Límites de la potestad normativa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materia de delitos electorales.


El análisis de los conceptos de invalidez presentados por la Procuraduría General de la República, en el sentido de que los preceptos que reglamentan tipos y sanciones en materia electoral son inconstitucionales, porque la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México no tiene atribuciones para reproducir en su Código Penal Local tipos y sanciones que ya están previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ni para modificar elementos de los tipos penales que ya existen en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y que incurrir en alguna de esas prácticas afecta el principio de certeza, al generar incertidumbre respecto de los tipos y sanciones aplicables o los alcances de tales elementos dependiendo de la legislación, no son materia de esta opinión porque implican el análisis de temas en materia penal, pues los delitos no entran dentro del ámbito de especialidad que resuelva el tribunal.


7. Ajuste en la asignación de diputaciones de representación proporcional para garantizar paridad de género en la integración del Congreso Local.


El artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, es inconstitucional, en cuanto a la consideración del menor porcentaje de votación como criterio para ordenar y definir a los partidos políticos que sufrirán cambios en sus listas de candidaturas de diputaciones de representación proporcional, pues no se pondera adecuadamente entre, por un lado, la garantía del mandato de integración paritaria del Congreso Local y, por el otro, el principio de representatividad y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos. Si la Legislatura Estatal decide tomar como criterio para realizar ajustes a las listas de candidaturas el porcentaje de votación obtenido, necesariamente se deben comenzar las sustituciones por los partidos mayoritarios, debido a que éstos resentirían una menor incidencia sobre su derecho a la libre autodeterminación.


La Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con un amplio margen para diseñar las medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y, en específico, a cumplir con el mandato de integración paritaria por razón de género que se plasmó en la Constitución Local. Sin embargo, esa libertad no es absoluta, por lo que debe valorarse la razonabilidad de los mecanismos adoptados en función de su incidencia sobre otros principios y derechos dispuestos en la Constitución Federal, como el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el principio de certeza y los derechos a votar y a ser electo.


No se cuestiona la validez de la regla de ajuste en cuanto a la asignación de diputaciones de representación proporcional, sino únicamente la forma como se aplicará el parámetro establecido en la legislación para aplicarla. El criterio para el ajuste sí puede traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque a algunos se les modificarán sus listas de candidaturas mientras que a otros no, o bien, algunos sufrirán mayores ajustes que otros. Dicha situación se traduce en una incidencia en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos en su vertiente de libertad para definir sus postulaciones y, además, implica una modificación de la lista de candidaturas que fue respaldada mediante el sufragio del electorado y, por tanto, también incide en el principio de representatividad.


Contrario a lo sostenido por los accionantes, el estudio sobre la validez del trato diferenciado no debe realizarse mediante un escrutinio estricto. Lo anterior, porque ese grado de control únicamente debe observarse tratándose de una regulación en la que se realice una diferenciación de trato con motivo de la pertenencia a un grupo social que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. El porcentaje de votación obtenido en un proceso electoral no implica la consideración de una condición que suponga la pertenencia a un grupo social que históricamente ha sufrido una situación de exclusión.


Primeramente, se considera que es válido atender al porcentaje de votación para realizar los ajustes en las listas de candidaturas de representación proporcional. Sin embargo, se estima que la forma como se aplica el parámetro seleccionado por el órgano legislativo, es decir, la ordenación y realización de las modificaciones a las listas de candidaturas partiendo por los partidos con menor porcentaje de votación local emitida, implica una afectación más gravosa al derecho de autodeterminación y al principio de representatividad de la que es necesaria para garantizar de manera satisfactoria el mandato de integración paritaria.


Los partidos con mayor porcentaje de votos por lo general obtienen más curules de representación proporcional; mientras que los partidos con menor cantidad de votos obtienen menos diputaciones por esta vía. De manera que con el modelo elegido por la Asamblea Legislativa se incrementan las posibilidades de que los partidos minoritarios resientan una mayor incidencia sobre su autodeterminación, lo cual también tiene un impacto relevante en cuanto al principio de representatividad. Así, aun cuando en última instancia el grado de incidencia sobre cada partido político dependerá del número de cargos que sean necesarios para lograr la integración paritaria del órgano legislativo, el hecho de que se coloque en primer orden a los partidos con mayor cantidad de curules incrementa las posibilidades de que ellos sean quienes deban soportar las sustituciones de sus listas, lo que (atendiendo al mayor número de curules a que tendrían derecho) representaría una menor afectación sobre su autodeterminación.


Con base en lo anterior, se estima que si el órgano legislativo tomó el porcentaje de votación como criterio para la aplicación de una regla de ajuste en razón del género, la adecuada ponderación con el derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad llevaría a que el orden de prelación de los partidos políticos se realice a partir del mayor porcentaje de votación.


Con apoyo en lo desarrollado, la Sala Superior opina que la porción impugnada del artículo 27, fracción IV, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, es inconstitucional.


8. Prohibición de que los candidatos a alcaldes participen en la asignación de cargos de representación proporcional.


El artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que prohíbe que un candidato a alcalde pueda ser parte de la lista de concejales de representación proporcional, es inconstitucional, por vulnerar el derecho al voto activo y pasivo.


El artículo 1o. constitucional consagra, por una parte, el principio general de igualdad, y por otra, una prohibición de discriminación en razón de circunstancias concretas o categorías sospechosas. El enunciado general no prohíbe toda diferenciación sino únicamente aquel trato discriminatorio derivado de diferenciaciones arbitrarias. Las conculcaciones al principio de igualdad deben analizarse a la luz de un test de razonabilidad, para determinar si la diferencia de trato está justificada en parámetros que puedan calificarse como objetivos y racionales, y si la distinción resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


Las Legislaturas Estatales tienen libertad para definir la reglamentación del principio de representación proporcional dentro de los márgenes que establece la propia Constitución, por lo que el nivel de escrutinio que debe aplicarse en el test de proporcionalidad de las restricciones respecto al principio de igualdad debe ser extenso. Consecuentemente, bastará que la diferencia de trato responda a una finalidad u objeto legítimo para la conformación del Ayuntamiento, que no resulte contraria a disposiciones de orden público, y que el trato distinto sea adecuado para la consecución del objeto pretendido. En el caso particular, la Sala Superior no advierte que la diferencia de trato para que los candidatos a alcaldías no puedan integrar la planilla de concejales de representación proporcional prevista en la porción normativa reclamada, responda a una finalidad legítima o razonable.


Si las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales para obtenerlo, se producen dos violaciones de gran trascendencia al derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por un lado, la afectación al derecho a la ciudadanía de ser representada por un ciudadano que encabezó una opción política que sí obtuvo un alto número de votos por el hecho de ser el líder de un proyecto político; y por otro, se limitaría de contenido al derecho a ser votado de quien participó como candidato a la alcaldía.


La restricción contenida en la norma impugnada consistente en no permitir a los candidatos a una alcaldía a participar en la asignación de concejales de representación proporcional, sin existir una verdadera justificación para ello, provoca que el valor de los votos emitidos a su favor sea menor por el hecho de sólo poder acceder al ejercicio de un cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. No existe diferencia alguna entre un integrante de planilla que es postulado para el cargo de alcalde, respecto de otro que aspira a ser miembro de la alcaldía como concejal. Si la finalidad del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular con que cuentan, no existe razón alguna para negar a los candidatos a alcalde por el principio de mayoría relativa el acceso al cargo de concejal de representación proporcional. Por tanto, al carecer la restricción normativa analizada de una finalidad legítima, la porción normativa reclamada es contraria a la Constitución Federal.


9. Distribución de votos en el caso de que el ciudadano vote por más de una opción de los partidos políticos en candidatura común.


El artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que regula la forma en que debe contabilizarse un voto cuando el elector haya marcado uno o más cuadros o círculos con el emblema del o de los partidos en candidatura común, es constitucional, por admitir interpretación conforme.


Si bien es cierto que una porción normativa idéntica fue declarada inválida por la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, en el caso que nos ocupa la misma porción normativa es susceptible de interpretación conforme, pues el código analizado en aquella acción de inconstitucionalidad y el que ahora es objeto de análisis tienen una diferencia normativa sustancial, consistente en la previsión de la forma de distribución de votos entre los integrantes de candidaturas comunes. Se estima que las razones que llevaron a la Corte a considerar inconstitucional la norma, no subsisten en este caso, pues a diferencia del entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la disposición que hoy nos ocupa, sí establece con claridad cómo se deben distribuir los votos entre los integrantes de una candidatura común, en el caso de que se haya marcado más de uno en la boleta.


En efecto, el artículo 298, fracción II, cuarto párrafo, del código combatido establece que en caso de que se hayan marcado dos o más cuadros o círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos coaligados o en candidatura común, la sumatoria de estos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la candidatura común. En este sentido, la razón por la que en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación descartó la posibilidad interpretativa consistente en considerar que "partido postulante" son todos aquellos que se someten la candidatura común, no subsiste en el sistema normativo que se analiza.


En consecuencia, se estima que la porción normativa impugnada debe entenderse en el sentido de que, en caso de que el elector marque más de un emblema de los partidos políticos que integren una candidatura común, dichos votos deben sumarse y distribuirse igualitariamente. Esta interpretación, además, es acorde con lo establecido en el artículo 298, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que se refiere a los integrantes de una candidatura común como "los partidos postulantes".


El efecto de una determinación en este sentido, sería coincidente con lo resuelto tanto en la referida acción de inconstitucionalidad, como en las diversas 22/2014 y sus acumuladas, en las que el Pleno de la Corte determinó que la única opción legislativa constitucional en el supuesto de que el elector marque dos o más emblemas de partidos coaligados, consiste en que los votos deben sumarse y repartirse equitativamente entre ellos, y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.


10. Obligación de los partidos de informar a la autoridad administrativa electoral de diversos actos relacionados con sus procesos internos de selección de candidaturas.


En la acción de inconstitucionalidad 72/2017, el Partido Nueva Alianza controvierte los artículos 277, 279, 281, 282, 283 y 284 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar, esencialmente, que su regulación permite a las autoridades electorales intervenir, indebidamente, en los asuntos internos de los partidos políticos.


La Sala Superior considera que son constitucionales las obligaciones impuestas a los partidos políticos relativas a informar a la autoridad administrativa respecto de ciertos aspectos de los procesos internos de selección de candidaturas, por no incidir en su autodeterminación, al no formar parte de lo considerado como asuntos internos de los institutos políticos.


En efecto, el artículo 34, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece que para efectos del penúltimo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Federal, son asuntos internos de los partidos políticos "los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.". No obstante, se considera que la obligación de informar a la autoridad administrativa electoral las decisiones adoptadas al respecto no incide en su autorganización, pues de ninguna manera implica que éstas deban modificarse. Por el contrario, el cumplimiento de dicho deber es una condición para que ésta pueda administrar de manera eficiente el proceso electoral, asegurándose que los partidos políticos respeten los derechos de sus militantes, cumplan sus obligaciones legales, se ajusten a las etapas del proceso y se abstengan de incurrir en irregularidades.


11. Pérdida del derecho al registro de candidaturas.


El partido promovente sostiene que los artículos 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén procedimientos ilegales con los que se trastoca el derecho de los ciudadanos a ser votado, obviándose las garantías del debido proceso. Ello, pues no se prevé que la pérdida del derecho a ser registrado como candidato se encuentre condicionada al desahogo de un procedimiento sancionador en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se garantice el derecho a la defensa.


La Sala Superior considera que los artículos impugnados son constitucionales, siempre y cuando se interprete que previo a imponer como sanción no registrar o la cancelación de una candidatura, la autoridad sancionadora otorgue garantía de audiencia previa a los precandidatos o candidatos. Así, aun cuando las normas impugnadas no prevean expresamente un procedimiento específico para garantizar los derechos mínimos de audiencia previa y debido proceso, ello no las hace inconstitucionales, siempre y cuando las autoridades administrativas garanticen que el posible infractor conozca los pormenores de la acusación, se encuentre en posibilidad de exponer los argumentos y alegatos que estime necesarios y de ofrecer y aportar pruebas.


En similares circunstancias, la Sala Superior ha emitido las tesis 26/2015 y XXX/2016, de rubros: "INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES." e "INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL."


12. Exclusión de las candidaturas independientes de la elección de concejalías.


El partido político Encuentro Social, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017, impugna el inciso a) de la fracción V del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, porque considera que al contemplar únicamente a los partidos políticos como parte de las planillas que podrán ocupar el 60% de los concejales, excluye a los ciudadanos que se registren como independientes para ocupar dicho cargo.


La Sala Superior estima que el artículo impugnado es constitucional, toda vez que, de una interpretación sistemática del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se concluye que los candidatos independientes no están excluidos de la elección de las concejalías.


El artículo 6, fracción IV, prevé el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular en la Ciudad de México y, en específico, a solicitar su registro como candidato sin partido o independiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos establecidos en el propio código. Esta disposición, además de no hacer distinción entre candidatos independientes de mayoría relativa y de representación proporcional, concuerda con el contenido de la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual tampoco prohíbe que los candidatos sin partido se registren para contender por el principio de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral prevé la posibilidad de que los candidatos independientes se reelijan para conformar el Congreso, sin distinguir si se postularán por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.


Además, el hecho de que la fracción V del artículo 17 prevea que el 40% restante de los concejales será integrado por el principio de representación proporcional asignada a los partidos políticos o candidatos independientes, implícitamente indica que tuvieron que haber participado en las elecciones de los puestos de mayoría relativa.


13. Distribución de diputaciones según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional (50% - 50%) y límite de diputaciones a las que puede tener acceso un partido político


Los artículos 11 y 17, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son combatidos por el Partido Político M., esencialmente porque la configuración para la integración del Congreso Local contraviene los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal al modificar sustantivamente la relación de proporcionalidad de escaños de mayoría relativa y de representación proporcional (60% - 40%) permitiendo que un partido político pueda tener un número de diputaciones mayor al número de distritos electorales.


La Sala Superior considera que las porciones normativas son inconstitucionales, porque la disposición que establece la proporción de 50% para cada principio, hace imposible que el tope máximo de diputaciones por ambos principios al que pueden acceder los partidos políticos sea igual o menor al número de distritos electorales. Así, la existencia de una proporción de 50% genera un desequilibrio entre el límite de diputaciones a que puede acceder una fuerza política y el número de diputados de mayoría relativa, lo cual es contrario a las bases establecidas en la tesis P./J. 69/98 de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." y en específico, la base quinta.


Cabe precisar que, aun cuando la tesis referida interpreta los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, dicha tesis establece, en principio, las bases generales del principio de representación proporcional, aplicable para la integración de cualquier órgano.


14. Límites de sobre y subrepresentación


El partido político M. impugna fracciones II y IV del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque reducen los límites de sobre y sub representación establecidos en la Constitución Federal del 8% al 4%.


La Sala Superior considera que el artículo impugnado es inconstitucional, pues tal y como lo señala el partido político promovente, su regulación es contraria a lo que expresamente se establece en los artículos 122, base A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 29, base B, párrafo 2, inciso c), de la Constitución Local, en los que claramente se señala que ningún partido podrá contar con un número de diputaciones, por ambos principios, que exceda o que sea menor, en ocho puntos porcentuales, su porcentaje de votación emitida.


15. Modelo de listas de candidaturas de representación proporcional para el Congreso Local


El partido político M. afirma que el establecimiento de dos listas con diecisiete candidaturas cada una, es deficiente, porque suman treinta y cuatro candidaturas para cubrir las treinta y tres curules por el principio de representación proporcional. La lectura de las fracciones III y IV del artículo 24 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnadas, conduce a entender que no sólo alude a las candidaturas, sino también al número de espacios a ocupar, generando una incongruencia.


Como lo sostuvo la Sala Superior al emitir la opinión consultiva SUP-OP-2/2017, las candidaturas deben corresponder con los cargos a elegir. En el caso, el candidato o candidata que se registre con el número treinta y cuatro jamás tendrá posibilidad real de acceder al cargo, afectando también la autenticidad y efectividad de los votos emitidos en su favor.


16. Nombramiento de los titulares de las contralorías del Instituto Electoral Local, del Tribunal Electoral Local y del titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral Local


M. sostiene que los artículos 104, párrafo primero, 201, párrafo primero y vigésimo tercero transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son inconstitucionales, porque facultan al Congreso Local a designar por mayoría simple de sus miembros al titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, ambos de la Ciudad de México, desconociendo por completo la facultad que para esos efectos tiene el Instituto Electoral Local.


Por otra parte, respecto del nombramiento del titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral Local, M., prevista en el artículo vigésimo noveno transitorio del código, sostiene que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos independientes en los procesos electorales federales y locales, y que como parte de dichas facultades, se encuentra la de designar a las autoridades en la materia.


Previo, debe señalarse que de la lectura del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad, se desprende que, además de los artículos señalados, fue impugnado el artículo 107 del Código Electoral Local, el cual regula la integración y funciones de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral Local y específicamente, la facultad del Congreso Local para designar a su titular.


Ahora, la Sala Superior considera que, tal y como lo manifestó en la opiniones SUP-OP-4/2016, SUP-OP-13/2017 y SUP-OP-21/2017, es inconstitucional que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México afecte la integración del Instituto Electoral Local y del Tribunal Electoral, al designar a los titulares de sus contralorías y al titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización, porque implica que un poder estatal incida en el funcionamiento de un órgano constitucional autónomo, violando con ello lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal. Esto es así, pues el respeto a la autonomía de este tipo de organismos implica un equilibrio de Poderes públicos, el cual se respeta si no hay injerencia alguna que los someta a alguno de ellos.


17. Regulación de las coaliciones electorales


El partido político M. impugnó los artículos 292 a 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, contenidos en la sección segunda del capítulo V del título tercero del, denominada "De las coaliciones electorales", por considerar que la Asamblea Legislativa invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el cual, de manera exclusiva, está facultado para legislar al respecto. En adición, los preceptos impugnados las regulan deficientemente y en abierta contradicción con los principios y normas de la Constitución Federal.


La Sala Superior no emite opinión al respecto, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió este tema en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, asunto en el que determinó que "las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos".


18. Regulación de las coaliciones de gobierno


El partido político M. cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1o., fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues sostiene que los gobiernos de coalición debieron de haber sido materia de una reforma política diversa, regulándose en un cuerpo normativo especializado o, de manera adecuado como legislación electoral. Además, considera que la regulación es materialmente inconstitucional, pues no es jurídicamente válido que se exija a los partidos políticos optar por conformar un gobierno de coalición desde la etapa de precampañas, limitando a quien, en su caso, será el titular del Poder Ejecutivo, para designar a sus colaboradores, siendo los partidos políticos quienes definirán la conformación de la administración pública y no los electores, a través de sus representantes electos.


La Sala Superior considera que este tema no es materia de opinión especializada por no tratarse de un aspecto electoral, sino relacionado con el ejercicio de la administración pública de la Ciudad de México.


OCTAVO.—El procurador general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c),(4) d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al plantearse la posible contradicción entre el "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal" y su "nota aclaratoria" y la Constitución Federal y diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte.


SEGUNDO.—Por cuestión de orden, deben precisarse, en primer lugar, las normas efectivamente impugnadas por los promoventes que serán materia de análisis en el presente asunto.


Acción de inconstitucionalidad 63/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que, aun cuando se citan las fracciones IV y V, inciso a), del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se combate efectivamente sólo la fracción V, inciso a), del citado precepto, por excluir a los candidatos independientes y prever la elección de la planilla de concejales en conjunto y no de manera individual.


Acción de inconstitucionalidad 65/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por prever la elección de la planilla de concejales en conjunto y no de manera individual.


Acción de inconstitucionalidad 66/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combate efectivamente el artículo 27, fracciones II, IV y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por establecer un límite de cuatro, en lugar de ocho, por ciento.


Acción de inconstitucionalidad 67/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente:


- El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en su totalidad, por falta de consulta previa a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.


- Los artículos 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y el artículo transitorio vigésimo noveno del decreto, por no garantizar una efectiva participación y representación de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en el Congreso y los concejos.


- El artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por no prever una definición de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.


Acción de inconstitucionalidad 68/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente:


- El decreto relativo, por no haberse observado las reglas sobre votación en lo particular de artículos reservados.


- La nota aclaratoria al decreto relativo, por no preverse esta figura dentro de la legislación y, mucho menos, poderse utilizar para reformar normas, como se hizo al sustituir el término "violencia política en razón de género" por el de "violencia política" en la fracción III del apartado C del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Acción de inconstitucionalidad 70/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente:


- El artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por prever que los ajustes en la integración del Congreso, por razones de paridad de género, comenzarán con las fórmulas de diputados de representación proporcional propuestas por los partidos con menor votación.


- El artículo 28, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por prohibir el registro simultáneo del candidato a alcalde como candidato a concejal de representación proporcional.


- El artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por prever que el voto que se emita marcando dos o más cuadros o círculos solamente contará para el partido postulante y no de manera igualitaria para los que integran la candidatura común.


Acción de inconstitucionalidad 71/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combate efectivamente el artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por no reflejarse realmente la voluntad del elector, ni asignarse los votos a favor de quienes fueron emitidos; distorsionarse el grado de representatividad de los partidos distintos al postulante al interior del órgano legislativo; disminuirse la mayor parte del financiamiento que se les otorga en función del número de votos que obtengan, vulnerando con ello la equidad en la contienda; y desincentivarse la participación conjunta con otros partidos en los comicios.


Acción de inconstitucionalidad 72/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que:


- Aun cuando se cita el artículo 273, párrafo último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se combate efectivamente el diverso 277, párrafo último, junto con los artículos 279, 281, 282, 283 y 284, por autorizar la intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos.


Así también, se combaten efectivamente:


- Los artículos 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por permitir la pérdida de registro como candidato, sin otorgar derecho de audiencia y defensa y fuera de un procedimiento especial sancionador.


- El artículo 27, fracción VI, incisos h) e i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por no existir razón que justifique que el método de sustitución, para garantizar la paridad de género en la integración del Congreso, inicie con los partidos con menor votación.


Acción de inconstitucionalidad 74/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII y XII a XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, fracciones I a VI, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis, fracciones I a III y 360 Ter, fracciones I y II, del Código Penal para el Distrito Federal, por invadir la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para prever los tipos y penas en materia electoral, reproduciendo o modificando el alcance de las disposiciones correlativas de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y generar inseguridad jurídica la coexistencia de dos normas.


Acción de inconstitucionalidad 75/2017. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combaten efectivamente:


- Los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por prever que el Congreso estará integrado con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una correlación del cincuenta por ciento; establecer límites de cuatro, en lugar de ocho, por ciento; y disponer que el partido que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, "independientemente de los triunfos de mayoría relativa que hubiese obtenido."


Sin perjuicio de lo anterior, de la argumentación del accionante, se advierte que la impugnación del primer punto se hace depender de la supuesta obligación de establecer a nivel local dos elementos: un sistema mixto con predominante de mayoría relativa y un tope máximo de diputados por ambos principios equivalente al número de distritos electorales uninominales. Al respecto, aun cuando no se controvierten directamente las normas en que se prevé este último aspecto, deben entenderse igualmente combatidas, al aducirse la falta de congruencia en la regulación del sistema a nivel local, derivado de las distorsiones que genera el tope máximo de diputaciones a que se podrá acceder, en relación con el número de integrantes del Congreso y el número de distritos uninominales. En este sentido, deben tenerse también como impugnadas las fracciones I y VI del citado artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


- Los artículos 104, párrafo primero y 201, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo transitorio vigésimo tercero del decreto relativo y, en vía de consecuencia, los diversos 103 y 105 del citado Código, por facultar al Congreso y no a las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales para nombrar y remover a los titulares de sus contralorías internas.


- El artículo transitorio vigésimo séptimo del decreto relativo, por invadir la competencia del Instituto Nacional Electoral, delegable en todo caso al Instituto Electoral Local, al facultar, por única ocasión, a la Asamblea Legislativa para nombrar al titular de la Unidad Técnica de F.ización.


- Los artículos 292 a 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por invadir la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para regular la figura de las coaliciones e, incluso, hacerlo deficientemente.


- Los artículos 1, fracción IX y 299 a 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por regular la figura de los gobiernos de coalición, sin fundamentación ni motivación e, incluso, hacerlo deficientemente, en contravención a disposiciones de la Constitución Local.


TERCERO.—A continuación, procede analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


En la especie, el "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal" fue publicado en la Edición Número 84, T.I., Vigésima Época, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el miércoles siete de junio de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves ocho de junio y venció el viernes siete de julio.


Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el martes cuatro, el jueves seis y el viernes siete de julio de dos mil diecisiete (según consta al reverso de las fojas veintinueve, cincuenta y siete, noventa y dos, ciento sesenta y uno, ciento noventa y siete, trescientos seis, quinientos veintidós, seiscientos ochenta y cuatro, ochocientos cincuenta y uno y novecientos treinta y cinco del expediente), por lo que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otro lado, la nota aclaratoria al citado decreto fue publicada en la Edición Número 94, Vigésima Época, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves veintidós de junio y venció el viernes veintiuno de julio.


La acción de inconstitucionalidad 68/2017 –única en la que se impugna– se presentó el jueves seis de julio de dos mil diecisiete (como se advierte al reverso de la foja ciento noventa y siete del expediente), por lo que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO.—Acto continuo, debe analizarse la legitimación de los promoventes.


a) Respecto de la acción de inconstitucionalidad 74/2017:


El artículo 105, fracción II, inciso c),(5) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


De acuerdo con el precepto citado, el procurador general de la República podrá promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes del Distrito Federal (ahora, Ciudad de México).(6)


En el caso, suscribe el escrito R.C.A., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el presidente de la República el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (foja ochocientos cincuenta y dos del expediente).


Dicho funcionario promueve la acción en contra del "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", específicamente, en contra de diversas disposiciones de este último ordenamiento, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.


Apoya la anterior conclusión, la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 823 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.—El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


b) En relación con las acciones de inconstitucionalidad 65/2017, 66/2017, 67/2017 y 68/2017:


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los preceptos transcritos, se desprende que la acción de inconstitucionalidad podrá promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Legislaturas de las entidades federativas, en contra de las leyes expedidas por los propios órganos legislativos locales.


Por tanto, en el caso, deben verificarse los extremos siguientes:


• Que los promoventes sean integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


• Que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.


• Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de una ley expedida por la propia asamblea.


1. Acción de inconstitucionalidad 65/2017. Suscriben el escrito veinticuatro diputados, carácter que acreditan con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta e instalación, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el quince de septiembre de dos mil quince (fojas cincuenta y ocho a setenta del expediente), de la que se desprende que fueron electos para ocupar tal cargo por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho.


2. Acción de inconstitucionalidad 66/2017. Suscriben el escrito veinticuatro diputados,(7) carácter que acreditan con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta e instalación, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el quince de septiembre de dos mil quince (fojas noventa y tres a ciento cinco del expediente), de la que se desprende que fueron electos para ocupar tal cargo por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho.


3. Acción de inconstitucionalidad 67/2017. Suscriben el escrito veinticinco diputados,(8) carácter que acreditan con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta e instalación, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el quince de septiembre de dos mil quince (fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y cuatro del expediente), de la que se desprende que fueron electos para ocupar tal cargo por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho.


4. Acción de inconstitucionalidad 68/2017. Suscriben el escrito veinticuatro diputados,(9) carácter que acreditan con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta e instalación, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Séptima Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el quince de septiembre de dos mil quince (fojas ciento noventa y ocho a doscientos diez del expediente), de la que se desprende que fueron electos para ocupar tal cargo por el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho.


El artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal(10) establece:


"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos será realizada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales."


Del precepto citado, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por un total de sesenta y seis diputados, de ahí que los veinticuatro y los veinticinco diputados que suscriben las acciones de inconstitucionalidad equivalgan al treinta y seis punto treinta y seis (36.36%) y treinta y siete punto ochenta y siete (37.87%) por ciento, respectivamente, de los integrantes del órgano legislativo.


Por último, debe señalarse que, en la especie, se impugnan el "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal" y su "nota aclaratoria", expedidos por la Asamblea Legislativa, a la que pertenecen los promoventes; por lo que debe concluirse que cuentan con legitimación para promover las acciones de inconstitucionalidad.


c) Por lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad 63/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017 y 75/2017:


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


• Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


• Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.


• Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


• Que se impugnen normas de naturaleza electoral.


1. Acción de inconstitucionalidad 63/2017. Encuentro Social es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario Ejecutivo de dicho instituto (foja mil ciento cincuenta y uno del expediente); así también, de las constancias que obran en autos, se advierte que H.É.F.C., quien suscribe el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentra registrado como presidente del Comité Directivo Nacional (fojas mil ciento cincuenta y dos y mil ciento cincuenta y tres del expediente).


De acuerdo con el artículo 31, fracción III, de los Estatutos de Encuentro Social, tanto el presidente como el secretario general del Comité Directivo Nacional cuentan con la facultad de representarlo legalmente, la cual pueden ejercer de manera conjunta o separada:(11)


"Artículo 31. Las atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:


"...


"III. Ejercer a través de su presidente y su secretario general, o de las personas expresamente facultadas y que cuenten con capacidad legal, la representación jurídica de Encuentro Social ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan el mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil Federal vigente y los concordantes y correlativos de las Leyes Sustantivas Civiles en todo el País. Derivado de lo anterior, el presidente y el secretario general gozarán de todas las facultades generales y aun de las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por Encuentro Social fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y (ii) fue suscrita por el presidente del Comité Directivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.


2. Acción de inconstitucionalidad 70/2017. El Partido del Trabajo es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario Ejecutivo de dicho instituto (foja mil doscientos treinta y cuatro del expediente); así también, de las constancias que obran en autos, se advierte que A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., O.G.Y. y F.A.E.R., quienes suscriben el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentran registrados como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional (foja mil doscientos treinta y cinco del expediente).


De acuerdo con los artículos 43 y 44, incisos a) y c), de los Estatutos del Partido del Trabajo, la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con la facultad de representarlo legalmente:


"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:


"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en el marco de la legislación vigente.


"...


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por parte legitimada para ello, pues (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y (ii) fue suscrita por la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.


3. Acción de inconstitucionalidad 71/2017. El Partido Verde Ecologista de México es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario Ejecutivo del Instituto (foja mil trescientos del expediente); así también, de las constancias que obran en autos, se advierte que D.G.R. y J.L.O., quienes suscriben el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentran registrados como secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional (fojas mil trescientos uno y mil trescientos dos del expediente).


Conforme al artículo 22, fracción I, inciso g), de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional cuentan con la facultad de representarlo legalmente, la cual deben ejercer de manera conjunta:


"Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.


"I.F. y atribuciones del secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:


"...


"g) Tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente:


"1. Podrán celebrar toda clase de convenios, contratos o cualesquiera otros actos jurídicos tantos (sic) civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza;


"2. Tendrán para estos fines poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con toda la amplitud a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil Federal y de sus correlativos en el Distrito Federal y en los Estados de la República Mexicana, igualmente tendrá (sic) las facultades especiales a que se refieren los artículos 2582 y 2587 del mismo Código Civil y de sus correlativos de los demás Estados de la República Mexicana, así como la facultad para promover el juicio de amparo con la facultad (sic) que establece el artículo 27 de la ley de la materia;


"3. Podrán suscribir con cualquier carácter toda clase de títulos de crédito en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y


"4. Dentro de sus facultades, podrá (sic) otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y (ii) fue suscrita por el secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.


4. Acción de inconstitucionalidad 72/2017. Nueva Alianza es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto (foja mil trescientos cincuenta y seis del expediente); así también, de las constancias que obran en autos, se advierte que L.C.O., quien suscribe el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentra registrado como presidente del Comité de Dirección Nacional (fojas mil trescientos cincuenta y siete y mil trescientos cincuenta y ocho del expediente).


De acuerdo con los artículos 49, fracción I y 58 del Estatuto de Nueva Alianza, el presidente nacional integra el Comité de Dirección Nacional y está facultado para representar legalmente al partido:


"Artículo 49. El Comité de Dirección Nacional se integrará por:


"I. El presidente nacional."


"Artículo 58. El presidente nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del partido, obligado a velar por la observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por Nueva Alianza fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y (ii) fue suscrita por el presidente del Comité de Dirección Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos del estatuto que rige al partido.


5. Acción de inconstitucionalidad 75/2017. M. es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto (foja mil cuatrocientos once del expediente); así también, de las constancias que obran en autos, se advierte que A.M.L.O., quien suscribe el escrito relativo a nombre y en representación del mencionado partido, se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional (fojas mil cuatrocientos doce y mil cuatrocientos trece del expediente).


De acuerdo con el artículo 38, inciso a), del Estatuto de M., el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de representarlo legalmente:


"Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el artículo 40 del presente estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:


"a) Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la secretaria general en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional."


Por tanto, la acción de inconstitucionalidad promovida por M. fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Nacional Electoral y (ii) fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos del estatuto que rige al partido.


Finalmente, debe señalarse que los partidos políticos referidos promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", específicamente, en contra de diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ordenamiento de carácter electoral que pueden impugnar los institutos políticos a través de este medio de control.


QUINTO.—Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, por estimar que la acción de inconstitucionalidad solamente puede plantearse respecto de normas generales y no respecto de cuestiones administrativas derivadas del procedimiento legislativo, como la que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "omisión del presidente de la mesa directiva de cumplir con el procedimiento legislativo y el principio de legalidad, respecto de la votación en lo particular de los artículos reservados de la ley electoral"; además de que, contrario a lo manifestado por los promoventes, el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con los ordenamientos que rigen el actuar del órgano legislativo.


Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, ya que en la referida acción, los promoventes combaten el "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal" (norma de carácter general), por considerar, entre otras cuestiones, que, en su aprobación, no se respetaron las reglas del procedimiento legislativo, en específico, las relacionadas con la votación en lo particular de los artículos reservados (concepto de invalidez); lo que, en todo caso, es materia de análisis de fondo en el presente asunto.(12)


2. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 de dicho ordenamiento–, en relación con el artículo 61, fracción III, de la propia ley, por estimar que la acción de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse respecto de normas generales que tengan carácter de leyes o tratados internacionales y no respecto de actos administrativos, como el que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "Nota aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", la cual no derivó de un procedimiento legislativo, sino sólo se emitió con la finalidad de corregir errores en la primera publicación del citado decreto, al no haber coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo.


Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, ya que, independientemente de que la acción de inconstitucionalidad resulta procedente contra toda norma que revista las características de generalidad, abstracción e impersonalidad (no exclusivas de las leyes y los tratados internacionales),(13) la nota aclaratoria se impugna, precisamente, por no haber derivado de un procedimiento legislativo, al considerársele una reforma al decreto combatido; lo que, en todo caso, debe ser materia de análisis de fondo en el presente asunto.(14)


3. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, por estimar que resulta improcedente la impugnación del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 29, apartado A, numeral 2, de la Constitución Local, cuya validez fue cuestionada; por lo que, hasta en tanto no se resuelva respecto de la constitucionalidad o no de este último precepto, no es posible pronunciarse sobre aquél, a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias.


De igual forma, hace valer la referida causa de improcedencia respecto de la impugnación de los artículos 16, 17, 28 y 29 del citado Código, en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 53, apartado A, numerales 3 a 11, de la Constitución Local.


Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer en ambos casos, pues el artículo 65 de la ley reglamentaria, autoriza la aplicación de la fracción III del artículo 19 en este medio de control constitucional, solamente cuando los supuestos previstos en ésta se presenten en otra acción de inconstitucionalidad,(15) esto es, cuando la norma impugnada sea materia de una acción pendiente de resolver y exista identidad de partes y conceptos de invalidez; (16) lo que, en la especie, no acontece, ya que las normas impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad 63/2017 y 65/2017, contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (expedido por la Asamblea Legislativa y promulgado por el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal), no son materia de una diversa acción de inconstitucionalidad, pendiente de resolución, aun cuando puedan estar relacionadas con aquéllas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, contenidas en la Constitución Política de la referida entidad federativa (expedida por la Asamblea Constituyente creada para tal efecto y promulgada por el jefe de Gobierno), respecto de las cuales ha recaído pronunciamiento.(17)


Al margen de lo anterior, el hecho de que, en estas últimas, se hayan combatido normas de cuya validez, se estime, dependen las que aquí se controvierten, no torna improcedente, en modo alguno, la impugnación, sino, en todo caso, obliga a este tribunal a analizar primero aquéllas y, acorde con lo resuelto, definir lo que proceda en éstas.


4. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, por estimar que resulta improcedente la impugnación de los artículos 1, fracción IX y 299 a 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 75/2017, al haberse emitido de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitución Local, cuya validez no fue cuestionada.


Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, ya que, independientemente de que se hubiesen o no impugnado los preceptos constitucionales locales conforme a los cuales, se estima, fueron emitidos los contenidos en la legislación electoral secundaria, ello no impide que estos últimos puedan ser controvertidos, por su propio contenido y alcance.


5. Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia –aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento–, en relación con la fracción V del artículo 61 de la citada ley, respecto de los artículos 4 (que sólo prevé definiciones) y 17, fracciones I, II y III (que se refieren a otros cargos de elección popular), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, puesto que no se plantearon conceptos de invalidez en su contra en la acción de inconstitucionalidad 65/2017.


Del mismo modo, dicha causa de improcedencia se actualiza respecto del artículo 10, párrafo último (que se refiere al derecho de consulta) y las demás fracciones del artículo 273 (relacionadas con otro tipo de obligaciones a cargo de los partidos políticos) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, puesto que no se plantearon conceptos de invalidez en su contra en la acción de inconstitucionalidad 67/2017.


Por tanto, debe sobreseerse en tales acciones, con fundamento en la fracción II del artículo 20,(18) aplicable en términos del artículo 65, ambos de la ley reglamentaria y con apoyo, además, en la tesis P./J. 17/2010, de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES."(19)


SEXTO.—Enseguida deben precisarse los temas que derivan de los conceptos de invalidez formulados por los accionantes:


Ver temas

SÉPTIMO.—Violaciones de estudio preferente


En primer término, se analizarán las violaciones que pueden tener un efecto de invalidación total sobre:


a) El "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal".


b) El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


c) La "Nota aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal".


1. Inobservancia a las reglas de votación en lo particular de artículos reservados


Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnan el "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", por considerar que no se observaron las reglas del procedimiento legislativo relacionadas con la votación en lo particular de artículos reservados, al no haberse discutido cada uno por separado, sino "en paquete"; lo cual vulneró el derecho de los diputados de participar y expresarse libremente.


Pues bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer de manera innecesaria etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no dar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Este último principio está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como en el caso de México y la mayor parte de las democracias contemporáneas. La democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo.


En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver, en última instancia, las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de la representación política, material y efectiva de los ciudadanos, que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los minoritarios, como dispone el artículo 41 constitucional y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente, porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final, a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas; por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.


Así, en conclusión, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


De conformidad con lo expuesto, para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


1. El procedimiento legislativo, debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es, precisamente, de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo, son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de los mismos.(20)


Sentado lo anterior, debe hacerse referencia al marco normativo que rige respecto de la votación en lo particular de los dictámenes de las comisiones en las sesiones del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al tratarse del punto específicamente cuestionado por los accionantes:


Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal


"Artículo 18. Son obligaciones de los diputados:


"...


"XIII. Acatar las disposiciones del Pleno y de la mesa directiva."


"Artículo 35. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en el recinto de sesiones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, del reglamento para el gobierno interior de la propia asamblea y de los acuerdos del Pleno. ..."


"Artículo 36. Corresponde al presidente de la mesa directiva:


"...


"II. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo de las sesiones del Pleno, de conformidad con la presente ley, el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa y/o la práctica parlamentaria desarrollada en la Asamblea Legislativa;


"...


"VIII. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;


"...


"XXI. Ejercer las demás que prevean esta ley, el reglamento para el gobierno interior y demás disposiciones que emita la asamblea."


Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal


"Artículo 116. Todo dictamen con proyecto de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido sólo en lo general. ..."


"Artículo 117. Todo dictamen con proyecto de ley o decreto que conste de más de treinta artículos, podrá ser discutido y aprobado por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en los que lo dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde el Pleno a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún diputado y el Pleno aprueba la petición."


"Artículo 119. Intervendrán en el debate los diputados que al efecto se hubiesen inscrito. Igualmente podrán hacerlo quienes soliciten y obtengan del presidente autorización para hacer uso de la palabra, en los términos del presente reglamento.


"El presente artículo sólo será aplicable para la discusión de dictámenes y no se podrá invocar en la discusión de proposiciones consideradas de urgente y obvia resolución."


"Artículo 120. El presidente elaborará el registro de oradores que intervendrán en los debates cuando se presenten a discusión los dictámenes de las comisiones. El orden se conformará de la siguiente manera:


"I. Intervención de un miembro de la Comisión Dictaminadora, fundando y motivando el dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, en el caso de un dictamen a una iniciativa el tiempo máximo será de 10 minutos;


"II. Lectura de votos particulares;


"III. Discusión en lo general, en la que se concederá el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un diputado miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios que deseen intervenir. Siempre se iniciará el debate con los oradores inscritos en contra; de no haberse registrado ninguno, no harán uso de la palabra los oradores en pro.


"De no haber oradores en contra o en pro, o desahogadas dichas intervenciones los Grupos Parlamentarios podrán hacer uso de la palabra para razonar su voto por conducto de uno de sus integrantes. Sólo podrá participar un diputado por cada Grupo Parlamentario.


"IV. Discusión en lo particular de los capítulos o artículos que al inicio del debate se hayan reservado.


"Esta fracción no será aplicable a los dictámenes de proposiciones con puntos de acuerdo.


"La discusión en lo particular se ordenará de manera análoga a la establecida por la discusión en lo general."


"Artículo 121. Las intervenciones se pronunciarán personalmente y de viva voz, en un término máximo de diez minutos. Se exceptúan del término anterior la presentación de dictámenes, de votos particulares, la presentación de artículos para ser discutidos en lo particular y aquellos casos que el Pleno expresamente así lo acuerde, los cuales tendrán una duración de hasta diez minutos, cinco minutos cuando se trate de puntos de acuerdo consideradas como de urgente y obvia resolución, conforme a lo establecido en el artículo 133 del reglamento para el gobierno interior y tres minutos cuando se trate de puntos de acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 132 del reglamento para el gobierno interior. ..."


"Artículo 124. En cualquier estado del debate, un diputado podrá pedir la observancia del reglamento formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar el precepto o preceptos reglamentarios cuya aplicación reclama.


"Escuchada la moción, el presidente resolverá lo conducente."


"Artículo 129. Agotada la lista de oradores dada a conocer al inicio del debate y concluidas las alusiones personales o las rectificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, el presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará de inmediato a votación."


"Artículo 134. La asamblea adoptará sus resoluciones por medio de votaciones.


"Habrá tres clases de votaciones: nominal, por cédula y económicas.


"Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los diputados presentes, excepto en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables señalen la aprobación por una mayoría calificada."


"Artículo 135. Se aprobará en votación nominal todo dictamen puesto a consideración del Pleno, ya sea de iniciativa de ley; las leyes o decretos en lo general y cada título, capítulo sección o artículo en lo particular según lo determine el presidente. ..."


"Artículo 136. El presidente podrá reservar para el final de la discusión la votación en lo general y la de las modificaciones o adiciones que en lo particular se propongan a un artículo o fracción, a fin de preservar la continuidad del debate."


De lo anterior, se desprende que:


• Todo dictamen con proyecto de ley o decreto que conste de más de un artículo debe discutirse primero en lo general y después, en lo particular, cada uno de sus artículos. Antes de votarse el dictamen en lo general, se registran las reservas que hagan los diputados respecto de capítulos o artículos concretos, entendiéndose que manifiestan su conformidad con aquéllos sobre los que no se reservan; lo cual debe someterse de cualquier modo a votación, junto con el dictamen en lo general.


• Si el dictamen con proyecto de ley o decreto consta de más de treinta artículos, puede ser discutido y votado por libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos, si lo solicita alguno de los diputados y así lo acuerda el Pleno y votarse separadamente cada uno de los artículos, fracciones o secciones que estén a discusión, si se cumplen las mismas condiciones.


• Tanto en la discusión en lo general como en lo particular, se concederá el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y en pro, en este orden y, de no registrarse oradores en contra, no harán uso de la palabra los oradores en pro.


• En cualquier parte del debate, los diputados pueden pedir, a través de una moción de orden, que se observe el reglamento, para lo cual deben citar los preceptos cuya aplicación reclaman. Una vez formulada la moción, el presidente de la mesa directiva resolverá lo conducente.


• Agotada la lista de oradores, se pregunta al Pleno si el punto en cuestión se encuentra suficientemente discutido y, de ser el caso, se cierra el debate y se somete a votación.


• Todo dictamen de ley debe someterse a votación nominal; en tanto cada título, capítulo, sección o artículo en lo particular, según lo determine el presidente de la mesa directiva. En cualquier caso, las resoluciones se adoptan por mayoría de votos de los diputados presentes.


• A fin de preservar la continuidad del debate, la votación en lo general y la de las modificaciones o adiciones que en lo particular se propongan respecto de un artículo o fracción puede reservarse para el final de la discusión.


Ahora bien, a fojas cuarenta y uno a noventa y cinco del cuarto cuaderno de pruebas presentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de dicha asamblea el treinta de mayo de dos mil diecisiete, de la que se desprende, en lo que interesa:


• Antes de someter a votación el dictamen en lo general, el presidente de la mesa directiva preguntó a la asamblea si habría de reservarse algún artículo para ser discutido en lo particular.


El diputado J.E.A.C. hizo una reserva, junto con los diputados X.L.A., D.L.D., J.A.S. del Real y A., F.Z.S., F.F. de la C.M., B.R.M. y D.R.C.P., respecto de los artículos 17, 25, 28, 29, 368, 381, 386, 443 y 449; así como una reserva en lo individual respecto de los artículos 311, 316, 318 y 323.


La diputada D.L.D. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 400, 403 y 405.


La diputada C.I.L.C. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 13, párrafo primero.


El diputado D.R.C.P. hizo una reserva en lo individual respecto de los artículos 4, inciso b) y 23.


La diputada B.R.M. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 405 y 409, fracción IV.


El diputado F.F. de la C.M. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 362.


El diputado J.A.S. del Real y A. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 354.


El diputado M.Á.H.H. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 14 y 393, fracciones IV y V.


La diputada B.A.O.P. hizo una reserva en lo individual respecto de los artículos 11, 13, 14 y 16 del título IV; 24, 26, 27 y 29 del título VI; 379 y 381.


• A propuesta del diputado J.M.D.M., el presidente de la mesa directiva, con objeto de ordenar la discusión, solicitó a los diputados que habían hecho reservas que precisaran la parte del dictamen a la que se referían.


El diputado J.E.A.C. hizo una reserva, junto con los diputados X.L.A., D.L.D., J.A.S. del Real y A., F.Z.S., F.F. de la C.M., B.R.M. y D.R.C.P., respecto de los artículos 17, 25, 28, 29, 368, 381, 386, 443 y 459; así como una reserva en lo individual respecto de los artículos 311, 316, 318 y 323; del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


La diputada D.L.D. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 4, 400, 403 y 405 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales); 12 y 50 Bis del resolutivo tercero del dictamen (Ley de Participación Ciudadana); y 351 del resolutivo cuarto del dictamen (Código Penal).


La diputada C.I.L.C. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 13 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


El diputado D.R.C.P. hizo una reserva en lo individual respecto de los artículos 4, inciso b) y 23 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


La diputada B.R.M. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 405 y 409, fracción IV, del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


El diputado F.F. de la C.M. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 362 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


El diputado J.A.S. del Real y A. hizo una reserva en lo individual respecto del artículo 354 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


El diputado M.Á.H.H. hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 14 y 393, fracciones IV y V, del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


La diputada B.A.O.P. hizo una reserva en lo individual respecto de los artículos 11, 13 y 16 del título IV; 24, 26, 27 y 29 del título VI; 379 y 381; del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


• Después de hacerse estas precisiones, se continuó con el registro de reservas.


El diputado F.Z.D. hizo una reserva, junto con la diputada D.L.D., respecto de los artículos 310 a 323 y 326 del resolutivo primero del dictamen (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales).


• Al no registrarse más reservas, el presidente de la mesa directiva sometió a votación nominal el dictamen en lo general y en los artículos no reservados en lo particular; obteniéndose cuarenta y cuatro votos a favor, diez en contra y cero abstenciones.


• "Con la finalidad de preservar la continuidad del debate y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133(21) del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa para el Distrito Federal", el presidente de la mesa directiva indicó que las propuestas de modificación o adición de los artículos se someterían a votación económica(22) y aquellas que fuesen aprobadas quedarían reservadas para su votación nominal en conjunto.


El diputado A.C. presentó la reserva que formuló de manera conjunta con otros diputados respecto de los artículos 17, 25, 28, 29, 368, 381, 386, 443 y 459; se hicieron diversas interpelaciones; se sometió a discusión la propuesta de modificación, registrándose oradores a favor y en contra; se preguntó si estaba suficientemente discutida la propuesta, aprobándose en votación económica; ante la petición del diputado A.C., se sometió a votación nominal, rechazándose por treinta y seis votos en contra, diecisiete a favor y cero abstenciones.


El diputado A.C. presentó la reserva que hizo en lo individual respecto de los artículos 311, 316, 318 y 323; el presidente de la mesa directiva le cuestionó sobre la fundamentación de todos los artículos reservados, al entender que sólo lo había hecho respecto de uno de ellos, a lo que el diputado contestó que todos los artículos se encontraban relacionados; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica la propuesta, siendo rechazada.


El presidente de la mesa directiva dio la palabra a la diputada L.D. para que presentara la reserva que hizo en lo individual respecto de los artículos 4, 400, 403 y 405. A continuación, se lee lo siguiente:


"La C. Diputada D.L.D..—(Desde su curul) presidente, es que hicimos varias reservas y la verdad es que no escuché a cuál se refería, me lo puede volver a repetir por favor.


"EL C.P..—Es todo el paquete. Se las repito, 4, 400, 403 y 405.


"La C. Diputada D.L.D..—(Desde su curul) Muy bien.


"El C.P..—Adelante, diputada.


"La C. Diputada D.L.D..—Presidente, si me permite, me voy a referir en el resolutivo primero al artículo 4, toda vez que son temas completamente distintos y no quisiera contaminar los diferentes temas.


"El C.P..—En términos procedimentales tiene que ser todo en paquete. No se puede plantear artículo por artículo. Tendría que explicar y debatir el 4, 400, 403 y 405. Si usted quiere, a modo personal, puede ser nada más el 4, pero se le da el uso de la palabra para todo el paquete.


"La C. Diputada D.L.D..—Muy bien. Me voy a referir únicamente al artículo 4 y al artículo 351 de las modificaciones al Código Penal, en materia de la definición de la violencia política en razón de género, si me permite, diputado presidente.


"El C.P..—Adelante, diputada, aunque no tenía. Repítame los artículos, por favor.


"La C. Diputada D.L.D..—Es el artículo 4 del resolutivo primero y el artículo 351 del resolutivo cuarto, del Código Penal.


"El C.P..—Diputada, no registró.


"La C. Diputada D.L.D..—Sí lo tengo.


"El C.P..—En la versión estenográfica, el 351, y que quede claro, a ver, diputadas y diputados, la diputada presentó una serie de artículos, uno sí aparece, el otro no aparece en versión estenográfica, pero vamos a tolerar en esta ocasión para que la diputada pueda hacer la intervención, pero que todas las intervenciones tienen que ver conforme a lo registrado en pleno de voz, en la curul y registrado por escrito. Adelante, diputada.


"La C. Diputada D.L.D..—Sí, nada más aclarar, para que quede claro también el Diario de los Debates, presenté por escrito, también solicitando la votación nominal del apartado que conformaba el resolutivo primero, es decir, de nuestro Código Electoral y, aparte, el 351 del Código Penal. ..."


Se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; ante la petición de la diputada L.D., se sometió a votación nominal la propuesta, rechazándose por treinta votos en contra, dieciséis a favor y cero abstenciones.


El presidente de la mesa directiva dio la palabra a la diputada L.C. para que presentara la reserva respecto de los artículos 14 y 24; se sometió a discusión la propuesta de modificación y se registró solamente un orador; se sometió a votación económica, siendo aprobada, reservándose para su votación nominal en conjunto.


El presidente de la mesa directiva dio la palabra al diputado C.P. para que presentara la reserva que formuló en lo individual respecto de los artículos 4, inciso b) y 23. A continuación, se lee lo siguiente:


"El C. Diputado D.R.C.P..—con su venia, presidente.


"Quisiera antes de exponer las propuestas, hacer la solicitud a la presidencia para que pudiera someterse a votación cada una de las propuestas, porque son temas diferentes, no es el caso, como sucedió con las propuestas de la diputada D. y otras que se han expuesto aquí, que aprobarse una implicaba la modificación de los demás artículos, por tratarse del mismo tema, y éste no es el caso. Son dos temas distintos y aunque, si el presidente de la mesa.


"El C.P..—Diputado, ya se aprobó que fuera en paquete al inicio de la sesión.


"El C. Diputado D.R.C.P..—Lo que estoy solicitando es que se pudiera someter a discusión primero.


"El C.P..—No se puede someter. Ya ha sido legislador usted, diputado, prosiga, proceda.


"El C. Diputado D.R.C.P..—Bueno, pero no escuché si se atiende mi solicitud de que se vote primero una propuesta.


"El C.P..—En su momento procesal, diputado. Adelante, prosiga.


"El C. Diputado D.R.C.P..—El Reglamento señala que las reservas deben de votarse una a una y, sobre todo, si se trata de temas totalmente distintos, por lo que yo insisto, voy a exponer las dos propuestas, pero insisto en mi solicitud de que se vote cada una por separado. ..."


Se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica la propuesta, siendo rechazada. Líneas después, se lee:


"El C. Diputado D.R.C.P..—(Desde su curul) Quisiera llamar la atención de la presidencia y hacer un respetuoso señalamiento en el sentido de que el reglamento y nuestra ley establecen que la forma en la que se votan las reservas, si así se solicita por quien reserva, debe ser votando cada uno de los artículos que se han reservado. Yo solicité esto al momento (sic) antes de exponer las propuestas, solicité antes de someterse a votación nuevamente la palabra (sic), no se me dio el uso de la palabra para insistir en que se observe el reglamento en el procedimiento que estamos siguiendo en la discusión de las reservas.


"Incluso, por una cuestión elemental, no pueden votarse en paquete reservas que tienen que ver con temas totalmente distintos, es limitar la capacidad de discernimiento y la libertad que tenemos cada uno de los diputados para analizar cada una de las propuestas.


"El C.P..—Sí, ya está discutido y votado. ..."


La diputada R.M. presentó la reserva que hizo en lo individual respecto de los artículos 405 y 409, fracción IV; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica, considerándose, en un primer momento, rechazada; se solicitó verificación de votación y se sometió a votación nominal, siendo aprobada por cincuenta y tres votos a favor, cero en contra y cero abstenciones; reservándose para su votación nominal en conjunto.


El diputado De la C.M. presentó la reserva que formuló en lo individual respecto del artículo 362; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica, siendo rechazada.


El diputado Suárez del Real y A. presentó la reserva que hizo en lo individual respecto del artículo 354; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica, siendo rechazada.


El diputado H.H. presentó la reserva que hizo reserva en lo individual respecto de los artículos 14 y 393, fracciones IV y V; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; se sometió a votación económica, siendo rechazada.


El presidente de la mesa directiva dio la palabra a la diputada O.P. para que presentara la reserva respecto del artículo 11; se sometió a discusión la propuesta de modificación, sin que se registraran oradores; ante la petición de la diputada O.P., se sometió a votación nominal, rechazándose por veintinueve votos en contra, ocho a favor y once abstenciones. A continuación, se le dio la palabra para que presentara la reserva respecto de los artículos 13, 14, 16, 24, 26, 27, 29, 379 y 381; se sometió a discusión la propuesta de modificación, registrándose oradores que sólo razonaron su voto y respondieron a alusiones personales y de partido; ante la petición de la diputada O.P., se sometió a votación nominal y, líneas después, se lee lo siguiente:


"Diputada M.E.L., no sé cuál artículo es el que estamos votando, porque mencionaron como diez.


"El C.P..—Todo el paquete.


"La C.D.M.E.L.T..—(Desde su curul) ¿Todo el paquete?


"El C.P..—Sí.


"La C.D.M.E.L.T..—(Desde su curul) Uno habla de jóvenes y el otro habla de indígenas, de pueblos y barrios y hablan de muchas cosas, entonces en vista de lo oscuro de la votación, me abstengo. ..."


La propuesta fue rechazada finalmente por veintinueve votos en contra, nueve a favor y nueve abstenciones.


El diputado Z.D. presentó la reserva que formuló de manera conjunta con la diputada L.D., respecto de los artículos 310 a 323 y 326; se sometió a discusión la propuesta de modificación y se registró solamente un orador; se sometió a votación económica, siendo rechazada.


• Agotadas las reservas, se sometieron a votación nominal las modificaciones aprobadas por la Asamblea en votación económica respecto de los artículos 14, 24, 405 y 409 en conjunto con los demás artículos reservados del dictamen; aprobándose por cuarenta votos a favor, dos en contra y nueve abstenciones.


Del análisis de las actuaciones a que se ha hecho alusión, se advierte la existencia de una violación a lo dispuesto por la segunda parte del artículo 117 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el sentido de que deben votarse separadamente los artículos reservados, si así lo solicita uno de los diputados y el Pleno lo aprueba.


En efecto, los diputados D.L.D. y D.R.C.P. solicitaron al presidente de la mesa directiva que, de conformidad con la ley y el reglamento (sin citar los preceptos cuya aplicación reclamaban) se discutieran y votaran de manera separada los artículos que reservaron, al referirse a temas distintos; negándose aquél a hacerlo y limitándose a señalar que, al inicio de la sesión, se había aprobado que se votaran los artículos "en paquete" (de lo cual no obra constancia), sin someter a consideración del Pleno la referida solicitud.


No obstante lo anterior, ello no impidió que estos diputados y todos aquellos que formularon reservas expusieran las razones por las que lo hacían, ni que la asamblea tomara conocimiento de las mismas y las considerara al momento de la votación; pues, en modo alguno, se coartó su derecho a expresarse y defender su opinión en un contexto de deliberación pública.


En este sentido, aun cuando el procedimiento legislativo no se desarrolló en estricto apego a todas las reglas que lo norman, de su evaluación integral, se concluye que la violación detectada no tiene potencial invalidatorio, al no haber impactado la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada (aprobación del decreto); por tanto, debe declararse infundado el concepto de invalidez planteado.


2. Uso indebido de una figura no prevista en la legislación para reformar normas


Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuestionan la validez de la nota aclaratoria al "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", por estimar que dicha figura no se encuentra prevista en algún ordenamiento y que, a través de ella, se reformó en realidad el decreto, a efecto de, entre otros, sustituir, en la fracción III del apartado C del artículo 4 del Código, el término "violencia política en razón de género" por el de "violencia política".


A fojas ciento cincuenta y uno a trescientos noventa y tres del cuarto cuaderno de pruebas presentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, obra copia certificada del original del "decreto por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", enviado por el presidente de la mesa directiva al jefe de Gobierno, para su promulgación y publicación. El artículo 4, apartado C, fracción III, se lee de la siguiente forma:


"Artículo 4. Para efectos de este código se entenderá:


"...


"C) En lo que se refiere al marco conceptual:


"...


"III.V. política. Es toda acción, omisión o conducta ejercida contra las personas, directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado, en los siguientes rubros:


"a) En el ámbito ciudadano; las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios; indígenas, rurales o urbanos.


"b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o sin partido; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas.


"Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género. ..."


Posteriormente, a fojas trescientos noventa y cinco a seiscientos treinta y ocho del cuarto cuaderno de pruebas presentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, obra copia certificada del original del "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", enviado por el presidente de la mesa directiva al jefe de Gobierno, para su promulgación y publicación. El artículo 4, apartado C, fracción III, se lee de la misma forma.


Empero, a fojas mil cuatrocientos veinticinco a mil quinientos cuarenta y dos del tomo II del expediente principal, obra el original de la Edición Número 84, tomo II, Vigésima Época, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de siete de junio de dos mil diecisiete, en la que se publicó el decreto referido en el párrafo anterior, y el artículo 4, apartado C, fracción III, se lee de distinta forma:


"Artículo 4. Para efectos de este código se entenderá:


"...


"C) En lo que se refiere al marco conceptual:


"...


"III.V. política en razón de género. Es toda acción u omisión ejercida en contra de las personas, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político electorales, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función en el poder público.


"Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.


"a) En el ámbito ciudadano; las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios, indígenas, rurales o urbanos.


"b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o sin partido; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas.


"Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género. ..."


Lo anterior obedeció a la incorrecta remisión del texto por parte de la Coordinación de Servicios Parlamentarios de la propia Asamblea Legislativa, según se desprende del oficio ALDF/CAPE/159/2017, de ocho de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales y dirigido al presidente de la Comisión de Gobierno:(23)


"Como se desprende de lo anterior, y después del análisis y cotejo con la copia certificada del documento con el decreto que envió la Coordinación de Servicios Parlamentarios, misma que se anexa en copia simple al presente, entregado a la Comisión de Asuntos Político-Electorales el día 7 de junio del presente a las 19:12 horas, una semana después de que se lo solicitamos en el instante en que fue aprobado el dictamen por esta asamblea y remitido en un primer momento al Ejecutivo Local el 31 de mayo de este año, detectamos que de manera inexplicable esta coordinación envió al Ejecutivo Local un texto erróneo del numeral en comento que se describe líneas arriba, que difiere de lo aprobado por el Pleno de este órgano legislativo.


"Es menester señalar que lo enviado por la Coordinación de Servicios Parlamentarios de manera incorrecta y lo publicado, corresponde a una propuesta que se sometió a consideración del Pleno de esta Asamblea Legislativa, en la sesión del día 30 de mayo, por la diputada D.L.D., misma que fue rechazada por 30 votos en contra, 16 votos a favor y 0 abstenciones, y que se puede consultar en la copia de la versión estenográfica anexa al presente, en las páginas 61 a 66, quedando firme el dictamen que fue aprobado por la Comisión Dictaminadora.


"Es evidente que el texto del decreto o ley que se aprueba por el Poder Legislativo de esta ciudad corresponde única y exclusivamente al que fue discutido, y votado sucesivamente por la Comisión y el Pleno de esta Asamblea, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo Local. La modificación que se hizo al remitirse al jefe de Gobierno de la Ciudad de México fue contraria al espíritu de toda norma jurídica, lo anteriormente dicho se apoya en la tesis aislada P. VI/2003, de julio del año 2003, Novena Época, registro digital: 183791, página 28, tomada del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que determina lo siguiente:


"‘LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN.’ (se transcribe)."


En atención al oficio referido, el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa solicitó al consejero jurídico y de Servicios Legales, mediante oficio ALDF/VIIL/CG/980/2017, que considerara las aclaraciones hechas por el presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales.(24)


Finalmente, en la Edición Número 94, Vigésima Época, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se publicó la nota aclaratoria al "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal".(25)


En este sentido, contrario a lo que aducen los promoventes, la nota aclaratoria se emitió de conformidad con las atribuciones que se otorgan al presidente de la mesa directiva, en los artículos 10, fracción XXI, 35, párrafos primero y tercero, 36, fracción XIV, 91 y 93, párrafo primero, de la ley orgánica y 143 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(26) para cuidar de la efectividad del trabajo legislativo, y cumplimentar que las leyes y decretos expedidos por la Asamblea sean publicados por el jefe de Gobierno en la Gaceta Oficial, en la forma en que hubiesen sido aprobados; además de que, a través de ella, no se reformó, sino solamente se mandó publicar el artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en términos del dictamen de la Comisión de Asuntos Político-Electorales aprobado por el Pleno, una vez desechada la propuesta de modificación al mismo, formulada por la diputada D.L.D.. Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer.


3. Falta de consulta en materia indígena


Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal plantean la invalidez del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por no haberse consultado previamente a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes.


En el proyecto, se proponía analizar la violación, no desde una perspectiva formal o procedimental, sino desde un enfoque material o sustantivo, conforme al criterio de "posibilidad de afectación directa"; reconocer que un ordenamiento electoral, como el impugnado, es susceptible de afectar directamente a pueblos y comunidades indígenas en los derechos de participación política que en su favor consagran la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; determinar que, a pesar de existir obligación, la Asamblea Legislativa no implementó un procedimiento de consulta a los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas residentes respecto del Código Electoral; y establecer, como efecto prospectivo, que el Congreso Local debería cumplir con la obligación de consultar a estos pueblos, barrios y comunidades, en relación con el citado ordenamiento, una vez que le fuera notificada la presente resolución y si, derivado del procedimiento que llevara a cabo, estimaba necesario hacer adecuaciones, éstas entrarían en vigor al concluir el proceso electoral.


No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, una mayoría de siete Ministros votó en contra del proyecto y por la invalidez total del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por lo que, al no alcanzar una mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal(27) y 72, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.(28)


OCTAVO.—Violaciones materiales


1. Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México


Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnan los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo vigésimo noveno transitorio del decreto en el que se contienen, por considerar que el primero no prevé una definición de los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas residentes, que sirva de base para su identificación y el ejercicio de sus derechos político-electorales, y los demás regulan deficientemente estos derechos, al no observar lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Federal, ni contemplar acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad de dichos pueblos y comunidades tanto en el Congreso como en los concejos de las alcaldías.


Pues bien, para efectos del análisis de las normas impugnadas, se atenderá al siguiente marco constitucional y convencional sobre derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas:


Constitución Federal


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el Pacto Federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.


"...


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"...


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. ..."


"Artículo 35. Son derechos del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ..."


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 21


"1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.


"2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. ..."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 25


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país."


Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes


Parte I. Política general


"Artículo 1


"1. El presente convenio se aplica:


"a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:


"b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.


"3. La utilización del término ‘pueblos’ en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional."


"Artículo 2


"1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.


"2. Esta acción deberá incluir medidas:


"a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; ..."


"Artículo 3


"1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. ..."


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:


"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


"2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."


"Artículo 8


"1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.


"2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.


"3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes."


Declaración de Viena (Conferencia Mundial de Derechos Humanos)


I


"...


"2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.


"...


"20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.


"...


"31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen. ..."


Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas


"Artículo 2


"...


"3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional."


Recomendación General No. 23, relativa a los Derechos de los Pueblos Indígenas (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial)


"1. En la práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, particularmente en el examen de los informes de los Estados Partes presentados de conformidad con el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la situación de los pueblos indígenas ha merecido desde siempre su atención e interés. A este respecto, el comité ha afirmado reiteradamente que la discriminación contra los pueblos indígenas es una cuestión que incumbe a la convención y que deben tomarse todas las medidas apropiadas para combatir y eliminar dicha discriminación.


"2. Tomando nota de que la Asamblea General proclamó el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo a partir del 10 de diciembre de 1994, el comité reafirma que las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se aplican a los pueblos indígenas.


"3. El comité está consciente de que en muchas regiones del mundo se ha discriminado y sigue discriminándose a los pueblos indígenas, y se les ha privado de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores, las empresas comerciales y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras y sus recursos. En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.


"4. El comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:


"a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;


"b) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena;


"c) Proporcionen a los pueblos indígenas las condiciones que les permitan un desarrollo económico y social sostenible, compatible con sus características culturales;


"d) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado;


"e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma.


"5. El comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios.


"6. Además, el comité exhorta a los Estados Partes en cuyos territorios vivan pueblos indígenas a que incluyan en sus informes periódicos información completa sobre la situación de dichos pueblos, teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes de la convención."


Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución 61/295, de la Asamblea General)


"Preámbulo:


"La Asamblea General, ...


"Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la declaración y el programa de acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, ...


"Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,


"Alentando a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, ..."


"Artículo 3


"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural."


"Artículo 5


"Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado."


"Artículo 18


"Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres."


"Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 23. Derechos políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y


"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


Carta democrática interamericana


"Artículo 6


"La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia."


"Artículo 9


"La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana."


Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución 2888 (XLVI-O/16), de la Asamblea General)


"Artículo I.


"1. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se aplica a los pueblos indígenas de las Américas.


"2. La autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena."


"Artículo III.


"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural."


"Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno


"1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.


"2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes."


"A.X.. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas


"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.


"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."


"Artículo XXXI


"1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente declaración.


"2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta declaración."


De lo anterior, se desprende, en lo que a este punto interesa:


• El derecho de acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, respetando el Pacto Federal y la autonomía de la Ciudad de México, sin que las prácticas comunitarias puedan limitar los derechos de los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales (artículo 2, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal).


• El derecho a elegir, en Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos y la obligación de reconocer y regular en las Constituciones y leyes de las entidades federativas este derecho, a fin de fortalecer la participación y representación política de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a sus tradiciones y normas internas (artículo 2o., apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal).


Aunque no se señale expresamente, el derecho y la obligación en cuestión deben entenderse igualmente referidos al ámbito de la Ciudad de México (representantes ante las alcaldías en demarcaciones territoriales con población indígena), ya que, derivado de la reforma constitucional publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, es considerada una entidad federativa.


• El derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal).


• El derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (artículo 21, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).


• El derecho a ser votado, en elecciones periódicas y auténticas, mediante sufragio universal e igual y por voto secreto, así como el acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas [artículos 25, numerales b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, numerales b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].


• El derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política del Estado (artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).


• El derecho de tomar parte en el gobierno y de participar en las elecciones populares, las cuales serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres (artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).


• El derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes (artículo XXI, numeral 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).


Al respecto, la Constitución Política de la Ciudad de México, en sus artículos 57, 58 y 59, apartados C, numerales 2 y 3, L, numerales 1 y 3 y M, prevé:


"Artículo 57


"Derechos de los pueblos indígenas en la Ciudad de México


"Esta Constitución reconoce, garantiza y protege los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes. Las mujeres y hombres que integran estas comunidades serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución. En la Ciudad de México los sujetos de los derechos de los pueblos indígenas son los pueblos y barrios originarios históricamente asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos jurídicos internacionales de los que México es parte serán de observancia obligatoria en la Ciudad de México."


"Artículo 58


"Composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica de la Ciudad de México


"1. Esta Constitución reconoce que la Ciudad de México tiene una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.


"2. Se entenderá por pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes lo siguiente:


"a) Los pueblos y barrios originarios son aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; y


"b) Las comunidades indígenas residentes son una unidad social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en la Ciudad de México y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones y tradiciones.


"3. Se reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y de sus integrantes. La conciencia de su identidad colectiva e individual, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia contenidas en ésta Constitución."


"Artículo 59


"De los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes


"...


"C. Derechos de participación política


"Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de la Ciudad de México. Para ello se implementarán las siguientes medidas especiales:


"...


"2. Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, tienen el derecho a participar en la toma (sic) decisiones públicas a través de su integración en los órganos consultivos y de gobierno;


"3. El acceso a cargos de representación popular se hará atendiendo al principio de proporcionalidad y de equidad como un derecho electoral de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Corresponderá a la ley de la materia garantizar el mecanismo político electoral específico para el cumplimiento de este precepto; y


"...


"L. Medidas de implementación


"Las medidas de implementación son obligaciones de las autoridades de la Ciudad de México para garantizar los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y comprenden las siguientes:


"1. Establecer políticas públicas y partidas específicas y transversales en los presupuestos de egresos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, así como los mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas para que los pueblos participen en el ejercicio y vigilancia de los mismos.


"...


"3. Fortalecer la participación de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la toma de decisiones públicas y garantizar su representación en el acceso a cargos de elección popular, atendiendo al porcentaje de población que constituyan en el ámbito territorial de que se trate. Se creará un sistema institucional que registre a todos los pueblos y barrios y comunidades indígenas que den cuenta de su territorio, ubicación geográfica, población, etnia, lengua y variantes, autoridades, mesas directivas, prácticas tradicionales y cualquier indicador relevante que para ellos deba considerarse agregar.


"...


"M.Ó. de implementación


"Se constituye un organismo público para cumplir con las disposiciones que se establecen en esta Constitución para los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propio. Concurrirán a este organismo los representantes de los pueblos a través de un consejo cuya función esencial es la implementación de las políticas para garantizar el ejercicio de su autonomía; se encargará además del diseño de las políticas públicas con respecto a las comunidades indígenas residentes y población indígena en general.


"Sus funciones y operación se determinarán en su ley orgánica."


Como se advierte, la Constitución Local define a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y garantiza su plena participación en la toma de decisiones públicas a través de la implementación de medidas especiales relacionadas con su acceso a cargos de elección popular, conforme a criterios de proporcionalidad (atendiendo al porcentaje de población que constituyan en el ámbito territorial de que se trate) y equidad, que deberán desarrollarse en la ley de la materia e instrumentarse por las autoridades de la Ciudad de México.


Sentado lo anterior, procede analizar los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo vigésimo noveno transitorio del decreto en el que se contienen, impugnados en el presente asunto, que textualmente disponen:


"Artículo 4. Para efectos de este código se entenderá:


"A) En lo que se refiere a los ordenamientos:


"I. Código. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;


"II. Constitución Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Constitución Local. La Constitución Política de la Ciudad de México;


"IV. Estatuto del servicio. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa emitido por el Instituto Nacional Electoral.


"V.L. general. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;


"VI. Leyes generales. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos;


"VII. Ley de Participación. La Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México;


"VIII. Ley de partidos. La Ley General de Partidos Políticos;


"IX. Ley de presupuesto. La Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la Ciudad de México;


"X. Ley de protección de datos. La Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad de México;


"XI. Ley procesal. La Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México;


"XII. Ley de responsabilidad. Ley de Responsabilidad Administrativa de la Ciudad de México;


"XII (sic). Ley de Transparencia. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México;


"XIV. Reglamento Interior del Instituto Electoral. Reglamento Interior del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XV. Reglamento de sesiones. Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"B) En lo que se refiere a los entes y sujetos de este código:


"I.A. o alcaldes. Titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México;


"II. Autoridades electorales. El Instituto Nacional Electoral, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral ambos de la Ciudad de México;


"III. Candidato a diputada o diputado migrante. La persona residente en el extranjero con calidad de originaria de la Ciudad de México, que cumple con los requisitos dispuestos por la Constitución Federal y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía para ocupar el cargo de diputada o diputado por el principio de mayoría relativa;


"IV. Candidato sin partido. La ciudadana o el ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece el presente código;


"V. Ciudadanas y ciudadanos. Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Federal y que residan en la Ciudad de México;


"VI. Circunscripción. Límite territorial de representación política definido por el organismo público electoral local basado en criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica, con los parámetros poblacionales que determina el artículo 53, inciso A, numeral 10 de la Constitución Política de la Ciudad de México.


"VII. Congreso Local. Congreso de la Ciudad de México;


"VIII. Concejales. Integrantes de los órganos colegiados electos por planilla en cada demarcación territorial y que forman parte de la administración pública de las alcaldías y cada uno representa una circunscripción;


"IX. Consejera o consejero presidente. A la persona que presida el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"X. Consejeras y consejeros distritales. Las personas integrantes de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XI. Consejeras y consejeros electorales. Las personas integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XII. Consejo Distrital. El Consejo Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XIII. Consejo General. El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XIV. Diputadas y diputados de mayoría. Las diputadas y los diputados del Congreso de la Ciudad de México, electos por el principio de mayoría relativa;


"XV. Diputadas y diputados de representación proporcional. Las diputadas y los diputados del Congreso de la Ciudad de México, asignados según el principio de representación proporcional;


"XVI. Habitantes. Las personas que residan en la Ciudad de México;


"XVII. Instituto Electoral. El Instituto Electoral de la Ciudad de México;


"XVIII. Instituto Nacional. El Instituto Nacional Electoral;


"XIX. Jefa o jefe de Gobierno. La persona titular de la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;


"XX. M. y M.E.. Las M. y los Magistrados del Tribunal Electoral del (sic) de la Ciudad de México;


"XXI. Magistrada o Magistrado presidente. La Magistrada o Magistrado que presida el Tribunal Electoral de la Ciudad de México;


"XXII. Organizaciones ciudadanas. Aquellas personas morales sin fines de lucro, cuyo objeto social consiste en tomar parte en los asuntos públicos de la ciudad y cuyo domicilio se encuentre en la Ciudad de México;


"XXIII. O.. Las personas nacidas en la Ciudad de México, así como a sus hijos e hijas;


"XXIV. Pleno del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México;


"XXV. Titular. La persona servidora pública en cargo de elección popular que pretenda y contienda para ser reelecto de manera consecutiva al mismo cargo que desempeña;


"XXVI. Transeúntes. Las personas que no son originarias de la Ciudad de México y transitan por su territorio;


"XVII. Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México;


"XVIII. Vecinas y vecinos. Las personas que residen por más de seis meses en la Ciudad de México;


"C) En lo que se refiere al marco conceptual:


"I.A. anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;


"No se considerarán actos anticipados de campaña las actividades que desarrollen las y los titulares de cualquier puesto de elección popular que opten por contender por la reelección o cualquiera de sus colaboradores remunerados con recursos públicos siempre y cuando en dichos actos no se pronuncien expresiones proselitistas, propuestas de precampaña o cualquier expresión en el sentido del párrafo anterior.


"II.A. anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;


"No se considerarán actos anticipados de precampaña las actividades que desarrollen las personas titulares de cualquier puesto de elección popular que pretendan optar por contender en los procesos internos partidistas para buscar la reelección o cualquiera de sus colaboradores remunerados con recursos públicos siempre y cuando en dichos actos no se pronuncien expresiones proselitistas, propuestas de precampaña o cualquier expresión en el sentido del párrafo anterior.


"III.V. política. Es toda acción, omisión o conducta ejercida contra las personas, directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado, en los siguientes rubros:


"a) En el ámbito ciudadano; las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios; indígenas, rurales o urbanos.


"b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o sin partido; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas.


"Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género.


"IV. Principio democrático. El que garantiza que sobre la voluntad del pueblo en la elección por mayoría no deberá prevalecer interés o principio alguno, se atenderá a lo que resulte de la elección libre de cada ciudadano a través de los votos depositados en las urnas por las candidatas o candidatos a cargos de elección popular.


"V. Principio de paridad de género. Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales.


"Las autoridades electorales y este código garantizarán la participación igualitaria de mujeres y hombres en la vida política de la Ciudad de México, entendiéndose que para la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular en esta ciudad se observará lo siguiente:


"Todas las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos y coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por una persona titular y una suplente del mismo género.


"Tanto las autoridades como los partidos políticos tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar la participación política en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres, así como en la integración de sus órganos directivos.


"El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, conforme a lo previsto en este código, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.


"VI. Plataforma electoral. Es aquella que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos nacionales o locales, así como las candidatas y candidatos sin partido, en la que dan a conocer sus planes, programas de gobierno, políticas y presupuestos."


"Artículo 14. ...


"En la Ciudad de México los partidos políticos procurarán incluir entre sus candidatos a una persona con discapacidad y a una perteneciente a pueblos y barrios originarios, así como comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México."


"Artículo 256. ...


"En la Ciudad de México se promoverá que los partidos políticos incluyan entre sus candidatos la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas."


"Artículo 262. La declaración de principios deberá contener, al menos:


"...


"V. La obligación de respetar los derechos humanos, de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, garantizar la paridad de género, la inclusión de personas jóvenes y el acceso a las personas de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas de la Ciudad de México."


"Artículo 273. Son obligaciones de los partidos políticos:


"...


"XXIII. Garantizar la participación política de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas e incorporar en sus acciones de formación y capacitación política programas específicos para ellos, además procurarán su acceso efectivo a los cargos de representación; ..."


"Vigésimo noveno. En el proceso electoral 2017-2018, para garantizar que las seis circunscripciones en que se divida cada una de las demarcaciones territoriales estén debidamente representadas en cada planilla, en el registro de todas las planillas de candidatos a alcaldes y concejales se deberá identificar la circunscripción que representa cada uno de los candidatos a concejales.


"Para tal efecto, se deberá acreditar la residencia efectiva de los candidatos a concejales en la circunscripción que representen.


"El orden en el que se presenten los candidatos a concejales en las planillas será decidido por el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido."


Como se advierte, es cierto, como señalan los accionantes, que el artículo 4 no establece una definición sobre los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México; sin embargo, resulta inconcuso que, para tales efectos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Local, en relación con el artículo 2, párrafos primero a quinto, de la Constitución Federal. En este sentido, debe declararse infundada la omisión que se aduce al respecto.


Por otro lado, se observa que, en los artículos 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, así como en el artículo vigésimo noveno transitorio del decreto en el que se contienen, sólo se promueve la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas residentes entre los candidatos que postulen los partidos políticos y, de la revisión integral del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte también que, en su postulación como candidatos independientes o sin partido, se respetarán los usos y costumbres bajo los que hayan sido electos.


No obstante, esto no cumple con la obligación establecida en la Constitución de la Ciudad para el legislador local, en el sentido de prever mecanismos político-electorales específicos relacionados con su acceso a cargos de elección popular, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad y, en este sentido, con la forma como a nivel local se determinó que se garantizaría el mandato contenido en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, en cuanto al derecho de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas a ser votados en condiciones de igualdad y representados ante las alcaldías en las demarcaciones territoriales con población indígena.


Se incurre, en efecto, en una omisión de garantizar el acceso efectivo de los integrantes de estos pueblos, barrios y comunidades a los distintos cargos de elección popular, el cual, aun cuando no debe entenderse como el derecho a ocupar uno de estos puestos (esto no puede asegurarse a ninguna persona, al depender del voto), sí implica generar las condiciones necesarias para que participen en un plano de igualdad con el resto de la sociedad. Para ello, no basta prever un deber de procurar, cuyo cumplimiento queda al arbitrio de los partidos, sin mayores consecuencias; sino que es preciso establecer acciones encaminadas a asegurar la posibilidad real de que accedan a dichos cargos.


Por tanto, debe declararse fundada la omisión alegada por los promoventes y, como consecuencia, debe obligarse al legislador local a cumplir con el mandato impuesto en la Constitución de la Ciudad, en el sentido de establecer en el código mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios, y las comunidades indígenas residentes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad; para lo cual deberá consultarles sobre las medidas especiales que pretenda implementar al respecto.


2. Violencia política en razón de género


Diversos diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnan el artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al no prever el concepto de violencia política en razón de género, ni contemplarla como causal de nulidad de una elección, no se reconoce su existencia, ni se salvaguardan los derechos políticos de las mujeres; sin que su inclusión en otros ordenamientos subsane el vicio, pues ello sólo genera incertidumbre; todo lo cual estiman violatorio de los artículos 1, 4, 35, fracción II, 40, 122 y 133 de la Constitución Federal, 1, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana y 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


Pues bien, el precepto impugnado textualmente dispone:


"Artículo 4. Para efectos de este código se entenderá:


"...


"C) En lo que se refiere al marco conceptual:


"...


"III.V. política. Es toda acción, omisión o conducta ejercida contra las personas, directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado, en los siguientes rubros:


"a) En el ámbito ciudadano; las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios; indígenas, rurales o urbanos.


"b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o sin partido; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas.


"Se entenderá por violencia política hacia las mujeres cualesquiera de estas conductas contenidas en el presente numeral, cometidas en su perjuicio en razón de género. ..."


Como se advierte, contrario a lo señalado por los accionantes, la norma combatida sí prevé un concepto de violencia política en razón de género, al establecer, en su último párrafo, que cualquiera de las conductas consideradas genéricamente como violencia política se entenderá como violencia política hacia las mujeres, siempre que se cometa en razón de género.


De esta forma, habrá violencia política en razón de género en toda acción, omisión o conducta ejercida contra las mujeres, directa o indirectamente, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de sus derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado.


La vinculación de la definición con lo señalado en este último ordenamiento no genera incertidumbre, además de que garantiza el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en un entorno libre de violencia, al integrarse al concepto todas las formas de violencia que se prevén en la ley específica y, particularmente, diversos actos que constituyen violencia política en razón de género.(29)


Por otro lado, si bien el supuesto de violencia política en razón de género no se encuentra previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México como causal de nulidad de elecciones, ello se debe a que, en este ordenamiento, no se regula este tema, sino en la Ley Procesal Electoral de la entidad, que tiene por objeto reglamentar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales relacionados, entre otras cuestiones, con la nulidad de los procesos electivos y que, en la fracción X del artículo 114,(30) sí contempla expresamente tal supuesto.


En este sentido, resulta infundada la omisión planteada respecto del artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


3. Representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México


Por un lado, diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnan el artículo 27, fracciones II, IV y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al disminuir los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, viola lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 40, 54, fracción V y 122, apartado A, fracción II, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal.


Por otro lado, el Partido M. impugna los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracciones I, II, III y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, de modo general, vulneran los principios de igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica, certeza, legalidad y objetividad y, en específico, que:


a) La integración del Congreso con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una correlación 50/50 transgrede los artículos 52 y 54, fracción III, de la Constitución Federal, conforme a los cuales debe establecerse una correlación 60/40 y un tope máximo de diputaciones a las que puede acceder un partido político por ambos principios igual al número de distritos electorales uninominales.


b) La integración del Congreso con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una correlación 50/50 transgrede el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal que, respecto de la integración de los Concejos de las alcaldías, prevé la correlación 60/40 y el tope máximo de concejales a los que puede acceder un partido político o coalición igual al sesenta por ciento.


c) Al reducir los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, se vulneran los artículos 116, fracción II, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


d) Al disponer que el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional "independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido", se permite el rebase, en el supuesto de que haya obtenido el triunfo en todos los distritos electorales uninominales, del tope máximo de diputaciones a las que puede acceder un partido por ambos principios y se autoriza con ello la sobrerrepresentación.


e) En lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la lista "A" se refiere a "candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional", mientras que la lista "B" alude a quienes "ocuparán" tales cargos; lo cual puede subsanarse si se interpreta en el sentido de que ambas listas están referidas a "candidatos". Adicionalmente, la suma, en todo caso, de los candidatos de la lista "A" y la lista "B" no debería ser de treinta y cuatro, sino de treinta y tres.


Pues bien, para efectos del análisis de las normas impugnadas, debe atenderse solamente a lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, que rige para el ámbito de la Ciudad de México; no así a los artículos 52 y 54 constitucionales, que no resultan aplicables a las Legislaturas de las entidades federativas, sino sólo al ámbito federal, al referirse expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:


"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


"...


"II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años.


"En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.


"En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso Local y, a los de mayor representación, a la presidencia de los mismos.


"Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule una solicitud del jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.


"Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán carácter público.


"El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. ..."


Del precepto constitucional citado, se desprenden las siguientes bases:


• Obligación de incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional y libertad de configuración normativa. La Legislatura de la Ciudad de México debe integrarse por diputados electos conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezca la Constitución Local.


• Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que, por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.


• Excepción al límite de sobrerrepresentación. Esta diferencia puede ser mayor si el porcentaje de diputaciones que, por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.


• Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que, por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.


Al respecto, el artículo 29, apartados A y B, de la Constitución Política de la Ciudad de México prevé:


"Artículo 29


"Del Congreso de la ciudad


"A. Integración


"1. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la Ciudad de México.


"2. El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, 33 electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 33 según el principio de representación proporcional. Las diputaciones serán electas en su totalidad cada tres años, mediante el voto universal, libre y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género.


"3. En la integración del Congreso de la Ciudad de México, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.


"4. El Congreso de la Ciudad de México se regirá por los principios de parlamento abierto. Las diputadas y diputados establecerán mecanismos de audiencia y rendición de cuentas que garanticen su responsabilidad frente al electorado.


"5. Las y los diputados, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo públicos con goce de sueldo.


"6. Las y los diputados al Congreso de la Ciudad son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo. No podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. La o el presidente del Congreso de la Ciudad de México velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.


"B. De la elección e instalación del Congreso


"1. La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de vacantes de las diputaciones se sujetará a lo establecido en la ley aplicable. En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, lista ‘A’. Los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista 'B', serán ocupadas de conformidad con el procedimiento que contemple la ley.


"2. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:


"a) Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios;


"b) Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputadas y diputados, según el principio de representación proporcional; y


"c) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su votación válida emitida. Lo anterior no será aplicable al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación válida emitida menos ocho puntos porcentuales.


"3. Las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos para un solo periodo consecutivo. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hubieren accedido al Congreso por la vía de candidaturas sin partido deberán conservar esta calidad para poder ser reelectos.


"4. El Congreso podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellas candidatas y candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las y los diputados que le hubieren correspondido.


"5. La totalidad de solicitudes de registro para diputadas y diputados que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. ..."


En la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017,(31) se reconoció la validez de las normas impugnadas (destacadas en la transcripción), por estimarse que:


• El diseño paritario previsto por la Asamblea Constituyente no resulta inconstitucional, al no existir en la Constitución Federal la obligación de adoptar un esquema con predominante de mayoría relativa, sino, en todo caso, libertad de configuración para incorporar ambos principios, de modo tal que uno no haga nugatorio al otro y se garantice con ello la efectividad del sistema mixto.


• Desde la Constitución Federal se prevé el establecimiento de un tope a la sobrerrepresentación al interior del Congreso de la Ciudad de México, consistente en que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su votación válida emitida.


• Al establecerse que ningún partido político puede contar con más de cuarenta diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se está previendo un límite adicional y razonable a la sobrerrepresentación partidaria en el Congreso de la Ciudad de México, pues, al haber diseñado, en ejercicio de su libertad configurativa, una conformación en la que se elegirá el mismo número de diputados por ambos principios, bien pueden contemplarse mecanismos tendientes a evitar que al interior del órgano legislativo local se presenten condiciones que puedan generar que un solo partido quede sobrerrepresentado, siempre y cuando no se rebasen los topes previstos en la Constitución Federal.


• La correlación 50/50 en la integración del Congreso de la Ciudad de México tiene como finalidad dar acceso a un mayor número de partidos minoritarios con cierto grado de representatividad, sin afectar indebidamente a los partidos que hayan obtenido el triunfo en los distritos electorales uninominales, ya que se les permite acceder, independiente y adicionalmente, a diputaciones de representación proporcional en función del porcentaje de votos que hayan recibido, sin que puedan sobrepasar el 60.6% de integrantes del Congreso (equivalente a los cuarenta diputados por ambos principios con que como máximo puede contar un partido político).


• La distinción entre las diecisiete fórmulas de candidatos a diputados registrados por los partidos en la lista "A" y los diecisiete "espacios" de la lista "B" se explica en razón de que estos últimos serán ocupados en su momento (una vez conocidos los resultados de la votación) por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital.


• Aun cuando la suma de los candidatos de ambas listas, en principio, debería corresponder al número de diputaciones de representación proporcional (33), lo cierto es que se trata sólo de listas provisionales, de las que se tomarán a quienes, conforme a los resultados de la votación, integrarán la lista definitiva; sin que se actualice, en este sentido, una violación al principio de certeza en materia electoral, en tanto las autoridades tienen facultades expresas para la conformación de las listas y los participantes en el proceso las conocen con claridad.


Sentado lo anterior, procede ahora analizar los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracciones I, II, III, IV y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnados, que a la letra disponen:


"Artículo 11. Las diputadas y diputados del Congreso Local serán electos cada tres años mediante voto universal, libre, directo y secreto, 33 serán electos conforme al principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y los otros 33 bajo principio de representación proporcional, en las condiciones establecidas en la Constitución Local y este código.


"Durante el tiempo que dure su encargo deberán residir en la Ciudad de México."


"Artículo 17. Los cargos de elección popular a que se refiere este título se elegirán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:


"I. 33 diputadas y diputados de mayoría relativa serán electos en distritos locales uninominales, en que se divide la Ciudad de México, cuyo ámbito territorial será determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables.


"II. 33 diputadas y diputados de representación proporcional serán asignados mediante el sistema de listas votadas e integradas conforme lo dispuesto en la Constitución Federal y en este código y en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio de la Ciudad de México; ..."


"Artículo 24. Para la asignación de diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:


"...


"III. Lista ‘A’: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales 4 deberán estar integradas por jóvenes de 18 a 35 años;


"...


"VII. Sobrerrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido;


"VIII. Subrrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido; ..."


"Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:


"I. Ningún partido político podrá contar con más de treinta y tres diputadas y diputados electos por ambos principios.


"II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación local emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación local emitida más el cuatro por ciento.


"III. El partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.


"IV. En la integración del Congreso Local, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación local emitida que hubiere recibido menos cuatro puntos porcentuales;


"...


"VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:


"a) Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos;


"b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.


"c) Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación local emitida, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido;


"d) La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución;


"e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.


"f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.


"g) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputados electos que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso Local establecido en el artículo 29, base A, numeral 3, de la Constitución Local.


"h) En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado (sic).


"i) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.


"j) Si una vez deduciendo una diputación del género sobrerrepresentado de todos los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional, aún no se ha llegado a la paridad de la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.


"k) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce un diputado de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado (sic) para cumplir la paridad igualitaria, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.


"Las vacantes de integrantes titulares del Congreso de la Ciudad de México electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido."


De esta forma, por un lado, resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer respecto de la integración paritaria del Congreso de la Ciudad y el sistema de listas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por las mismas razones señaladas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las que se impugnaron, por los mismos motivos, normas de contenido idéntico a las que aquí se cuestionan.


No obstante, dado que el reconocimiento de validez del diseño paritario, en el referido asunto, se hizo depender de la libertad de configuración normativa del Constituyente Local y la razonabilidad en el establecimiento del límite adicional a la sobrerrepresentación, relacionado con el tope máximo de cuarenta diputaciones por ambos principios que puede tener un partido político; debe declararse la invalidez de las normas que, en contravención a lo establecido en el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso a), de la Constitución Local, prevén un tope de treinta y tres diputaciones; así como reconocerse la validez de aquella que prevé que el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional "independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido", la cual se impugna sobre la base de que ningún partido puede tener más diputaciones que el número de distritos uninominales (treinta y tres).


En este sentido, debe reconocerse la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracción III, en la porción normativa "independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido"; pero declararse la invalidez del artículo 27, fracciones I y VI, esta última en las porciones normativas "treinta y tres", previstas en el acápite y el inciso d); del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Por otro lado, resultan fundados los conceptos de invalidez que se plantean en cuanto a la disminución de los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, por contravenir las bases que establece el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las cuales impiden que se prevean límites distintos al ocho por ciento, así como por contradecir lo dispuesto por el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso c), de la Constitución Local y generar con ello una antinomia, en violación al principio de certeza en materia electoral,(32) aplicable al ámbito de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracción IX, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucionales.(33)


En consecuencia, debe declararse la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa "superior al cuatro por ciento de su votación local emitida" (prevista en el acápite), del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en la inteligencia de que, en la aplicación de este precepto, deberá atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del numeral 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local.


4. Paridad de género en el Congreso


Los Partidos del Trabajo y Nueva Alianza impugnan el artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que no se justifica que, en la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, en aras de garantizar la integración paritaria del Congreso Local, se inicie con las de los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida; lo cual vulnera los principios de equidad en la contienda y certeza electoral, así como los derechos al voto activo y pasivo y, entre otros, los artículos 1, 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, base I, 115, fracciones I y VIII, párrafo primero, 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, incisos a) y b), 122, 133 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Pues bien, para efectos del análisis de la norma impugnada, debe atenderse al siguiente marco normativo:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 2o. ...


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"...


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. ..."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.


"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. ..."


"Artículos transitorios


"...


"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:


"...


"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:


"...


"h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e ..."


En el artículo 1o. de la Constitución Federal, se reconocen en favor de todas las personas los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano es Parte; se obliga a interpretar las normas relativas a derechos humanos de conformidad con tales ordenamientos, así como a otorgar la protección más amplia (principio pro persona); se impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y al Estado, el de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; y se prohíbe toda discriminación motivada, entre otros, por el género.


Dentro del catálogo de derechos humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales —a los que se hará referencia más adelante—, se encuentra el de igualdad del hombre y la mujer ante la ley (artículo 4), que se expresa, en materia electoral, en (i) el derecho de las mujeres y los hombres indígenas a votar y ser votados en condiciones de igualdad y a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, sin que las prácticas comunitarias puedan limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales (artículo 2o., apartado A, fracción III), respecto del cual se obliga a adecuar las Constituciones y leyes de los Estados (artículo segundo transitorio del decreto de veintidós de mayo de dos mil quince) y (ii) el principio de paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales (artículo 41, párrafo segundo, base I), respecto del cual se ordena al Congreso de la Unión [artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto de diez de febrero de dos mil catorce] emitir las reglas tendientes a garantizarlo en la ley general que regule los procedimientos electorales.


Así pues, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedida conforme al artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución,(34) se establecen las siguientes reglas:


"Artículo 7


"Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular."


"Artículo 14


"...


"4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.


"5. En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género."


"Artículo 232


"...


"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."


"Artículo 233


"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta ley."


"Artículo 234


"1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista."


"Artículo 241


"1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:


"a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta ley; ..."


Al respecto, cabe señalar que, en términos del artículo 1o. de la citada ley,(35) ésta es de observancia general en el territorio nacional y aplicable a las elecciones federales y estatales; las Constituciones y leyes locales deben ajustarse a lo previsto en la Constitución y en ella, en todo lo no previsto expresamente respecto de procesos federales.


En este sentido, al no existir una norma expresa de integración de las candidaturas conforme al principio de paridad entre los géneros para las entidades federativas, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración para establecer sus propias reglas, encontrándose sólo sujetas a incorporar en su normativa dicho principio y atender el lineamiento previsto en los numerales 3 y 4 del citado artículo 232, para garantizar la paridad entre los géneros en la postulación y el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de sus Congresos; sin estar obligadas a adoptar el mismo diseño que se contempla en la referida ley general para las elecciones federales.(36)


En relación con lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos prevé las siguientes obligaciones a cargo de estos institutos:


"Artículo 3


"...


"4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.


"5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior."


"Artículo 25.


"1. Son obligaciones de los partidos políticos:


"...


"r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; ..."


Adicionalmente, diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano forma parte consagran el principio de igualdad entre las personas, particularmente, entre el hombre y la mujer, que debe manifestarse, entre otros, en el derecho de participación política y acceso a los cargos públicos; así también, la prohibición de discriminación, específicamente, en razón de sexo y la calificación de este tipo de discriminación como forma de violencia contra la mujer:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 1


"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."


"Artículo 2


"Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


"Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."


"Artículo 7


"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


"Artículo 21


"1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.


"2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto."


Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer


"Artículo 1. A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."


"Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones Nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;


"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;


"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;


"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;


"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;


"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;


"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."


"Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."


"Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:


"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;


"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;


"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 2


"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.


"3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:


"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;


"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;


"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


"Artículo 3


"Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."


"Artículo 25


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


"Artículo 26


"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


Convención de los Derechos Políticos de la Mujer


"Artículo I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna."


"Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna."


"Artículo III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Artículo 2. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


"Artículo 20. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres."


Carta Democrática Interamericana


"Artículo 9. La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana."


"Artículo 28. Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos


"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


"Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno


"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1o. no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


"Artículo 23. Derechos políticos


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y


"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


"Artículo 24. Igualdad ante la ley


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer


"Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:


"...


"f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;


"...


"j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones."


"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."


"Artículo 6


"El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:


"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y


"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."


"Artículo 7


"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:


"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;


"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;


"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;


"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;


"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;


"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;


"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y


"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."


"Artículo 8


"Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:


"a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;


"b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;


"c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;


"d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;


"e. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;


"f. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;


"g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;


"h. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y


"i. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


Como se advierte, los instrumentos internacionales de derechos humanos obligan a los Estados Parte a asegurar, por todos los medios apropiados, incluso de carácter legislativo, la realización práctica del principio de igualdad entre el hombre y la mujer y la protección efectiva de esta última contra todo acto de discriminación, específicamente, en lo que interesa, en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones, su derecho a ser elegibles y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales, modificando patrones socioculturales de conducta para contrarrestar prejuicios y costumbres y otro tipo de prácticas basadas en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros.


En el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitió en mil novecientos noventa y siete la Recomendación General Número 23(37) y, en mil novecientos noventa y nueve, la Recomendación General Número 25, así como, en dos mil seis y dos mil doce, las observaciones finales sobre la situación particular de México, en las que concluyó que la igualdad del hombre y la mujer en la participación en la vida política y pública debía garantizarse de iure y de facto, alertando sobre la prevalencia de un número reducido de mujeres en cargos públicos, sobre todo, de alto nivel:


Recomendación General No. 23


"8. Las esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores. En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al ámbito privado.


"9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan; sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. En tiempos de crisis sobre todo, esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia.


"...


"13. El principio de igualdad entre la mujer y el hombre se ha afirmado en las Constituciones y la legislación de la mayor parte de los países, así como en todos los instrumentos internacionales. No obstante, en los últimos 50 años, la mujer no ha alcanzado la igualdad; su desigualdad, por otra parte, se ha visto reafirmada por su poca participación en la vida pública y política. Las políticas y las decisiones que son factura exclusiva del hombre reflejan sólo una parte de la experiencia y las posibilidades humanas. La organización justa y eficaz de la sociedad exige la inclusión y participación de todos sus miembros.


"14. Ningún régimen político ha conferido a la mujer el derecho ni el beneficio de una participación plena en condiciones de igualdad. Si bien los regímenes democráticos han aumentado las oportunidades de participación de la mujer en la vida política, las innumerables barreras económicas, sociales y culturales que aún se le interponen han limitado seriamente esa participación. Ni siquiera las democracias históricamente estables han podido integrar plenamente y en condiciones de igualdad las opiniones y los intereses de la mitad femenina de la población. No puede llamarse democrática una sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, sólo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual. El examen de los informes de los Estados Partes demuestra que dondequiera que la mujer participa plenamente y en condiciones de igualdad en la vida pública y la adopción de decisiones mejora el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de la convención.


"15. La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.


"16. La cuestión fundamental, que se destaca en la plataforma de acción de Beijing, es la disparidad entre la participación de jure y de facto de la mujer en la política y la vida pública en general (es decir, entre el derecho y la realidad de esa participación). Las investigaciones realizadas demuestran que si su participación alcanza entre el 30 y el 35% (que, por lo general se califica de 'masa crítica'), entonces puede tener verdaderas repercusiones en el estilo político y en el contenido de las decisiones y la renovación de la vida política.


"...


"19. El examen de los informes de los Estados Partes revela que, si bien la mayoría de ellos han aprobado disposiciones constitucionales y disposiciones jurídicas de otro tipo que reconocen a la mujer y al hombre el derecho igual a votar en todas las elecciones y referéndums públicos, en muchas naciones las mujeres siguen tropezando con dificultades para ejercer este derecho.


"...


"22. El sistema electoral, la distribución de escaños en el parlamento y la elección de la circunscripción inciden de manera significativa en la proporción de mujeres elegidas al parlamento. Los partidos políticos deben adoptar los principios de igualdad de oportunidades y democracia e intentar lograr un equilibrio entre el número de candidatos y candidatas.


"...


"28. Aunque los Estados Partes tienen en general el poder necesario para nombrar a mujeres en cargos superiores de gabinete y puestos administrativos, los partidos políticos por su parte también tienen la responsabilidad de garantizar que sean incluidas en las listas partidistas y se propongan candidatas a elecciones en distritos en donde tengan posibilidades de ser elegidas. Los Estados Partes también deben asegurar que se nombren mujeres en órganos de asesoramiento gubernamental, en igualdad de condiciones con el hombre, y que estos órganos tengan en cuenta, según proceda, las opiniones de grupos representativos de la mujer. Incumbe a los gobiernos la responsabilidad fundamental de alentar estas iniciativas para dirigir y orientar la opinión pública y modificar actitudes que discriminan contra la mujer o desalientan su participación en la vida política y pública.


"...


"30. El examen de los informes de los Estados Partes pone de manifiesto que la mujer está excluida del desempeño de altos cargos en el gobierno, la administración pública, la judicatura y los sistemas judiciales. Pocas veces se nombra a mujeres para desempeñar estos cargos superiores o de influencia y, en tanto que su número tal vez aumente en algunos países a nivel inferior y en cargos que suelen guardar relación con el hogar y la familia, constituyen una reducida minoría en los cargos que entrañan la adopción de decisiones relacionadas con la política o el desarrollo económicos, los asuntos políticos, la defensa, las misiones de mantenimiento de la paz, la solución de conflictos y la interpretación y determinación de normas constitucionales.


"...


"45. Las medidas que hay que idear, ejecutar y supervisar para lograr la eficacia incluyen, en virtud del párrafo a) del artículo 7, las que tienen por objeto:


"a) Lograr un equilibrio entre mujeres y hombres que ocupen cargos de elección pública;


"...


"46. Las medidas en virtud del párrafo b) del artículo 7 incluyen las que están destinadas a asegurar:


"...


"b) Su goce efectivo de la igualdad de derechos a ocupar cargos públicos;


"...


"47. Las medidas en virtud del párrafo c) del artículo 7, incluyen las que están destinadas a:


"a) Asegurar la promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres; ..."


Recomendación General No. 25


"8. En opinión del comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.


"9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia. ..."


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México (CEDAW/C/MEX/CO/6)


"28. Si bien reconoce las iniciativas llevadas a cabo para aumentar la representación de las mujeres en la administración pública, el comité observa con preocupación el reducido número de mujeres en puestos directivos, en particular a nivel municipal y en el servicio exterior.


"29. El comité recomienda al Estado Parte que fortalezca las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública. Recomienda también al Estado Parte que introduzca medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la convención y la recomendación general 25, a fin de acelerar las gestiones para facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo, en particular en el servicio exterior. ..."


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México (CEDAW/C/MEX/CO/7-8)


"22. El comité observa que el Estado Parte ha logrado enormes avances hacia el objetivo de que la mujer participe en pie de igualdad con el hombre en la vida política a nivel federal. Sin embargo, le preocupan las lagunas existentes en los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal, ya que podrían ocasionar el incumplimiento del sistema de cupos de género establecido para propiciar la inscripción de candidatos en una proporción de 40:60, y el hecho de que ese sistema no se haya incorporado aún en la legislación electoral de todos los Estados. Otro motivo de preocupación es el bajo número de mujeres indígenas que participan en la vida política del Estado Parte.


"23. El comité recomienda al Estado Parte que: a) Se asegure de que los Estados partes cumplan con los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal, inclusive enmendando o derogando las disposiciones discriminatorias contra la mujer, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de los cupos de género; ..."


Por otro lado, en el marco del sistema regional de protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana emitió en dos mil once el informe "El Camino hacia una Democracia Sustantiva: La Participación Política de las Mujeres en Las Américas", en el que concluyó que existe una brecha considerable entre el reconocimiento formal de los derechos políticos de las mujeres y su grado de participación y representación política, observando porcentajes bajos en la mayoría de las Cámaras Altas, los gabinetes ministeriales, las municipalidades y los cargos públicos locales, como resultado de la discriminación histórica que han sufrido:


"25. A través de su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha considerado que:


"...


"- La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.(38)


"- El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.(39)


"...


"45. La CIDH reconoce avances significativos en la participación y representación política de las mujeres en las Américas. Destaca en particular cambios normativos y de políticas públicas que reconocen el derecho de las mujeres a participar en la vida política en igualdad de condiciones que los hombres; la implementación de medidas especiales de carácter temporal para garantizar los derechos políticos de las mujeres; y un aumento significativo en la representación femenina en los cargos públicos y en las instancias de toma de decisión, en los ámbitos legislativo y ejecutivo, así como en la administración de justicia. Estos avances abren el camino hacia una democracia incluyente, donde se escuche la voz de las mujeres y se impulsen leyes y políticas públicas que tomen en cuenta sus intereses y necesidades.


"46. Si bien se reconocen estos logros, la comisión nota que todavía persisten desafíos para lograr una participación política igualitaria y plena entre hombres y mujeres en la región. Entre estos desafíos se encuentran: el acelerar la inserción de las mujeres en la vida política de sus países, proceso que se desarrolla todavía de forma desigual a través de las Américas; la implementación de leyes y políticas públicas que promuevan y garanticen la participación y representación efectiva de las mujeres en puestos de toma de decisión; el disminuir los altos grados de subrepresentación femenina en las distintas instancias de poder público, ya sean de carácter representativo o de designación; el implementar medidas para abordar la dicotomía entre los avances desiguales en la incursión de las mujeres en puestos políticos a nivel nacional y local; el combatir prácticas discriminatorias de los partidos políticos que restringen la participación femenina; y el superar la exclusión y escasa representación de las mujeres indígenas y afrodescendientes en las instancias de decisión.


"...


"176. Las recomendaciones contenidas en este informe están encaminadas al diseño de intervenciones y medidas estatales para garantizar la igualdad real y sustantiva en la participación y representación política de las mujeres. En primer lugar, las recomendaciones se enfocan en que los Estados adopten las medidas necesarias para garantizar que las mujeres participen y sean representadas en todas las esferas de la política en condiciones de igualdad. Por ello, las recomendaciones exhortan a los Estados a) a crear las condiciones necesarias para remover los obstáculos estructurales y formales que enfrentan las mujeres en el acceso a los puestos de toma de decisión y a participar en la esfera pública de sus países, b) a que los Estados cuenten con las estadísticas necesarias para poder adoptar la legislación y políticas públicas pertinentes y necesarias; y c) a que los Estados desarrollen estrategias para implementar de forma adecuada las medidas que ya hayan adoptado para promover la igualdad sustantiva de las mujeres en los distintos ámbitos de gobierno, como las leyes de cuotas. Por ello, las recomendaciones también se enfocan en identificar alternativas para superar los obstáculos económicos de las mujeres y fortalecer e incrementar los mecanismos de financiamiento público que promuevan la participación política de las mujeres en la región.


"...


"VIII Recomendaciones


"1. Adoptar las medidas necesarias –de naturaleza legislativa, política y regulatoria– para remover los obstáculos estructurales y formales que enfrentan las mujeres en el acceso igualitario a los puestos de toma de decisión, y a participar de manera sustantiva en la esfera pública de sus países. Sobre dichas medidas:


"a. Deben aplicarse en todos los Poderes del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial–.


"b. Deben aplicarse en el ámbito nacional y local.


"c. Pueden comprender un conjunto de medidas especiales de carácter temporal.


"d. Deben estar acompañadas de los recursos y la regulación necesaria para garantizar su debida implementación por actores estatales y no estatales.


"e. Deben existir programas de capacitación para los actores estatales y no estatales encargados de implementar estas medidas.


"2. Los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales deben analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establezcan diferencias de trato basadas en el sexo o que puedan tener un impacto discriminatorio en los términos definidos en este informe.


"...


"5. Promover entre los partidos políticos y movimientos sociales la necesidad de potenciar la participación de las mujeres en la democracia y de impulsar su inmersión en los espacios de poder formal. Incorporar a los partidos políticos y a los movimientos sociales, incluyendo los movimientos de mujeres, en los procesos de diseño, desarrollo e implementación de políticas y programas a favor de la igualdad de género en el ámbito de la participación política.


"6. Desarrollar incentivos para que los partidos políticos garanticen la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, tales como: revisar la legislación y diseñar políticas públicas para eliminar las barreras impuestas por los criterios de reclutamiento de los partidos políticos y los sistemas de financiamiento político; promover las inversiones en formación de cuadros femeninos con capacidad y densidad electoral y ampliar el presupuesto para la ejecución de programas para la incursión política de mujeres dentro de las organizaciones políticas. ..."


Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno, en relación con el principio de paridad entre los géneros, determinó lo siguiente:


"El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva(40) en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.


"Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos: uno formal, que implica la igualdad en la ley y ante la ley, y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquellas que se consideren discriminatorias, la segunda trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.


"La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades,(41) es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.(42)


"Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(43)


"De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística,(44) se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas,(45) el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.(46)


"De lo anterior, se advierte que, a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.


"A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


"De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública, mediante la cual se definen el marco de referencia de la justicia y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.(47)


"Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G.V. Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.(48)


"Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado y que, por su naturaleza, deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues, una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.


"La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.


"...


"Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que, en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. ..."


En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de la Ciudad de México, en sus artículos 27, apartado B, numerales 2 y 4 y 29, apartados A, numeral 3 y B, numeral 5, dispone:


"Artículo 27


"Democracia representativa


"...


"B. Partidos políticos


"...


"2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como adoptar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales. Sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales, religiosas o con objeto social diferente de la creación de un partido y cualquier forma de afiliación corporativa.


"...


"4. La selección de las candidaturas se hará de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la legislación electoral y los estatutos de los partidos políticos; se salvaguardarán los derechos políticos de las y los ciudadanos, la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas, y cumplirán las obligaciones en materia de transparencia, declaración patrimonial, de interés y fiscal, protección de datos personales, paridad de género, y las demás que establezca la ley."


"Artículo 29


"Del Congreso de la ciudad


"A. Integración


"...


"3. En la integración del Congreso de la Ciudad de México, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.


"...


"B. De la elección e instalación del Congreso


"...


"5. La totalidad de solicitudes de registro para diputadas y diputados que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia."


Como se advierte, la Constitución Local garantiza la paridad de género en candidaturas a diputados locales, obligando a los partidos a presentar solicitudes de registro que cumplan con dicho principio y dejando a la ley electoral la regulación de los mecanismos específicos para asegurar su eficacia al interior del Congreso de la ciudad.


Sentado lo cual, procede analizar el artículo 27, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnado en la parte destacada, el cual establece:


"Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:


"...


"VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:


"a) Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos;


"b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.


"c) Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación local emitida, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido;


"d) La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución;


"e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.


"f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.


"g) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputados electos que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso Local establecido en el artículo 29, base A, numeral 3 de la Constitución Local.


"h) En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado (sic).


"i) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.


"j) Si una vez deduciendo una diputación del género sobrerrepresentado de todos los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional, aún no se ha llegado a la paridad de la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.


"k) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce un diputado de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado (sic) para cumplir la paridad igualitaria, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación. ..."


De la lectura, en particular, de los incisos g) a k), se desprende que la forma adoptada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el Congreso fue la integración de éste por el mismo número de hombres y mujeres, independientemente de los resultados electorales; previendo, incluso, mecanismos de sustitución de las diputaciones de representación proporcional, en caso de que un género resulte sobrerrepresentado, iniciando por los partidos que hayan recibido los menores porcentajes de votación local emitida.


Lo anterior constituye una acción afirmativa tendiente a cumplir con el mandato de optimización impuesto a los poderes públicos, a fin de que el principio de paridad de género se traduzca en candidaturas efectivas para integrar los órganos de representación, en particular, el Congreso de la Ciudad de México; respecto de lo cual, como se ha señalado, las Legislaturas de las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad de configuración normativa.


Por lo tanto, resultan infundados los argumentos planteados por los partidos accionantes y debe reconocerse la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


5. Elección de alcaldías


Por un lado, el Partido Encuentro Social impugna el artículo 17, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al contemplar la elección de "planillas en su conjunto", excluye a los candidatos independientes del sesenta por ciento de los concejales por alcaldía que serán electos por el principio de mayoría relativa, vulnerando, incluso, este principio, al impedir que se vote por cada uno de los candidatos a concejales en lo individual; lo cual viola lo dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II, 40, 41, bases I, párrafo segundo y III, párrafo primero, 52, 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, incisos k) y p), 122, apartado A, fracción VI, inciso a), 133 y 135 de la Constitución Federal.


Por otro lado, diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugnan los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que, al contemplar la elección de "planillas en su conjunto", restringen el derecho al sufragio, al impedir que se vote por el alcalde y los concejales de manera separada, permitiendo que exista una coincidencia de intereses del alcalde y el sesenta por ciento del concejo y anulando la posibilidad real de que el órgano colegiado funja como contrapeso del alcalde; lo cual viola lo dispuesto por los artículos 1, 35, 40 y 122 de la Constitución Federal, 1o., 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Pues bien, para efectos del análisis de las normas impugnadas, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, que textualmente establece:


"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


"...


"VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.


"El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.


"La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:


"a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.


"b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de alcalde y concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes.


"La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo Local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial.


"Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los concejos de las alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución.


"d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.


"e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos.


"f) Los alcaldes y concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. ..."


Del precepto constitucional citado, destaca lo siguiente:


• Las alcaldías son los órganos de gobierno de las actuales demarcaciones territoriales (antes delegaciones) de la Ciudad.


• Las alcaldías se integran por un alcalde y un concejo, que son electos por votación universal, libre, secreta y directa, mediante planillas de entre siete y diez candidatos, iniciando con el alcalde y después los concejales, cada uno con sus respectivos suplentes.


• El número de concejales no podrá ser menor de diez ni mayor de quince, de acuerdo con lo que determine la Constitución Local para cada demarcación territorial.


• El sesenta por ciento de los concejales será electo por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento, por el principio de representación proporcional.


• Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.


La interpretación sistemática de estas disposiciones conduce a sostener que las planillas tendrán entre siete y diez candidatos (de mayoría relativa) y se conformarán con el candidato a alcalde y los candidatos a concejales que representen el sesenta por ciento del número que corresponda a cada alcaldía, los cuales no podrán ser menos de diez, ni más de quince:


Ver planillas

De este modo, la planilla que haya obtenido la mayor cantidad de votos ocupará todos los puestos de mayoría relativa y ya no podrá participar en la asignación de los demás concejales que representan el cuarenta por ciento restante (de representación proporcional).


Por su parte, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 53, apartado A, numerales 1, 3, 4, 5 y 10, dispone:


"Artículo 53.


"Alcaldías


"A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías


"1. Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo, electos por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años.


"Estarán dotadas de personalidad jurídica y autonomía con respecto a su administración y al ejercicio de su presupuesto, exceptuando las relaciones laborales de las personas trabajadoras al servicio de las alcaldías y la ciudad.


"Las alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes. No existirán autoridades intermedias entre la o el jefe de Gobierno y las alcaldías.


"...


"3. Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia.


"La ley en la materia establecerá las bases y procedimientos para garantizar su cumplimiento.


"En ningún caso el número de las y los concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma.


"4. Las y los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de las y los concejales.


"5. El número de concejales de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula de cociente y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando en la prelación de la lista el principio de paridad de género.


"La ley de la materia definirá lo no previsto por esta Constitución en materia electoral.


"...


"10. Las alcaldías reúnen la voluntad colectiva y la diversidad política y social de las demarcaciones y se integrarán a partir de las siguientes bases:


"I. En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez concejales;


"II. En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce concejales;


"III. En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince concejales. ..."


Como se advierte, la Constitución Local regula las alcaldías de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, precisando, en la parte que interesa, que:


• Cada concejal representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial.(49)


• La asignación de concejales por el principio de representación proporcional (cuarenta por ciento de la alcaldía) se hará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula de cociente y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial; siguiendo, en todo caso, el orden de las candidaturas en la planilla y respetando en la prelación de la lista la paridad de género.


• La integración de las alcaldías dependerá del número de habitantes en cada demarcación territorial.


Al respecto, la Constitución Local prevé que las alcaldías se integren por el alcalde más diez, doce o quince concejales; de modo tal que las planillas deben presentarse de la siguiente forma:


Ver forma en que deben presentarse las planillas

Sentado lo anterior, procede ahora analizar los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnados, que disponen:


"Artículo 16. Las alcaldías son órganos político administrativos con personalidad jurídica y autonomía. Se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo, las alcaldesas o los alcaldes y concejales se elegirán mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cada tres años, en la misma fecha en que sean electas las personas integrantes del Congreso de la Ciudad de México.


"Las alcaldesas o alcaldes y concejales integrantes de la administración pública de las alcaldías se sujetarán a los principios de buena administración, buen gobierno, y gobierno abierto con plena accesibilidad basado en la honestidad, transparencia, rendición de cuentas, integridad pública, atención y participación ciudadana y sustentabilidad. Para ello propondrán dentro de sus plataformas electorales instrumentos de gobierno electrónico y abierto, innovación social y modernización, en los términos que señala la Constitución local y las leyes.


"Durante el tiempo que dure su encargo deberán residir en la Ciudad de México.


"Las alcaldesas, los alcaldes y concejales podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo, hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las alcaldesas, alcaldes y concejales no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior en una alcaldía distinta a aquella en la que desempeñaron el cargo.


"Los titulares de las alcaldías y concejales que hayan obtenido el triunfo registrados como candidato sin partido podrán ser postulados a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a un partido político antes de la mitad de su mandato.


"El alcalde o alcaldesa y concejales durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o de la Ciudad de México por los cuales se disfrute sueldo, salvo que se les haya otorgado licencia temporal o definitiva.


"En los supuestos en que alguna o alguno de los concejales titulares, dejare de desempeñar su cargo por un periodo mayor a sesenta días naturales, será sustituido por su suplente.


"En los casos en que la persona suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.


"La o el concejal titular podrá asumir nuevamente sus funciones en el momento que haya cesado el motivo de su suplencia, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno.


"Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial.


"Las fórmulas en la planilla estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir por lo menos a una fórmula de jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad.


"En ningún caso el número de concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que alguna ciudadana o ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma."


"Artículo 17. Los cargos de elección popular a que se refiere este título se elegirán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:


"...


"IV. Una alcaldesa o alcalde en cada una de las respectivas demarcaciones territoriales en que esté divida la Ciudad de México; y


"V. De 10 a 15 concejales en cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad a lo señalado en las fracciones I, II y III del numeral 10, del inciso A del artículo 53 de la Constitución Local, en la siguiente proporción:


"a) El 60 por ciento de concejales por alcaldía será electo por el principio de mayoría relativa en su conjunto por la planilla ganadora.


"b) El 40 por ciento restante será determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas sin partido, (sic).


"Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de concejales."


"Artículo 28. En la asignación de los concejales electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido debidamente registrados en una planilla integrada por el alcalde y los concejales respectivos por el principio de mayoría relativa, que cumplan los requisitos siguientes:


"I. Registrar una lista cerrada, con las fórmulas de candidatos a concejales a elegir por el principio de representación proporcional conforme a lo establecido en la Constitución Local de acuerdo a los siguientes criterios:


"a) En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez concejales, de los cuales cuatro serán asignados por el principio de representación proporcional.


"b) En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce concejales y; de los cuales cinco serán asignados por el principio de representación proporcional.


"c) En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince concejales, de los cuales seis serán asignados por el principio de representación proporcional.


"II. La lista cerrada a la que se refiere la fracción anterior se conformará con la planilla de candidatos a concejales de mayoría relativa, siguiendo el orden que tuvieron en la planilla registrada, donde el candidato a alcalde no formará parte de la lista de concejales de representación proporcional, respetando en la prelación de la misma el principio de paridad de género.


"III. La planilla ganadora de la Alcaldía no podrá participar en la asignación de concejales por el principio de representación proporcional."


"Artículo 29. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se utilizará la fórmula de cociente natural por alcaldía y resto mayor por alcaldía, atendiendo las reglas siguientes:


"I. A la votación total emitida por alcaldía se le restarán los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados así como los votos a favor de la planilla ganadora. El resultado será la votación ajustada por alcaldía.


"II. La votación ajustada por alcaldía se dividirá entre el número a repartir de concejales de representación proporcional. El resultado será el cociente natural por alcaldía.


"III. Por el cociente natural por alcaldía se distribuirán a cada partido político, coalición, candidatura común y candidatura sin partido por planilla, tantos concejales como número de veces contenga su votación dicho cociente.


"IV. Después de aplicarse el cociente natural por alcaldía, si aún quedasen concejales por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor por alcaldía, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas sin partido.


"V. Para garantizar la paridad de género en la integración del concejo se seguirán las siguientes reglas:


"a) La autoridad electoral verificará que una vez asignados los concejales por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria.


"b) En caso de no existir una integración paritaria se determinará cuantos concejales prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.


"c) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido concejales por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.


"d) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de los concejales.


"En los supuestos en que alguna o alguno de los concejales titulares, dejare de desempeñar su cargo por un periodo mayor a sesenta días naturales, será sustituido por su suplente, en los términos establecidos por la ley de la materia.


"En los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.


"La o el concejal titular podrá asumir nuevamente sus funciones en el momento que haya cesado el motivo de su suplencia, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno."


Como se advierte, las normas impugnadas, de conformidad con lo dispuesto tanto por la Constitución Federal como la Local, prevén la elección de los integrantes de las alcaldías mediante un sistema de planillas, conformadas entre siete y diez candidatos, ordenadas de forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después con los candidatos a concejales, cada uno con su respectivo suplente.


De igual forma, las normas combatidas, en los mismos términos que la Constitución Federal y la Local, disponen, en lo particular, que el sesenta por ciento de los concejales de la alcaldía serán electos por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento restante por el principio de representación proporcional, así como que ningún partido o coalición podrá tener más del sesenta por ciento de los concejales.


Al respecto, retomando lo establecido por la Constitución Local, las normas controvertidas prevén que las alcaldías, dependiendo del número de habitantes en las demarcaciones territoriales, se integrarán por el alcalde más diez concejales (seis de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional), doce concejales (siete de mayoría relativa y cinco de representación proporcional) o quince concejales (nueve de mayoría relativa y seis de representación proporcional).


De este modo, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por el Partido Encuentro Social y los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues, por disposición constitucional expresa, para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos y no de forma individual por cada una de las personas que la conforman y que, de resultar vencedora dicha planilla, integrará la alcaldía con el titular y el sesenta por ciento de los concejales (de mayoría relativa), mientras que el cuarenta por ciento restante (de representación proporcional) se distribuirá entre las planillas no ganadoras, en función del porcentaje de votación que hayan obtenido.


Así también, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer, en específico, por el partido promovente, en el sentido de que se excluye a los candidatos independientes del sesenta por ciento de los concejales que serán electos por el principio de mayoría relativa; pues, si bien no se les menciona expresamente en el inciso a) de la fracción V del artículo 17, de la lectura integral de las disposiciones que regulan el sistema de elección de las alcaldías y, particularmente, del acápite del artículo 28, se desprende la posibilidad de presentar planillas de candidatos independientes que, de resultar ganadoras –al igual que sucedería tratándose de partidos, coaliciones o candidaturas comunes– ocuparían todos los puestos de mayoría relativa dentro de la alcaldía, sin poder participar en la asignación de las concejalías por el principio de representación proporcional –pues, aunque tampoco se les incluya en el párrafo último de la citada fracción, debe entenderse que también les aplica–.


Por tanto, debe reconocerse la validez de los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


6. Registro simultáneo para cargos en alcaldías


El Partido del Trabajo señala que el artículo 28, fracción II, del código impugnado viola los artículos 54, 56, 115, 116 y 125 constitucionales ya que prohíbe que la persona que se registre para contender como alcalde lo pueda hacer para ser concejal por principio de representación proporcional. Los registros simultáneos son una medida de apoyo a los partidos con poca representación, al permitirles reunir la cantidad necesaria de candidatos para participar en las elecciones por ambos principios.


El concepto de invalidez es infundado.


El precepto impugnado dispone lo siguiente:


"Artículo 28. En la asignación de los concejales electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido debidamente registrados en una planilla integrada por el alcalde y los concejales respectivos por el principio de mayoría relativa, que cumplan los requisitos siguientes:


"I. Registrar una lista cerrada, con las fórmulas de candidatos a concejales a elegir por el principio de representación proporcional conforme a lo establecido en la Constitución Local de acuerdo a los siguientes criterios:


"a) En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez concejales, de los cuales cuatro serán asignados por el principio de representación proporcional.


"b) En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce concejales y; de los cuales cinco serán asignados por el principio de representación proporcional.


"c) En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince concejales, de los cuales seis serán asignados por el principio de representación proporcional.


"II. La lista cerrada a la que se refiere la fracción anterior se conformará con la planilla de candidatos a concejales de mayoría relativa, siguiendo el orden que tuvieron en la planilla registrada, donde el candidato a alcalde no formará parte de la lista de concejales de representación proporcional, respetando en la prelación de la misma el principio de paridad de género.


"III. La planilla ganadora de la Alcaldía no podrá participar en la asignación de concejales por el principio de representación proporcional."


El partido accionante cuestiona que no se permita que una persona se presente, dentro de una misma planilla, como candidato a alcalde y candidato a concejal por el principio de representación proporcional.


El artículo 125 constitucional señala que nadie puede desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.(50)


Esta regla de incompatibilidad, que impide que se ejerzan dos cargos federales de elección popular al mismo tiempo, encuentra su racionalidad en el principio de división de poderes y la prohibición de acumular distintas funciones en una sola persona, establecidos en el artículo 49 constitucional.(51)


Asimismo, es una protección en contra de un posible conflicto de intereses que derive del ejercicio de dos cargos que tienen funciones y objetos distintos o incluso incompatibles.


El artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(52) prohíbe el registro para una candidatura federal y simultáneamente para entidades federativas o Municipios, pero admite el registro simultáneo de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.


No obstante, esta posibilidad de registro simultáneo se verifica respecto del mismo tipo de cargo de elección popular, razón por la cual no se trata de una excepción a lo mandatado por el artículo 125 constitucional, sino más bien una posibilidad de integrar un mismo cargo mediante dos sistemas de elección distintos (mayoría relativa y representación proporcional).


Lo anterior encuentra su racionalidad en el hecho de que en ningún momento se genera el problema de ocupar dos cargos distintos a la vez. La integración del legislador electo a alguna de las Cámaras sólo se da por uno u otra de las vías.


Ahora bien, el artículo 125 constitucional sólo resulta aplicable a los órdenes normativos de las entidades federativas en cuanto impide que se ocupe un cargo federal y uno local de elección popular al mismo tiempo.


Existe entonces una libre configuración para las entidades federativas, a efecto de que determinen la posibilidad de registros simultáneos. En este sentido, cada Legislatura puede determinar la conveniencia de contar o no con registros simultáneos. Por tanto, la norma impugnada debe ser analizada bajo un criterio de mínima racionalidad, a efecto de determinar si existen razones suficientes para no permitir el registro simultáneo de candidaturas a alcalde y concejal por el principio de representación proporcional.


Debe señalarse que este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014,(53) sostuvo que una persona no puede ocupar dos cargos al mismo tiempo en atención al principio de división de poderes establecido en el artículo 116 constitucional, razón por la cual se justifica que una persona que fue electa para otro cargo no pueda reintegrarse al cargo del cual se separó para competir en la elección en caso, salvo excepciones tales como haber sido reelecto para el mismo cargo o haber perdido la elección.


En el presente caso se reclama la prohibición de concurrir en una misma elección para ocupar el cargo de alcalde y concejal en la planilla. Por tanto, la pregunta a responder es si se justifica racionalmente en este caso prohibir la posibilidad de que una misma persona contienda en la misma elección por dos cargos distintos dentro del mismo orden de gobierno.


Para tales efectos es necesario definir la estructura orgánica de las alcaldías. De conformidad al artículo 122 constitucional,(54) las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un concejo electos para un periodo de tres años.


Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México.


Asimismo, el número de concejales nunca podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.


Por otra parte, el alcalde es el administrador público de las alcaldías, mientras que el concejo es un órgano político que tiene funciones de supervisión y control. Corresponde a los concejos de las alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, así como supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial.


El alcalde ejerce competencias constitucionales distintas y diferenciadas a las de un concejal que llegue a integrar el concejo.


En este sentido, la prohibición se entiende para evitar que una misma persona pueda presentarse para contender como alcalde y tener además la posibilidad de aparecer en la misma lista para contender como concejal por la vía de la representación proporcional.


Lo anterior responde a la mecánica de las planillas, en las cuales, se hace una distinción entre el cargo de alcalde y los de concejal. Por tanto, las personas votan por una planilla en la cual se distinguen expresamente los candidatos y los cargos a los que aspiran.


Por tanto, permitir que la persona que se presentó como alcalde en una planilla que resultó perdedora pudiese ser concejal por la vía de la representación proporcional, desvirtuaría el sentido del voto por esa planilla ya que permitiría que el voto popular que fue conferido para ocupar un determinado cargo, sirva para ocupar un cargo distinto.


Por lo expuesto, se reconoce la validez del artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


7. Pérdida de registro como candidato


El Partido Nueva Alianza señala que los artículos 286, 287 y 288 del código impugnado son inconstitucionales ya que privan a una persona del derecho de ser candidato de elección popular y, por ende a ser votado, sin que medie un proceso en el cual se garantice el derecho de audiencia.


El concepto de invalidez es infundado.


Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:


"Artículo 286. Los partidos políticos no podrán registrar como candidato, al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña, en los siguientes casos:


"I. Cuando el precandidato no se haya ajustado a los plazos señalados en el código, así como por haber incurrido en inobservancias o violaciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas, en forma sistemática y constante; y


"II. Cuando exceda el porcentaje de género que estipula el presente ordenamiento, en estos casos, el partido político, deberá ajustarlo de manera que se someta a las leyes generales y este código."


"Artículo 287. En caso de que el Consejo General resuelva la pérdida del derecho a registrarse como candidato al aspirante que haya resultado ganador en el respectivo proceso interno del partido político, por las infracciones en que hubiera incurrido, le notificará, por conducto de quien presida el consejo, al día siguiente en que se dicte la resolución al partido político y precandidato correspondiente. Asimismo, le informará al partido político que dentro de los dos días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura respectiva."


"Artículo 288. En caso de que se determine la pérdida del derecho a registrarse como candidata o candidato al aspirante que haya ganado en la precampaña de un partido político, una vez iniciada la etapa de campañas electorales a que se refiere el código, el Consejo General dejará sin efecto el registro que se le haya otorgado y notificará al día siguiente en que se dicte la resolución, a través de la persona que presida el consejo, al partido político y al candidato o candidata que haya sido sancionado dicha situación con la finalidad de prevenirles para que suspendan la campaña electoral correspondiente.


"Asimismo, le informará al partido político que en términos del artículo anterior podrá realizar la sustitución respectiva."


El derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a un acto privativo, para lo cual se deben cumplir con formalidades mínimas que consisten en notificar debidamente el inicio del proceso, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar y que se dicte una resolución.(55)


En el sistema electoral de la Ciudad de México se garantiza que las sanciones que sean aplicadas durante el proceso electoral sean realizadas mediante un mecanismo procesal especializado que respete las formalidades esenciales del procedimiento.


De conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México,(56) la determinación sobre la comisión de una falta a la ley electoral que amerita la negativa del registro de una candidatura para un precandidato se debe llevar a cabo previo desahogo del procedimiento ordinario sancionador electoral, el cual procede de oficio o a instancia de parte cuando el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados (partidos, medios, particulares, etcétera).


El artículo 4 de la misma ley(57) establece cómo se sustancia dicho procedimiento, señalando término para emplazamiento de las partes, la posibilidad de dar respuesta a las imputaciones y aportar las pruebas conducentes, el tipo de pruebas que serán admitidas y elementos objetivos para valorar la sanción que se debe imponer. En este proceso ordinario se permite ofrecer los argumentos y las pruebas que la persona que reclama o es objeto del proceso estime conducentes.


De lo anterior se sigue que, cualquier determinación relativa a negar el registro de candidato a un precandidato ganador se hace mediante un procedimiento ordinario sancionador que cumple con los parámetros mínimos del derecho de audiencia, razón por la cual los artículos impugnados son constitucionales.


Por tanto, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los artículos 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


8. Intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos


El Partido Nueva Alianza impugna los artículos 277, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, al considerar que se otorgan atribuciones demasiado amplias a los organismos públicos locales para intervenir de forma excesiva en la vida interna de los partidos políticos, puesto que la intromisión se debe limitar a los supuestos previsto en la Ley General de Partidos Políticos.


El concepto de invalidez es infundado.


Los preceptos impugnados, disponen lo siguiente:


"Artículo 277. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos para la selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para dicha selección.


"La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.


"Al término del proceso de selección de candidatos notificarán:


"I. La plena identificación de los aspirantes que contendieron y los resultados de su proceso de selección, a más tardar cinco días después en caso de haber sido electos por votación abierta o a su militancia; y dentro de las 24 horas siguientes en caso de haber sido designados por otro método establecido en su estatuto; y


"II. El informe detallado de los recursos utilizados en la organización del proceso interno."


"Artículo 279. Los partidos políticos a través de sus representantes acreditados, podrán avisar al Consejo General del inicio de la precampaña electoral de otro, así como de las actividades que puedan considerarse como supuestos actos anticipados de precampaña electoral que realice algún ciudadano, para sí o interpósita persona o partido político, ofreciendo las constancias o pruebas pertinentes para acreditar su dicho.


"En ese supuesto, el Consejo General, por conducto del consejero presidente, comunicará al partido político señalado para que informe sobre su proceso interno de selección.


"Asimismo, el Consejo General, por conducto del consejero presidente, exhortará al ciudadano que se encuentre realizando actividades que puedan considerarse como actos anticipados de precampaña electoral para que no desarrolle dichos actos y observe las disposiciones que al respecto establece el presente código."


"Artículo 281. Los partidos políticos deberán informar al Consejo General, a través de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, cuando alguno o algunos de sus precandidatos dejen de participar en la precampaña de candidato respectivo. Lo anterior, para los efectos que la autoridad electoral estime conducentes."


"Artículo 282. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación del registro de los precandidatos de los partidos políticos, éstos deberán informar al Consejo General, los nombres de quienes contenderán como precandidatos en sus procesos de selección interna de candidatos."


"Artículo 283. La Secretaría Ejecutiva informará al Consejo General de manera oportuna, de los avisos que presenten los partidos políticos sobre sus procesos de selección interna de sus candidatos, así como de los nombres de los precandidatos que contenderán en los mismos."


"Artículo 284. El Consejo General, a través del consejero presidente, una vez recibido el informe respecto a los avisos que presenten los partidos políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos."


El artículo 41, fracción I, tercer párrafo, constitucional determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.


Por su parte, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos(58) define a los asuntos internos de los partidos políticos como el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Posteriormente, señala una serie de acciones y procedimientos que pueden ser catalogados como asuntos internos, entre los que tenemos:


a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;


b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;


c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;


d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;


e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y,


f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.


Ahora bien, de la lectura de los preceptos impugnados, no se advierte que se otorguen facultades al Instituto Electoral Local que resulten invasivas de la vida interna de los partidos políticos de conformidad a los términos definidos en la ley.


Las obligaciones que se establecen en los preceptos impugnados se enfocan a que los partidos políticos proporcionen la información pertinente a efecto de garantizar una eficiente vigilancia y fiscalización sobre los procesos de precampaña, pero de modo alguno representan alguna injerencia sobre las decisiones que tome el partido sobre sus precandidatos y los métodos para su elección. La siguiente tabla resulta ilustrativa de lo argumentado.


Ver tabla 1


De manera tal que los preceptos impugnados no resultan invasivos de la vida interna de los partidos para sus procesos de definición de candidatos durante las precampañas.


Por lo anterior, este Pleno reconoce la validez de los artículos 277, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


9. Cómputo de los votos en un caso particular de candidatura común


Los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo impugnan coincidentemente el artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (Distrito Federal) el cual establece que tratándose de candidaturas comunes, cuando el elector marque "uno o más cuadros o círculos", el voto se asignará al partido postulante.


Al respecto, hacen valer los siguientes argumentos:


• El precepto impugnado desvirtúa la forma en que se contabiliza el voto emitido a favor de las candidaturas comunes, al establecer que los votos sólo se cuenten a favor del partido postulante y no para el resto de los partidos que apoyan la candidatura común, lo que impacta en el porcentaje de votación de cada uno de ellos, y afecta gravemente la distribución de las prerrogativas y la asignación de curules por el principio de representación proporcional.


• Se vulnera el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional, porque vuelve inviable la candidatura común al contar los votos sólo para el partido postulante.


• Se restringe el derecho fundamental de votar y ser votado. El derecho a votar en las elecciones presupone que el voto de todos los electores tenga el mismo valor; sin embargo, el precepto impugnado descarta de inicio la preferencia del ciudadano, atentando contra su voluntad y su derecho al sufragio efectivo.


• Se violan los principios de certeza y legalidad porque no podría establecerse con exactitud a favor de qué partido político votó el elector que marcó dos o más cuadros vinculados a la candidatura común, por lo que ante la duda, cuando el ciudadano marque en la boleta electoral la totalidad de los emblemas de los partidos políticos que participan en una candidatura común, se debe entender que fue voluntad del ciudadano favorecer a cada uno de ellos, por lo que la distribución de los votos entre los partidos políticos de la candidatura común, deberá hacerse en forma igualitaria, y en caso de existir fracción, los votos correspondientes se deben asignar a los partidos políticos de más alta votación.


• El precepto cuestionado genera incertidumbre, al no especificar ni dar bases para determinar cómo y de qué forma los funcionarios de casilla designados deberán computar y asentar en el acta de escrutinio y cómputo el voto ciudadano que marcó más de un emblema de los partidos que participan en una candidatura común y cuál es el partido político postulante.


Son fundados los conceptos de invalidez en los que se plantean violaciones al principio de certeza en materia electoral.


El precepto impugnado dispone lo siguiente:


"Artículo 444. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:


"...


"III. Se contará como un voto válido para el candidato común, la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los partidos políticos, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común; En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante."


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, estableció que la asignación de votos al partido postulante en caso de que el elector marque uno o más cuadros era inconstitucional por contravenir el principio de certeza electoral.(59) El precedente expone las siguientes razones:


"Como cuestión previa, es necesario hacer una breve referencia al régimen de las candidaturas comunes en el Distrito Federal. El artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos prevé como facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales, formas de participación o asociación de los partidos políticos, adicionales a las que dicha ley general regula. Con base en esa competencia legislativa, el artículo 122, fracción VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece el derecho de los partidos políticos a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, figura esta última que se regula en el artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Dicho precepto señala que las candidaturas comunes consisten en la postulación de un mismo candidato, lista o fórmula por dos o más partidos políticos, sin mediar coalición; enuncia los requisitos para conformarlas, y prevé la regla genérica de que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato. Por cuanto hace a las reglas para determinar la nulidad o validez de los votos tratándose de candidaturas comunes, el artículo 356, fracción III, que es el que se impugna, establece que la marca o marcas en uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga su nombre y el emblema de los partidos políticos postulantes contarán como un voto válido para el candidato común y, en su última parte, precisa que ‘en el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante’.


"Es esta última parte de la disposición la que los partidos promoventes consideran inconstitucional.


"Previo al estudio de la validez constitucional de este precepto debe desentrañarse su significado, pues de su interpretación literal parecería desprenderse que regula los supuestos en que el elector marque ‘uno o más cuadros o círculos’, y que en ambos casos, es decir, independientemente de que se haya marcado uno solo o más de un recuadro, la consecuencia consiste en que el voto se asigne al ‘partido postulante’, sin que en el código electoral local se prevea cuál de los partidos que someten la candidatura tendrá tal carácter. Ante esta falta de definición son posibles dos interpretaciones:


"La primera, que entre los partidos que presentan la candidatura común uno tenga el carácter de ‘partido postulante’ en virtud del convenio que suscriban, lo que tendrá como consecuencia que todos los votos a favor del candidato común se asignarán a dicho ‘partido postulante’, incluso aquellos en los que el elector haya marcado un solo cuadro a favor de cualquiera de los partidos que presentan la candidatura común. Esta interpretación sería absurda, pues haría de las candidaturas comunes una figura a través de la cual los partidos renunciarían a sus votos para que fueran contabilizados a favor del ‘partido postulante’. Este entendimiento de la norma se contrapondría, además, a lo dispuesto en el artículo 244 del código electoral local, el cual precisa que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido.


"La segunda interpretación posible en este escenario consistiría en que, independiente de que se marquen uno o más cuadros con el nombre del candidato común, los votos se contabilizarán para cada uno de los partidos políticos que postulan al candidato común, es decir, como si cada uno de ellos hubiera recibido un voto. Esta interpretación también es inadmisible, pues implicaría que un voto a favor de más de un partido político postulante, se computaría como si se tratara de varios votos, lo que, por supuesto sería contrario al principio de que a una persona debe corresponder un voto y que el valor del sufragio debe ser igual para todos.


"Ahora bien, una interpretación distinta a la literal puede llevar a considerar que, en realidad, el supuesto que se pretende regular en el artículo 356, fracción III, no es el consistente en que el elector haya marcado ‘uno o más cuadros o círculos’, sino más bien ‘dos o más’ de ellos. Esta interpretación parecería ser más acorde con la estructura del artículo 356, el cual establece las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos, lo que lleva a pensar que la finalidad de la norma es dar respuesta a los casos en que la voluntad del elector no es clara y requiere de una solución legislativa específica, adicional a la contenida en el artículo 244 último párrafo, relativa a que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido.


"Del proceso legislativo que dio origen a la reforma impugnada se advierte que éste es el supuesto que buscó regularse. En la exposición de motivos se advierte que la finalidad de la modificación introducida al artículo 356 era proponer un procedimiento por medio del cual los votos emitidos a favor de candidatos comunes cuando el ciudadano optara por marcar más de un partido, fueran contabilizados a favor de los partidos a fin de reflejar la voluntad ciudadana en la integración final del órgano legislativo.


"Pero incluso, de interpretarse que la norma se refiere a los supuestos en que el elector marcó dos o más cuadros o círculos, persiste la duda en torno al contenido de la expresión ‘partido postulante’. Si asumimos que el partido postulante es el que, por convenio se haya designado con tal carácter por quienes someten la candidatura común, entonces la regla será que todos los votos en los que se hayan marcado dos o más de los partidos que presentan la candidatura, se le asignarán al que tenga el carácter de ‘partido postulante’, lo que genera una distorsión y un trato inequitativo para los demás partidos que presentan al candidato común, pues no se les contabilizan en ningún caso los votos en los que también están marcados sus emblemas.


"En cambio, si se determina que ‘partido postulante’ son todos aquellos que someten la candidatura común, al señalar que los votos en los que estén marcados dos o más cuadros se asignarán al partido postulante, habría una indefinición en torno a cuál de ellos debe hacerse la asignación o si el voto debe contar para todos ellos.


"Lo hasta aquí expuesto demuestra que no existe claridad en cuanto a la manera en que deberá procederse para el cómputo de los votos a favor de candidaturas comunes, pues de la lectura del precepto impugnado no queda claro qué supuesto se está regulando –si el relativo a que se hayan marcado uno o más recuadros a favor de un mismo candidato común, o el consistente en que se hayan marcado o dos o más–; ni queda tampoco clara la consecuencia de que se marquen uno, dos, o más recuadros, en la medida en que del propio ordenamiento no se desprende con certidumbre qué debe entenderse como partido postulante: si a algún partido de los que presentan la candidatura común o a todos ellos. ..."


De conformidad con el precedente, la norma impugnada genera incertidumbre ya que no existe claridad sobre cómo debe procederse para computar los votos a favor de las candidaturas comunes, ya que no es posible determinar que se debe entender por partido postulante y, por ende, a quien le corresponde cada voto.


Máxime que el artículo 298 del mismo código señala que en los casos en que existan votos válidos donde se hayan marcado dos o más cuadros como círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos en candidatura común, la sumatoria de estos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la candidatura común para los efectos que el voto tiene.(60)


Por todo lo anterior, se declara la invalidez del artículo 444, fracción III, en la parte final, que señala: "En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante."


10. Coaliciones


El Partido M. estima que los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, invaden la esfera del Congreso de la Unión para legislar de forma exclusiva sobre coaliciones en materia electoral.


En el proyecto, se proponía declarar fundado el concepto de invalidez planteado, conforme a lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, y 103/2015, puesto que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones –ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos–, al ser una atribución exclusiva del orden federal, con objeto de establecer un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales.


No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, una mayoría de siete Ministros votó a favor del proyecto y por la invalidez de los artículos impugnados, por lo que, al no alcanzar una mayoría calificada, se desestimó la acción en este punto, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal(61) y 72, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.(62)


11. Gobiernos de coalición


El Partido M. impugna los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que la regulación de los gobiernos de coalición debe ser materia de una reforma política en ley diversa, o bien, hacerse, en todo caso, de manera adecuada en la legislación electoral, sobre la base de que esta figura opera a partir del inicio de funciones del jefe de Gobierno y no antes; lo cual resulta violatorio de los principios de supremacía constitucional, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como de las garantías de competencia, fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica y, en este sentido, de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 39, 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Federal y tercero transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


Pues bien, para efectos del análisis de las normas impugnadas, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 74, fracción III, 76, fracción II, 89, fracciones II y XVII, 122, apartado A, fracción III y 124 de la Constitución Federal y al artículo décimo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"III. Ratificar el nombramiento que el presidente de la República haga del secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de hacienda."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.


"Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.


"II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y M.; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;


"Los secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.


"En los supuestos de la ratificación de los secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el presidente de la República;


"...


"XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.


"El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición."


"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.


"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:


"...


"III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.


"La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


Artículos transitorios


"Décimo segundo. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018. ..."


De los preceptos constitucionales citados, se desprende que el gobierno de coalición es, en términos generales, una alternativa de gobierno en la que el titular del Poder Ejecutivo puede optar libremente por construir una alianza con otros partidos políticos representados en la Legislatura; de manera que algunos de los funcionarios públicos, cuyo nombramiento originalmente sería facultad exclusiva de aquél serán nombrados con la participación de ésta. Dicha figura tiene por objeto formar acuerdos y llegar a consensos que permitan condiciones de gobernabilidad en un contexto dividido y pluripartidista.


Así también, pese a que las disposiciones que regulan la figura en el ámbito federal no han entrado en vigor, en términos del artículo décimo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce; no existe impedimento para que el legislador local regule dicha figura, al no existir reserva sobre el tema para el legislador federal y sí atribución expresa en favor de aquél para establecer las facultades del jefe de Gobierno, dentro de las que se enmarca el gobierno de coalición.


Al respecto, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 34, apartado B, prevé:


"Artículo 34


"Relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo


"...


"B. Gobierno de coalición


"1. La persona titular de la jefatura de Gobierno podrá optar, en cualquier momento, por conformar un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Ciudad, de acuerdo a lo establecido por la ley, a fin de garantizar mayorías en la toma de decisiones de gobierno, así como la gobernabilidad democrática.


"2. El Gobierno de coalición es un cuerpo colegiado conformado por las personas titulares de las dependencias de la administración pública local, a propuesta de la persona titular de la jefatura de Gobierno y ratificadas por el pleno del Congreso de la Ciudad.


"En el registro de una coalición electoral, los partidos políticos deberán registrar una plataforma electoral y podrán convenir optar por la integración de un gobierno de coalición, en caso de que la persona postulada para asumir la jefatura de Gobierno resulte electa.


"Los compromisos establecidos en el convenio de coalición serán regulados en los términos de la ley en la materia.


"3. La persona titular de la jefatura de Gobierno podrá disolver a la totalidad del gabinete.


"4. Las y los diputados y los grupos parlamentarios podrán declararse en oposición parlamentaria para ejercer una función crítica y plantear alternativas políticas."


De lo anterior se advierte que el Constituyente Local previó dos "modalidades" de gobierno de coalición, que se regularán con mayor detalle en la ley: una, muy similar a la establecida en la Constitución Federal (la cual responde a la naturaleza y características propias del gobierno de coalición, como atribución del titular del Poder Ejecutivo) y otra, como facultad de los partidos políticos, al registrar una coalición electoral, para convenir optar por un gobierno de coalición, en caso de que la persona postulada para asumir la jefatura de Gobierno resulte electa.


En este sentido, si bien la primera modalidad no guarda relación con la materia electoral (al tratarse, más bien, de una cuestión político-administrativa), la segunda sí, siendo, precisamente, en los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, impugnados, donde ésta se regula:


"Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general para la ciudadanía que habita en la Ciudad de México y para las ciudadanas y los ciudadanos originarios de ésta que residen fuera del país y que ejerzan sus derechos político-electorales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, las leyes y las demás disposiciones aplicables.


"Este ordenamiento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, garantizar que se realicen elecciones libres, periódicas y auténticas mediante sufragio efectivo, universal, libre, directo, secreto; obligatorio, personal e intransferible en la Ciudad de México de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, y demás ordenamientos aplicables, relativas a:


"...


"IX. Lo relativo a los Gobiernos de coalición."


"Artículo 299. Los partidos políticos, mediante sus dirigencias locales, podrán convenir la conformación de un Gobierno de Coalición con uno o más partidos, que surgirá y funcionará, en el caso de resultar ganadores en la elección a la jefatura del Gobierno de la Ciudad de México.


"El Gobierno de coalición se constituirá mediante un convenio de Gobierno de coalición, que se registrará en forma simultánea a la coalición electoral, ante la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral, y será suscrito por el partido político coaligante, que será aquel que ostente la postulación de la persona candidata o candidato a la jefatura de Gobierno, y el o los partidos políticos coaligados, que serán aquel o aquellos que se adhieran a la postulación de la persona candidata o candidato a la jefatura de Gobierno, una vez haya sido definida por el primero, estableciendo la calidad de coaligante y coaligado o coaligados según lo dispuesto por el artículo 301 de este código.


"El convenio de Gobierno de Coalición se compondrá de los distintos acuerdos individuales que el partido político coaligante suscriba con cada partido político coaligado, sin que sea posible la contradicción entre los mismos."


"Artículo 300. El convenio, además de lo establecido en el artículo anterior, se integrará por un programa de gobierno y un acuerdo para la distribución, titularidad e integración de las dependencias centralizadas, descentralizadas y desconcentradas de la administración pública local que correspondan a cada partido político y los motivos que lo sustenten."


"Artículo 301. El Gobierno de coalición se regulará por el convenio, compuesto por el programa de gobierno y el acuerdo de distribución referidos. Todos estos serán suscritos por las dirigencias locales de los partidos políticos coaligante (sic) y coaligados, al momento de inscribir la coalición electoral ante el Instituto Electoral, así como por la persona postulada para encabezar la candidatura una vez sea definida por el partido coaligante según lo determinado en este capítulo. Será en el momento en que la persona aspirante a la jefatura de Gobierno sea electa candidata o candidato de manera definitiva, cuando se determine ante el Instituto Electoral la calidad de coaligante o coaligado entre partidos."


"Artículo 302. El Gobierno de coalición en la Ciudad de México tiene como fines:


"I. Reforzar las instituciones, garantizar mayorías en las decisiones de gobierno y promover la gobernabilidad democrática en la Ciudad de México, permitiendo la cooperación política entre los partidos políticos de la ciudad.


"II. La consolidación de la democracia como forma de gobierno, fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los habitantes de la Ciudad de México;


"III. El cumplimiento de la responsabilidad social del Gobierno de la Ciudad en materia de planeación, a fin de prever los problemas de desarrollo económico, social y territorial de la Ciudad de México mediante un gobierno pluralizado; y


"IV. El impulso de un sistema de gobierno pluripartidista de carácter democrático que garantice los derechos individuales y sociales de los habitantes y grupos organizados de la entidad; fortalezca la participación activa de la sociedad en las acciones de gobierno y en el cumplimiento de los objetivos del programa de gobierno de la coalición."


"Artículo 303. En el Programa de Gobierno de la Coalición se trazarán los objetivos, metas y líneas de acción que servirán de base para la definición e implementación de las políticas públicas de la Ciudad de México, estableciéndose las acciones específicas para alcanzarlos y sobre las que se desarrollará la Agenda Legislativa del Gobierno de Coalición.


"Se podrán excluir del programa de gobierno, los aspectos en los que los partidos políticos coaligados mantengan posiciones diferentes; el sostenimiento de estas diferencias no será un motivo para la terminación del Gobierno de Coalición."


"Artículo 304. El Programa de Gobierno de la Coalición contendrá, como mínimo:


"I. Los antecedentes, el diagnóstico económico, social y territorial del desarrollo; el contexto regional, así como los lineamientos y programas que incidan en la Ciudad de México;


"II. El objetivo, que consistirá en lo que el programa de gobierno de la coalición pretende lograr en su ámbito espacial y temporal de validez;


"III. La estrategia de políticas públicas que integren la agenda ejecutiva y legislativa;


"IV. Las metas generales que permitan la evaluación sobre el grado de avance en la ejecución del programa del gobierno de la coalición;


"V. Las bases de coordinación del gobierno de La Ciudad de México con la Federación, entidades y Municipios; y,


"VI. Las demás previstas en este código."


"Artículo 305. De obtener el triunfo electoral para el Gobierno Ejecutivo de la Ciudad de México, la dirigencia local del o los partidos políticos coaligado o coaligados, propondrá al jefe de Gobierno electo, mediante ternas, a las personas aspirantes a titulares de las dependencias de la administración pública local que le correspondan, de acuerdo a lo establecido por el Convenio del Gobierno de Coalición y su Acuerdo de Distribución. Las personas propuestas deberán cumplir con los requisitos establecidos por ley. Las ternas serán definidas por mayoría simple del Comité Directivo o Ejecutivo Local, o equivalente a órgano directivo local de cada partido político."


"Artículo 306. La persona titular de la jefatura de Gobierno designará a las personas titulares de las dependencias de la administración pública local conforme a lo previsto en el convenio y su acuerdo de distribución, a partir de las ternas que le hayan sido presentadas, mismas que podrán ser desechadas, siempre que se exponga causa justificada, resultando en la obligación del partido político coaligado de presentar una nueva terna.


"Los partidos políticos coaligados referidos en el párrafo anterior, propondrán nuevas ternas hasta que sea nombrada la persona titular de la dependencia de la administración pública local de que se trate."


"Artículo 307. Cuando deba cubrirse una vacante por causa de renuncia, cese, defunción, o cualquiera que sea, el partido político coaligado que propuso inicialmente al titular, tendrá la potestad de proponer de nuevo a quien cubra la vacante, sujetándose a lo previsto en el artículo anterior."


"Artículo 308. La persona titular de la jefatura de Gobierno hará del conocimiento del Congreso de la ciudad el convenio de coalición para el único efecto de ratificar a las personas titulares de las dependencias de la administración pública local designadas en los términos de este código y el Convenio de Gobierno de Coalición; y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México."


"Artículo 309. Es deber de cada partido político coaligado apoyar el programa de gobierno de la coalición en el Congreso de la ciudad."


De la lectura de los artículos impugnados, no se advierte que se regule la figura de la coalición de Gobierno de manera contraria a los principios, garantías y preceptos constitucionales que el promovente estima vulnerados; enmarcándose dicha regulación, en todo caso, dentro de la libertad de configuración de que goza el legislador local sobre este tema.


En consecuencia, se estima infundado el concepto de invalidez planteado por el accionante y se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


12. Nombramiento y remoción de los titulares de las contralorías internas del instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso


M. considera que los artículos 104, primer párrafo, 201, primer párrafo y vigésimo tercer transitorio son inconstitucionales ya que permiten que sea el Congreso de la Ciudad de México/Asamblea Legislativa el órgano que nombre a los titulares de las contralorías del órgano local y el tribunal local, lo cual violenta la autonomía de estos órganos y, por ende, los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c) y 122, apartado A, fracción IX, de la Constitución General.


El anterior concepto de invalidez es fundado en una parte e infundado en otra.


Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:


"Artículo 104. La persona titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral será nombrada por el Congreso de la Ciudad de México por mayoría simple de sus integrantes presentes, en los términos que señalan las leyes respectivas. Durará en su encargo un periodo de seis años, con posibilidad de reelección. Su denominación será la de contralor interno.


"Para ser titular de la contraloría interna se deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. No ser consejero electoral de cualquiera de los Consejos del Instituto Electoral, salvo que se haya separado del cargo cuatro años antes del día de la designación;


"II. Gozar de buena reputación, no haber sido inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


"III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, y experiencia en el área del Instituto Electoral;


"IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de ocho años de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y,


"V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido político."


"Artículo 201. El titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral será designado por el Congreso de la Ciudad de México, con el voto de la mayoría simple de sus integrantes presentes, en los términos que señalan las leyes respectivas. Durará en su encargo un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección. Su denominación será la de contralor interno.


"Los requisitos para ser designado titular de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral, los impedimentos para ocupar dicho cargo, su temporalidad y proceso de designación, se rige por las disposiciones aplicables a la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral.


"En caso de ausencia temporal o definitiva del titular de la contraloría interna, fungirá como encargado del despacho su inferior jerárquico inmediato. Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso de la Ciudad de México designe al nuevo titular."


"Vigésimo tercero. Para efectos de la designación del contralor interno del Instituto Electoral del Distrito Federal y del contralor interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal éstas se llevarán a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal VII Legislatura en un plazo no mayor a 30 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


Se debe reconocer la constitucionalidad del precepto siguiendo los criterios mayoritarios de este Tribunal Pleno, contenido en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 61/2017(63) (Estado de Oaxaca), partiendo de la premisa de que la facultad del Congreso Local para nombrar al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local no supone una violación de competencia de dicho instituto, ya que la referida contraloría mantiene independencia en su funcionamiento.


Así, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 104, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Por lo que hace al contralor del tribunal local se debe decir que no rigen las mismas razones y tenemos un precedente distinto. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016,(64) este Tribunal Pleno determinó inconstitucional la posibilidad de que un Congreso Local interviniese en el nombramiento de un titular de la contraloría de un tribunal local. En dicho precedente se dijo:


"Ahora bien, la designación del titular por parte del Congreso del Estado sí constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral, pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control. En efecto, a través de la designación del titular del órgano interno de control por el Congreso del Estado se establece un incentivo que vulnera el ejercicio independiente de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral. Por estas razones, se declara la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral. ..."


En este criterio obligatorio se consideró que permitir que los titulares de los órganos internos de control de los tribunales electorales locales sean designados directamente por los Congresos Locales representa una vulneración a su autonomía e independencia, al permitir una injerencia indebida por parte de los Congreso Locales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.(65)


Por lo anterior, se declara la inconstitucionalidad del artículo 201, primer párrafo y vigésimo tercero transitorio en la parte que dice: "y del contralor interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal", ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


13. Nombramiento, por única ocasión, del titular de la Unidad Técnica de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa


El partido político M. impugna el artículo vigésimo séptimo transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues violenta los artículos 1o., 14, 16, 41, base V, apartado B, numeral 6, 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, incisos b) y c), 122, apartado A, fracción IX y 124 de la Constitución Federal, al autorizar una intromisión indebida del órgano legislativo en detrimento de la autonomía en el funcionamiento y la independencia en las decisiones que las leyes electorales locales deben garantizar en la actuación del organismo público local electoral, en lo relativo a las funciones delegadas o de su propia competencia.


El anterior concepto de invalidez es fundado.


El precepto impugnado dispone:


"Vigésimo séptimo. Por única ocasión, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, nombrará al titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal."


Así, la norma establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá nombrar al titular de la Unidad Técnica Especializada de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Este Pleno considera que el nombramiento del titular de la Unidad de F.ización por parte de la Asamblea Legislativa implica una intromisión indebida del órgano legislativo local, que vulnera la autonomía e independencia constitucional del organismo público local electoral en el ejercicio de sus competencias, sean éstas propias o delegadas, en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional.


De conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos,(66) en caso de que el Instituto Nacional Electoral decida delegar sus funciones de fiscalización a un organismo público local electoral, deberá verificar que cuente con una estructura orgánica acorde al modelo y lineamientos específicos que emita el Consejo General del instituto y cuente con recursos humanos especializados y confiables, conforme al Servicio Profesional Electoral Nacional.


En este sentido, este Tribunal Pleno considera que corresponde exclusivamente al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal definir el nombramiento del funcionario titular de la Unidad de F.ización, al ser el órgano encargado de ejercer las facultades de fiscalización que lleguen a ser delegadas por el Instituto Nacional Electoral.


Por tanto, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo vigésimo séptimo transitorio del decreto impugnado, al vulnerar la autonomía e independencia del Instituto Electoral Local.


14. Delitos electorales


La Procuraduría General de la República considera que de conformidad al artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar exclusivamente sobre los tipos penales y sanciones correspondientes en la materia electoral, a pesar de que exista una antinomia respecto del artículo 116, fracción IV, inciso o), constitucional que determina que los Estados pueden legislar sobre tipos penales y sanciones en la materia electoral. Por tanto, los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis y 360 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que son contrarios o van más allá de los tipos penales establecidos en la Ley General de Delitos Electorales.


El anterior concepto de invalidez es fundado.


Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:


"Artículo 353. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:


"...


"III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas, en las áreas aledañas, o en el lugar que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan de emitirlo;


"IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;


"V.R. en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;


"...


"VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;


"...


"XII. Impida en forma violenta la instalación, apertura o cierre de una casilla, o indebidamente impida la instalación normal de la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;


"XIII. Durante los tres días previos a las elecciones o en los procesos de participación ciudadana y hasta la hora oficial del cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos;


"XIV. Sin causa justificada por la ley, abra, retire los sellos, viole o altere paquetes o sellos con los que se resguarden documentos electorales, o abra los lugares en donde se resguarden;


"XV. R. durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;


"XVI. Mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar, o a abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.


"XVII. A quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político, planilla o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;


"XVIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;


"XIX. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;


"XX. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;


"XXI. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar;


"Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que, porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;


"XXII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;


"XXIII. Realice por cualquier medio algún acto que provoque intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.


"Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;


"XXIV. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;


"XXV. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;


"XXVI. Usurpe el carácter de funcionario de casilla,


"XXVII. P. bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo; ..."


"Artículo 354. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario electoral que:


"...


"VII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de un funcionario electoral, de representantes de un partido político, de una planilla, o coarte los derechos que la ley les concede;


"...


"IX. D., de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;


"X. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas."


"Artículo 356. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario partidista, al candidato o al funcionario de las agrupaciones políticas, que:


"I.E. presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un determinado candidato, partido político, planilla o coalición, el día de la elección ya sea en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentran formados, o en alguno de los tres días anteriores a la misma;


"...


"V.D., de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;


"VI. Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;


"...


"IX. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;


"X. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;


"XI. O., altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente."


"Artículo 356 Bis. Se impondrá prisión de dos a siete años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 357 de este código."


"Artículo 357. Se impondrán de uno a nueve años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, al servidor público que, en los procesos electorales de carácter local:


"l. Obligue, coaccione o amenace a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor o en abstención de un partido político, candidaturas o planilla.


"II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de un partido político, candidato, planilla o una opción dentro de la consulta popular;


"III. D., utilice o permita la utilización, de manera ilegal o sin causa justificada de instalaciones, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, planilla agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;


"IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, planilla, agrupación política o candidato, a través de sus subordinados, usando dentro del tiempo correspondiente a sus labores;


".R. o permita cualquier acto de campaña electoral fuera de los casos permitidos por la ley, o instale, pegue, cuelgue, fije o pinte propaganda electoral en el interior o exterior de muebles o inmuebles pertenecientes o arrendados por los órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o


"VI. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política."


"Artículo 358 Bis. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección."


"Artículo 358 Ter. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.


"La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral."


"Artículo 358 Quáter. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa y destitución del cargo en administración pública, dirección partidista, candidatura o cargo de elección popular, a quienes habiendo sido magistrados electorales locales, consejeros electorales locales, secretario ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México o cargo equivalente en los organismos públicos distritales electorales, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo."


"Artículo 360 Bis. Se impondrá de prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa, a quien durante el procedimiento de consulta popular:


"I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;


"II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;


"III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular."


"Artículo 360 Ter. Se impondrá prisión de dos a nueve años y de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:


"l. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular;


"II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular."


Antes de empezar con el estudio, se debe señalar que estamos ante un problema, a efecto de determinar cuál es la norma parámetro de control constitucional de las normas impugnadas.


Existe una antinomia entre el artículo 73, fracción XXI, inciso a), y el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución General, por lo que hace a cuál es el orden normativo al que corresponde legislar en materia de delitos electorales. El artículo 73, fracción XXI, inciso a),(67) establece que es competencia del legislador federal expedir leyes generales en las que se establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones en la materia electoral. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso o), señala que los Estados, de conformidad con lo establecido en las leyes generales, deberán tipificar los delitos y sus sanciones en materia electoral.(68)


Es necesario destacar que las entidades federativas conservan, por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, inciso o), una competencia expresa para legislar en materia de faltas, así como las sanciones que, por las mismas deban imponerse, en materia electoral. Por tanto, el estudio que se lleva a cabo se limitará exclusivamente a determinar cuál es el orden normativo al que compete legislar en materia de delitos electorales, sin hacer algún pronunciamiento sobre cualquier otro tipo de faltas y sanciones posibles.


Así, estamos ante una antinomia, en la cual se otorga la misma competencia para legislar sobre delitos y sus sanciones en materia electoral a dos órdenes normativos distintos.


No resulta posible acudir a las reglas para resolver conflictos normativos, ya que el criterio de jerarquía (lex superior), el criterio de temporalidad (lex posterior) y el criterio de especialidad (lex specialis) no resultan aplicables a normas de rango constitucional.(69)


Por tanto, ante esta imposibilidad de aplicar principios de solución de conflictos normativos, corresponde a este Tribunal Pleno decidir, de forma razonada, en su carácter de órgano terminal de interpretación de la Constitución, según los artículos 103, 105 y 107 constitucionales y en atención al principio de justicia completa, que prevé el artículo 17 constitucional, cuál es la N. Constitucional que debe ser aplicada como parámetro de revisión.


Se considera que la definición de los tipos penales y sanciones corresponde en exclusiva al orden federal, sin intervención residual por parte de los Estados. Lo anterior, en atención al desarrollo mismo de la competencia para establecer los delitos electorales, así como a la interpretación que esta Suprema Corte ha dado a los delitos que son regulados por vía de una ley general.


Resulta ilustrativo observar la evolución de los artículos en conflicto, para advertir que, en la última reforma en materia electoral, se decidió federalizar los tipos penales y sus sanciones en materia electoral.


El actual artículo 116, fracción IV, inciso o), solamente se recorrió en los incisos, sin que haya sufrido alguna modificación sustancial, como se puede apreciar en la siguiente tabla:


Ver tabla 2

Se advierte que esta competencia de las entidades federativas para legislar sobre delitos electorales estaba otorgada desde mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando la materia electoral estaba sometida a la regla de residualidad del artículo 124 constitucional.


Por su parte, los delitos electorales fueron incluidos de forma reciente como materia sujeta a concurrencia y regulación mediante una ley general, la cual deberá contemplar como mínimo los tipos penales y sus sanciones.


Ver cuadro comparativo

A raíz de la reforma constitucional de dos mil catorce, la materia electoral se hizo una materia sujeta a una concurrencia específica, en la cual la Federación determina mediante leyes generales las materias que corresponde regular o ejercer al orden federal y a los órdenes de las entidades federativas, bajo el entendido de que aquello que no haya sido reservado al orden federal pertenece al orden local.


Dentro de estos cambios a las configuraciones competenciales en materia electoral, se determinó ceder al orden federal la definición de los tipos penales y sus sanciones en materia electoral.


Cuestión que se corrobora con el artículo segundo transitorio, fracción III, del decreto de reforma constitucional de dos mil catorce,(70) conforme al cual se otorgó un plazo fijo al Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de delitos electorales que establezca los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias, así como las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas.


De conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 54/2009, una materia que se considera concurrente es una materia federalizada por mandato constitucional (con sus excepciones), ya que permite que sea la Federación la que, mediante una ley general, reparta competencias entre ella misma, las entidades federativas y los Municipios.


Por lo que hace a la concurrencia en materia penal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 56/2012, 12/2013, 27/2016 y 28/2016, este Tribunal Pleno determinó que, en materia de los delitos de trata de personas y tortura, la facultad para legislar vía ley general sobre los tipos penales y sus sanciones, establecida en el artículo 73, fracción XXI, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.


En observancia a los precedentes aplicables, en materia de delitos electorales, por mandato constitucional, los tipos penales y las sanciones que les corresponden deben encontrarse previstos en la ley general, esto es, su establecimiento se encuentra –como ya se dijo– reservado al Congreso de la Unión, excluyendo por tanto a los demás niveles de gobierno, cuya actuación en la materia deberá ajustarse a la distribución de competencias y las formas de coordinación que al efecto establezca la propia ley general, sin que esto implique que puedan asumir aquella atribución.


Dicho de otra manera, la facultad concedida al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de delitos electorales, en la que distribuya las competencias entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios y determine las formas de coordinación en términos del citado precepto constitucional, no implica que en dicho ordenamiento pueda facultarse a los Congresos Locales para prever en su legislación, por sí mismos, los tipos penales y sus sanciones en materia de delitos electorales, ya que ello sería contrario a los fines perseguidos por el Constituyente Permanente, particularmente, en cuanto hace al objetivo de lograr una política criminal integral en esa materia, que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano.


Así se desprende de los artículos 1o. y 21 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales,(71) que establecen que las entidades federativas son competentes para prevenir, investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en ella, cuando no se actualicen los supuestos que ésta prevea, en los que la Federación sea la que lo haga; de manera que, si bien deben conocer de los delitos electorales que el Congreso de la Unión contempló en dicho ordenamiento legal, lo cierto es que no tienen facultades para establecer tipos penales y sanciones en esa materia.


En suma, al haberse facultado constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, en una ley general, los tipos y penas en materia de delitos electorales, se privó expresamente a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en esta materia; manteniendo; sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar los referidos delitos.


Como se advierte, los preceptos impugnados establecen diversos tipos penales para los delitos electorales aplicables en la Ciudad de México, lo cual implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en tanto que, por la materia de regulación, se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente, dado que carece de competencia para legislar sobre tipos penales que corresponden al Congreso de la Unión.


Por todo lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis y 360 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.


NOVENO.—Con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(72) aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento,(73) procede extender la invalidez del artículo 27, fracciones I y VI –esta última, en las porciones normativas "treinta y tres", previstas en su acápite y en su inciso d)– al artículo 24, fracción IX, en la porción normativa "treinta y tres", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


De igual forma, procede extender la invalidez de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis y 360 Ter a los artículos 351, 352, 353, fracciones I, II, VI, VII, IX, X, XI y XXVIII, 354, fracciones, I, II, III, IV, V, VI y VIII, 355, 356, fracciones II, III, IV, VII y VIII, 356 Ter, 356 Quáter, 358, 359 y 360 del Código Penal para el Distrito Federal.


Por otro lado, al haberse declarado fundada la omisión atribuida a la Asamblea Legislativa en cuanto al establecimiento en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México de mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad; ésta deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, el acto legislativo que subsane dicha omisión, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete.


Finalmente, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(74) aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento, las declaraciones de invalidez y de omisión legislativa fundada a que se refiere esta sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 63/2017; es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 65/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2017; es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 67/2017; es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 68/2017; es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 70/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 71/2017; es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 72/2017; es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 74/2017; y es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 75/2017.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, respecto de los artículos 4 y 17, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de los artículos 10, último párrafo y 273, fracciones I a XXII y XXIV, del código impugnado.


TERCERO.—Se desestima la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de la violación del derecho a la consulta de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, en relación con la expedición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad; así como la diversa 75/2017, respecto de los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297, en las porciones normativas "coaligados" y "coalición", del referido código.


CUARTO.—Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que derivó en la expedición del decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal.


QUINTO.—Se reconoce la validez de la nota aclaratoria al decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal.


SEXTO.—Se declara fundada la omisión legislativa planteada en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, atribuida a los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, 273, fracción XXIII, así como transitorio vigésimo noveno del referido Código Electoral, relativa a establecer en éste mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México; en la inteligencia de que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, el acto legislativo que subsane esa omisión, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete.


SÉPTIMO.—Se declaran infundadas las omisiones legislativas planteadas en las acciones de inconstitucionalidad 67/2017 y 68/2017, que se atribuyen, respectivamente, al artículo 4 y a éste, en su apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


OCTAVO.—Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, 11, 16, 17, fracciones I, II, IV y V, 24, fracciones III, VII y VIII, 27, fracciones III, en la porción normativa "independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido" y VI, inciso i), 28, 29, 104, párrafo primero, 277, párrafo último, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


NOVENO.—Se declara la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI –esta última en las porciones normativas "treinta y tres", previstas en su acápite y en su inciso d); así como "superior al cuatro por ciento de su votación local emitida", también prevista en su acápite–, 201, párrafo primero y 444, fracción III, en la porción normativa "En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante." del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis y 360 Ter del Código Penal para el Distrito Federal; así como de los artículos transitorios vigésimo tercero, en la porción normativa "y del contralor interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal" y vigésimo séptimo del Código Electoral referido.


DÉCIMO.—Se declara la invalidez por extensión de los artículos 24, fracción IX, en la porción normativa "treinta y tres", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y de los artículos 351, 352, 353, fracciones I, II, VI, VII, IX, X, XI y XXVIII, 354, fracciones, I, II, III, IV, V, VI y VIII, 355, 356, fracciones II, III, IV, VII y VIII, 356 Ter, 356 Quáter, 358, 359 y 360 del Código Penal para el Distrito Federal.


DÉCIMO PRIMERO.—Las referidas declaraciones de invalidez y de la respectiva omisión legislativa fundada surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.


DÉCIMO SEGUNDO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de los temas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., salvo por el sobreseimiento respecto del artículo 4, apartado B, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, P.R., P.H., quien propuso incluir el sobreseimiento del artículo 17, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, respecto de los artículos 4 y 17, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como en la acción de inconstitucionalidad 67/2017, respecto de los artículos 10, párrafo último y 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P., en el sentido de declarar la invalidez total del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por falta de consulta a las comunidades indígenas, respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 3, denominado "Falta de consulta en materia indígena". Los Ministros P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., P.D. y presidente A.M. votaron a favor del proyecto, consistente en reconocer la violación del derecho a la consulta, sin que ello traiga aparejada la invalidez total del código.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y L.P., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 10, denominado "coaliciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los M.F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad relativas, en cuanto a los referidos planteamientos de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 1, denominado "Inobservancia a las reglas de votación en lo particular de artículos reservados", consistente en reconocer la validez del "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal". La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. obligada por la mayoría, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a las violaciones de estudio preferente, en su tema 2, denominado "Uso indebido de una figura no prevista en la legislación para reformar normas", consistente en reconocer la validez de la Nota Aclaratoria al "Decreto que contiene las observaciones del jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal". El Ministro C.D. votó en contra. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 1, denominado "Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México", consistente en declarar fundada la omisión legislativa respecto de los artículos 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V y 273, fracción XXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como del artículo transitorio vigésimo noveno del decreto impugnado. Los Ministros L.R. y F.G.S. votaron por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa y por declarar la invalidez de los referidos artículos. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., F.G.S. separándose de las consideraciones relativas a que existió una omisión legislativa, P.R., L.P., P.D. en contra de algunas consideraciones y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberá emitir, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Ciudad de México, el acto legislativo que subsane la omisión legislativa declarada fundada respecto de los artículos 4, 14, 256, párrafo penúltimo, 262, fracción V, 273, fracción XXIII y transitorio vigésimo noveno del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, relativa a establecer mecanismos político-electorales específicos relacionados con el acceso a cargos de elección popular de las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, el cual deberá entrar en vigor antes del proceso electoral siguiente al que inicie en esa localidad en el mes de octubre de dos mil diecisiete. Los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para combatir omisiones legislativas, F.G.S. en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad para combatir omisiones legislativas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 1, denominado "Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México", consistente en declarar infundada la omisión legislativa respecto del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con razones adicionales en el sentido de que existe una omisión legislativa en cuanto a la violencia política de género en contra de los integrantes de las comunidades de diversidad sexual, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 2, denominado "Violencia política en razón de género", consistente en declarar infundada la omisión planteada respecto del artículo 4, apartado C, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El M.Z.L. de L. anunció votos concurrente y particular. Los Ministros P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 11, denominado "Gobiernos de coalición", consistente en reconocer la validez de los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Ministros C.D. y L.P. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 3, denominado "Representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México", en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracción III, en la porción normativa "independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El Ministro L.P. votó en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en sus temas 5, denominado "Elección de alcaldías", 7, denominado "Pérdida de registro como candidato" y 8, denominado "Intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 16, 17, fracciones IV y V, 28, 29, 277, párrafo último, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H. y L.P., reconocer la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 4, denominado "Paridad de género en el Congreso". Los M.F.G.S., M.M.I., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El Ministro M.M.I., anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de alguna consideración, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 6, denominado "Registro simultáneo para cargos en alcaldías", consistente en reconocer la validez del artículo 28, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, L.P. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 12, denominado "Nombramiento y remoción de los titulares de las Contralorías Internas del Instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso", consistente en reconocer la validez del artículo 104, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Ministros G.O.M., C.D. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo noveno:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 3, denominado "Representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI, esta última en las porciones normativas "treinta y tres", previstas en el acápite y el inciso d), y "superior al cuatro por ciento de su votación local emitida", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 12, denominado "Nombramiento y remoción de los titulares de las Contralorías Internas del Instituto y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por parte del Congreso", consistente en declarar la invalidez de los artículos 201, párrafo primero y transitorio vigésimo tercero, en la porción normativa "y del contralor interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 9, denominado "Cómputo de los votos en un caso particular de candidatura común", consistente en declarar la invalidez del artículo 444, fracción III, en la porción normativa "En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. El M.F.G.S. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 14, denominado "Delitos electorales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 Bis, 357, 358 Bis, 358 Ter, 358 Quáter, 360 Bis y 360 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.H., L.P. por razones distintas y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las violaciones materiales, en su tema 13, denominado "Nombramiento, por única ocasión, del titular de la Unidad Técnica de F.ización del Instituto Electoral del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa", consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio vigésimo séptimo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Los Ministros P.R. y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo décimo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H. con un fundamento diferente, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 24, fracción IX, en la porción normativa "treinta y tres", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 351, 352, 353, fracciones I, II, VI, VII, IX, X, XI y XXVIII, 354, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII, 355, 356, fracciones II, III, IV, VII y VIII, 356 Ter, 356 Quáter, 358, 359 y 360 del Código Penal para el Distrito Federal. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo décimo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez y de la respectiva omisión legislativa fundada surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.


En relación con el punto resolutivo décimo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, previo aviso a la presidencia.


El M.Z.L. de L. anunció voto particular y concurrente generales.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 y P./J. 36/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189 y XIX, junio de 2004, página 865, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de abril de 2018.








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1. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


2. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


3. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


4. Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que a la letra establece:

"...

"Artículo décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al F. General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la F.ía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo. ..."


5. Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, antes transcrito.


6. De acuerdo con los artículos primero y décimo cuarto transitorios del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que a la letra establecen:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

"...

"Artículo décimo cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. ..."


7. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


8. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


9. En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma de F.Z.D..


10. Vigente, en términos de los artículos transitorios segundo y octavo, párrafo segundo, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en relación con los artículos transitorios primero y trigésimo del decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en la Edición Número 1, Vigésima Época, de la Gaceta Oficial el cinco de febrero de dos mil diecisiete; que a la letra establecen:

"...

"Artículo segundo. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo (sic) sustituyan. ..."

"...

"Artículo octavo. ...

"La Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta señale para la instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la materia electoral, misma que será aplicable desde el mes de enero de 2017. En el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones extraordinarias, las mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al día de la publicación del presente decreto. ..."

"Artículos transitorios

"Primero. La Constitución Política de la Ciudad de México entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, excepto por lo que hace a la materia electoral, que estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación, y a los supuestos expresamente establecidos en los artículos transitorios siguientes. ..."

"Trigésimo. Las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables a la entidad federativa que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Constitución, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan, siempre que no contravengan lo establecido en ésta. ..."


11. Precedente: Acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016. Promoventes: Encuentro Social, Partido de la Revolución Democrática, M., diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de México y Partido Acción Nacional. Discusión de este punto: Sesión del Tribunal Pleno, de 18 de agosto de 2016. Votación: Mayoría de ocho votos (a favor, los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidente A.M.; en contra, los Ministros P.R. y M.M.I.; ausente, la Ministra P.H..


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". (Novena Época. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 36/2004, página 865).


13. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.—Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


14. Al efecto, resulta aplicable la tesis número P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", antes citada.


15. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; ..."


17. Sesiones del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas los días catorce, quince y diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


19. "Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma." (Novena Época. Registro digital: 165360. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 17/2010, página 2312).


20. Consideraciones sostenidas en las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, retomadas en múltiples asuntos posteriores.


21. "Artículo 133. Sólo podrán dispensarse del procedimiento a que se refiere la fracción tercera del artículo anterior, aquellos asuntos que sean presentados con veinticuatro horas de anticipación ante la Comisión de Gobierno y que la asamblea califique de urgente y obvia resolución. En estos casos, la proposición se decidirá inmediatamente después de haber sido presentada.

"De considerarse un asunto de urgente y obvia resolución, se pondrá a discusión inmediatamente pudiendo hacer uso de la palabra de manera exclusiva, hasta dos diputados en contra y dos en pro e inmediatamente se preguntará al Pleno si se aprueba o no la proposición. De ser aprobada se le dará el trámite correspondiente y, en caso contrario, no se dará trámite ulterior, teniéndose por desechada."


22. "Artículo 141. Las resoluciones de la asamblea diversas a las reguladas en los artículos 135 y 138 de este reglamento, se obtendrán mediante votaciones económicas.

"Para llevar a cabo una votación económica, la secretaría de la mesa directiva preguntará: ‘Por instrucciones de la presidencia se pregunta a los señores diputados si están a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración’; debiéndose poner de pie los diputados para manifestar su determinación; primeramente los que estén a favor y en seguida los que estén en contra."


23. Fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y dos del sexto cuaderno de pruebas presentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


24. Foja setecientos veintitrés del sexto cuaderno de pruebas presentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


25. Fojas mil quinientos cuarenta y tres a mil quinientos setenta y dos del tomo II del expediente principal.


26. Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

"...

"XXI. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, los órganos autónomos locales y federales, los Poderes de la Unión o las autoridades o poderes de las entidades federativas, por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes; ..."

"Artículo 35. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en el recinto de sesiones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, del reglamento para el gobierno interior de la propia asamblea y de los Acuerdos del Pleno. ...

"La mesa directiva contará con la asistencia de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, cuyas funciones determinará el reglamento para el gobierno interior. ..."

"Artículo 36. Corresponde al presidente de la mesa directiva:

"...

"XIV. Cumplimentar que los acuerdos, decretos y leyes emanados de la asamblea sean publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en un término no mayor de diez días, así como que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación; ..."

"Artículo 91. Toda resolución de la asamblea tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa, acuerdo o punto de acuerdo y se comunicarán a las instancias correspondientes por el presidente y por un secretario de la mesa directiva de la asamblea. En el caso de las leyes y los decretos, se remitirán al jefe de Gobierno del Distrito Federal en la siguiente forma: 'La Asamblea Legislativa del Distrito Federal Decreta': (texto de la ley o decreto)."

"Artículo 93. Las leyes y decretos que expida la asamblea para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para tal efecto, la Coordinación de Servicios Parlamentarios de la Asamblea, enviará a la gaceta referida, copia impresa y electrónica de dichos documentos. La copia impresa será certificada en el costado exterior de todas sus fojas mediante la rúbrica del presidente de la mesa directiva y de un secretario de la misma, sellándola y cotejándola; la versión contenida en documento electrónico, deberá certificarse con firma electrónica avanzada. ..."

Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

"Artículo 143. Toda resolución de la Asamblea Legislativa tendrá el carácter de ley o decreto, será redactada en un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista, en la forma que hubiere sido aprobada, y al expedirse será autorizada por las firmas de quien presida y por lo menos un secretario o secretaria integrantes de la mesa directiva en turno."


27. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


28. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. ..."


29. "Artículo 7. Las modalidades de la violencia contra las mujeres son:

"I.V. familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia;

"II.V. en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la relación de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual.

"III.V. laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;

"IV.V. escolar: Son todas aquellas conductas, acciones u omisiones, infligidas por el personal docente o administrativo o cualquier integrante de la comunidad educativa que daña la dignidad, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas. La violencia escolar se manifiesta en todas aquellas conductas cometidas individual o colectivamente, en un proceso de interacción que se realiza y prolonga tanto al interior como al exterior de los planteles educativos o del horario escolar, y se expresa mediante la realización de uno o varios tipos de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.

"V.V. docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen (sic) maestras o maestros;

"VI.V. en la comunidad: Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los espacios públicos o de uso común, de libre tránsito o en inmuebles públicos propiciando su discriminación, marginación o exclusión social;

"VII.V. institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.

"VIII.V. mediática contra las mujeres: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación local, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

"IX. Violencia política en razón de género: Es toda acción u omisión ejercida en contra de una mujer, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político electorales de una mujer, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función en el poder público.

"Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

"Se consideran actos de violencia política en contra de las mujeres, entre otros, los siguientes:

"a) Obligar, instruir o coaccionar a realizar u omitir actos diferentes a las funciones y obligaciones de su cargo, establecidas en los ordenamientos jurídicos, incluyendo aquellos motivados por los roles o estereotipos de género;

"b) Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en la presente ley, en contra de las mujeres, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación política y pública, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o contrarias al interés público;

"c) C. o impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades inherentes a los cargos públicos y políticos de las mujeres, o bien, coartar e impedir aquellas medidas establecidas en la Constitución y los ordenamientos jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio de su participación y representación política y pública, incluyendo la violencia institucional;

"d) Proporcionar información falsa, errónea o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas;

"e) Impedir o excluir de la toma de decisiones o del derecho a voz y voto, a través del engaño o la omisión de notificación de actividades inherentes a sus facultades o a la participación y representación política y pública;

"f) Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

"g) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

"h) Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

"i) Obstaculizar o impedir el ejercicio de licencias o permisos justificados a los cargos públicos a los cuales fueron nombradas o electas, así como la reincorporación posterior;

"j) Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de las mujeres, que limiten o impidan las condiciones de igualdad respecto de los hombres para el ejercicio de la función y representación política y pública;

"k) Acosar u hostigar mediante la acusación o la aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y la presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;

"l) Realizar cualquier acto de discriminación que tenga como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales;

"m) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o bien, difundir imágenes, información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos de género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y dignidad humana de las mujeres, con el objetivo o resultado de obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio;

"n) Espiar o desprestigiar a las mujeres a través de los medios de comunicación con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;

"o) Obligar, intimidar, o amenazar a las mujeres para que suscriban documentos, colaboren en proyectos o adopten decisiones en contra de su voluntad o del interés público, en función de su representación política;

"p) Proporcionar información incompleta, falsa o errónea de los datos personales de las mujeres candidatas a cargos de elección popular, ante el Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos locales electorales, con la finalidad de impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;

"q) Impedir o restringir su incorporación, de toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada, electa o designada.

"r) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género; y

"s) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género."


30. Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

"Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

"...

"X. Cuando se acredite la existencia de violencia política y violencia política de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana, el tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes; y ..."


31. Ponente: Ministro J.L.P.. Fecha de resolución: 17 de agosto de 2017. Votación: Mayoría de diez votos (voto en contra del Ministro L.P.).


32. "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.—La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Novena Época. Registro digital: 176707. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 144/2005, página 111).


33. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes. ..."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; ..."


34. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas, en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


35. "Artículo 1

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

"2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

"3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley.

"4. La renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, así como las correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos en los Estados de la Federación, y del jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los jefes delegacionales del Distrito Federal, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


36. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas, 39/2014 y acumuladas y 45/2014 y acumuladas.


37. Teniendo en cuenta, entre otros:

Declaración y Programa de Acción de Viena (Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 25 de junio de 1993)

"18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social. La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, a las instituciones intergubernamentales y a las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

"...

"36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.

"La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los ‘Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales’ y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.

"37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos humanos.

"38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos."

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 4 al 15 de septiembre de 1995)

"28. Es más, 10 años después de la Conferencia de Nairobi, no ha podido lograrse aún la igualdad entre la mujer y el hombre. En términos generales, las mujeres constituyen apenas el 10% del total de los legisladores electos en todo el mundo y en la mayoría de las estructuras administrativas nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas, siguen teniendo muy poca representación. Las Naciones Unidas no son la excepción. Cincuenta años después de su creación, las Naciones Unidas siguen privadas de las ventajas de la dirección de la mujer a causa de la falta de representación de ésta en las instancias donde se adoptan decisiones dentro de la secretaría y en los organismos especializados.

"...

"181. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país. La habilitación y autonomía de la mujer y el mejoramiento de su condición social, económica y política son fundamentales para el logro de un gobierno y una administración transparentes y responsables y del desarrollo sostenible en todas las esferas de la vida. Las relaciones de poder que impiden que las mujeres puedan vivir plenamente funcionan a muchos niveles de la sociedad, desde el más personal al más público. La consecución del objetivo de igualdad de participación de la mujer y el hombre en la adopción de decisiones proporcionará un equilibrio que reflejará de una manera más exacta la composición de la sociedad y se necesita para reforzar la democracia y promover su correcto funcionamiento. La igualdad en la adopción de decisiones políticas ejerce un poder de intercesión sin el cual es muy poco probable que resulte viable la integración real de la igualdad en la formulación de políticas gubernamentales. A ese respecto, la participación equitativa de la mujer en la vida política desempeña un papel crucial en el proceso general de adelanto de la mujer. La participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones no sólo es una exigencia básica de justicia o democracia sino que puede considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin la participación activa de la mujer y la incorporación del punto de vista de la mujer a todos los niveles del proceso de adopción de decisiones no se podrán conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz.

"182. A pesar de que en la mayoría de los países existe un movimiento generalizado de democratización, la mujer suele estar insuficientemente representada en casi todos los niveles de gobierno, sobre todo a nivel de los ministerios y otros órganos ejecutivos, y ha avanzado poco en el logro de poder político en los órganos legislativos o en lo que respecta al cumplimiento del objetivo aprobado por el Consejo Económico y Social de que para 1995 haya un 30% de mujeres en puestos directivos. A nivel mundial, sólo un 10% de los escaños de los órganos legislativos y un porcentaje inferior de los cargos ministeriales están ocupados por mujeres. De hecho, en algunos países, incluso en los que están experimentando cambios políticos, económicos y sociales fundamentales, ha disminuido significativamente el número de mujeres representadas en los órganos legislativos. Aunque las mujeres constituyen por lo menos la mitad del electorado de casi todos los países y han adquirido el derecho a votar y a desempeñar cargos públicos en casi todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, la proporción de candidatas a cargos públicos es realmente muy baja. Las modalidades tradicionales de muchos partidos políticos y estructuras gubernamentales siguen siendo un obstáculo para la participación de la mujer en la vida pública. Las actitudes y prácticas discriminatorias, las responsabilidades con respecto a la familia y la crianza de los hijos y el elevado costo que supone aspirar a cargos públicos y mantenerse en ellos son factores que pueden disuadir a las mujeres de ocupar puestos políticos. Las mujeres que ocupan puestos políticos y de adopción de decisiones en los gobiernos y los órganos legislativos contribuyen a redefinir las prioridades políticas al incluir en los programas de los gobiernos nuevos temas que atienden y responden a las preocupaciones en materia de género, los valores y las experiencias de las mujeres y ofrecen nuevos puntos de vista sobre cuestiones políticas generales.

"183. La mujer ha demostrado una considerable capacidad de liderazgo en organizaciones comunitarias y no oficiales, así como en cargos públicos. Sin embargo, los estereotipos sociales negativos en cuanto a las funciones de la mujer y el hombre, incluidos los estereotipos fomentados por los medios de difusión, refuerzan la tendencia a que las decisiones políticas sigan siendo predominantemente una función de los hombres. Asimismo, la escasa representación de la mujer en puestos directivos en el campo de las artes, la cultura, los deportes, los medios de comunicación, la educación, la religión y el derecho, ha impedido que la mujer pueda ejercer suficiente influencia en muchas instituciones clave.

"184. Debido a su acceso limitado a las vías tradicionales de poder, como son los órganos de decisión de los partidos políticos, las organizaciones patronales y los sindicatos, la mujer ha conseguido acceder al poder a través de estructuras alternativas, particularmente en el sector de las organizaciones no gubernamentales. A través de las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base popular, las mujeres han podido dar expresión a sus intereses y preocupaciones e incluir las cuestiones relativas a la mujer en los programas nacionales, regionales e internacionales.

"185. La desigualdad en el terreno público tiene muchas veces su raíz en las actitudes y prácticas discriminatorias y en el desequilibrio en las relaciones de poder entre la mujer y el hombre que existen en el seno de la familia, como se define en el párrafo 29 supra. La desigual división del trabajo y de las responsabilidades en los hogares, que tiene su origen en unas relaciones de poder también desiguales, limita las posibilidades que tiene la mujer de encontrar tiempo para adquirir los conocimientos necesarios para participar en la adopción de decisiones en foros públicos más amplios, y, por lo tanto, sus posibilidades de adquirirlos. Al repartirse más equitativamente esas responsabilidades entre la mujer y el hombre, no sólo se proporciona una mejor calidad de vida a las mujeres y a sus hijas, sino que también se les dan más oportunidades de configurar y elaborar políticas, prácticas y gastos públicos, de forma que sus intereses puedan ser reconocidos y tenidos en cuenta. Las redes y modalidades no oficiales de adopción de decisiones a nivel de las comunidades locales, que reflejan un espíritu predominantemente masculino, restringen la capacidad de la mujer de participar en pie de igualdad en la vida política, económica y social.

"186. El hecho de que haya una proporción tan baja de mujeres entre los encargados de adoptar decisiones económicas y políticas a los niveles local, nacional, regional e internacional obedece a la existencia de barreras tanto estructurales como ideológicas que deben superarse mediante la adopción de medidas positivas. Los gobiernos, las empresas transnacionales y nacionales, los medios de comunicación de masas, los bancos, las instituciones académicas y científicas y las organizaciones regionales e internacionales, incluidas las del sistema de las Naciones Unidas, no aprovechan plenamente las aptitudes que tiene la mujer para la administración de alto nivel, la formulación de políticas, la diplomacia y la negociación.

"187. La distribución equitativa del poder y de la adopción de decisiones en todos los niveles depende de que los gobiernos y otros agentes realicen análisis estadísticos de género e incorporen una perspectiva de género al proceso de formulación de políticas y de ejecución de programas. La igualdad en la adopción de decisiones es esencial para potenciar el papel de la mujer. En algunos países, la adopción de medidas positivas ha llevado a una representación de un 33,3% o más en los gobiernos locales y nacionales.

"188. Las instituciones de estadística nacionales, regionales e internacionales no tienen todavía la capacidad necesaria para presentar las cuestiones relacionadas con la igualdad de trato de mujeres y hombres en las esferas económica y social. No se utilizan todavía suficientemente las bases de datos y las metodologías existentes en la importante esfera de la adopción de decisiones.

"189. Al abordar la cuestión de la desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la adopción de decisiones a todos los niveles, los gobiernos y otros agentes deberían promover una política activa y visible de incorporación de una perspectiva de género en todas las políticas y programas, de modo que antes de que se adopten las decisiones se analicen sus efectos para la mujer y el hombre, respectivamente.

"Objetivo estratégico G.1. Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones Medidas que han de adoptarse

"190. Medidas que han de adoptar los Gobiernos:

"a) Comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública;

"b) Adoptar medidas, incluso, cuando proceda, en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres;

"c) P. y promover la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres en materia de participación en actividades políticas y libertad de asociación, incluida su afiliación a partidos políticos y sindicatos;

"d) Examinar el efecto diferencial de los sistemas electorales en la representación política de las mujeres en los órganos electivos y examinar, cuando proceda, la posibilidad de ajustar o reformar esos sistemas;

"e) Vigilar y evaluar los progresos logrados en la representación de las mujeres mediante la reunión, el análisis y la difusión regular de datos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres y los hombres en todos los niveles de los diversos puestos de adopción de decisiones en los sectores público y privado, y difundir anualmente datos sobre el número de mujeres y hombres empleados en diversos niveles en los gobiernos; garantizar que las mujeres y los hombres tengan igual acceso a toda la gama de nombramientos públicos y establecer, dentro de estructuras gubernamentales, mecanismos que permitan vigilar los progresos realizados en esa esfera;

"f) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales y los institutos de investigación que realicen estudios sobre la participación y la influencia de las mujeres en la adopción de decisiones y en el ámbito de adopción de decisiones;

"g) Alentar una mayor participación de la mujer indígena en la adopción de decisiones a todos los niveles;

"h) Promover y garantizar, según proceda, que las organizaciones que reciban financiación pública adopten políticas y prácticas no discriminatorias a fin de aumentar el número y elevar la categoría de las mujeres en sus organizaciones;

"i) Reconocer que las responsabilidades compartidas entre las mujeres y los hombres en el ámbito laboral y en la familia fomentan una mayor participación de la mujer en la vida pública, y adoptar medidas apropiadas para lograr ese objetivo, incluidas medidas encaminadas a hacer compatibles la vida familiar y la profesional;

"j) Procurar lograr el equilibrio entre ambos sexos en las listas de candidatos nacionales designados para su elección o nombramiento para los órganos de las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras organizaciones autónomas del sistema de las Naciones Unidas, en particular para puestos de categoría superior.

"191. Medidas que han de adoptar los partidos políticos:

"a) Considerar la posibilidad de examinar la estructura y los procedimientos de los partidos a fin de eliminar todas las barreras que discriminen directa o indirectamente contra la participación de la mujer;

"b) Considerar la posibilidad de establecer iniciativas que permitan a las mujeres participar plenamente en todas las estructuras internas de adopción de decisiones y en los procesos de nombramiento por designación o elección;

"c) Considerar la posibilidad de incorporar las cuestiones de género a su programa político tomando medidas para lograr que las mujeres puedan participar en la dirección de los partidos políticos en pie de igualdad con los hombres."


38. Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 199.


39. Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.


40. Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41, base I, constitucional: "... Quiero recordar que en la Legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.". Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen; fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.


41. R.M., F.. "El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo". México, Conapred, 2005, p. 28.


42. A., R.. "Teoría de los Derechos Fundamentales". Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, p. 83.


43. Esto se encuentra reflejado en la tesis, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."

[TA]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 645, 1a. XLIV/2014 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


44. De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: "Mujeres y hombres en México 2013" y "Mujeres y hombres en México 2010", el crecimiento en la participación de la mujer en las dos Cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.


45. "Artículo 219.

"1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

"2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."


46. Entre 2006 y 2009 creció el número de candidatas postuladas para la Cámara baja: pasó de 840 a 1646 candidatas. Sin embargo, en 2006 fueron electas tan sólo 113 diputadas y en 2009, 140. En la Cámara de Senadores la relación de candidaturas efectivas fue también baja: en 2006 se presentaron 156 candidatas propietarias de las cuales tan sólo 21 resultaron electas.


47. Cfr. "Protocolo para juzgar con perspectiva de género. haciendo realidad el derecho a la igualdad". Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra "S.o.J.. Reimagining Political Space in a Globalizing World" de N.F., editada por el Columbia University Press, enero de 2009.


48. Caso C.G.V. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 148 y 154.


49. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se reconoció, por mayoría de nueve votos, la validez de esta porción normativa.


50. "Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar."


51. "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS.—El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas." Novena Época. Registro digital: 175847. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 9/2006, página 1533.


52. "Artículo 11.

"1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, de los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

"2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las Legislaturas Locales, se aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva.

"3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional."


53. 02/10/2014. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México. Los señores Ministros L.R. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


54. "Artículo 122. ...

"VI. ...La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

"a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

"b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de alcalde y concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes.

"La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los concejos de las alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo Local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial.

"Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los concejos de las alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución.

"d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.

"e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos.

"f) Los alcaldes y concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. ..."


55. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época. Registro digital: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, materias constitucional y común, tesis P./J. 47/95, página 133)


56. "Artículo 3. Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los partidos políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos:

"I. Procedimiento ordinario sancionador electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador ..."


57. "Artículo 4. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la comisión correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda.

"La comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en la normativa que al efecto emita el Consejo General.

"En la tramitación de los procedimientos sancionadores, serán admitidas las siguientes pruebas:

"I.D. públicas;

"II.D. privadas;

"III. Técnicas;

"IV. Reconocimiento o inspección;

".C. y testimonial;

"VI. Pericial;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. P. legal y humana.

"Cuando las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva podrá auxiliarse también para la sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos.

"Una vez sustanciado dicho procedimiento, la secretaria o secretario ejecutivo acordará el cierre de instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.

"El reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las características de los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los siguientes aspectos:

"I. La obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva para que ponga a consideración de la comisión el acuerdo correspondiente, así como el emplazamiento a los probables responsables para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente;

"II. El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento;

"III (sic). La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, excepto las supervenientes;

"III. Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto electoral, otras autoridades, así como a personas físicas o jurídicas;

"IV. El establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja y los relativos para la formulación y presentación del proyecto de resolución correspondiente al Consejo General para su determinación;

"V. Para la determinación de la sanción correspondiente, se tomará en cuenta los siguientes elementos:

"a) La gravedad de la infracción;

"b) Las circunstancias objetivas del hecho;

"c) La responsabilidad; y,

"d) Las circunstancias subjetivas y la finalidad de la sanción.

"VI. Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que se someta a consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución.

"VII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión.

"VIII. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá incorporarse un dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que deberá contener lo siguiente:

"a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

"b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes;

"d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; y,

"e) Las conclusiones, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto."


58. "Artículo 34.

"1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

"2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

"a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

"b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

"c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

"d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

"e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

"f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos."


59. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. con reservas y presidente S.M., respecto de la propuesta del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 356, fracción III, en la porción normativa que dice:

"En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. El señor M.A.M. votó en contra.


60. "Artículo 298. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, lista o fórmula, debiendo cumplir con lo siguiente:

"...

"En los casos que existan votos válidos donde se hayan marcado dos o más cuadros como círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos coaligados o en candidatura común, la sumatoria de estos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común para los efectos que el voto tiene. ..."


61. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


62. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


63. Mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto; con anuncio de voto concurrente del señor M.Z.L. de L., en lo general; la señora M.P.H., quien por consideraciones adicionales está a favor del proyecto; voto en contra de los señores M.G.O.M., C.D., M.M. y P.D..


64. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 5, partes primera y segunda, y 6, denominados: "Notificaciones en los medios de impugnación" y "Creación del órgano interno de control en el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit" consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 15 –salvo su párrafo segundo, en la porción normativa: "El titular del órgano interno de control del Tribunal será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit"–, 16, 17, 18, 19, 20, 49, párrafo primero, y 50.


65. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


66. "Artículo 8.

"1. El instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.

"2. El instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los organismos públicos locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.

"3. La Secretaría Ejecutiva del instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.

"4. Para el ejercicio de esta facultad, el instituto deberá valorar que el organismo público local de que se trate:

"a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;

"b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

"c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

"d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

"e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y

"f) El instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.

"5. Los organismos públicos locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el instituto sujetándose a lo previsto por esta ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General."


67. "Artículo 73. ...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


68. "Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


69. "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su artículo 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales, como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus ‘reformas’ pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley." (Décima Época. Registro digital: 2009818. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia constitucional, tesis P. VIII/2015 (10a.), página 357 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas).


70. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"...

"III. La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas."


71. "Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución."

"Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando: I.S. cometidos durante un proceso electoral federal; II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución."


72. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


73. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


74. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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