Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27865
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2685
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 129/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: M.C.C..


II.—Presupuestos procesales.


4. Competencia. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se recurre una sentencia definitiva dictada por una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en este Circuito.


5. Improcedencia del recurso. Resulta innecesario sintetizar y analizar, tanto las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida, como los agravios que en su contra endereza la autoridad disidente, en la medida en que, como a continuación habrá de explicarse, el actual medio de defensa es improcedente, ya que no se acreditó la legitimación de la autoridad recurrente, en virtud de que el escrito de agravios no contiene firma autógrafa.


Para justificar lo anterior, resulta pertinente señalar que, en lo que ahora interesa, el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(5) establece que las resoluciones precisadas en dicha norma, emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, resulta evidente que la forma idónea en que puede manifestar su voluntad el funcionario correspondiente que interponga el señalado medio impugnativo, es la firma que obre en dicho recurso de revisión, ya que de no existir tal signatura, éste será improcedente, por no haber manifestación de la voluntad de la autoridad que pretende inconformarse con la resolución dictada en el juicio contencioso.


Asimismo, conforme al último párrafo del mencionado artículo 63, el recurso de revisión relativo al juicio contencioso administrativo federal deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión del juicio de amparo.


Ahora bien, en lo que ahora interesa, el arábigo 3o. de la Ley de Amparo,(6) establece que las promociones deben realizarse por escrito, destacando que aquellas presentadas en forma electrónica deben cumplir diversas condiciones, entre ellas, las siguientes:


1. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica, conforme a la regulación que el Consejo de la Judicatura Federal emita para tal efecto;


2. La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


Por su parte, del numeral décimo primero transitorio de la referida Ley de Amparo(7) se desprende, en lo que ahora incumbe, que el Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento señalado por el precepto 3o. de dicha ley, en torno a la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


En relación con la anterior disposición, es menester destacar que los numerales 3 y 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, disponen lo siguiente:


"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.


"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


Como se desprende de los numerales transcritos, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.


Así también, se advierte que todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que las partes envíen en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL, o bien, de un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad para el Control de Certificación de Firmas, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, en términos de lo previsto por la legislación aplicable.


Por otro lado, de los artículos 14, 49, 68 y 101 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal se desprende lo siguiente:


"Artículo 14. En la pantalla principal del Sistema Electrónico de la SCJN por la cual se pueda ingresar a los vínculos de la SCJN, también se establecerán los necesarios para que los justiciables tramiten su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, y tengan acceso a la diversa normativa que rige al referido sistema.


"En la referida pantalla se publicará la lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


"En el caso de órganos del Estado que figuren como partes en los juicios de amparo, la SCJN podrá celebrar convenios con éstos a fin de que exista intercomunicación a través del MINTERSCJN o de diversa funcionalidad electrónica mediante el uso de la FIREL o de distinta firma electrónica."


"Artículo 49. A través del módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN, mediante el uso de su FIREL o de diversa firma de las señaladas en el párrafo segundo del artículo 14 de este Acuerdo General Conjunto, los justiciables podrán interponer dentro de un juicio de amparo los recursos de revisión, de queja, de reclamación y de inconformidad.


"Si los datos del expediente en el que se pretende interponer un recurso de los previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por el módulo de presentación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR