Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIV. J/8 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27877
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2178


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.E.W.G., R.F.G.Y.R.M.O.P.. PONENTE: J.E.E.W.G.. SECRETARIO: L.A.C.Y.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia: Este Pleno del Decimocuarto Circuito tiene legal competencia para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2, fracción XVI, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre un Tribunal Colegiado de este Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que apoyó a aquél, siendo que éste se considera que pertenece al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado, razón por la que se estima necesaria la intervención de este Pleno de Circuito.


Además, de conformidad con los artículos 2 y 9 del mencionado Acuerdo General 8/2015, se desprende claramente que este Pleno del Decimocuarto Circuito, conformado por integrantes de tribunales semiespecializados, es un Pleno sin especialización, es decir, que tiene competencia en todas las materias.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 13 de febrero de 2015 «a las 9:00 horas y» en la página 1656, Libro 15, Tomo II, febrero de dos mil quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante:


Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso concreto, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales invocados y los numerales 5, fracción III, inciso b), y 12 de la Ley de Amparo, ya que la formuló **********, como autorizado –en términos amplios del citado numeral 12– del tercero interesado **********, en el juicio de amparo indirecto 629/2016, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, del que se desprendió el recurso de revisión 57/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa de E., Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, que motiva la presente contienda.


TERCERO.—Posturas contendientes:


A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias respectivas.


I.C. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver el recurso de revisión número 212/2014.


a) Antecedentes:


1. ********** demandó en la vía extraordinaria hipotecaria, de ********** y de la sucesión de **********, a través de su representante legal **********, como interventor de dicha sucesión, el pago de la suerte principal, intereses moratorios y los gastos y costas respectivos.


2. De la demanda correspondió conocer a la J. Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, quien una vez que la admitió a trámite, ordenó emplazar a los demandados y decretó el secuestro del predio materia del juicio del cual ordenó su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


3. Seguido el procedimiento en todas sus etapas y una vez integrada la litis procesal, la J. del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que se condenó a los demandados al pago de las prestaciones exigidas; fallo en contra del cual, se interpuso recurso de apelación que se declaró infundado mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil once.


4. En el procedimiento de ejecución respectivo, se declaró fincado a favor del actor el remate en pública subasta y primera almoneda del predio secuestrado.


Juicio de amparo indirecto 97/2014:


5. **********, quien se ostentó tercero extraño al juicio extraordinario hipotecario de que se trata, promovió demanda de amparo indirecto, señalando que había celebrado un contrato de promesa de compraventa a su favor sobre el bien inmueble en conflicto y, para demostrarlo, ofreció como prueba el testimonio de una escritura pública que contenía el acto jurídico mencionado.


6. Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo indirecto (97/2014), al J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán.


7. Dentro del desahogo del juicio, la parte tercero interesada, en cuanto al documento que anexó el quejoso a su escrito de demanda inicial, dijo: "lo objeto y lo tacho de toda falsedad", exponiendo las razones de ello, y además, entre otras probanzas, ofreció la pericial documentoscópica y grafoscópica a cargo de un perito, cuyo nombre indicó, así como diversas documentales para tratar de demostrar su falsedad.


8. Por acuerdo del diecinueve de febrero de dos mil catorce, el J. de Distrito tuvo por formulados los alegatos contenidos en ese escrito para ser considerados en la audiencia constitucional correspondiente, reservando acordar las pruebas hasta en tanto estuviera integrada la litis, sin precisar si se tenía o no por promovido el incidente de falsedad de documentos.


9. Posteriormente, una vez que se requirió en dos ocasiones al tercero interesado respecto de la idoneidad de las pruebas que ofreció, por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil catorce se requirió al quejoso ********** para que exhibiera el contrato de promesa de compraventa que celebró con ********** o **********.


10. Mediante auto de dos de abril de dos mil catorce, se tuvo por no admitida la pericial en materia documentoscópica y grafoscópica ofrecida por el tercero interesado, ya que para su desahogo era menester que el quejoso exhibiera el original del contrato de promesa de compraventa, sin que lo hubiera hecho.


Importa destacar que en contra del referido acuerdo, no se interpuso recurso de queja, que era procedente conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata de un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave podría causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; en tal virtud, el comentado acuerdo adquirió firmeza.


11. En la audiencia constitucional de ese juicio, en el periodo de pruebas, se tuvieron por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las documentales ofertadas por la parte quejosa, dictándose sentencia en la que se concedió la protección constitucional que se instó en contra del secuestro y orden...

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