Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27897
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2522
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.S.L.. SECRETARIO: J.I.P.H..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Los conceptos de violación, en una parte, son inoperantes, en otra, infundados, y en una diversa fundados, los cuales, por cuestión de método, serán analizados en un orden distinto al propuesto y, en algunos aspectos, de manera conjunta, atendiendo a su prelación lógica y al mayor beneficio que le redunde a la parte quejosa, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.


Es dable precisar que el estudio de los motivos de disenso, previamente transcritos (sic), se realizará bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso concreto, las quejosas no son la parte obrera en el juicio génesis, por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito no analizará los argumentos planteados bajo el escrutinio de la suplencia de la deficiencia de la queja.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 305 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, de rubro siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


En principio, es dable precisar que en el tercero de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa hace valer violaciones procesales relativas al emplazamiento llevado a cabo en el juicio laboral de origen.


Por tal motivo, toda vez que la violación procesal reclamada consiste en el emplazamiento, por cuestión lógica, se abordará, en primer término, el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer contra dicho llamamiento, en razón de que en caso de declararse fundados los mismos, no resultaría procedente el análisis de las violaciones de fondo, puesto que la consecuencia de asistir la razón a la parte quejosa haría que se declarara insubsistente el laudo y todo lo actuado en el contencioso de génesis, al ordenarse la reposición del procedimiento con el fin de reparar la violación adjetiva cometida.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia II.2o. J/4, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 63, marzo de 1993, página 37, cuyo contenido expone:


"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS.—De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."


Ahora, la parte quejosa refiere que en los autos del juicio laboral de origen no existe razón actuarial relativa al emplazamiento de la fuente de trabajo demandada, por no existir el domicilio de la misma, lo cual tiene como consecuencia su inexistencia.


Agrega, que el desconocimiento del actor respecto a la existencia de la fuente laboral se evidencia con las pruebas de inspección que ofreció, ya que omitió señalar el domicilio en donde debían practicarse, lo cual conlleva que el accionante desconocía el domicilio de la fuente de trabajo.


Además, la parte inconforme señala que no es posible decretar un laudo condenatorio con motivo de que en los autos del juicio laboral no se encuentra fe actuarial en la que conste el emplazamiento a juicio de los demandados, condenando la responsable a una persona indeterminada, dado que no existe emplazamiento y domicilio cierto de la fuente de trabajo.


Los anteriores argumentos son inoperantes.


En efecto, pues de los mismos se advierte que la parte quejosa pretende hacer valer vicios en el procedimiento por falta de emplazamiento al legítimo responsable de la fuente de trabajo demandada, lo que desde luego no se encuentra legitimado para reclamar, por no causarle perjuicio alguno, ya que aun cuando fuera cierta, dicha violación únicamente podría hacerla valer esa parte demandada, en vía de amparo indirecto ante el Juez de Distrito competente, en caso de que pretendieran se les reparara el perjuicio que les ocasiona.


Asimismo, es inoperante lo aducido por la parte inconforme, en relación con que no es posible decretar un laudo condenatorio en su contra, dado que en los autos del juicio laboral no se encuentra constancia alguna en la que conste su emplazamiento al juicio natural.


Lo anterior es así, pues de las constancias que integran el juicio natural, se colige claramente que las demandadas físicas, aquí quejosas, comparecieron al procedimiento laboral el 5, cinco de noviembre de 2014, dos mil catorce (foja 11), esto es, se integraron a la litis antes del dictado del laudo (8, ocho de marzo de dos mil diecisiete), por lo que, en el caso, no pueden ser consideradas como terceras extrañas por equiparación, pues al haberse integrado a la controversia antes de que se dictara el laudo, es evidente que estuvieron en condiciones de imponerse de los autos y defender sus intereses, lo que genera que no pueda considerárseles como terceras extrañas.


Lo anterior se evidencia con la imagen que a continuación se inserta:


Ver imagen 1

Es dable precisar que, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por persona extraña a juicio, para efectos del amparo, se entiende como aquella persona física o moral que no ha figurado en el juicio natural o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de su resolución, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando igualmente, incluido en este concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente; así se tiene que será persona extraña por equiparación quien formando parte de la controversia (demandado) no se apersonó al juicio y tampoco conoció de su existencia, porque –debiendo serlo– no fue emplazado o fue citado en forma distinta a la prevista por la ley.


Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 7/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 56, cuyo rubro dispone: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."


Sin embargo, el carácter de persona extraña a juicio por equiparación se desvirtúa cuando el demandado haya comparecido al juicio (en la inteligencia de que ello puede ser no necesariamente a través del emplazamiento, sino que se haya integrado por cualquier medio a esa relación jurídico procesal) y, por tanto, se haya hecho sabedor del proceso seguido en su contra.


Es decir, el rasgo distintivo para equiparar al demandado con una persona extraña al procedimiento, debe partir desde la perspectiva de que la falta de emplazamiento a él, o que la citación en forma distinta a la prevista por la ley, le haya ocasionado "el desconocimiento total del juicio".


Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica.


En ese orden de ideas, si alguien fue formalmente parte demandada en el juicio de origen, pero materialmente no se le incorporó a la relación procesal, ya sea porque no fue emplazada o porque el llamamiento a juicio practicado fue realizado en forma defectuosa (lo que le impidió conocer la existencia del procedimiento instaurado en su contra) se le debe equiparar a una persona extraña al juicio, porque éste se siguió sin darle intervención alguna, trayendo como consecuencia que no se le diera oportunidad para contestar la demanda y a que opusiera las excepciones y defensas que a su interés conviniera, así como tampoco a que hiciera valer los recursos y medios ordinarios de defensa que considerara conducentes, en defensa de sus derechos.


Sin embargo, cuando el quejoso que pretende equipararse a una persona extraña al juicio por aducir que no ha tenido conocimiento del procedimiento del juicio natural, comparece a dicho juicio y se hace sabedor de los actos reclamados y del procedimiento seguido en su contra cuando en éste no se ha dictado sentencia, esa mera circunstancia es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña, pues tal apersonamiento le permite el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que lo coloca en aptitud de hacer valer, a través de los medios ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio contencioso.


Lo antes expuesto es así porque, aun cuando un quejoso se ostentare como tercero extraño típico o tercero extraño por equiparación, serán las...

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