Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27902
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 16/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 838
EmisorPrimera Sala

PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.


PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN UN JUICIO, CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 289/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados Auxiliares en apoyo de colegiados de diverso Circuito, en un tema que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe señalar que si bien es cierto que los criterios contendientes fueron emitidos por dos Tribunales Colegiados de Circuito ambos del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, los mismos resolvieron sus respectivos asuntos, en apoyo a diversos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, a saber: i) al Décimo Séptimo Circuito y Octavo Circuito, de ahí que sea este Alto Tribunal el competente para conocer del presente asunto, pues tal y como lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera Sala, para efecto de determinar el Circuito al que pertenece un tribunal auxiliar y definir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en las que participen éstos, se deberá atender al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado, en virtud de que al prestar su apoyo asume la jurisdicción de éste.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de rubro y texto:


"Décima Época

"Registro: 2008428

"Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, T.I., febrero de 2015

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.)

"Página: 1656


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


"Contradicción de tesis 269/2014. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"Tesis PC.I.A. 1 K (10a.), de título y subtítulo: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.’, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 803, y


"El sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2014.


"Nota: Los Acuerdos Generales 14/2013 y 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1433 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I.I, mayo de 2014, página 2421, respectivamente.


"Tesis de jurisprudencia 3/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Así, tomando en consideración que los tribunales auxiliados corresponden a diferentes Circuitos, quien debe resolver es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar con carácter de jurisprudencia, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en apoyo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 749/2016 (auxiliar AR. 64/2017).


Origen.


• J.E.H.S. y otros, demandaron en la vía ordinaria civil al Instituto Mexicano del Seguro Social, la prescripción positiva sobre el inmueble identificado como **********.


• De la citada demanda correspondió conocer al J. Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Bravos en Ciudad Juárez, C., quien admitió a trámite la demanda mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mili dieciséis.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió incidente de incompetencia, al considerar que al ser el instituto un organismo público descentralizado de carácter federal, sus bienes están sujetos al régimen de propiedad del dominio público, por lo que el conflicto suscitado con motivo de los mismos debían conocerse por los Jueces Federales.


• Mediante sentencia interlocutoria de veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada en el toca **********¨del índice de la Primera Sala Regional con sede en Ciudad Juárez C., se resolvió la excepción de incompetencia, donde dicha responsable la declaró improcedente, al estimar que las pruebas que integraban el testimonio de apelación, no acreditaban que el bien raíz estuviere destinado al servicio público de seguridad social, ni que en el mismo estuviere edificada una clínica médica, por lo que no gozaba de la protección de un bien del dominio público, al no cumplir con los fines propios del instituto.


• Inconforme con la anterior determinación el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo indirecto, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado C., con residencia en Ciudad Juárez, bajo el número de expediente 522/2016, quien seguido el juicio en sus trámites legales, el diecinueve de septiembre del mismo año, celebró audiencia constitucional, la cual concluyó con la sentencia en la que se sobreseyó en el juicio.


• En contra de lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C..


• El recurso fue admitido a trámite y radicado bajo el toca 749/2016, mediante auto de presidencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ordenando la notificación de dicho proveído al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al tribunal auxiliado quien no formuló pedimento.


• Posteriormente, mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se turnó el asunto al Magistrado Ignacio Cuenca Zamora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


• Mediante Consulta-Car 2/2016-V y oficio STCCNO/102/2016 de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C., recibiera el apoyo de este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento.


• En virtud de lo anterior, el citado Tribunal Colegiado auxiliado, por conducto de la Oficialía de Partes de su adscripción, el nueve de enero de dos mil diecisiete, remitió los autos del juicio de amparo en revisión a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región; la cual, los recibió el doce siguiente y el diecisiete posterior lo turnó a este órgano jurisdiccional.


• Previo requerimiento en auto de presidencia de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se radicó el asunto bajo el número de expediente auxiliar 64/2017, se turnó al Magistrado H.A.B.M., para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.


• El asunto se listó el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, para verse en la sesión de treinta y uno del mes y año en cita, siendo retirado para formular nuevo proyecto de resolución.


• El siete de abril de dos mil diecisiete, se listó de nueva cuenta el asunto, para verse en la sesión de veinte de ese mismo mes y año, en la cual se desechó el proyecto presentado por el Magistrado H.A.B.M..


• Posteriormente, por auto de veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, se returnó el asunto a la ponencia del Magistrado G.O.G.R..


• Finalmente, en auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, se hizo del conocimiento de las partes la nueva integración del órgano colegiado; asimismo, se reintegró el asunto a la ponencia a la cual fue turnado para la elaboración del respectivo proyecto.


• Mediante ejecutoria de quince de junio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar la sentencia recurrida y amparar al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Consideraciones.


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"... Contrario a lo estimado por el J.F., fue ilegal considerar que el acto reclamado, consistente en la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio de origen, al no afectar directamente los intereses patrimoniales del quejoso, no estaba legitimado para acudir al juicio de amparo indirecto, pues no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


"Para evidenciar lo anterior es dable indicar que el artículo 107 constitucional, establece que la procedencia del juicio de amparo, se requiere solicitud de parte agraviada, lo que implica que el promovente del juicio deberá ser titular de algún derecho fundamental que se estime vulnerado por el acto de autoridad. De manera que, el juicio de amparo es un medio de protección de los derechos fundamentales frente a los actos de autoridad.


"Los artículos 7o. y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo establecen:


"...


"La primera disposición en cita (artículo 7o. de la Ley de Amparo), tiene razón de ser en que se ha considerado que el Estado puede obrar con un doble carácter en sus relaciones con los particulares, como entidad pública y como ente semejante a una persona moral de derecho privado.


"En esta última situación actúa en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de igual naturaleza y en idéntica forma que los individuos, por lo que debe gozar de iguales prerrogativas.


"Sin embargo, cuando la autoridad no se encuentra en ese caso de excepción, esto es, que la norma general, acto u omisión, afecten en su patrimonio, respecto de relaciones jurídicas y que además se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, carece de legitimación para ejercer la acción constitucional.


"También conviene asentar que dicha excepción, prevaleció en el artículo 7o. de la nueva Ley de Amparo, pues en el precepto 9o. de la Ley de Amparo anterior, ya acotaba a favor de las personas morales oficiales (la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios) que acceso al control constitucional, únicamente para la tutela de intereses patrimoniales, previendo misma limitante.


"...


"De lo anterior se advierte que el acto reclamado, somete al quejoso a una vía ordinaria civil del fuero común en la que se le demandó la prescripción positiva del inmueble descrito, por lo que dicho sometimiento genera un perjuicio patrimonial en la medida de que podría resultarle desfavorable la acción intentada en su contra, es decir, resultar condenado a la entrega del inmueble, por lo que, sí tiene interés en que el procedimiento se lleve al cabo en términos legales correctos.


"Se explica, la afectación patrimonial que pudiera derivar de la sentencia definitiva instaurada en una vía que pudiera no corresponder (fuero común o federal), lo cual permea sobre las actuaciones procesales del juicio civil de mérito, pues es obvio que en el procedimiento se pretende mediante la acción de prescripción positiva, la entrega de un inmueble, con el inminente perjuicio económico que pudiere ocurrir en contra del demandado quejoso.


"...


"Además, debe indicarse que la quejosa actúa en un plano de igualdad, como particular, porque deriva de un juicio ordinario civil en el que fungió como demandado el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el que está en disputa la titularidad de un bien inmueble que es propiedad de dicho instituto, lo que implica que el juicio en sí mismo y sus etapas conllevan una incidencia de índole patrimonial y, por ende, es susceptible de traer un perjuicio económico, por lo que, debe obtener los mismos derechos que a las personas de derecho privado, es decir, las mismas oportunidades de participación dentro del procedimiento.


"De considerar lo contrario, esto es, que no tiene legitimación para reclamar la cuestión competencial planteada, se le podría dejar en estado de indefensión, ya que llegado el momento de que se dictara sentencia definitiva y resultara adversa al ahora quejoso, ya no podría reclamar dicha determinación en amparo directo –dado que debía reclamarlo en la vía indirecta– pues por disposición expresa la cuestión competencial se dirime en amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"...


"Por ello, es incorrecto que la J. de Distrito, tuviera por actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, concatenada con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, ya que, se reitera, la persona moral quejosa tiene legitimación para acudir a la instancia constitucional, respecto a un acto en el que actúa en un plano de igualdad con los particulares, al actualizarse un posible menoscabo de un derecho patrimonial en contra del inconforme, sin que pueda considerarse que la legitimación, surge sólo si existe sentencia en la que se condene a tal prestación económica, pues la nota distintiva de la legitimación es que en el juicio se diriman derechos de naturaleza patrimonial y que el ente público participe en tal juicio en igualdad de condiciones que su contraparte.


"En mérito de lo anterior, los agravios propuestos por la recurrente resultan fundados y al haber quedado establecido que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el juzgador federal, ni advertirse la actualización de alguna otra, conforme con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es levantar el sobreseimiento, reasumir jurisdicción y analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso, aquí recurrente. ..."


II. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con Residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 1392/2016 (auxiliar AR. 20/2017)


Origen.


• J.G.R.D., en su carácter de administrador único de Financiera Zafy, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, entidad no regulada, promovió juicio ordinario mercantil, en contra del Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, en el cual demandó el pago por la cantidad de ($**********), del cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, bajo el número de expediente **********.


• Dentro de dicho expediente el Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, promovió excepción de incompetencia por declinatoria, aduciendo fundamentalmente que el negocio jurídico de origen promovido por la actora no es un negocio mercantil, sino un negocio administrativo por ser su representada una entidad pública, así como que el acto se ostenta en todo momento como un proveedor municipal, y el contrato de proveeduría conllevan derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


• Turnada la excepción de incompetencia por declinatoria al Primer Tribunal Distrital del Estado, se radicó bajo el toca mercantil **********, en la cual, con fecha 8 de julio de 2016, se emitió la sentencia **********, la cual declara improcedente la excepción planteada.


• Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, **********, como apoderado legal para pleitos y cobranzas del Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.


• Por razón de turno, el conocimiento de la demanda reseñada correspondió al J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, quien por auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la registró con el número de expediente ********** y, previos sendos requerimientos, en auto de treinta y uno de agosto siguiente admitió a trámite la demanda; requirió el informe justificado a la autoridad responsable; se dio vista al agente del Ministerio Público Federal de su adscripción; y, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis donde el J. correspondiente dictó sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


• Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, residente en Saltillo, J.A.G.G., apoderado legal para pleitos y cobranzas del Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en la misma ciudad.


• Mediante auto de presidencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión y se radicó el asunto bajo el número de toca **********; se ordenó notificar a la autoridad responsable, y se hiciera saber a las partes que podían adherirse a la revisión y se ordenó dar copia simple del escrito de agravios al agente del Ministerio Público de la Federación.


• Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente del tribunal turnó los autos del juicio de amparo en revisión a la ponencia a su cargo, para la formulación del proyecto respectivo.


• Por oficio STCCNO/426/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informó que la referida Comisión determinó que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, recibiera el apoyo de este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en la misma ciudad y estado, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento.


• Derivado de lo anterior, el citado Tribunal Colegiado auxiliado, por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, ordenó la remisión del asunto a este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el que se recibió por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de dicha región el diez siguiente.


• Por auto de doce de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada presidenta de dicho colegiado, tuvo por recibido el juicio de referencia; ordenó su registro con el número de expediente auxiliar 20/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Á.R.M. para la formulación del proyecto correspondiente.


• Mediante ejecutoria de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, resolvió en el recurso de revisión, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo promovido por J.A.G.G., en su carácter de apoderado jurídico del Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza.


Consideraciones.


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"...


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 171/2005, haciendo una interpretación del artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada, estableció que el Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales; que cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alteración alguna, el juicio constitucional resulta improcedente porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública y no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público.


"...


"Ahora bien, el artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada, que interpreta el criterio jurisprudencial transcrito, guarda correspondencia con el artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente y aplicable en el caso, pues este último dispositivo, igualmente acota la procedencia del juicio de amparo para personas morales oficiales, cuando desprovista de imperio, el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales de manera actual y directa.


"De tal forma que un ente público del Estado, excepcionalmente tiene acceso al juicio de amparo cuando:


"a) O. como persona moral de derecho privado (equiparándose) en relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares; y,


"b) Se trate de actos que afecten su patrimonio.


"En el caso a estudio, como acertadamente lo señaló el J. a quo, se advierte de las constancias que integran el expedientillo formado con motivo de la excepción de incompetencia por declinatoria que el tribunal responsable, estableció que el J. de Primera Instancia en Materia Mercantil era competente para dilucidar el juicio ordinario mercantil incoado por la tercero interesada **********, en contra del Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza; ello, pues consideró que el contrato celebrado entre estas era de naturaleza mercantil y no administrativa, esto es, los efectos del fallo reclamado, únicamente, se concretaron a declarar improcedente la excepción de incompetencia planteada.


"La determinación anterior es la que señala como acto reclamado el aquí quejoso, Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza.


"Ahora bien, en la especie, de los dos requisitos que se desprenden del artículo 7o. de la Ley de Amparo, para que proceda el juicio de amparo indirecto promovido por autoridades, consistentes en que: a) O. como persona moral de derecho privado (equiparándose); respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares; y, b) Se trate de actos que afecten su patrimonio; no se actualiza la segunda.


"...


"De lo transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando una autoridad comparece al procedimiento jurisdiccional, se somete a la jurisdicción del tribunal respectivo y, de esa manera, se ubica en un plano de igualdad procesal frente al actor.


"En el caso, al haber comparecido al juicio ordinario mercantil de donde deriva el acto reclamado el Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, en su calidad de parte demandada, es evidente que se ubicó en un plano de igualdad frente al actor (tercero interesado), en la medida que se sometió a la jurisdicción y decisión del J. de lo mercantil, actualizándose el primer supuesto previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, para que proceda el juicio de amparo indirecto promovido por autoridades, consistentes en que esta última obre como persona moral de derecho privado (equiparándose); respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"Empero, como lo indicó el J. de Distrito, no se surte el segundo requisito consistente en que el acto reclamado afecte su patrimonio, pues la controversia de origen, únicamente, se limitó a resolver un aspecto estrictamente procesal relativo con la competencia, esto es, en la resolución recurrida no se afectó patrimonialmente a dicho ente público, ya que el objeto de impugnación en aquel juicio sólo fue la excepción de competencia por declinatoria.


"Bajo ese contexto, puede afirmarse que como acertadamente lo consideró el J.F. el Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, carece de legitimación para impugnar el acto reclamado, porque el juicio ordinario mercantil del que deriva el acto reclamado no versó sobre la afectación del patrimonio de dicha entidad pública y, por tanto, no afecta su patrimonio.


"Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio «III.3o.T.6 K (10a.)» emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito y que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. EN EL SISTEMA DEL JUICIO DE AMPARO VIGENTE PREVALECE LA RESTRICCIÓN DE SÓLO ACUDIR CONTRA ACTOS QUE AFECTEN SU ESFERA PATRIMONIAL Y MIENTRAS ACTÚEN EN UN PLANO DE IGUALDAD FRENTE A LOS PARTICULARES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 7o. DE LA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL NEGARLE LEGITIMACIÓN A AQUÉLLAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ACUDEN A UN PROCESO EN DEFENSA DE UN ACTO EMITIDO CON POTESTAD PÚBLICA. ...’


"No escapa de la atención de este Tribunal Colegiado de Circuito que el recurrente invocó la tesis aislada «XI.1o.A.T. J/13 (10a.)» de título y subtítulo: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE.’; no obstante, dicho criterio es inaplicable en la especie, dada la desestimación efectuada en relación con los conceptos de agravio en cuyo favor invocó.


"...


"Máxime que se trata de una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito; por tanto, dicho criterio no resulta obligatorio para este Tribunal en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido, por la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA).’."


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


2. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


Novena Época, registro digital: 165077, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, jurisprudencia 1a./J. 22/2010, página 122.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 22/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez."


Novena Época, registro digital: 165076, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, jurisprudencia 1a./J. 23/2010, página 123.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Contradicción de tesis 123/2009. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Séptimo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 168/2009. Suscitada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"Contradicción de tesis 262/2009. Suscitada entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 23/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de febrero de dos mil diez.


"Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


Primer requisito: ejercicio interpretativo. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo en revisión 1392/2016, analizó la sentencia del J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al considerar que la parte quejosa (Republicano Ayuntamiento de R.A.) no contaba con legitimación para promover el juicio de amparo en virtud de que se reclamaba un auto en el que se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver en auxilio del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región el amparo en revisión civil 749/2016, analizó de igual forma una sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al considerar que la parte quejosa (Instituto Mexicano del Seguro Social) no contaba con legitimación para promover el juicio de amparo en virtud de que se reclamaba un auto en el que se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria.


De lo anterior, se deduce que los colegiados, resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método; en virtud de que determinaron, a partir de la interpretación del artículo 7o. de la Ley de Amparo, si era procedente decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo en aquellos juicios en los que una autoridad estatal demandada en el juicio de origen reclama una resolución que declara infundada una excepción de competencia.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este segundo requisito se satisface, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados, giraron en torno a determinar si era procedente sobreseer en el juicio de amparo si una autoridad estatal reclama una resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia.


En efecto, de la lectura de las resoluciones de los colegiados, se desprende que ambos analizaron una misma cuestión jurídica; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas.


Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo en revisión 1392/2016, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto, al considerar que la parte quejosa (Republicano Ayuntamiento de R.A.) no contaba con legitimación para promover el juicio de amparo indirecto en contra de un auto en el que se declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria, pues de los dos requisitos que se desprenden del artículo 7o. de la Ley de Amparo, no se cumplía el segundo requisito, consistente en que se trate de actos que afecten su patrimonio; lo anterior, en virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo se limitó a resolver un aspecto estrictamente procesal relativo con la competencia, esto es, en la resolución recurrida no se afectó patrimonialmente a dicho ente público, ya que el objeto de impugnación en aquel juicio sólo fue la excepción de competencia por declinatoria.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver en auxilio del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región el amparo en revisión civil 749/2016, determinó revocar la sentencia recurrida y amparar y proteger a la parte quejosa (Instituto Mexicano del Seguro Social) al considerar que tiene legitimación para acudir a la instancia constitucional, respecto a un acto en el que actúa en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que puede actualizarse un posible menoscabo de un derecho patrimonial en el juicio de origen en el que se cuestiona la prescripción de diversos inmuebles de la parte quejosa; sin que pueda considerarse que la legitimación surge sólo si existe sentencia en la que se condene a tal prestación económica, pues la nota distintiva de la legitimación es que en el juicio se diriman derechos de naturaleza patrimonial y que el ente público participe en tal juicio en igualdad de condiciones que su contraparte.


Como puede advertirse, ambos colegiados se pronunciaron respecto de una cuestión jurídica similar, consistente en la legitimación de una autoridad estatal para promover el amparo indirecto que tiene el carácter de demandada en un juicio y pretende combatir una resolución que declara infundada una excepción de incompetencia.


Sin embargo, concluyeron de forma diversa, pues un colegiado determinó que no tenía legitimación para acudir al juicio de amparo, en virtud de que para ello era necesario acreditar una afectación patrimonial la cual debía analizarse a la luz del acto reclamado, por lo que al limitarse a reclamar un acto procesal, no se advertía la afectación. En cambio, el otro colegiado consideró que si contaba con legitimación, pues aun cuando fuera un acto procesal, la afectación patrimonial se debía analizar a la luz de lo reclamado en el juicio de origen.


Es importante precisar que la contradicción de criterios no se genera a partir de la naturaleza de cada una de las entidades que fue demandada en los juicios de origen, esto es, no fue objeto de pronunciamiento por parte de los órganos colegiados ni tampoco de diferendo, el hecho de considerar el carácter de autoridad del Municipio ni del organismo descentralizado, pues ambos Tribunales Colegiados aceptaron que ambas autoridades tenían el carácter de autoridad y actuaban en un plano de igualdad; sin embargo, su diferendo se centró en la afectación patrimonial que sufrían con el acto reclamado, al ser un auto que se pronunció respecto de una excepción de incompetencia por declinatoria.


En esas condiciones, toda vez que la divergencia de criterios se presenta a partir de determinar de qué forma se puede acreditar la afectación a su patrimonio, conforme lo exige el artículo 7o. de la Ley de Amparo, el estudio determinará si dicha afectación debe advertirse a partir del análisis del acto reclamado o si depende de la posible afectación que se ocasione en el juicio de origen; sin que pueda realizarse algún pronunciamiento en torno al carácter de autoridad del Municipio y del organismo descentralizado, pues en ambos casos los colegiados coincidieron que eran autoridades.


Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina. Respecto de este requisito, relacionado con el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, debe decirse que los puntos de vista de los órganos reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo cual puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Tiene legitimación para promover el amparo indirecto una autoridad estatal que tiene el carácter de demandada en un juicio y pretende combatir una resolución que declara infundada una excepción de incompetencia?


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta en la presente resolución.


Para resolver el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa, en primer lugar, es necesario referir al contenido del artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. ..."


Este artículo prevé una hipótesis de legitimación para acudir al juicio de amparo, al facultar a las personas morales oficiales a reclamar afectaciones que les puede ocasionar otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de una condición de acceso al juicio de amparo, esto es, un presupuesto procesal que exige a una autoridad acreditar una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad.


Estas exigencias se justifican en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública –como lo enuncia el artículo– no pueden considerarse titulares de derechos humanos, por ser entidades estatales que gozan de competencias y facultades para cumplir con su función; por lo que no podrían considerarse legitimados, en un primer momento, para reclamar una afectación derivada de la transgresión a un derecho humano.


Es importante recordar que el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a los derechos del hombre, sus garantías individuales y ahora sus derechos humanos, las cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los valores fundamentales de la dignidad humana.


En esas condiciones, se puede considerar que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de amparo, en virtud de que no gozan de ese tipo de prerrogativas, es decir, no son titulares de garantías individuales o derechos humanos, susceptibles de ser afectados por la actuación de alguna autoridad.


Sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por parte de ciertas autoridades que transgredan ciertos derechos de otras autoridades.


De esa forma, la Ley de Amparo identifica esa situación a partir de dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial; y, ii) que dicha afectación se actualice dentro de una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


La existencia de un plano de igualdad con los particulares ha sido objeto de análisis y se han utilizado una serie de conceptos para identificar sus alcances, tales como la doble personalidad del Estado, conforme a lo cual se entiende que en ciertas circunstancias las autoridades dejan de actuar con imperio y, por tanto, se asemejan a los particulares.


Lo anterior sin desconocer que la doble personalidad del Estado debe referirse a la calificación de la naturaleza del acto en cuestión y, a partir de ello, se atribuyen distintas consecuencias (de derecho privado o de derecho público); por lo que no puede ser del todo acertado que un órgano del Estado actúe en calidad de particular, por el simple hecho de que realiza actos sujetos al derecho civil o mercantil, o que actúa como autoridad, cuando uno de sus actos está sujeto al derecho público.


En razón de ello, las personas morales oficiales, sólo tienen una personalidad, la cual es en todos los casos de derecho público, pues se encuentra sometido a la Constitución y a las leyes aplicables, y si bien puede realizar determinados actos regidos por el derecho civil o mercantil o incluso puede colocarse en una situación de desventaja frente a otra autoridad; ello no implica que por esa simple circunstancia, se modifique su naturaleza jurídica, se bifurque su personalidad, o que a los atributos de la personalidad se le puedan aplicar las normas del derecho privado.


Así, la situación a la que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Amparo obliga a advertir una condición de supra-subordinación de una autoridad frente a otra, en atención a la imposición unilateral de un acto, motivo por el cual, de acuerdo a la naturaleza vertical del juicio de amparo y a su objeto protector de derechos humanos –que permite reclamar actos emitidos por una autoridad responsable que actúe de manera unilateral y obligatoria– debe considerarse que la posibilidad de una autoridad para acudir al juicio, se da cuando sufre una afectación derivada de un acto impuesto por una autoridad que actúa de manera unilateral, con imperio, por lo que su pretensión es defender sus derechos en dicha situación de subordinación.


En ese sentido, se concibe una acción de amparo que permite a ciertas autoridades defenderse de otras autoridades, de ahí que se trate de un mecanismo de control excepcional, que limita su acceso para garantizar la defensa de una autoridad, respecto de los actos de otra frente a la cual no tiene posibilidad de defensa, por lo que requiere de un órgano jurisdiccional que intervenga para solucionar la controversia.


La legitimación para acudir al amparo de las personas morales oficiales, prevista en el artículo transcrito, ha sido objeto de análisis en distintos precedentes, no sólo conforme a lo dispuesto en la ley vigente, sino también en lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada. En dichos precedentes, se ha afirmado que las personas morales oficiales pueden acudir al juicio de amparo de manera excepcional, acreditando los distintos requisitos que la norma exige, como la existencia de una afectación patrimonial dentro de relaciones jurídicas en las que la autoridad, se encuentre subordinada a la autoridad que emite el acto que se reclama.


En efecto, dichos alcances se han abordado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte y precisamente al resolver la contradicción de tesis 345/2010, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de nueve de febrero de dos mil once, esta Primera Sala precisó que en relación con la legitimación de las autoridades estatales para acudir al juicio de amparo, debe distinguirse entre los actos que realizan los órganos del Estado como entidad soberana, esto es, en un nivel de supraordinación, por medio de dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


Precisó esta Primera Sala que la razón de ser de dicha distinción, radica en la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, por lo que no puede el propio poder público, acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad. En cambio, consideró que los órganos del Estado sí están legitimados para promover juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción civil ejercida por alguno de ellos para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, pues en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación que establece la Ley de Amparo.


Igualmente en el amparo directo en revisión 2823/2012, esta Primera Sala consideró que: "a pesar de que las personas morales de derecho público no son titulares de derechos fundamentales, el legislador consideró conveniente que en los casos en que éstas actúen como personas morales de derecho privado puedan promover juicio de amparo. Esto se explica, porque en estos casos el Estado no actúa con potestad, sino que se relaciona en un plano de igualdad con los particulares, por lo que el legislador recurre a una ficción y le otorga los mismos derechos a las personas morales oficiales que a las personas de derecho privado."


En ese mismo asunto, se concluyó que para determinar la legitimación en el amparo, es intrascendente si la persona moral oficial actúa dentro de un procedimiento jurisdiccional (como podría ser un juicio contencioso administrativo), sino que es preciso atender y analizar la relación subyacente a dicho procedimiento. Es decir, que la igualdad procesal que puede advertirse en un procedimiento jurisdiccional, no implica que se actúe en un plano de coordinación con los particulares, sino que la igualdad que se requiere para que una autoridad pueda promover juicio se trata de una igualdad en la que no haya relación de supra-subordinación.


"Esto es, lo que delimita, la procedencia del juicio de amparo, no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con el mismo; y dicha pretensión, necesariamente, debe ser la tutela de derechos fundamentales y no la defensa de un acto emitido dentro de las funciones públicas encomendadas, como lo es la legalidad del oficio impugnado por el particular ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. De ahí lo infundado del argumento de la recurrente."(6)


De dicho asunto, derivó la tesis aislada de rubro y texto:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL NEGARLE LEGITIMACIÓN A AQUÉLLAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ACUDEN A UN PROCESO EN DEFENSA DE UN ACTO EMITIDO CON POTESTAD PÚBLICA. El hecho de que una autoridad acuda a un proceso en el que debe respetarse la igualdad procesal, como principio de la teoría general del proceso que otorga a las partes las mismas oportunidades de participación dentro de un procedimiento, de ninguna manera elimina la potestad de la autoridad involucrada. Esto es así, ya que en este caso se trata únicamente de una igualdad de tipo procesal, mientras que la igualdad que se requiere para que una autoridad pueda promover juicio es aquella en la que no haya relación de supra subordinación. Lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con el mismo; y dicha pretensión necesariamente debe ser la tutela de derechos fundamentales y no la defensa de un acto emitido dentro de las funciones públicas encomendadas. Por todo lo anterior, el artículo 9o. de la Ley de Amparo es congruente con los principios constitucionales en materia de amparo y no vulnera el artículo 17 constitucional, al impedir que las personas morales oficiales promuevan juicio de amparo para defender la legalidad de un acto emitido dentro de sus funciones, aunque hubiesen participado en un procedimiento ordinario con igualdad de oportunidades de defensa frente a un particular."(7)


Asimismo, en el amparo directo 5/2017, resuelto en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala señaló que sobre el tema estudiado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en diversas oportunidades los casos en que las personas morales oficiales carecen de legitimación para promover el juicio de amparo, al tenor de los siguientes criterios:


"DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA. Conforme a los artículos 2o., 3o., 6o., 25, 26, 77, fracción I, 78 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones se encarga de los servicios de seguridad social para los servidores públicos de la propia entidad federativa, teniendo como funciones administrar, reglamentar y otorgar prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver sobre las solicitudes para el otorgamiento de éstas, contando con un Consejo Directivo, facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la propia ley. De ahí que la resolución dictada por la indicada dirección, en el sentido de negar la solicitud de pensión jubilatoria, es emitida en el ámbito de sus atribuciones de forma unilateral, en ejercicio de su potestad administrativa; modificando una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa; y que dada la resolución de negarla, afectando la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma. Por tanto, la citada dirección carece de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que precisa la Ley de Pensiones, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado."(8)


"AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio. Así, no existe la afectación a intereses patrimoniales de las personas morales oficiales del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en consecuencia, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo, si el acto que reclaman deriva de un procedimiento contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas con motivo de las sanciones que impusieron a sus servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco les otorga, convirtiéndolas en autoridades encargadas de vigilar que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y, en caso de inobservancia, instaurar el procedimiento disciplinario respectivo e imponer la sanción que corresponda; actividad ésta que no puede equipararse a la que realiza el mismo órgano del Estado en su calidad de patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores, en las que actúa despojado de imperio, pues la destitución de un servidor público en aquel procedimiento no tiene la misma naturaleza jurídica que el despido del trabajador en materia laboral."(9)


"AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD. Los Ayuntamientos pueden actuar como entes dotados de poder público o defendiendo sus intereses patrimoniales o privados, caso en el cual cuentan con la facultad de promover amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley de la materia, pero cuando un Ayuntamiento requiere coactivamente el pago de contribuciones, actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investido, siendo inaceptable que en este caso pueda solicitar amparo, pues el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados. En consecuencia, si un Ayuntamiento solicita amparo en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara la nulidad de un requerimiento de pago emitido por aquél, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la Constitución, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales."(10)


Igualmente, vale tomar en consideración las tesis de rubros siguientes:


"AMPARO INTERPUESTO POR DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO."(11)


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL."(12)


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA."(13)


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO."(14)


La Sala evidenció que los criterios transcritos deben seguir rigiendo y son aplicables al artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente; pues la reforma a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal vigente, no modificó trascendentalmente el contenido de los dispositivos legales.


Añadió la Primera Sala que en la Ley de Amparo, vigente a partir de abril de dos mil trece, se modificó brevemente el contenido del artículo en el que se prevé la legitimación de las personas morales oficiales para promover juicios de amparo. En el mismo se adicionó una idea para señalar que las personas morales públicas estarán legitimadas para pedir el amparo "cuando (los actos reclamados) afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares".


En ese sentido, la Sala consideró que debe entenderse que el artículo permite a las personas morales oficiales a acudir a juicio cuando se colocan en el mismo plano que los particulares; tal como se advierte de la siguiente tesis:


"ÓRGANOS DEL ESTADO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE UN JUICIO CIVIL EN EL QUE PARTICIPAN SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD, EN DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE AMPARO). En los términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales sólo pueden promover un juicio de amparo cuando el acto o ley que se reclame afecte sus "intereses patrimoniales". Ahora bien, debido a la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, los órganos del Estado no pueden acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad; en cambio, sí están legitimados para promover juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción civil, ejercida por alguno de ellos para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, pues en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación que establece el indicado artículo 9."(15)


Así, en dicho precedente, la Primera Sala consideró que siguiendo la clara intención que el legislador ha tenido desde principios del Siglo XX –cuando permitió por primera vez que la autoridad acudiera al juicio de amparo– se puede advertir que el artículo 7o. de Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece como requisito para que las personas morales oficiales puedan acudir al amparo lo siguiente:


En primer lugar, que acudan en defensa de su patrimonio, es decir, que la afectación sufrida, se traduzca en términos monetarios, con independencia si ello corresponde a los bienes de dominio privado, público o incluso cuando se refiera a la disposición del presupuesto oficial.


En segundo lugar, cuando el artículo 7o. se refiere a que los actos reclamados afecten en su patrimonio, respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, ello debe interpretarse en el sentido de que el amparo promovido por una persona moral pública procederá siempre que un particular pudiera ocupar su sitio en la relación jurídica que hace valer como causa de su acción; es decir, si la afectación que produce un acto de autoridad es susceptible sin más, de ocasionarse (hipotéticamente) a una persona privada.(16)


De los precedentes en cita, es factible concluir que la ley permite a una autoridad acudir al amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguno de las facultades, competencias o derechos que se comprendan dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse dentro de una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, es decir, de manera subordinada frente a otra autoridad que le impone un acto de forma unilateral, lo que permitiría que un particular pudiera ocupar su sitio en la relación jurídica que hace valer como causa de su acción.


Debe recordarse que esta Suprema Corte, ha considerado como un ejemplo de dicha situación jurídica, el ejercicio de una acción y los actos procesales en los que participan las autoridades como partes en un juicio, ya sea como actora o demandada; en tanto que se trata de acciones de derecho privado que se dirimen por un tribunal judicial, quien resolverá en forma definitiva si procede la acción o no y, en caso de considerarlo procedente, será la sentencia judicial la que condenará o no a las prestaciones reclamadas con base en el material probatorio, sin que la autoridad en su carácter de parte en el juicio pueda incidir de manera exorbitante o supra-subordinada en el juicio.


Esa perspectiva permite concluir que, al formar parte de un procedimiento jurisdiccional ante un J., una autoridad actúa de manera subordinada ante dicho órgano jurisdiccional y los actos que se emitan en juicio, incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa; por tanto, una autoridad demandada, en todo caso, acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan durante el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado al final del procedimiento que beneficie a sus intereses.


Ahora bien, como se ve la Primera Sala ha considerado que una autoridad demandada en juicio de origen civil puede considerarse legitimada para cuestionar en amparo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento en el que intervino frente a la resolución; sin desconocer que también se ha obligado a analizar la relación que subyace al juicio, en tanto que no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con el mismo la cual necesariamente debe ser la tutela de derechos y no la defensa de un acto emitido dentro de las funciones públicas encomendadas.


Por esas razones, tratándose del reclamo de un acto dictado dentro de juicio, como lo es la resolución que declara infundada una excepción de incompetencia, las autoridades que tienen el carácter de demandadas en el juicio están legitimadas para acudir al juicio de amparo indirecto, cuando:


En un primer momento, del análisis de la relación jurídica que da origen al acto reclamado, se advierte que la autoridad (persona moral pública), se encuentra en una situación de subordinación frente al acto de autoridad que se emite; por lo que si el acto reclamado es una resolución dictada por un J. dentro de un juicio en el que la autoridad tiene el carácter de demandada, se cumple de manera preliminar la exigencia del artículo 7o. de la Ley de Amparo, pues se encuentra en un plano de igualdad con los particulares, ya que el J. impone de forma unilateral su decisión.


En un segundo momento, del análisis de la relación que subyace al acto reclamado, se advierte que la acción de origen, se refiere a un reclamo de derecho privado que se dirime por un tribunal judicial y no se pretende defender un acto en ejercicio de sus facultades. Como en el caso de la presente contradicción, se trata de un juicio ordinario mercantil y una acción de prescripción positiva; por lo que con dicho análisis, se justifica de igual forma que la autoridad no pretende defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que le son encomendadas.


En un tercer momento, una vez advertida la relación jurídica y la subordinación frente al acto de autoridad, debe analizarse la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado, lo cual no debe limitarse a analizar sólo sus efectos, sino que también debe estudiarse la integralidad del acto que se reclama, pues con ello se garantiza la debida defensa de la autoridad.


De esa forma, si en el amparo se reclama un acto procesal, el estudio para delimitar la legitimación de la autoridad no puede limitarse a la afectación que en ese momento ocasiona el acto reclamado, sino que debe analizarse la relación que subyace y los derechos que pretende defender; de ahí que si se trata de acciones ejercidas en el ámbito privado y la autoridad pretende cuestionar la competencia de la autoridad, se trata entonces de un reclamo que se actualiza por las afectaciones que se ocasionan a la esfera patrimonial, al entender esto último como el conjunto de derechos que la autoridad pretende defender en su carácter de demandada.


Aunado a ello, dicho análisis debe comprender que la afectación se traduzca en una cuestión monetaria, en tanto que el derecho a la debida defensa que hace valer, debe tener como finalidad evitar la pérdida de los juicios, como acontece en aquellos en los que se le demanda el pago de una cantidad determinada o la prescripción de un inmueble que se encuentra dentro de su esfera jurídica.


Por todo lo anterior, debe considerarse que una persona moral pública (oficial), se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo indirecto a reclamar una resolución en la que se declara infundada la excepción de incompetencia, en tanto que tiene el carácter de demandada en un juicio, por lo que se encuentra subordinada al órgano jurisdiccional, además de que en la relación que subyace a los juicios, se advierte que no pretende defender un acto de autoridad. Asimismo, se acredita dicha legitimación, pues del estudio de la afectación se puede concluir que se reclama una transgresión a sus derechos como parte en el juicio y, en dicho juicio, se pretende evitar una merma económica al patrimonio de la institución.


No debe pasar inadvertido que este estudio, se limita a precisar las condiciones de legitimación de la autoridad para acudir al amparo, en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo; argumentos que son independientes al estudio de procedencia del juicio, en términos de lo que dispone el artículo 107, fracciones V y VIII, de la referida ley; por lo que las consideraciones anteriores sirven para justificar, únicamente, la legitimación de la autoridad y el órgano jurisdiccional respectivo deberá de realizar un análisis independiente respecto de la procedencia del juicio.


SEXTO.—Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas.


PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN UN JUICIO, CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Conforme a la interpretación del artículo 7o. de la Ley de Amparo, que exige acreditar una afectación patrimonial y una relación jurídica en un plano de igualdad, se concluye que tratándose de la impugnación de un acto dictado dentro de juicio, como lo es la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia, las autoridades demandadas cuentan con legitimación para promover el juicio de amparo indirecto, cuando: i) de la relación jurídica que da origen al acto reclamado se advierte que es una resolución dictada por un J. en un juicio en el que la autoridad tiene el carácter de demandada; ii) de la relación que subyace al acto reclamado se advierte que la acción de origen se refiere a un reclamo de derecho privado que se dirime por un tribunal y la autoridad no pretende defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que le son encomendadas; iii) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado deriva la transgresión del conjunto de derechos que la autoridad pretende defender en el juicio de origen, en su carácter de demandada; y, iv) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado se advierte la posible afectación monetaria que le podría ocasionar la pérdida del juicio, como acontecería en los juicios en los que se demanda el pago de una cantidad determinada o la prescripción de un inmueble que se encuentra dentro de su esfera jurídica. Además, el referido estudio de legitimación no puede limitarse a las afectaciones procesales que produce el acto reclamado, sino que es necesario analizar la afectación a la debida defensa que se le ocasionaría derivada de la improcedencia del amparo. No debe pasar inadvertido que el estudio se limita a precisar las condiciones de legitimación de la autoridad para acudir al juicio de amparo en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo; por lo que el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis independiente respecto de la procedencia del juicio, en términos del artículo 107, fracciones V y VIII, de la propia ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia III.3o.T.6 K (10a.) y XI.1o.A.T. J/13 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas y del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 3, T.I.I, febrero de 2014, página 2475 y 41, T.I., abril de 2017, página 1625, respectivamente.








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5. Novena Época. Registro digital: 190000, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 26/2001, página 76, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


6. ADR. 2823/2012.


7. Tesis aislada 1a. CXIII/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 965, registro digital: 2003342.


8. Jurisprudencia. Materia administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, tesis 2a./J. 110/2008, página 515, registro digital: 169310.


9. Jurisprudencia. Materia administrativa, Novena Época, Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 203/2007, página 210, registro digital: 171242.


10. Registro digital: 911579. Tesis aislada, materia administrativa, Novena Época, Segunda Sala. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.I.I, P.R. SCJN. Tesis: 14, página 16. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 331, Segunda Sala, tesis 2a. XLVI/97.


11. Tesis aislada. Materia común, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, N.. 1, página 464, registro digital: 332549. De texto: "El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad, que viole las garantías individuales, las que, como su nombre lo indica, sólo se otorgan a la persona física o moral, sea privada u oficial, y siempre que éstas actúen en defensa de derechos privados, frente a los abusos del poder público y no a las oficinas públicas o departamentos de Estado, para protegerse contra otros departamentos."


12. Jurisprudencia. Materia penal, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis 1a./J. 109/2005, página 307, registro digital: 176988. De texto: "El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría."


13. Jurisprudencia. Materia administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 45/2003, página 254, registro digital: 184063. De texto: "Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado."


14. Jurisprudencia. Materia administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 92/2010, página 292, registro digital: 164276. De texto: "Las garantías individuales, en esencia, constituyen restricciones al poder público que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, de ahí que el Estado –que actúa a través de las autoridades correspondientes– no goza de aquéllas y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de garantías, siendo la única excepción la establecida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales oficiales pueden promover juicio de garantías cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales. En congruencia con lo anterior, si una persona moral oficial promueve amparo directo contra la sentencia de un juicio de nulidad que declara la validez de los actos administrativos de ejecución tendentes a hacer efectiva una multa impuesta a un funcionario público, es claro que carece de legitimación al no actualizarse el referido supuesto de excepción, porque el importe de la multa deberá cubrirlo la persona física a quien se le impuso, es decir, ésta deberá pagarlo con su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate, por lo que no se afecta el patrimonio de ésta y, por ende, el juicio de amparo promovido en su nombre es improcedente."


15. Tesis aislada 1a. XXXIX/2011, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 311, registro digital: 162331.


16. F.M.G., E., y R.S.G., "El Nuevo Juicio de Amparo. Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo." P., México 2013.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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