Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 1298
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de resolución2a./J. 38/2018 (10a.)
Número de registro27876
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno,(5) de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es decir, uno de los órganos contendientes.


8. TERCERO.—Existencia. Es existente la contradicción de tesis.


9. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.


10. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


11. 1) Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 883/2016.


12. Juicio laboral. Un jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio laboral en el que reclamó el pago correcto de la cuantía de su pensión jubilatoria, como médico no familiar de ocho horas, con apoyo en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo de ese instituto, pues en la base salarial omitió incluir el concepto de emanaciones radiactivas que percibió durante quince años ocho meses.


13. Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la cuantía básica correcta de la pensión.


14. Determinación que se apoyó en el hecho de que se le debió tomar en cuenta el último salario que disfrutó al momento de su jubilación, integrado en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2009-2011; sin embargo, el actor recibió el concepto 63 correspondiente a emanaciones radiactivas, el cual forma parte de su salario base para la cuantía de la pensión, pero no fue tomado en cuenta.


15. El instituto demandado argumentó que el salario base tiene como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, y para ello exhibió recibos de pago de trabajadores médicos familiares a la fecha de jubilación del actor.


16. Juicio de amparo. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que, si bien la autoridad responsable reconoció que existe un límite para fijar la cuantía de la pensión jubilatoria, resolvió que el concepto de emanaciones radiactivas, por ser una prestación inherente a la categoría del actor, forma parte de su salario base, porque la percibió durante los últimos cinco años a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión; sin embargo, la responsable soslayó que en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se establece que el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas y las prestaciones que le sean inherentes a esta categoría.


17. El artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece un límite al salario base, que equivale a la categoría de médico familiar ocho horas más las prestaciones inherentes a esa categoría, es decir, a la de médico familiar y, por tanto, fue incorrecto que la Junta agregara el concepto de emanaciones radiactivas, como una prestación inherente a la categoría del actor.


18. Las consideraciones de la sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"En el caso, no existe controversia en lo atinente a que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, percibió el concepto de emanaciones radiactivas, la cual es una prestación extralegal pactada en el contrato colectivo de trabajo, específicamente en el capítulo II del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas.


"Ahora, los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que fueran ofrecidos como prueba por el actor, literalmente, señalan: (se transcriben)


"De lo transcrito, se obtiene que el concepto de emanaciones radiactivas, integra el salario base para el otorgamiento de la pensión por años de servicios, siempre y cuando se hubiesen percibido y aportado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones durante los últimos cinco años y se perciban al momento de ser jubilado.


"Extremos que se tuvieron por satisfechos en el laudo y que el propio quejoso afirma que se acreditan; luego, la responsable actuó correctamente, al considerar que el concepto de emanaciones radiactivas debía integrarse al salario base para el pago de la pensión jubilatoria, en razón de que se colmaron las exigencias que prevé el numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"Para ello, también apreció que el salario base tenía como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones inherentes, y en el caso, el actor percibía el concepto de emanaciones radiactivas como prestación inherente a su categoría de médico no familiar 8.0 horas, por lo cual debía incluirse en la integración del salario base con el que debe cubrirse la pensión.


"De esto se obtiene que la responsable fundamenta su determinación precisamente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y motivadamente explica que la limitante del salario base establecida en el artículo 5 de esa normatividad, esto es, el sueldo de médico familiar, se adiciona con las prestaciones que le sean inherentes a la categoría del trabajador de que se trate, entre las que se encuentra el concepto de emanaciones radiactivas, de ahí que no le asista razón al quejoso cuando alega falta de fundamentación y motivación en lo respectivo.


"4. Discusión.


"Contrario a lo sostenido por la Junta, el quejoso señala que es improcedente la inclusión de la prestación de emanaciones radiactivas en la cuantía de la pensión del actor, en razón de que el salario base en todo caso tendrá como límite el establecido para la categoría de médico familiar ocho horas, más las prestaciones que le sean inherentes a dicha categoría.


"Como se ve, el argumento toral del quejoso estriba en que el salario base es el equivalente al de un médico familiar 8.0 horas, y que las prestaciones inherentes, si bien integran el salario, con su inclusión no se debe exceder el límite indicado, sin que le asista la razón, pues parte de una interpretación errónea del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que, en lo relativo, establece: ‘Los conceptos que integran el salario base son: ... Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se percibían a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"‘En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador. ...’


"Del estudio integral de la norma contractual aludida, se tiene que su esencia estriba en definir cómo se integra el salario base para efectos de la jubilación y pensión; para ello, enuncia los conceptos que lo conforman y lo topa en el equivalente establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes, entendiéndose esto último referente al salario base del trabajador, dado que es el tema central que regula la norma.


"Corrobora este criterio, la interpretación gramatical del enunciado: ‘... el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes ...’, que revela que el sustantivo de la oración es: ‘el salario base’, y el resto son los atributos del mismo, lo que confirma que las prestaciones inherentes que menciona, son referidas, como ya se dijo, al salario base del trabajador.


"Lo anterior es congruente con lo previsto en el numeral 4 del mismo régimen, conforme al cual, la cuantía de la pensión o jubilación se hará en función a los años de servicio y al último salario del trabajador, esto atento a lo previsto en el numeral 5 transcrito; de ahí que cuando se alude a las ‘prestaciones inherentes’, no se refiere a las del médico familiar ocho horas, sino a las del salario base del trabajador jubilado, pensionado o que pretende ese estatus.


"A mayor razón, se destaca que el párrafo transcrito en último término, inicia con el señalamiento de que el salario base para efectos de jubilación tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar ocho horas, de tal suerte que la referencia siguiente a las ‘prestaciones inherentes’ no puede entenderse lógicamente relacionada con esa categoría, porque carecería de sentido o, por lo menos, sería redundante, ante el hecho de que las prestaciones inherentes a ese puesto, obviamente ya están comprendidas en el salario base que previamente se mencionó.


"Esto es, la referencia inicial al salario base del médico familiar ocho horas, ya comprende las prestaciones inherentes a esta categoría, precisamente porque su salario base se conforma con las prestaciones que reciba por su trabajo y que pueden ser algunas o todas las que se mencionan en los incisos y en el segundo párrafo del propio precepto.


"Por consiguiente, no es posible considerar que el concepto ‘prestaciones inherentes’ se vincule o refiera a las del propio médico familiar ocho horas, sino que más bien se relaciona con la categoría del trabajador jubilado o que pretenda jubilarse, es decir, alude a las que percibe por la naturaleza de su función y que puedan estar comprendidas entre aquellas que integran salario para efectos de jubilación o pensión.


"Esto se robustece si se tiene en cuenta que el mismo artículo 5 menciona enseguida que se deberán considerar además, algunos aspectos particulares del trabajador, como la zona donde preste el servicio y la antigüedad, cuestiones que, obviamente, no se refieren a las del médico familiar ocho horas, sino a las del propio trabajador jubilado o que pretenda la jubilación.


"Una interpretación diversa como la que pretende el quejoso, atentaría contra lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, las cláusulas en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, deben ser interpretadas en forma estricta.


"Y en todo caso, debe estarse al principio del derecho del trabajo de in dubio pro operario, reconocido expresamente en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes, que literalmente señala:


"‘Cláusula 135. Resolución en caso de duda. Las partes reconocen y, por tanto, aplicarán en este Contrato, como principio de derecho laboral, el de que en caso de duda, deberá favorecerse al trabajador y estar a lo que más le beneficie. Las partes convienen en aplicar este mismo principio de derecho laboral a todos los procedimientos de investigación, en que sea dudosa la culpabilidad del trabajador.’


""De esta manera, resulta infundado que la responsable no razonara cuándo es o no procedente integrar el concepto de emanaciones radiactivas a la pensión jubilatoria, pues, contrario a ello, como ya se dijo, motivó que se trata de una prestación inherente a la categoría del actor y, por ello, debe incluirse en la cuantía de la misma, sin que actuara contra constancias o interpretara parcialmente el precepto extralegal aludido.


"En consecuencia, son inoperantes los restantes argumentos que expone el quejoso para sustentar el concepto de violación aludido, pues si bien la prestación reclamada es especial y exclusiva para algunas categorías y adscripciones sin que sea inherente a la de médico familiar 8.0 horas, según se revela de los recibos de nómina que exhibe el demandado a nombre de C.C.S. y G.M.V.; ello, en modo alguno es conducente para modificar lo resuelto por la Junta, precisamente porque atento a lo estipulado en el numeral 11 del Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, se pagará a los trabajadores que como el actor, tengan la categoría de médico no familiar traumatólogo.


"Por otra parte, el quejoso señala que la Junta soslayó que el actor no recibe el pago de prestaciones, sino de una cantidad mensual en concepto de pensión jubilatoria, con lo cual al parecer trata de dar a entender que las emanaciones radiactivas no deben considerarse para el cálculo de su pensión.


"Sin embargo, esto es ineficaz, porque en el caso no está a discusión que el actor está jubilado, y si la responsable examinó lo relacionado con el concepto de ‘prestaciones inherentes’, lo hizo porque la litis se centró en determinar si en el momento en que el demandante obtuvo aquel beneficio se incluyeron o no las prestaciones que correspondían contractualmente para calcular su pensión.


"De esta forma, no resultan favorables a los intereses del quejoso las tesis que invoca bajo los rubros: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO PUEDE PREVALECER NI HACERSE VALER EL INTERÉS INDIVIDUAL EN CONTRA DEL INTERÉS GENERAL QUE REPRESENTA EL.’, ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EL INTERÉS INDIVIDUAL NO DEBE PREVALECER EN CONTRA DEL INTERÉS GENERAL QUE REPRESENTA EL.’, ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.’, ‘SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.’, ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’, ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA PENSIÓN DE. LIMITES.’, ‘FERROCARRILES NACIONALES. JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.’, ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL.’ y ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.’


"Lo anterior, porque la Junta al resolver en los términos precisados, atendió al carácter eminentemente contractual de la jubilación e interpretó en forma estricta lo pactado, de ahí que si bien no debe prevalecer el interés individual sobre el general, ello no se trastoca con lo resuelto, amén que en diversos criterios se establece de manera general que si en el contrato colectivo de trabajo se estipula expresamente un límite máximo para el monto de la pensión jubilatoria no puede condenarse a una cuantía mayor, pero nada dice respecto a que las prestaciones inherentes a que alude el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones corresponden a la de médico familiar ocho horas.


"Tampoco beneficia al inconforme, la diversa tesis de rubro: ‘TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE INFECTOCONTAGIOSIDAD Y EMANACIONES RADIACTIVAS.’, porque sólo constata que las emanaciones radiactivas es una prestación exclusiva para ciertas categorías según lo previsto en el Reglamento de Infectocontagiosidad y Emanaciones Radiactivas, lo que en modo alguno se contrapone a lo resuelto, toda vez que en el caso se reconoció que el actor percibía dicho concepto y lo único que estaba a discusión es si debía considerarse o no para efectos del cálculo de su pensión.


"No pasa inadvertido que el instituto solicita el análisis integral de los conceptos de violación en concordancia con la tesis de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’; lo que se atendió al analizar el agravio o lesión que invoca, sin que en el caso se advierta uno diverso a lo ya examinado y, por ende, es improcedente pronunciarnos respecto a los diversos temas resueltos en el laudo que se reclama, toda vez que al ser el patrón el promovente del amparo, impera el principio de estricto derecho.


"5. Consideraciones finales. Tope de la pensión en el caso concreto.


"A efecto de dar mayor claridad y patentizar que en el caso el salario base no rebasa el límite establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, relativo al equivalente para la categoría de médico familiar ocho horas, es oportuno destacar que el tabulador de sueldos base anexado al Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, vigente al momento en que se verificó la jubilación del actor, determina que el relativo tanto a esa categoría como a la de médico no familiar ocho horas, es mensualmente de $7,527.06 (siete mil quinientos veintisiete pesos 06/100 moneda nacional).


"Ahora, de los recibos de nómina expedidos a favor del actor L.A.H.C. (actor-médico no familiar), C.C.S. y G.M.V. (médicos familiares), todos del mes de noviembre de dos mil nueve, se conoce que las categorías de médico familiar ocho horas que les corresponde a los dos últimos, y de médico no familiar ocho horas que desempeñó el primero, se integran además del salario tabular precisado, con las prestaciones siguientes:


Ver prestaciones

"Conceptos que para los efectos del numeral 5 del régimen citado, debe agregarse el aguinaldo, y que conforme a la cédula 18 para efectos de la jubilación del actor es de $3,601.19, cantidad que es similar a la de los médicos familiares C.C.S. y G.M.V., conforme al escrito de contestación del propio demandado, aquí quejoso.


"Como se ve, las prestaciones que integran el salario base de ambas categorías, son coincidentes tanto en su número como respecto al monto de las mismas, de ahí que se atienda al tope que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, toda vez que la diferencia existente entre el médico familiar y el no familiar, obedece exclusivamente en razón al concepto de emanaciones radiactivas, el cual no se contempla para el primero y sí en cambio para el segundo, por lo que al tratarse de una prestación inherente a este último, es procedente su inclusión por los motivos expuestos en el apartado que antecede.


"Lo anterior sin perjuicio de las consideraciones emitidas por la Junta respecto al tema de emanaciones radiactivas, y las diferencias en la cuantía de diversos conceptos, toda vez que sobre ello no existe motivo de inconformidad que atender, por lo que se mantienen intactas las estimaciones vertidas en lo atinente por la responsable."


19. 2) El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), en el amparo directo 697/2012.


20. Juicio de amparo. un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó, entre otras prestaciones, el pago correcto de la pensión jubilatoria que se le otorgó en 2008, tomando como base el salario que corresponde a la categoría de "médico no familiar 8.0 horas", incluyendo el concepto de emanaciones radiactivas, así como las diferencias generadas.


21. La Junta emitió un primer laudo en el que condenó al instituto demandado a considerar, como parte del salario para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el concepto de emanaciones radiactivas.


22. Primer juicio de amparo. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo, en el que se le concedió la protección constitucional para el efecto que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara que el monto de su pensión no debía rebasar el límite previsto en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo, es decir, no podrá ser superior al salario de base de la categoría de médico familiar 8.0.


23. Segundo laudo. En cumplimiento, la Junta responsable dictó un segundo laudo, en el que absolvió del pago de diferencias por concepto de la pensión de jubilación, al considerar que el salario base no debe rebasar el diverso que corresponde a la categoría de médico familiar 8.0, en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo.


24. Segundo juicio de amparo. Inconforme, el jubilado promovió juicio de amparo en el que arguyó que el laudo reclamado era equivocado, toda vez que la responsable soslayó que en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se establece que el salario base tiene como límite el equivalente para la categoría de médico familiar ocho horas, al que se le deben sumar las prestaciones inherentes a la categoría del trabajador.


25. La sentencia, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Ahora bien, en la presente instancia, el actor quejoso pretende impugnar el nuevo laudo desde otra vertiente, pues manifiesta que el hecho que no resulte aplicable el convenio 338509 antes citado, el cual opera únicamente a favor de los trabajadores de confianza, no le impide gozar del concepto 63, relativo a emanaciones radiactivas.


"Ello es así, dice el impetrante de garantías, porque de acuerdo a la interpretación del artículo 5 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones (sic), anexo al contrato colectivo de trabajo que rige para los trabajadores afiliados al sindicato del Instituto Mexicano del Seguro Social u dicha institución (sic), el referido numeral establece que en todo caso el salario base tendrá como límite el equivalente al previsto para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que sean inherentes a la categoría que hayan desempeñado los trabajadores, por lo que concluye que si en su vida laboral percibió la mencionada prestación, entonces ésta también debía agregarse a su pensión.


"Tales argumentos son infundados, toda vez que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones mencionado, en la parte conducente, establece:


"‘En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas (sic) más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona a la que preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.’


"De la interpretación que se realiza al texto transcrito se advierte claramente que las ‘prestaciones inherentes’ a que se refiere el numeral precitado, son las propias de la categoría de médico familiar y no al diverso puesto que hayan desempeñado los trabajadores, como erróneamente lo pretende el impetrante de la protección constitucional.


"Al respecto, cabe decir que el actor formuló en su demanda laboral un cuadro comparativo en el que se establece el sueldo base fijo y prestaciones inherentes a éste que obtiene un médico familiar y uno no familiar, siendo el siguiente:


Ver cuadro comparativo

"A su vez, se aprecia que tales conceptos y cantidades coinciden con las de la categoría de médico familiar 8.0, que aparecen en la cédula de datos para efecto de jubilación ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 119), lo que permite concluir que, al otorgar la pensión respectiva al actor, el Instituto Mexicano del Seguro Social se apegó al contenido del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones mencionado, pues calculó ésta con el sueldo base fijo más las prestaciones correspondientes al puesto de médico familiar 8.0., de donde deviene infundado el reclamo del quejoso."


26. De lo narrado con antelación se advierte que existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica.


27. Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 883/2016.


28. Analizó los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los que concluyó que el concepto de emanaciones radiactivas integra el salario base para el otorgamiento de la pensión por años de servicio, siempre y cuando se hubiesen percibido y aportado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones durante los últimos cinco años y se perciba al momento de ser jubilado.


29. Señaló que el artículo 5 del aludido régimen define cómo se integra el salario base para efectos de la jubilación y pensión, enunciando los conceptos que lo conforman y lo topa en el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes, entendiéndose por esto último, las correspondientes al salario del trabajador beneficiario de la pensión, porque es el tema central que regula la norma.


30. Que esa interpretación es congruente con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el que se establece que la pensión o jubilación se hará en función de los años de servicio y al último salario del trabajador y que, por tanto, cuando se alude a las "prestaciones inherentes", no se refiere a las del médico familiar ocho horas, sino a las del salario base del trabajador jubilado, pensionado o que pretende ese estatus.


31. Que el precepto extralegal en comento comienza aludiendo que el salario base para efectos de jubilación tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar ocho horas, de ahí que la siguiente referencia, relativa a las "prestaciones inherentes", no puede entenderse relacionada con la categoría de médico familiar, pues carecería de sentido o sería redundante, pues las prestaciones inherentes a ese puesto se encuentran comprendidas en el salario base.


32. La referencia inicial al salario base del médico familiar ocho horas ya comprende las prestaciones inherentes a esta categoría, porque su salario base se conforma con las prestaciones que reciba por su trabajo y que pueden ser algunas o todas las que se mencionan en los incisos y en el segundo párrafo del propio precepto.


33. No es posible que el concepto prestaciones inherentes se vincule o refiera a las del propio médico general ocho horas, sino que se relaciona con la categoría del trabajador jubilado y pueden estar comprendidas aquellas que integran salario para efectos de jubilación.


34. Que lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 5 menciona que se deben considerar aspectos particulares del trabajador, como la zona donde preste su servicio y la antigüedad, cuestiones que obviamente no se refieren a las del médico familiar ocho horas, sino a las del propio trabajador jubilado.


35. Que debe atenderse al principio del derecho del trabajo in dubio pro operario, reconocido expresamente en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes.


36. Tanto el médico familiar 8.0 horas, como el médico no familiar 8.0 horas, percibían el mismo monto y conceptos que integran el salario base, por lo que podía considerarse que se atendió al tope previsto en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero que el médico no familiar 8.0 horas recibía un concepto adicional (emanaciones radiactivas), que también es susceptible de ser integrado al salario base, pues el precepto extralegal señala que, además del límite mencionado, debe atenderse a las "prestaciones inherentes" al trabajador jubilado.


37. Por otro lado, de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver el amparo directo 697/2012, se advierte lo siguiente:


38. Del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se desprende que las "prestaciones inherentes" a que se refiere, son las propias de la categoría de médico familiar y no del puesto que el trabajador hubiese desempeñado.


39. En su demanda laboral, el actor formuló un cuadro comparativo en el que se establece el sueldo base fijo y prestaciones inherentes, relativas a un médico no familiar, cuyos conceptos y cantidades coinciden con la categoría de médico familiar 8.0 horas que aparece en la cédula de datos para efecto de jubilación, por lo que concluyó que la pensión del actor se apegó al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues la calculó con el sueldo base fijo más las prestaciones correspondientes al puesto de médico familiar 8.0.


40. De las ejecutorias sintetizadas se obtiene que existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico, el cual solucionaron de modo diferente.


41. No obstaculiza la conclusión anterior, el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, pues, se insiste, para que sea existente la contradicción de tesis es suficiente que se adopten criterios disímbolos sobre el mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso.


42. Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno,(7) que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


43. CUARTO.—Punto de contradicción. Esclarecer si "las prestaciones inherentes" a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al contrato colectivo de trabajo, en el que se establece el límite al salario base para el pago de jubilaciones y pensiones, corresponden a la categoría de médico familiar 8.0 horas, o bien, al puesto que hubiese desempeñado el trabajador que obtenga la jubilación.


44. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


45. Conviene precisar que, si bien los asuntos derivaron de la aplicación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto a contratos colectivos de trabajo vigentes en diferentes bienios (2007-2009 y 2009-2011), existe coincidencia en los textos interpretados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


46. Los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establecen:


"Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto; y


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de ese régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes: ..."


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida:


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) Aguinaldo;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se percibían a la fecha del otorgamiento de la jubilación y pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez, los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se percibían a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos de trabajo:


"b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y


"c) Cuota sindical.


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente, de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen. ..."


47. En relación con los citados preceptos extralegales, cuyo texto es similar al del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2005-2007, al resolver la contradicción de tesis 273/2012, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 151/2012,(8) esta Segunda Sala consideró lo siguiente:


48. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social complementa el plan de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte, y en el de riesgos de trabajo.


49. El mencionado régimen comprende a todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su doble carácter de asegurados y trabajadores del citado instituto.


50. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinan con base en los años de servicio prestados por el trabajador al mencionado instituto, y en el último salario que aquél disfrutó al momento de la jubilación o pensión conformado con los conceptos previstos en el artículo 5, y conforme a las tablas contenidas en el diverso numeral 4.


51. De acuerdo con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, las pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se cuantifican con el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el diverso numeral 5 del propio régimen. Hasta aquí la referencia a la contradicción de tesis 273/2012.


52. Por otro lado, del texto del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones transcrito, se desprende que el salario base se integra con los conceptos: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


53. Además, tratándose de pensiones por edad avanzada y vejez, el salario base se conforma con los conceptos: alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, pero siempre que el trabajador los haya percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


54. En el caso de las pensiones por invalidez, los últimos conceptos mencionados formarán parte del salario base, siempre que se hayan percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


55. Además, los límites anteriores no regirán para las pensiones por riesgo de trabajo.


56. Asimismo, se establece que el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido en la categoría de médico familiar 8.0 más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


57. Lo hasta aquí relatado, permite concluir lo siguiente:


58. El artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece que la cuantía de las jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se determinará con el último salario que el trabajador percibió antes de obtener ese beneficio; sin embargo, ello no implica que se tomará como base el cien por ciento de las prestaciones económicas que recibía como trabajador activo, sino únicamente aquellos conceptos que conforman el salario base, enunciados expresamente en el artículo 5 del mencionado régimen.


59. Así, de la interpretación conjunta de los mencionados artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se obtiene que para determinar con exactitud qué conceptos se deben integrar al salario base para la cuantía de las jubilaciones, únicamente son susceptibles de tomarse en cuenta aquellos conceptos que el trabajador percibió por última vez como trabajador en activo, que a su vez se mencionan expresamente en el segundo de los preceptos extralegales en comento.


60. Lo que implica que, para el caso que el trabajador hubiese percibido por última vez algún concepto, pero éste no se encuentre previsto expresamente en el artículo 5 del régimen, no podrá tomarse en cuenta para determinar el salario base para la cuantía de la jubilación.


61. Además, aun cuando el artículo 5 del mencionado régimen señala cuáles son los conceptos que integran el salario base, lo cierto es que en caso que el trabajador no los hubiese percibido en su último salario, tampoco serán susceptibles de tomarse en cuenta.


62. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala que en el caso de las jubilaciones o pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos denominados alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base siempre que se hayan percibido y aportado sobre esos conceptos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y, además, se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación.


63. De manera que si el trabajador percibe los mencionados conceptos durante un periodo inferior al de cinco años o aun cuando los perciba por ese lapso, pero no aporte sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en el mismo periodo, los conceptos denominados alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia no podrán formar parte del salario base cuando se trate de jubilaciones o pensiones por edad avanzada y vejez.


64. Los aludidos conceptos tampoco podrán formar parte del salario base si el trabajador, a pesar de haberlos percibido y aportado sobre ellos en el lapso mencionado, no los recibe a la fecha en que se le otorgue su pensión.


65. En el supuesto que se trate de pensiones por invalidez, los conceptos mencionados también podrán conformar el salario base, siempre que se perciban y aporten sobre ellos durante el lapso de tres años. Límites que serán inaplicables cuando se trate de pensiones por riesgos de trabajo.


66. Una vez definidos los conceptos que conforman el salario base para el pago de las jubilaciones y pensiones, en el quinto párrafo del artículo 5 en comento, se establece: "En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador."


67. De la lectura integral del citado párrafo se aprecia que tiene como propósito establecer un límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones, y no la manera en que éste se integra, pues este último tema quedó definido en los párrafos primero a cuarto del artículo 5 del régimen, con los conceptos y condiciones antes detallados.


68. Luego, si el propósito del párrafo en comento, es establecer el límite al salario base, el monto que se determine como salario base del trabajador que desee acceder al beneficio de una pensión o jubilación, no podrá ser superior al diverso monto que resulte de lo siguiente:


69. a) "el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas"


70. b) "más las prestaciones que le sean inherentes"


71. c) "de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y"


72. d) "a la antigüedad del trabajador."


73. En relación con el primer elemento, conviene retomar el hecho que el artículo 5, quinto párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su primera parte, establece: "En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente a la categoría de médico familiar 8.0 horas ..."; lo que implica que el salario base de cualquier trabajador del instituto que desee acceder al beneficio de una pensión o jubilación no podrá ser mayor al –también salario base– que corresponda a la categoría de médico familiar 8.0 horas.


74. Así, a efecto de definir con precisión cuál es ese salario base que corresponde a la categoría de médico familiar 8.0 horas, debe acudirse al primer párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el que se establece que los conceptos que lo conforman son: sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, cláusula 86, despensa, alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 Bis, compensación por docencia, atención integral continua, aguinaldo, ayuda para libros y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana; conceptos que serán tomados en cuenta para establecer el aludido límite, únicamente en el caso que correspondan a la aludida categoría.


75. El segundo elemento relativo que debe tomarse en cuenta para establecer el límite al salario base, se define como "más las prestaciones que le sean inherentes".


76. A efecto de definir a quién corresponden "las prestaciones que le sean inherentes", conviene retomar el hecho que del citado párrafo se aprecia que tiene como propósito definir los elementos que deben tomarse en cuenta para definir el límite al salario base; de ahí que debe considerarse que este segundo elemento también fue contemplado en la norma contractual, a efecto de definir el aludido límite y no el modo en que debe integrarse el salario base para el pago de las jubilaciones, por tanto, no puede considerarse que esas "prestaciones inherentes", correspondan al trabajador que pretenda acceder al beneficio de la jubilación.


77. Además, conviene tener en cuenta que en el párrafo en comento, se agrega la frase "más las prestaciones que le sean inherentes", de cuyos términos se advierte que está adicionando una condición al primero elemento descrito, es decir, al salario base para la categoría de médico familiar 8.0 horas.


78. Conclusión que se corrobora con la interpretación literal del citado precepto extralegal, pues la palabra "más" significa que al primer elemento (salario base del médico familiar 8.0 horas) debe adicionarse un segundo elemento, consistente en las prestaciones que le sean inherentes.


79. En ese sentido, el parámetro que servirá para determinar el límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones, se determinará con el monto que resulte del salario base más prestaciones inherentes a la categoría del médico familiar 8.0 horas; es decir, con las cantidades que correspondan a esa categoría, conformada con los conceptos que integran el salario base, enunciadas expresamente en el primer párrafo, incisos a) al n) del artículo 5 del régimen, más cualquier otra prestación que no se encuentre mencionada en el citado precepto.


80. Ahora, del citado párrafo legal se advierte que para establecer el límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones, no basta con tener en cuenta el salario base y prestaciones inherentes de la categoría de médico familiar 8.0 horas, pues para definir con exactitud esta última categoría, deben tomarse en cuenta el tercer y cuarto elementos que la norma extralegal establece.


81. En efecto, el tercer elemento para definir el salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones se define como: "de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio"; lo que implica, que para determinar el límite al salario base, deben tomarse en cuenta el salario base y las prestaciones que correspondan a la categoría de médico familiar 8.0 horas, pero éstos deberán ser acordes con la zona en la que el trabajador laboró.


82. Esto es, si el trabajador laboró por última ocasión en la Ciudad de México, deberá tomarse como parámetro para establecer el límite que corresponda, el salario base y prestaciones que correspondan a un médico familiar 8.0 horas de la Ciudad de México, y no de alguna otra entidad del país; requisito que se justifica si se tiene en cuenta que el contrato colectivo de trabajo contempla el pago de diversas prestaciones y cantidades, atendiendo a las diferencias geográficas y al costo de vida en cada una de ellas,(9) por lo que, incluso, tratándose de idénticas categorías, los trabajadores de ese instituto no reciben las mismas percepciones en cada entidad federativa.


83. Aspecto que incluso se corrobora con los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, pues del asunto que analizó el Tribunal Colegiado en Materia (sic) Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (Saltillo, Coahuila), se aprecia que el médico familiar 8.0 horas recibía el pago de los conceptos: sueldo tabular quincenal, ayuda de renta por cláusula 63 Bis, inciso b), ayuda de renta por cláusula 63 Bis, inciso a), sobresueldo a médico cláusula 86, ayuda de renta por cláusula 63 Bis, inciso c), ayuda para despensa, atención integral continua, ayuda para libros a médicos.


84. En cambio, del asunto que analizó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (Puebla), se advierte que el médico familiar 8.0 horas, recibía los conceptos: sueldo base fijo, compensación adicional, sobresueldo cláusula 86-A, ayuda de renta C-63 Bis, inciso a), ayuda de renta C-63 Bis, inciso c), aguinaldo, ayuda para despensa, fondo de ahorro, atención integral continua, ayuda para libros médicos.


85. De lo que se aprecia que el médico familiar 8.0 horas del primer asunto descrito, recibía el pago del concepto denominado ayuda de renta cláusula 63 Bis, inciso b), pero el del segundo asunto no lo percibía, y éste, a su vez, recibía los conceptos compensación adicional y fondo de ahorro, los cuales, no formaban parte de las percepciones del médico familiar del primer caso.


86. Condición que es justificable, pues sería ilógico establecer un límite al salario base para la jubilación, tomando como parámetro de referencia el salario base y prestaciones que corresponden a otro trabajador (médico familiar 8.0 horas) que laboró en condiciones diferentes.


87. Similares consideraciones operan en relación con el último de los elementos establecidos para determinar el límite al salario base: "la antigüedad del trabajador", del que se aprecia que la categoría de médico familiar 8.0 horas, al que corresponden el salario base y prestaciones inherentes que se tomen como parámetro de referencia para determinar el aludido límite, deberá contar con una antigüedad similar a la del trabajador que desee obtener el beneficio de la jubilación.


88. Elemento que es razonable, en la medida que es lógico considerar que existen diversos médicos familiares 8.0 horas que laboran en una misma zona, pero que a pesar de ostentar la misma categoría, o incluso aunque pudieran recibir los mismos conceptos, reciben el pago de diferentes cantidades derivado de la diferencia de antigüedad que cada uno ha generado.(10)


89. En esas condiciones, esta Segunda Sala concluye que el salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones no podrá ser mayor que el monto que corresponda al salario base más prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas; parámetro que deberá establecerse tomando en cuenta que la categoría de médico familiar 8.0 horas y la del trabajador que desee acceder al beneficio de la jubilación, deberán prestar su servicios en la misma zona y contar con la (sic) igual antigüedad.


90. No se soslaya la posibilidad que los conceptos y cantidades que conforman el salario base del trabajador, en términos de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, rebasen el aludido límite (salario base más prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas), y que ello implique que al momento de determinar la cuantía de alguna pensión, alguno o algunos de los conceptos que conforman el salario base no sean susceptibles de ser tomados en cuenta, como ocurrió en asuntos que originaron la presente contradicción, en los que el instituto demandado excluyó de la base salarial los conceptos de infectocontagiosidad; sin embargo, esa circunstancia no deriva de la omisión de incluir alguno de los conceptos que conforman el salario base, sino del hecho que el monto que corresponde a éste rebasa el límite contractualmente establecido.


91. A efecto de ilustrar la conclusión anterior, conviene establecer el ejemplo siguiente:


92. Dos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social desean acceder al beneficio de la jubilación. Ambos cuentan con antigüedad de treinta años; sin embargo, el primero ostenta la categoría de laboratorista, y el segundo de médico no familiar.


93. A efecto de determinar el salario base que les corresponde, el instituto patrón tomó en cuenta como límite el salario base y prestaciones que corresponden a un médico familiar 8.0 horas que labora en la misma ciudad, con idéntica antigüedad que los trabajadores.


94. De manera que los trabajadores que desean acceder a ese beneficio y el médico familiar 8.0 horas, perciben las cantidades y conceptos siguientes:


Ver cantidades y conceptos

95. De la tabla anterior se desprende que el laboratorista tiene un salario base de $425.00 y el médico no familiar de $880.00.


96. Por otra parte, el médico familiar 8.0 horas percibe un salario base de $680.0, este último sumado a las cantidades que recibía por concepto de fondo de ahorro y compensación, asciende a $730.00, que debe ser el límite para quienes deseen acceder a la jubilación en la misma zona de ese médico y cuenten con la misma antigüedad.


97. Luego, si el salario base del laboratorista asciende a $425.00, ello implica que esa cantidad puede ser tomada en cuenta por el instituto para determinar la cuantía de su pensión, pues no rebasa el límite previsto en el quinto párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


98. En cambio, en el caso del médico no familiar, aunque su salario base asciende a $880.00, dicha cantidad no es susceptible de tomarse en cuenta para la cuantía de la jubilación, pues rebasa los $780.00, que corresponden al salario base más prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas, que labora en la misma zona y cuenta con la misma antigüedad.


99. En este último supuesto, para determinar la cuantía de su jubilación deberá tomarse como salario base el de $780.00, que es el límite máximo que correspondería en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


100. No es óbice que la diferencia entre el salario del último trabajador ($880.00) y el límite ($780.00) asciende a $150.00, cantidad que el trabajador venía percibiendo por concepto de infectocontagiosidad; sin embargo, esa diferencia no implica que ese concepto hubiese sido excluido del salario base para la cuantía de la jubilación del actor, sino que, de haberlo incluido, se habría excedido el límite máximo a que se refiere el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


101. Por tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores, el quinto párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece los elementos para determinar el límite al salario base para el pago de las jubilaciones y pensiones, el cual se determina con base en el monto que resulte del salario base más prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas, en el entendido que esta categoría deberá corresponder a la misma zona y antigüedad del trabajador.


102. SEXTO.—En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


103. Acorde con el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo del Instituto aludido, las cuantías de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores se determinan con el último salario percibido, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen, el cual en su quinto párrafo establece que el salario base "tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador", sin que pueda considerarse que las prestaciones inherentes a que se refiere la norma extralegal citada correspondan al trabajador que pretenda acceder al beneficio de la jubilación, pues el propósito del párrafo indicado es definir los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer el límite al salario base y no el modo en que éste se integra, pues este tema se define en los párrafos primero a cuarto del artículo 5 mencionado; además, se aprecia que agrega una condición al primer elemento que conforma ese límite, es decir, al salario base para la categoría de médico familiar 8.0 horas. Por tanto, el parámetro para determinar el límite al salario base para la cuantía de las jubilaciones y pensiones se determinará con el monto que resulte del salario base más las prestaciones inherentes a la categoría de médico familiar 8.0 horas, es decir, con las cantidades que correspondan a esa categoría, conformada con los conceptos que integran el salario base, enunciados expresamente en el primer párrafo, incisos a) al n) del artículo 5 referido, más cualquier otra prestación que no se encuentre prevista en éste.


104. SÉPTIMO.—Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril del 2013.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..








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5. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


6. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


8. Décima Época. Registro: 2002348. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia laboral, tesis 2a./J. 151/2012 (10a.), página: 702, de rubro y texto: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007). Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen el cual, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical. De ahí que si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de ‘ajustes’ se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Lo anterior, porque el hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto ‘ajustes’ corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atento al planteamiento del pensionado o jubilado de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral quien resuelva la controversia, con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas."


9. Por ejemplo, en el contrato colectivo de trabajo que corresponde al bienio de 2011, cláusula 98, contempla el pago del concepto alto costo de vida, cuyo porcentaje se cubre en función de un estudio económico elaborado por una Comisión Mixta designada por los contratantes. Además, por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se cubre el pago del concepto de zona aislada, que equivale al cincuenta por ciento del sueldo más el concepto 011 a los trabajadores que laboren en las localidades de Baja California Sur y las Islas Marías en Sinaloa.


10. A manera de ejemplo, el concepto ayuda de renta contemplado en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2009-2011, únicamente se contempla en favor de los trabajadores con antigüedad de cinco años, prestación cuyo monto se incrementa anualmente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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