Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2266
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de resoluciónPC.VI.A. J/12 A (10a.)
Número de registro27915
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.F.C.L.Y.D.C.F.. DISIDENTE: M.Á.R.G.. PONENTE: D.C.F.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia inicial de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la realiza, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. En las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa de este Circuito, expusieron las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente en revisión IR. 308/2016, el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en lo que interesa, por unanimidad de votos, determinó:


"CUARTO.—Análisis del recurso de revisión principal. En el primero de los agravios formulados se esgrimió, en esencia, lo siguiente:


"Que la resolución recurrida no está fundada y motivada en términos del derecho consagrado por el artículo 16 constitucional, en relación estrecha con los artículos 12, 146 y 148 de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo manifestado por el a quo, los efectos solicitados en la suspensión del acto reclamado, no contravienen el orden público y el interés social.


"Que en la interlocutoria recurrida el a quo negó el otorgamiento de la suspensión definitiva por considerar que no se satisfizo el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, que con la concesión de la suspensión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público.


"Además, por estimar que de concederse la suspensión definitiva se contravendría lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Carta Magna, pues es obligación de la moral quejosa enterar las aportaciones de seguridad social en los términos de ley.


"Que el J. Federal consideró que los efectos para los que se solicitó la suspensión, consistentes en continuar entregando las cantidades de pensión por subsistencia en los términos anteriores a la entrada en vigor de las normas reclamadas, implican excluir dichas cantidades del salario base de cotización en el pago de las aportaciones de seguridad social, lo que no puede suspenderse por ser de orden público e interés social.


"Sin embargo, se debió otorgar la medida cautelar solicitada, pues sí se cumplen los extremos de la fracción II del numeral 128 de la ley en comento, puesto que con la concesión de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


"Que esto es así, ya que la quejosa no sólo otorga un salario (producto del trabajo y plusvalía de sus trabajadores), sino también una ‘pensión por subsistencia’, que de acuerdo al artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, se trata de una cantidad aportada para fines sociales, como un complemento al salario que éstos perciben e incluso de la propia seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social (lMSS) puede brindar a los trabajadores.


"Además, que debe entenderse que las cantidades que la quejosa entregaba a sus trabajadores bajo el rubro: ‘pensión por subsistencia’, antes de la entrada en vigor de las normas tachadas de inconstitucionales son aportaciones para fines sociales, pues no eran un producto directo del trabajo de sus empleados, sino eran entregadas a través de un plan de pensión que fue autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"Que es infundado que con la concesión de la suspensión se contravendría lo señalado por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Carta Magna; ya que la quejosa no busca evadir sus obligaciones en materia de seguridad social, pues con las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo se demostró que cuenta con trabajadores, los cuales están dados de alta ante el IMSS y, por ello, realiza aportaciones de seguridad social tomando como su base el salario base de cotización, esto es, el conformado por su salario y otros ingresos producto directo de su trabajo.


"Que antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas las erogaciones que venía realizando la quejosa a través del ‘Plan de Pensión de Subsistencia’, no integraban parte del salario base de cotización, por lo cual tampoco formaban parte de las aportaciones de seguridad social a cargo de la impetrante del amparo, es decir, de acuerdo a la legislación anterior, estos conceptos nunca formaron parte del ingreso del IMSS, pero sí contribuían con la previsión social.


"Que con la concesión de la suspensión definitiva el IMSS no percibirá menos aportaciones de seguridad social ya que estas cantidades nunca formaron parte del salario base de cotización de los trabajadores y nunca, porque en el supuesto de que tales erogaciones comiencen a ser consideradas como erogaciones sujetas a las aportaciones de seguridad social, la finalidad de su constitución perderá todo sentido y la quejosa se verá orillada a dejar de implementar dicho ‘Plan de Pensión por Subsistencia’, pues es un concepto de previsión social que se otorga de forma voluntaria, es decir, no es obligación del patrón constituir este tipo de esquema voluntario, sino más bien, es una brecha dejada por el legislador que permite a la iniciativa privada mejorar la calidad de vida de las clases más desprotegidas como la obrera, que por ley, es subrogada por el Estado.


"Que el efecto inmediato de las normas tachadas de inconstitucionales es desincentivar al patrón para contribuir con el fortalecimiento de la seguridad social en el país, tal y como lo permite el artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, pues en el supuesto de que se niegue la suspensión definitiva y en el caso de que se declare la constitucionalidad de las normas reclamadas, la única consecuencia inmediata es que la impetrante anule la ‘pensión por subsistencia’ a favor de sus trabajadores, y con ello, la quejosa seguirá determinando la misma cantidad de cuotas obrero patronales, con lo cual no se considerará que el IMSS percibirá menores o mayores ingresos, ya que dichas aportaciones de previsión social nunca formaron parte de la base de las aportaciones de seguridad social, pero lo que sí es seguro, es que la calidad de vida que sus trabajadores habrían alcanzado gracias a su gratuidad, se verá menoscabada, conculcando con ello la seguridad social que la Carta Magna contempla en su artículo 123, apartado A, fracción XXIX.


"Que el segundo de los requisitos previstos en el numeral 128 de la Ley de Amparo, también se encuentra satisfecho pues la obligación de declarar cantidades por concepto de ‘Plan de Pensiones de Subsistencia’ se trata sólo de una obligación formal, cuyo fin consiste en beneficiar las necesidades elementales de los trabajadores, esto es, el otorgamiento de la medida no afecta el interés social ni el orden público, pues únicamente consiste en impedir que las normas reclamadas no surtan sus efectos y consecuencias en la promovente del amparo.


"Que con la concesión de la medida cautelar solicitada no se transgrede el interés social porque los efectos de ésta sólo consisten en que la quejosa pueda seguir entregando cantidades por concepto de ‘Plan de Pensiones de Subsistencia’ en la forma y términos en los que lo venía realizando, es decir conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de diciembre de dos mil catorce y, en ese sentido, es claro que de ninguna manera se transgrede el orden público y el interés social.


"Que sopesando si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la quejosa, se obtiene que si bien la sociedad está interesada en que toda persona contribuya al gasto público esencialmente mediante la tributación, pues de contar con mayores recursos, se pueden atender diversas áreas prioritarias para la población; sin embargo, en el caso concreto, no se infiere que con el otorgamiento de la medida solicitada, resulte afectada la colectividad, o en su defecto, que sea privada de algún derecho o privilegio; por otra parte, del análisis del acto reclamado, tampoco se advierte que se contravengan disposiciones de orden público, aunado a que no se causa perjuicio a la colectividad por no afectarse la facultad recaudatoria del Estado, ni tampoco su concesión exime al contribuyente de la exigencia consistente en que la elaboración de dichos planes de pensiones deben llevarse a cabo con total transparencia y en auténtico beneficio de los trabajadores; sino que lo obliga a seguir entregando cantidades por concepto de ‘Plan de Pensiones de Subsistencia’ en la forma y términos en los que se venía realizando, de acuerdo con la legislación anterior, lo que de manera alguna contraviene la citada fracción ll del artículo 128, ya que si la norma reclamada es declarada constitucional, la consecuencia sería que el contribuyente tenga que ajustarse a la norma vigente.


"Por otro lado, también esgrime la recurrente...

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