Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27912
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2641

POLÍTICA CRIMINAL. AL SER UNA FACULTAD PROPIA DEL PODER LEGISLATIVO DISEÑAR SU RUMBO, NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


AMPARO EN REVISIÓN 211/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.A.. SECRETARIA: Y.G.V. TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los agravios que se hacen valer resultan fundados, aunque para estimarlos así se supla la deficiente queja, conforme a lo previsto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


En efecto, el Tribunal Unitario de amparo, al negar la protección constitucional solicitada al ahora inconforme, inobservó que el tribunal de apelación responsable, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado –que revocó la determinación pronunciada en audiencia pública el doce de febrero de dos mil diecisiete por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, en San Andrés Cholula, Puebla, que decretó a los imputados ********** y **********, la medida cautelar consistente en su presentación periódica los días lunes de cada semana, la exhibición a ********** de una garantía económica de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) mientras a ********** de $5,000.00 (cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional) que deberán exhibir dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cualquiera de las formas que fija la ley, como la prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional y de concurrir a las instalaciones de Pemex Transformación Industrial o la industria petrolera mexicana, con la aclaración de que no se le prohíbe concurrir a donde se expenda hidrocarburo de manera legal–, conculca la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 de la Constitución General de la República.


La premisa que antecede, deriva de la consideración tocante a que el tribunal responsable suplió los agravios que la representación social sometió ante su potestad revisora, actualizando con ello una revisión oficiosa de la resolución emitida en audiencia pública por el Juez de control, de cuya facultad está desprovista el tribunal ad quem, quien debió ajustar su actuación a las inconformidades que al respecto expresó el órgano técnico inconforme y, en su caso, calificarlas de inoperantes.


Ante todo, es menester precisar que el primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone:


"Artículo 461. Alcance del recurso


"El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución..."


Transcripción la anterior, que pone en evidencia que por disposición legal, el tribunal de apelación sólo puede suplir los agravios cuando advierta la actualización de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado.


Por tanto, si el tribunal de alzada suple la deficiencia de los agravios de la representación social, estaría inobservando la exacta aplicación del citado artículo 461.


Para sustentar este fallo, conviene invocar, en síntesis, las consideraciones en que descansa la determinación pronunciada en audiencia pública el doce de febrero de dos mil diecisiete por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, en San Andrés Cholula, Puebla, que decretó a los imputados ********** y **********, la medida cautelar consistente en su presentación periódica los días lunes de cada semana, la exhibición a ********** de una garantía económica de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) mientras a ********** de $5,000.00 (cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional) que deberán exhibir dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cualquiera de las formas que fija la ley, como la prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional y de concurrir a las instalaciones de Pemex Transformación Industrial o la industria petrolera mexicana, con la aclaración de que no se le prohíbe concurrir a donde se expenda hidrocarburo de manera legal.


Así como los motivos de queja expresados por el fiscal apelante, contra tales consideraciones.


En ese orden de ideas, del disco óptico que contiene la audiencia en que se decretó a los imputados ********** y **********, la medida cautelar consistente en su presentación periódica los días lunes de cada semana, la exhibición a ********** de una garantía económica de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), mientras a ********** de $5,000.00 (cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional) que deberán exhibir dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cualquiera de las formas que fija la ley, como la prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional y de concurrir a las instalaciones de Pemex Transformación Industrial o la industria petrolera mexicana, con la aclaración de que no se le prohíbe concurrir a donde se expenda hidrocarburo de manera legal, se advierte que el Juez de control, luego de declarar cerrado el debate verificado entre el Ministerio Público Federal, la representante legal de la parte ofendida, Pemex Transformación Industrial y el defensor público de los imputados, sobre la solicitud de los dos primeros mencionados de imponer como medida cautelar la de prisión preventiva, señaló inicialmente, que conforme lo dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la imposición de aquéllas, debe atenderse a la necesidad de cautela, la idoneidad entre éstas y los fines pretendidos, como su proporcionalidad, atendiendo al nivel de riesgo y a las circunstancias personales del imputado (1:02:00).


Partiendo de esa base dijo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé las circunstancias que deberá tomar en cuenta el juzgador para determinar si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, durante la audiencia, el Ministerio Público Federal y la representante legal de la parte ofendida destacaron el máximo de la pena que, en su caso, pudiera llegar a imponerse, como esta última, la no acreditación del arraigo de los imputados (1:03:45).


En ese orden señaló, respecto a que atendiendo al mínimo como al máximo de la pena que, en su caso, pudiera llegar a imponerse a los imputados, no podrían acceder a algún conmutativo o sustitutivo de la pena de prisión.


Dicho dato determinó, no puede ser tomado a grado tal de imponer la medida cautelar más lesiva, esto es, la prisión preventiva, pues además de que en ese sentido existen criterios emitidos por Tribunales Colegiados de este Circuito, como del segundo, con sede en el Estado de México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la severidad de una conducta y, en su caso, las penas, no son un factor que, por sí mismo, resulte suficiente para imponer la prisión preventiva, sino que además de ello, debe cumplirse con las exigencias que establezca, la Constitución y la normatividad secundaria respectiva.


Así, estableció, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la prisión preventiva, como medida cautelar, habrá de imponerse siempre y cuando no existan otras que garanticen la comparecencia del inculpado al proceso y no se ponga en riesgo a la víctima u ofendido, a testigos, peritos y, en general, circunstancias que advierta el juzgador que imposibiliten la correcta tramitación del proceso.


Destacó que la naturaleza de las medidas cautelares, es garantizar la comparecencia del imputado en el procedimiento, no así la efectividad o de la sanción a imponer en sentencia, pues para ello existe un procedimiento específico previsto en la ley de ejecución penal; de manera tal que el factor atinente a la posible sanción pecuniaria que pudiera imponerse al imputado, no puede tomarse en consideración al imponer una medida cautelar.


Luego, si bien señaló, el fiscal y la parte agraviada enfatizaron el riesgo que pudiera haber existido para la comunidad, dada la cantidad de hidrocarburo asegurado y afecto a la causa, empero, dijo, para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar a imponer, lo que debe evaluarse es el peligro o riesgo fundado de que al encontrarse gozando de la libertad el imputado, cometa en contra de la víctima u ofendido un acto que afecte su integridad personal o ponga en peligro su vida; siendo que el hecho de que los imputados poseyeran el hidrocarburo afecto a la causa, ha sido juzgado y analizado a la luz del auto de vinculación a proceso, sin que por sí mismo indique la existencia de un riesgo fundado de que los imputados volverán a poseer hidrocarburo, máxime que de hacerlo, se estaría prejuzgando subjetivamente.


Por otro lado, respecto a la circunstancia que recalcó la parte agraviada, relativa a que conforme a las máximas de la experiencia, es evidente que los imputados pertenecen a una organización en la que se encuentran divididas las acciones delictivas, el Juez de control señaló que para resolver respecto de la solicitud de una medida cautelar, los argumentos aportados por las partes deben estar sustentados en datos objetivos que se desprendan u obren en la carpeta de investigación; de manera tal que si bien no escapa de su conocimiento la alta incidencia...

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