Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/50 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27919
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2439

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.


ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS RESUELTA POR UN PLENO DE CIRCUITO. PROCEDE PARA PRECISAR EL CONTENIDO DE ÉSTA, CUANDO HAYA GENERADO DUDA EN ALGUNOS INTEGRANTES DEL PROPIO CIRCUITO.


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LUZ D.A.G., F.J.S.L., L.C.G., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO M.M.R.Z., C.M.P.P.V., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., M.C.A.F., C.A.H.Y.N.L.R.. AUSENTE: E.E.A.M.. DISIDENTES: J.R.D.C.Y.F.A.C.M., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA E.M.Á.C.. PONENTE: E.M.Á.C.. SECRETARIA: S.C.M.R..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberla planteado integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, cuya viabilidad debe determinarse por este órgano colegiado, para que, en su caso, se declare que el criterio cuestionado se "sustituya".


8. SEGUNDO.—Legitimación. Los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(3) están legalmente legitimados (por conducto de la presidente del tribunal), para formular la petición de sustitución de jurisprudencia de mérito, en términos de lo dispuesto en la fracción III de los numerales 226 y 227, respectivamente, de la Ley de Amparo.


9. TERCERO.—Materia de la presente solicitud. La jurisprudencia cuya sustitución se pide, es la PC.I.C. J/50 C (10a.), emitida por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la página 900 del Libro 46, T.I., septiembre de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


"CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO). Con la notificación de la cesión de créditos civiles a que se refiere el precepto indicado se genera una relación jurídica entre el autor y el destinatario, donde el primero hace saber al segundo la cesión de derechos llevada a cabo para que produzca efectos frente a éste. Por tanto, el documento correspondiente debe reunir elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal, que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, como la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; si se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y evidentemente la mención del acto que se notifica. De igual forma, debe constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia de éste. Además, en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentando por lo menos sus nombres y domicilios; y, en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, debe hacerse constar esa negativa, así como el motivo aducido al respecto. El documento que satisfaga estas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun cuando sólo conste en documento privado, como ocurre con otros documentos de esa clase, como los títulos de crédito, el estado de cuenta previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los libros de los comerciantes, los poderes otorgados en asambleas de las sociedades mercantiles, etcétera. Por tanto, si se presenta en juicio esa notificación, a diferencia de la generalidad de los documentos privados, para impedir que produzca efectos probatorios plenos, el demandado debe oponer la impugnación de falsedad (documental o ideológica) y acreditar lo conducente. La presunción indicada resulta del propio texto de la ley, en el cual se da validez a una notificación hecha ante dos testigos, con lo que se dota a ésta de una calidad propia y distinta a la de otros documentos privados, ya que si el propósito fuera darles un trato igual a éstos, sería innecesaria la regulación específica, ya que sin ella se regirían por las reglas generales dadas para el género. De tal suerte que el documento en el que conste esa notificación y que reúna los requisitos señalados es perfecto y goza de la presunción iuris tantum de prueba plena, la cual no se destruye con una simple objeción."


10. En la contradicción de tesis 4/2017 que dio origen al criterio que precede, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa sostuvo:


"... En ese tenor, este Pleno de Circuito considera que en el caso sí existe contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 851/2016 y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ...


"...


"Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró respecto del documento en el que consta la notificación ante dos testigos que: si bien este se trata de un documento privado, lo cierto es que goza de un valor probatorio especial al encontrarse previsto específicamente en el artículo 2036 del Código Civil y que goza de una presunción iuris tantum que corresponde destruir al demandado a través de elementos de prueba y no sólo con una simple objeción en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que no es necesario que ante la objeción formulada el actor perfeccione ese documento.


"Mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que la notificación ante dos testigos es un documento privado y, por tanto, imperfecto, por lo que con la sola negativa a someterse a tal documento formulada por la demandada, provoca que éste permanezca imperfecto y que corresponda a la actora la carga de la prueba para completar su valor probatorio.


"En consecuencia, este Pleno de Circuito, estima que sí existe contradicción de criterios, y que la materia de este asunto consiste en determinar:


"Si el documento en el que consta la notificación de la cesión del crédito hipotecario, realizada al deudor ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es un documento que no requiere ser perfeccionado pues goza de una presunción iuris tantum que debe ser destruida por la parte demandada; o bien, si dicho documento nace imperfecto y, por tanto, la sola objeción formulada por el demandado, provoca que corresponda al actor perfeccionar el valor probatorio de tal documento.


"...


"Los artículos 2033 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establecen:


"...


"Los referidos preceptos legales establecen como requisito para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, que éste le notifique la cesión del crédito, ya sea de forma judicial, o bien, extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.


"...


"La notificación extrajudicial, a través de documento público, consiste en aquella otorgada ante notario; la realizada a través de documento privado es aquella otorgada ante dos testigos.


"Esto es, que respecto de la notificación que se hace constar en un documento privado, el artículo 2036 del código sustantivo, establece una forma impuesta (formalidad) al señalar como requisito que ésta sea realizada ante dos testigos.


"En relación con la notificación que consta en documento privado, es necesario precisar que: por regla general, el documento privado nace como una prueba imperfecta, que puede ser perfeccionada, entre otros medios de prueba a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción; y sobre este tema conviene citar la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 32/94, de rubro y texto:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (lo transcribe)


"Si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial invocado, los documentos privados son pruebas imperfectas o incompletas que deben ser perfeccionadas en juicio con el objeto de alcanzar plena eficacia probatoria; también lo es que, existen documentos privados que se encuentran revestidos de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tengan la eficacia probatoria necesaria para dar certeza de la realización de un acto jurídico.


"En efecto, la ley confiere un estándar de prueba elevado a ciertos...

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