Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/38 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27911
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1803
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HORAS EXTRAS. PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON LA CATEGORÍA DE DIRECTOR.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., O.R.C.M., V.E.M.L., J.R.A., H.F.I., J.V.B., R.R.P., N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.J.P.P., J.A.A.A.S., J.A.P.C., J.M.V.T.Y.A.R.C.. DISIDENTE: E.L.H.G.. PONENTE: J.V. BRAVO. SECRETARIO: F.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1 y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Puntos contendientes.


I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 126/2015, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"Bien, la quejosa aduce, en esencia, que es incorrecta la absolución por concepto de horas extras, no obstante que la carga de probar la jornada de trabajo le correspondía a la demandada, motivo por el que debió condenarla al pago de cuatro horas extraordinarias diarias.—Al respecto, debe decirse que es infundado lo expuesto por la quejosa y, para ello, es menester hacer las siguientes precisiones.—La quejosa durante el nexo laboral con la demandada, ostentó el cargo de **********, con el rango de **********, esto es, en su carácter de servidora pública de carrera.—Esto es así, porque en el caso, no es un hecho controvertido que la trabajadora, en su carácter de servidor público de carrera titular, ostentó el puesto **********, nivel **********, adscrita a la **********, con el cargo de **********; pues así se desprende de la manifestación contenida en la demanda laboral y de la contestación, y se corrobora con el propio nombramiento ofertado por la operaria –foja 17–. Lo anterior, permite vislumbrar que la quejosa, en su carácter de funcionario público, reclama el pago de tiempo extraordinario; por ello, es oportuno traer a colación, lo que debe entenderse, por horario, jornada de trabajo y funcionario público ... Bien, las apuntadas definiciones se ven reflejadas en la legislación mexicana, específicamente en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los artículos 123, apartado ‘B’, fracción I, de la Constitución Federal, 58, 60, 61, 66, 67, 68 y 423, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y 21, 22, 23, 24 y 26 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen lo siguiente: ... Lo anterior, permite advertir que en el Estado Mexicano, está regulada la jornada de trabajo con una máxima legal de ocho horas diarias, y que, cuando se exceda de dicha jornada, se computará como tiempo extraordinario, lo que desde luego permite vislumbrar la restricción legal que se impone a los patrones a fin de evitar que la clase obrera sea explotada en sus jornadas diarias, pues una vez que el obrero se exceda en la jornada legal, deberán cubrirle el tiempo extraordinario generado; esto, desde luego, de consentir el operario laborar tiempo extraordinario, pues conforme lo previsto en el párrafo tercero del artículo 5o. de la Constitución Federal, nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.—En efecto, la protección a las jornadas de trabajo, se ve reflejado (sic) en los preceptos legales transcritos, pues de su lectura se puede apreciar que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; que existen tres tipos de jornada, a saber; 1) la diurna comprendida entre las seis y las veinte horas de cada día; 2) la nocturna, comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente; y, 3) la mixta, que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menos de tres horas y media; así como que podrá prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, las cuales no podrán exceder de tres horas diarias ni tres veces en una semana; y, sobre todo, que el tiempo extraordinario laborado por la clase obrera, deberá retribuirse en una cantidad igual a la que corresponda a cada horas labores (sic) de la jornada, y que cuando exceda de nueve horas a la semana, el patrón deberá pagarlas con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a cada hora de la jornada de trabajo, esto, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley. Como se puede ver, a las anteriores premisas deberán sujetarse los trabajadores y patrones, respecto de las actividades que desempeñen los obreros con motivo de sus actividades. También, será en el reglamento interior de trabajo, que debe regir en cada empresa o establecimiento, en donde se establece el horario de labores, ya que en él tendrán que indicarse las horas de entrada y salida de los trabajadores, así como el tiempo destinado para las comidas y los periodos de reposo que pueden disfrutar durante la jornada, esto desde luego, sujetándose a los parámetros legales descritos por la Carta Magna, la legislación laboral y la legislación burocrática. Por cuanto hace al tema de carga probatoria en tratándose del reclamo de horas extraordinarias; es de preciarse que, conforme «a» lo previsto por los artículos 784, fracción VIII, y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, ya que dicha legislación no regula lo relativo a dicha fatiga procesal, corresponde a la patronal demostrar la jornada de trabajo por disponer de los medios necesarios para ello, ya que, de no demostrar que sólo se laboró durante la jornada legal (ocho horas), deberá cubrirse el tiempo extraordinario reclamado. Lo anterior, así fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. ...’.—No obstante lo anterior, cabe destacar que, el hecho de que un trabajador reclame el pago de tiempo extraordinario por afirmar haberlo laborado, no significa que su pretensión sea incuestionable y por ello procedente, ya que se debe atender a lo creíble o no de ese reclamo, esto es, si de acuerdo de (sic) las condiciones humanas puede excederse la jornada de trabajo en los términos reclamados por el operario.—De acuerdo con lo anterior, esto es, con la verosimilitud de las horas extras reclamadas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de veinte de enero de dos mil seis, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 7/2006; estableció que tanto la Junta del trabajo como el tribunal de amparo deben examinar la razonabilidad del tiempo extraordinario reclamado.—De igual forma, el Máximo Tribunal del País consideró creíble que un trabajador puede laborar una jornada diaria que exceda de la legal hasta en cuatro horas, cuando la jornada semanal comprenda cuando menos un día de descanso, porque sería ilógico que alguien laborara todos los días de la semana en una jornada excedida de la legal sin descansar cuando menos uno, durante mucho tiempo; y que, dicha razonabilidad debe ponderarse aun cuando la patronal deje de contestar la demanda o, en su caso, no oponga excepción alguna respecto a la improcedencia del pago de horas extras, porque ello no exime a la autoridad de valorar razonadamente lo demandado por el accionante.—Esto es, que siempre corresponderá al patrón la carga procesal de acreditar la jornada de trabajo, empero que, cuando la acción de pago de horas extraordinarias se funde en circunstancias inverosímiles, por reclamarse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, sobre la base de que esa apreciación será el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, deberán resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y...

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