Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/26 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27895
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1536
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO. LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE DICHO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y SUS TRABAJADORES, CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SUS NOMBRAMIENTOS O DE SUS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DOCENTE DE EVALUARSE.


COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO. LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE DICHO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y SUS TRABAJADORES, CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SUS NOMBRAMIENTOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL TERCER, EL CUARTO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA G.G.G.L. Y LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., F.C.B., A.L. BRAVO Y JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 1/2018.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


La Magistrada G.G.G.L., entonces presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante oficio 29/2017, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2017, y el sostenido por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 22/2017, 18/2017 y 19/2017, respectivamente.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y se registró como 1/2018; solicitó a los presidentes del Segundo, Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia que motivó el criterio discrepante, sin hacerlo de la sentencia al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al remitirse con el escrito de denuncia, con el fin de integrar el expediente, y se solicitó a todos los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. Turno del asunto.


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado A.L.B., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. Competencia


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada G.G.G.L., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Conflicto competencial 22/2017


Antecedentes:


1. La Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., por razón de turno, conoció de la demanda promovida el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por un trabajador docente en contra del organismo público descentralizado, Colegio de B. del Estado de J..


2. La parte demandada, a través de su apoderado general, promovió incidente de competencia, donde solicitó la declinación de competencia a favor del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., por considerar que era la autoridad competente para conocer y dirimir el conflicto, en virtud de que las acciones ejercitadas derivan de actos de autoridad en aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


3. El diez de enero de dos mil diecisiete, la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. resolvió el incidente en cuestión como procedente y ordenó remitir las actuaciones del juicio laboral al Tribunal Administrativo del Estado de J..


4. El veinte de junio de dos mil diecisiete, el presidente de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., no aceptó la competencia declinada por la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., por considerar que las acciones reclamadas eran laborales, relativas a la relación laboral existente entre el organismo demandado y la parte actora; y ordenó la denuncia del conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en turno, para que determinara la autoridad que debía conocer del asunto.


5. Por razón de turno, correspondió conocer del conflicto competencial al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, lo registró con el número de expediente 22/2017 y se turnó a la ponencia del Magistrado G.M.A..


6. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, se resolvió el conflicto competencial en los siguientes términos:


"... SEGUNDO.—Corresponde a la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, conocer de la demanda presentada por **********, en contra del Colegio de B. del Estado de J.. Es así, al tomar en cuenta como antecedentes, que en la demanda se reclama:


"• La reinstalación en el plantel 16 Mesa de Los Ocotes del COBAEJ, ubicado en calle ********** número 1770, colonia Mesa de Los Ocotes en el Municipio de Zapopan, J., en el cargo de ********** de ********** I, primero ‘A’; ********** II, segundo ‘B’; ********** I, segundo ‘A’; **********, cuarto ‘a’; **********, quinto ‘A’; en el turno matutino y ********** sexto ‘A’ y sexto ‘B’, en el turno vespertino, en un total de veintiún horas clase; con motivo del despido injustificado que se dijo sucedió a las doce horas del miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a través de la directora del plantel (fojas 3 y 4).


"• El pago de salarios caídos a partir de la fecha del injustificado despido (foja 3).


"• El pago y cumplimiento de prestaciones secundarias, como el reconocimiento de antigüedad; de vacaciones y prima vacacional (foja 3).


"El demandado, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, promovió incidente de competencia (fojas 19 a 23), resuelto el diez de enero de dos mil diecisiete (fojas 28 a 32).


"En esa resolución, se declaró la legal incompetencia de la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


"Las consideraciones sustento de ese proceder, se dedujeron del dicho del demandado, al haberse señalado que: ‘... las acciones que pretende la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.’.


"Las consideraciones sustento de ese proceder, se dedujeron del dicho del demandado, al haberse señalado que: ‘... las acciones que pretende ejercitar (sic) la (sic) trabajadora (sic) actora (sic) se derivan de actos de autoridad de aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.’ (foja 32)


"Lo que es incorrecto, porque de la demanda laboral se inadvierte la aplicación de procedimiento alguno conforme a dicha Ley General del Servicio Profesional Docente, sin que, por ende, se pretendiera la nulidad, por el contrario, se ejerció la acción principal de reinstalación por motivo de un despido injustificado, que se dijo, ocurrió de manera verbal.


"Luego, aun cuando al actor se le haya aplicado el procedimiento de evaluación en docencia previsto en la indicada Ley General del Servicio Profesional Docente y, como consecuencia de ello, la terminación de los efectos del nombramiento, lo que, en todo caso, pudiera ser materia de defensa al contestar la demanda.


"Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia que se identifica como P./J. 32/2015 (10a.), que si algún docente estima que se le aplicó incorrectamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la propia ley, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa, en el entendido de que si lo impugnado es la separación del servicio, será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.


"Queda en claro de todo lo correlacionado, que la acción ejercida es de naturaleza laboral, tendente a la reinstalación basada en un despido injustificado verbal, así como las acciones accesorias correspondientes y el pago y cumplimiento de prestaciones propias del vínculo de trabajo, lo que evidencia la competencia de la autoridad laboral.


"Ahora, en el caso de que, al contestar...

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