Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/19 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27913
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2068
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE V.. LA PERSONA BENEFICIARIA DE UN PENSIONADO FALLECIDO TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR EL NÚMERO DE SEMANAS Y EL SALARIO DE COTIZACIÓN CON LOS QUE SE OTORGÓ LA PENSIÓN DE ORIGEN (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.I.V.Y.A.A.A.C. Y DE LA MAGISTRADA MARÍA I.G.R.. DISIDENTE Y PONENTE: V.P.N.Z.. ENCARGADO DEL ENGROSE: S.I.V.. SECRETARIO: R.Z.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el denunciante es el Magistrado J.L.T.L., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos en contrariedad, por lo que, es dable concluir que se formuló por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer los argumentos y consideraciones que se determinaron en las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en sesión plenaria de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte considerativa que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"VII. Son infundados los motivos de disenso.


"Esgrime que la autoridad responsable no realizó el estudio a conciencia de la litis planteada ni mucho menos de las pruebas ofrecidas por las partes y en el procedimiento indicado no se cumplieron las formalidades esenciales del mismo, afectando los intereses de la quejosa y, en consecuencia, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica que debe prevalecer en la impartición de la justicia.


"Ello, porque en el laudo se establece que la actora carece de legitimación para reclamar la modificación de la pensión de su extinto esposo, lo cual a todas luces es violatorio de sus garantías, porque no se pretende modificar la pensión del fallecido sino la pensión de viudez que disfruta la actora, ya que derivado de ser su beneficiaría es que se le concedió la misma y ahora goza de legitimación a fin de que sea recuantificada al haberse considerado condiciones diversas a las que su extinto esposo generó ante el régimen de seguridad social obligatorio.


"Por tanto, asevera, derivado de que la pensión que disfruta la actora se encuentra cuantificada considerando cotizaciones y salario distinto al que generó su esposo en vida y en calidad de asegurado ante el instituto demandado, es que corresponde que sea calculada de manera correcta, por lo que cuenta con legitimación activa y plena, ya que la misma goza de beneficios laborales de su extinto esposo, los cuales fueron concedidos por el propio demandado.


"Agrega que, existiría falta de legitimación si la actora pretendiera se le pagara lo que erróneamente se le pagó a su extinto esposo en vida y ahora pretendiera recibir beneficio alguno; sin embargo, la reclamación principal estriba en la modificación y ajuste a la pensión de viudez que actualmente disfruta y a la cual tiene pleno derecho.


"Arguye que se debe ajustar correctamente la pensión de viudez de la quejosa, considerando 2,184 semanas en el régimen de seguridad social obligatorio y un salario promedio de $1,090.00 (mil noventa pesos) diarios en las últimas 250 semanas de cotización y, como consecuencia, a pagarle las diferencias en las mensualidades de su pensión, aguinaldos y ayuda asistencial generados con efectos a partir del día tres de marzo de dos mil once, al ser esos los elementos que se debieron tomar en cuenta a afecto de cuantificar la pensión de la actora, ya que fueron los que generó su extinto esposo en su calidad de trabajador activo, además de que la responsable subsana la deficiencia en la defensa de la demanda, y no valora las pruebas aportadas a juicio.


"Son infundados los conceptos de violación, porque, como lo decidió la autoridad responsable, la actora carece de legitimación en la causa para reclamar la modificación de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada a su fallecido esposo, para que ello repercuta en el monto de su pensión de viudez, puesto que sólo le corresponde impugnar la resolución por la que se le concedió esa pensión de viudez en el porcentaje que le fue determinado, no así con respecto a la pensión que percibía el extinto, pues sólo a éste atañía reclamar en su caso, los términos en los que se le confirió por ser el beneficiario directo, en tanto que la quejosa, únicamente es titular de la pensión de viudez pudiendo impugnar los términos en los que se le confirió, pero no así, los de diversa resolución.


"Por consiguiente, la autoridad responsable estaba impedida para analizar la litis planteada y el material probatorio, ante la carencia de legitimación en la causa de la accionante de origen, pues no era la titular del derecho exigido.


"Además, adverso a lo considerado por la impetrante, el analizar la legitimación en la causa de la accionante, no implica suplir la defensa de la parte demandada, ya que constituye un presupuesto procesal que de no reunirse impide la obtención de una sentencia favorable.


"Para corroborar lo anterior, es necesario recapitular que la actora hizo el reclamo siguiente:


"‘A) Modificación de pensiones de viudez y, como consecuencia, ajuste correcto y pago de las diferencias de esta pensión en virtud de que me fue otorgada la referida pensión a partir del tres de marzo de dos mil once, a razón de $11,635.59 (once mil seiscientos treinta y cinco pesos 59/100 moneda nacional) mensuales, siendo esto incorrecto, ya que se me debió otorgar la referida pensión a razón de $56,608.40 (cincuenta y seis mil seiscientos ocho pesos 40/100 moneda nacional).—B) El otorgamiento, ajuste correcto y pago de las diferencias de aguinaldos, que me corresponden, según lo que reza el inciso anterior de la presente demanda ...’


"En los hechos expuso:


"‘1) Mi difunto esposo **********, fue afiliado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el número **********, habiendo cotizado dentro del régimen de seguridad social obligatorio la cantidad de 2,184 semanas, habiendo laborado para diversas empresas, siendo inscrito por primera vez en el seguro social en dicho régimen (obligatorio) a partir del 18 de abril de 1960 cotizando ininterrumpidamente hasta el día que fue pensionado por cesantía, es decir, hasta el 16 de abril de 2002, misma fecha en la cual causó baja en el multicitado régimen obligatorio y percibiendo como salario diario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas la cantidad de $1,090.00 pesos.—2) A mi difunto esposo se le otorgó la pensión de cesantía a partir del día 16 de abril de 2002 incorrectamente, ya que se le concedió un importe total de pensión de cesantía por la cantidad de $108,192.89 pesos anuales o su equivalente mensual por la cantidad de $9,016.08 pesos, lo anterior con fundamento en el artículo 167 reformado, V transitorio, de la Ley del Seguro Social de 1973. Razón por la cual, se reclama un ajuste y se reconozca como promedio salarial percibido en las últimas 250 semanas por mi difunto esposo a $1,090.00 pesos, a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión 16 de abril de 2002 y para lo sucesivo, así como los aumentos y sus diferencias que se han dado por ley a las pensiones de cesantía hasta el día 03 de marzo de 2011 fecha en que falleció mi esposo, incrementos los cuales son del conocimiento de esta autoridad a partir de la fecha de otorgamiento de pensión indicada (la de viudez, mismos incrementos que fueron, el 01-febrero de 2003 5.70%; el monto mensual que se debe percibir en este momento se multiplica por el factor 1.11, según decreto publicado en fecha 05 de enero de 2004, 01-feb-2004, 3.98%; 01-feb-2005 5.19%; 01-feb-2006, 3.33%; 01-feb-2007, 4.05%; 01-feb-2008, 3.76%; 01-feb-2009, 6.53%; 01 de feb-2010, 3.57%; y 01 de feb-2011, 4.40%; asimismo, se reclama el reconocimiento de 2,184 semanas que fueron las cuales cotizo mi representado en virtud de que...

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