Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/127 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27862
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2202
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR G.B., F.G.S., C.F.S., M.S.R.R., J.A.C.O., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, G.P.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C. ESPINOSA Y GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. DISIDENTES: C.R.S., R.G.L., M.D.J.A.E., G.A.M.G., P.D.P., U.M.H., J.A.G.G., C.A.S.Y.V., J.E.A.R.Y.G.C.M.. PONENTE: MIGUEL DE J.A.E.. ENCARGADO DEL ENGROSE: G.E.B.R.. SECRETARIA: P.R.M..


Ciudad de México; acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al veinte de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis CT. 26/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el tres de julio de dos mil diecisiete, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el M.A.C.M.R., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la probable contradicción de criterios entre el emitido el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo DA. 524/2016, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el emitido el quince de junio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo DA. 994/2016, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.—Mediante proveído de siete de julio de dos mil diecisiete, suscrito por el M.A.C.M.R., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se informó que el criterio sustentado por ese órgano colegiado en la resolución materia de la contradicción de tesis, continuaba vigente.


CUARTO.—Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se turnó el asunto a la Magistrada A.R.G.G., integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO.—En sesión ordinaria del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se ordenó el returno del asunto, al existir una votación de diez votos a favor del proyecto presentado y diez en contra.


SEXTO.—El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se celebró la sesión de instalación del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para el año citado.


SÉPTIMO.—Mediante proveído de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó el asunto al Magistrado M. de J.A.E., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se formulara el proyecto de resolución.


OCTAVO.—Previos los trámites correspondientes, se listó el asunto para la sesión ordinaria del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, en la que se resolvió por mayoría de once votos; también se determinó que el Magistrado G.E.B.R., integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, redactara el engrose conforme a lo determinado por la mayoría. Debe precisarse que, en representación del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, participó en la sesión la Magistrada C.F.S., en sustitución de la M.M.G.S.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver este expediente, en términos de los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis se formuló por persona legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que el M.A.C.M.R. es integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya resolución participa en la contradicción en estudio.


TERCERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


1. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA. 524/2016).


Cabe precisar, como antecedentes del caso, que la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de las siguientes resoluciones:


"a) La emisión del listado de contribuyentes que se encuentran supuestamente en la hipótesis señalada en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"b) Los créditos que refiere el listado y su falta y/o indebida notificación."


• La demanda se radicó en la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(1) se registró con el número de expediente 5938/16-17-02-3 y, por auto de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor la desechó por notoriamente improcedente, al considerar que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de no poseer el carácter de resolución definitiva; en contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, y con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, se resolvió por la S. citada, en el sentido de declararlo infundado.


• Estimó la Segunda S. Regional Metropolitana que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece que la reserva concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros, no resultará aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos que se encuentren en diversos supuestos, y que en los dos primeros se mencionan: I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes y II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este código, caso en el cual, el Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos antes referidos.


• Que en el mismo precepto se da la oportunidad al contribuyente de inconformarse, respecto a la publicación de sus datos, quienes podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, y aportando las pruebas que a sus intereses convengan, que la autoridad fiscal contará con un plazo de tres días para resolver el procedimiento respectivo y, de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda, de ser el caso.


• Por lo que no se advertía situación alguna que dejara en estado de indefensión a la recurrente, pues en caso de que la contribuyente manifestara alguna inconformidad, podría hacerla valer mediante el procedimiento respectivo que la propia ley le indica; así como, que al existir fincamiento de créditos firmes y exigibles, la vía idónea es realizar tal aclaración ante la autoridad; por ello, no se cumplía con el requisito de resolución definitiva.


• Por lo que la resolución impugnada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues las fracciones se refieren a una resolución definitiva y vinculatoria para el contribuyente, que trasciende o modifica su estatus tributario, lo que no se surte con el listado de contribuyentes que se encuentran supuestamente en la hipótesis del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, por no ser un acto definitivo, dado que no se pone fin a un procedimiento, ni se ve reflejada la última voluntad oficial, en virtud de que, a través de dicho listado, no se define la situación jurídica del actor, pues, incluso, la actora tiene la oportunidad de iniciar el procedimiento de aclaración ante la propia autoridad fiscal, en caso de estar inconforme con la publicación de sus datos.


• Y que en cuanto a los créditos a que se refiere el listado y su falta y/o indebida notificación, al no precisarse algún elemento que permita su identificación, no se acreditaba la existencia de una resolución de carácter definitivo, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues con la documental que exhibió, no era posible determinar a qué actos se refería.


• También precisó que el hecho que la accionante manifestara el desconocimiento de la resolución determinante y la impugnara en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no era posible determinar la existencia de la resolución impugnada, ni su origen o contenido, puesto que se omitían todos aquellos datos y elementos que permitieran tener certeza a...

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