Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27905
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 14/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 921
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


II. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


10. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito (al resolver el amparo en revisión **********). Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 226, fracción II,(2) y 227, fracción II,(3) de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia


11. Ahora bien, la primera interrogante que es necesario responder, es la siguiente:


¿Existe o no contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?


12. La respuesta debe ser en sentido afirmativo. Para ello, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)


13. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se estima su existencia.


17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


18. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, consideró:


I. Los asuntos tienen su origen en el auto de sujeción a proceso de veintinueve de diciembre de dos mil quince, emitido por el J. Especializado en Justicia para Menores, con residencia en San Luis Potosí, en la causa penal **********, en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ********** cometido en agravio de la menor **********.


II. En contra de dicha determinación se promovieron diversas demandas de amparo indirecto, de las que conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en las que dictó la sentencia correspondiente, en la que se concedió el amparo solicitado por los menores. Tal y como se advierte a continuación.


a. Juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en representación de su menor hijo **********, en el que precisó las autoridades responsable (sic) y el acto que se le reclamó a cada una de ellas; por lo que una vez sustanciado el trámite, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional, la cual se terminó de engrosar el diez de marzo del mismo año, en la que se concedió el amparo solicitado por el menor.


Inconforme con tal resolución, el tercero interesado **********, en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, asignándole el número de amparo en revisión **********.


b. Juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en la que señaló las autoridades responsables y el acto que de cada una de ellas reclamó; una vez que se sustanció el trámite correspondiente, el tres de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional, la cual se terminó de engrosar el veintiocho de marzo, en la que se concedió el amparo solicitado por el menor.


Inconforme con tal determinación, el representante social interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el que se registró el asunto con el número de amparo en revisión **********. Por otra parte, **********, interpuso recurso de revisión adhesiva.


c. Juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en representación de su menor hijo **********, en el que se precisaron las autoridades responsables y el acto que se les reclamó; así, seguido el trámite, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional, terminado de engrosar el diez de marzo, en la que se concedió el amparo solicitado por el quejoso.


Inconforme con tal resolución, el representante social interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, asignándole el número de amparo en revisión **********.


d. Juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en la que indicó las autoridades responsables y el acto que de cada una de ellas reclamó. Seguido el trámite correspondiente, el tres de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional terminada de engrosar el veintiocho siguiente, en la que se concedió el amparo solicitado por el menor.


Inconforme con tal determinación, **********, en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el cual se registró con el número de amparo en revisión **********. Asimismo, ********** interpuso recurso de revisión adhesiva.


III. En contra de dichas sentencias, se interpusieron diversos recursos de revisión, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el que modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado. Al efecto, determinó que los motivos de disenso expuestos por los recurrentes en los diversos recursos que analizó, resultaron fundados, por lo que al no advertir causal de improcedencia alguna, reasumió jurisdicción y concluyó que los conceptos de violación de **********, resultaron infundados, fundados pero inoperantes y fundados (amparos en revisión ********** y **********); en el diverso **********, se determinó que los argumentos hechos valer en el recurso de revisión adhesiva, fueron inoperantes; luego, los conceptos de violación expuestos por **********, resultaron infundados, fundados pero inoperantes y fundados, lo que también se concluyó en el amparo en revisión **********. Las razones que de manera sustancial expuso, son las siguientes:


a. Determinó que no es un derecho de los menores de edad en conflicto con la ley penal, que ellos, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o bien, su defensa, estén presentes en todas las diligencias que conformen la averiguación previa.


b. Para arribar a dicha conclusión se apoyó en la doctrina que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en torno a la defensa adecuada. Al efecto, invocó la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


c. Consecuentemente, indicó que la prerrogativa de defensa adecuada en la averiguación previa debe observarse en las diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de aquéllas, es decir, cuando puedan cuestionar el desahogo de la prueba o su ilegal perfeccionamiento.


d. Consideró que el debido cumplimiento de tal garantía, no está subordinado a que el Ministerio Público, forzosamente y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa de investigación con la presencia del inculpado o su defensor y tratándose de menores de edad, de sus padres, o quienes ejerzan su patria potestad o custodia, incluso, afirmó, si no lo hace, sus actuaciones no carecerán de valor probatorio.


e. Indicó que, considerar lo contrario, conllevaría a una afectación al artículo 16 constitucional y a la propia naturaleza del representante social, esto es, como el ente dotado de imperio y que tiene la exclusiva facultad de determinar si ejerce o no acción penal. Además de que obligaría al representante social a realizar algo que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas, pudiera resultar jurídica y materialmente imposible.


f. Asimismo, se destacó que esa falta de presencia del imputado en el desahogo de todas las diligencias en la fase ministerial, no conlleva dejarlo en estado de indefensión, pues destacó que de las constancias procesales, se desprende que tuvo acceso a las constancias de la indagatoria previamente a que efectuara la remisión a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, por lo que tuvo oportunidad de controvertir los medios de convicción relativos, así como ofrecer las pruebas de descargo que estimara pertinentes.


g. Determinación que fundamentó con lo previsto en los artículos 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 de la Ley de Justicia para Menores del Estado, en los que se establece la cláusula de exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas por devenir contra un derecho fundamental.(5)


19. Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, sustentó su criterio en base a lo siguiente:


I. El criterio, tiene su origen en los siguientes asuntos:


a. A. directo **********. Se formó con motivo de la demanda de amparo promovida por ********** o **********, en contra de las autoridades y los actos precisados. El Tribunal Colegiado otorgó la protección de la Justicia Federal de manera lisa y llana, al arribar a la conclusión de que de la revisión de las constancias procesales, se evidenció que no se tuvo una real y efectiva asistencia legal, ya que fue asistido por persona de confianza, defensor de oficio y por un abogado no especializado; razón por la cual el proceso penal instruido se encontraba viciado, pues se le violó su derecho a contar con una defensa adecuada y a los principios que consagra la propia ley especial.


b. A. directo **********. Se formó con motivo de la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de su defensor. En la resolución el órgano de control constitucional otorgó la protección de la Justicia Federal, al concluir que el adolescente no fue debidamente asistido de un defensor especializado. Por ello el proceso penal que se le instruyó se encuentra viciado, al vulnerarse su derecho a contar con una defensa adecuada y a los principios que consagra la ley especial.


c. A. directo **********. Se formó con motivo de la demanda de amparo promovida por ********** o **********. En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al impetrante para que se le otorgara su inmediata y absoluta libertad, al advertir que no fue debidamente asistido de un defensor especializado.


d. A. directo **********. Se formó con motivo de la demanda de amparo promovida por **********. El Tribunal Colegiado determinó conceder la protección judicial, toda vez que el quejoso no fue debidamente asistido de un defensor especializado.


e. A. en revisión **********. Se formó con motivo del recurso hecho valer por **********. Al efecto, el Tribunal Colegiado advirtió violación al derecho de defensa adecuada.


II. Es de señalarse que, salvo las particularidades destacadas en cada uno de los asuntos antes reseñados, el Tribunal Colegiado resolvió bajo las consideraciones siguientes:


a. Que atendiendo a los principios de contradicción, igualdad, inmediatez y publicidad contemplados en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como a los principios previstos en los artículos 141 y 142 de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas, es incuestionable que se debe permitir que el menor infractor participe en las diversas diligencias que se receptúen con motivo de la integración de la etapa de investigación.


b. Para lo cual, indicó que el representante social estará obligado a darle a conocer desde que es puesto a disposición, su derecho a interrogar a quienes deponen en su contra, para ello, tendrá que hacérsele saber el derecho que tiene para designar un defensor particular, con la finalidad de que éste se encuentre presente, asistiendo en todo momento la integración de la averiguación, o en su defecto el Ministerio Público tiene la obligación de nombrar el de oficio especializado.


c. Lo anterior, indicó que el adolescente tiene derecho a participar en todas las actuaciones en que pueda ejercer su derecho de contradicción y que se le brinde asistencia en general, pues los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público.


d. De ahí que, se imponga la necesidad de que, cuando el menor infractor sea detenido al momento de la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, éste deba participar en todas las diligencias que la representación social efectúe para integrar la investigación, o por lo menos, en aquellas en las que se pueda ejercer su derecho de contradicción y en las que por su naturaleza pueda tener participación.


e. Por lo que el Ministerio Público debe procurar que durante la formulación de la querella, declaraciones de testigos de cargo o de policías aprehensores, el adolescente, se encuentre presente, debidamente asistido y se le conceda la oportunidad de interrogar a sus deponentes, de ser ese su deseo.


III. Las anteriores ejecutorias, dieron origen a la jurisprudencia XX.3o. J/3 (9a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, materias constitucional y penal, Décima Época, página 2160, de contenido y rubro siguientes:


"JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, tiene como nota esencial ser un modelo garantista conforme al cual al adolescente se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte acusatorio, resultado de la necesidad de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos de los menores. Así, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas prevé una protección especial de tipo garantista para resguardar los derechos de los menores desde el momento mismo en que se integra la averiguación previa y recoge los principios de inmediatez, contradicción, igualdad y publicidad, previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal. Por ende, cuando un menor es detenido en flagrancia y puesto a disposición de la representación social, sea o no especializada en justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe observar que se permita al detenido participar en las diversas diligencias que se recepten con motivo de la integración de la averiguación previa y respetar el derecho de aquél de interrogar a quienes deponen en su contra, en términos del artículo 142, fracción VI, de la citada ley, como son el querellante, los testigos y los policías aprehensores, entre otros, además, debe cuidar que el menor se encuentre en todo momento asistido de su defensor, sea particular u oficial, el cual debe, además, ser especializado para cumplir con el principio de contradicción que rige al nuevo sistema de justicia para adolescentes. La omisión de la representación social de cumplir con las citadas formalidades origina la nulidad de las diligencias indagatorias recabadas en la averiguación previa, sin que éstas puedan, en consecuencia, ser tomadas en cuenta para el dictado de la resolución inicial de sujeción a proceso, menos aún para el de una sentencia de condena."


20. Con lo anterior, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente, vinculada con la obligación que tiene la representación social de dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en todas las diligencias realizadas en la etapa de investigación, o bien, sólo en aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa, prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal.


21. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque, con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


22. En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados en controversia analizaron desde la normatividad constitucional y procesal aplicable y vigente, el principio de defensa adecuada y su ejercicio en la etapa de investigación en un proceso instaurado contra un adolescente, sin embargo, arribaron a conclusiones divergentes.


23. Se afirma lo anterior, toda vez que como se evidenció de la narrativa expuesta con antelación, se debe determinar, respecto de si el representante social en la fase de investigación debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en todas y cada una de las diligencias que se lleven a cabo en dicha etapa, o bien, sólo en aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa, prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal.


24. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión penal **********, **********, ********** y ********** concluyó que no es necesario que el menor o su defensor, intervengan en todas las actuaciones que se efectúen, sino sólo en aquellas en las que se tenga como finalidad hacer valer esa prerrogativa, esto es, que pueda cuestionar el desahogo de la probanza o su ilegal perfeccionamiento.


25. Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en las determinaciones que emitió arribó al convencimiento de que en todas las diligencias debe intervenir el adolescente, dando relevancia al principio de contradicción.


26. Así, ante la decisión de que el adolescente sujeto a investigación, se encuentre en todas las diligencias que se realicen en la etapa de investigación, los órganos jurisdiccionales brindan una respuesta divergente, puesto que uno lo hace de forma positiva y el otro parcialmente negativa; por lo que esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


27. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, afirmó de manera general, que cuando el menor sea detenido por su participación en un hecho que la ley señale como delito, éste debe participar en todas las diligencias que la representación social efectúe para integrar la investigación y, acotó: "o por lo menos, en aquellas en las que se pueda ejercer su derecho de contradicción y en las que por su naturaleza pueda tener participación"; no obstante que esta acotación coincide con lo sostenido por el Tribunal Colegiado Penal del Noveno Circuito, la primera parte de su criterio es lo que contradice la postura de este último. En ese sentido, y a efecto de dar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


28. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, den lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿El Ministerio Público debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en todas y cada una de las diligencias realizadas, o bien, sólo en las que directa y físicamente participe o deba participar, a efecto de salvaguardar el derecho a una adecuada defensa, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal?


29. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Para comprender tal afirmación, es preciso indicar en primer término que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006,(6) realizó el análisis del sistema integral de justicia para el adolescente contenido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7) Al respecto dijo lo siguiente:


30. Del análisis del artículo 18 de la Constitución Federal, el sistema de justicia juvenil puede distinguirse por cuatro notas propias, amén de todos sus demás contenidos, que son:


1. Está basado en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad;


2. El adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al ser sujeto a proceso por conductas delictuosas (garantista);


3. El sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada en razón del activo de las conductas ilícitas; y,


4. En lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, éste es de corte preponderantemente acusatorio.


31. Asimismo, atendió a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en lo que atañe, específicamente, a la justicia juvenil, que proclama el derecho de recibir asistencia no sólo jurídica, sino adecuada –artículos 37, inciso d) y 40, apartado 2, inciso b), subinciso ii)–, así como a las Reglas de Beijín, enfocadas a las necesidades de este sistema de justicia, en que se postula la de contar con personal debidamente capacitado que pueda responder a las diversas características de los menores infractores –Regla 16 (b)–.


32. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, acorde al contenido del mencionado precepto constitucional, el diseño de la operatividad del sistema de justicia juvenil, requiere como lineamiento esencial –entre otros– la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la procuración e impartición de justicia para adolescentes.


33. Al respecto, determinó que la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades que forman parte del sistema de adolescentes, se traduce en que policías, agentes del Ministerio Público, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones, pero serán aquéllos quienes tengan un trato directo con los menores, a quienes el aspecto subjetivo de la especialización es un factor indispensable.(8)


34. Dicha especialización debe entenderse en dos vertientes: (i) como una capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el sistema de procuración e impartición de justicia juvenil, sus fines, operadores, fases, el fenómeno de la delincuencia juvenil en general y la situación del adolescente que delinque con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es, con conocimiento especializado en la materia y con énfasis particular y preponderantemente al aspecto jurídico y, (ii) como un perfil especial en cuanto al trato y actitud humanitaria hacia el adolescente.(9)


35. La especialización de los funcionarios operadores del sistema, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, debe acreditarse principalmente de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial; y, b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado.


36. Lo anterior, porque la manera más común a través de la cual se acredita el conocimiento específico de una materia es cursando una instrucción específica que así lo avale, al final de la cual, la institución educativa certifica que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y acreditados por el sujeto y, además, porque no puede desconocerse que hay otras formas de adquirirla, como la práctica y la experiencia de vida, que, junto con diversos estándares de acreditación, son aptos para demostrar que se tiene un conocimiento sobre la misma. Aunado a lo anterior, debe considerarse el desdoblamiento subjetivo que tiene la especialización (en cuanto al trato que debe darse al adolescente), que también deberá acreditarse y verificarse, a través de los exámenes que, científicamente, resulten adecuados para ello.


37. Asimismo, estableció que, el término "especializados", a que se refiere el régimen contenido en el artículo 18 constitucional, en cuanto al sistema de justicia para adolescentes, no sólo se refiere, esencialmente, al perfil del funcionario, sino también a la competencia legal expresa del órgano perteneciente al sistema, ya que se requerirá de sus conocimientos técnicos en la materia, acorde al marco de las atribuciones para las que estén dotados expresamente para conocer de este sistema, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general.(10)


38. Por lo que es claro, que por disposición constitucional, los funcionarios operadores del sistema de administración de justicia para adolescentes, específicamente, los defensores –públicos o de oficio–, no sólo deben contar con los conocimientos técnicos en la rama del derecho, además, deberán acreditar el perfil especializado requerido en este régimen de menores para ejercer la función pública que les ha sido encomendada.


39. Ahora bien, al interpretar el derecho fundamental de adecuada defensa, esta Primera Sala, ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 23/2006, que en términos de las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal (del texto anterior a la reforma constitucional de dos mil ocho), la citada prerrogativa no es un mero requisito formal y requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento.


40. De esta forma, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse, desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. Por tanto, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor, inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.(11)


41. De igual manera, se ha precisado que, para garantizar la defensa adecuada del inculpado, es necesario que esa defensa esté representada por un profesionista licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al indiciado. Características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona de confianza.


42. En este sentido, resulta necesario que desde la etapa de averiguación previa, el indiciado debe estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal, como requisito mínimo a su defensa adecuada.


43. Es así como se configuró el criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica, esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste, necesariamente, deberá ser un abogado titulado.


44. También se ha resaltado que la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y durante la etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En consecuencia, el detenido tiene derecho a que en todo momento dentro de la etapa de la instrucción, se encuentre presente y esté asistido de un defensor que sea profesionista en derecho.


45. Así, los criterios emitidos por esta Suprema Corte son acordes con los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la defensa, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas, penalmente tienen derecho a una defensa oportuna, técnica, eficaz y material.


46. De igual forma, esta Primera Sala ha considerado que no puede estimarse convalidada esta vulneración a la asistencia de defensa técnica, cuando el indiciado niegue la imputación asistido por persona de confianza y esta posición, se ratifique en declaración preparatoria. Por ello, la falta de defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino el indiciado, debe traer como consecuencias y efectos necesarios la invalidez de la diligencia respectiva.


47. En este orden de ideas, el derecho a una defensa adecuada que tiene el imputado penalmente, se actualiza desde el preciso momento en que es puesto a disposición de la autoridad ministerial, a partir del cual deberá contar con la asistencia efectiva de un defensor, entendiéndose por tal, tanto su presencia física, como la ayuda efectiva del asesor legal.


48. Por lo que esta Primera Sala, ha afirmado que para el efecto de reparar la transgresión al derecho fundamental antes referido, lo procedente es que la declaración del inculpado, rendida ante la autoridad ministerial sin la asistencia de un profesionista en derecho, sino de una persona de su confianza, no debe tener validez legal y ser fuente de aporte probatorio; por tanto, no puede ser considerada como elemento de prueba con validez legal al resolver la situación jurídica del encausado.(12)


49. Expuesta la interpretación constitucional del derecho a una defensa adecuada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el sistema penal para personas mayores de edad, esta Primera Sala considera que, por identidad de razón, dicha interpretación debe aplicar para el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental, cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales.


50. En efecto, el derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20 (en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), como ya se dijo en párrafos que preceden, se actualiza desde que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público y consiste en que se tenga la asistencia efectiva de un abogado, quien tendrá la obligación de comparecer en todos los actos del proceso cuantas veces se le requiera; esto es, desde la etapa ministerial, la persona detenida deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso, se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales, así como constitucionales que permean en el debido proceso.


51. Así, tratándose del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el Ministerio Público debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como al defensor especializado en todas y cada una de las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es decir, en aquellas en las que de no estar presente, se cuestione la certeza de un debido proceso.


52. El actuar activo del menor investigado y de su defensa especializada, radica en la posibilidad de que pueda aportar pruebas, promover medios de impugnación contra los actos de autoridad que afecten sus intereses legítimos o jurídicos, así como la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa; esto es, que se le dé la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estime pertinentes, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten sus intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establezca para su defensa.


53. Consecuentemente, el derecho a una adecuada defensa al cobrar plena vigencia en un proceso instaurado contra un menor a quien se le atribuye un hecho que la ley señala como delito, sus ejes rectores deben ser extensivos para la etapa de investigación, pues ello permitirá que tenga conocimiento pleno y directo de las diligencias verificadas en todo el proceso que se siga en su contra y con ello estar en aptitud de poder participar activamente; diligencias en las que, además, deban estar presentes sus padres o quien ejerza la patria potestad o custodia, así como la asistencia de una defensa especializada.


54. En este sentido, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal prerrogativa no está subordinado a que el Ministerio Público, forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas y cada una de las diligencias que practique en la mencionada etapa de investigación con la presencia del menor o su defensor y, menos aún, que si no lo hace así, sus actuaciones carecerán de valor probatorio.


55. En efecto, para el debido respeto a ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, queda claro que una prueba, cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede, sino debe ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el menor involucrado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.


56. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita (que antes de la reforma, se encontraba implícitamente prevista en nuestro orden constitucional) cobra sentido en los procesos seguidos contra menores, pues ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.(13)


57. De ahí que, si en la averiguación previa el Ministerio Público no da intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es decir, aquellas en las que de no estar presente, se cuestione la certeza de un debido proceso, se vulnera su derecho a una adecuada defensa; por lo que deberán declararse ilícitas aquellas diligencias en las que no se haya garantizado el derecho del menor y serán excluidas del material probatorio.


V. Decisión


58. En consecuencia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


59. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el sistema integral de justicia para adolescentes, previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regula que el menor a quien se le atribuye la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito goza de derechos y garantías que le asisten al estar sujeto a proceso; de igual manera, ha interpretado que el derecho a una defensa adecuada reconocido por el artículo 20 de la Constitución Federal, se garantiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que en todo momento dentro de la etapa de investigación esté presente en las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre que lo permita la naturaleza de éstas y esté asistido de un defensor que sea profesionista en derecho, quien velará porque se siga con apego a los principios del debido proceso. Así, tratándose del sistema integral de justicia para adolescentes, el Ministerio Público debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como al defensor especializado en todas y cada una de las diligencias en las que directa y físicamente participe o deba participar, siempre que lo permita la naturaleza de éstas, es decir, en aquellas en las que de no estar presente se cuestione la certeza de un debido proceso, a efecto de salvaguardar su derecho a una defensa adecuada.


60. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. (ponente); y por mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al fondo del asunto, de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.; y uno en contra emitido por la presidenta N.L.P.H. (quien se reserva el derecho a formular voto particular).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 325.








____________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y contenido siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Incluso, el órgano de control constitucional, identificó como efectos de la tutela constitucional, el que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado, emitiera otro en el que resolviera la situación jurídica de **********, prescindiendo de las pruebas que se obtuvieron de manera ilícita, en el caso: parte informativo; declaraciones de los agentes policíacos ********** y **********; las declaraciones de la menor ofendida; inspección del inmueble donde sucedieron los hechos denunciados, así como la diversa realizada respecto de la ropa interior de aquélla. Incluso, las derivadas de dichas probanzas, siendo: el dictamen químico efectuado sobre la ropa interior y la inspección ministerial de tal prenda.


6. Aprobado por unanimidad de diez votos en sesión de 22 de noviembre de 2007.


7. "Artículo 18. ...

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo (sic) serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo (sic) como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."


8. Así lo indicó en la jurisprudencia P./J. 67/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Novena Época, de contenido y rubro siguientes:

"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUJETOS OBLIGADOS A LA ESPECIALIZACIÓN.—El mandato de especialización, según la redacción del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé respecto de las ‘instituciones, tribunales y autoridades’ que formen parte del sistema de justicia para adolescentes. Esta expresión, en el contexto interpretativo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se traduce en que policías, agentes del Ministerio Público, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones. Sin embargo, es preciso distinguir entre quienes por la función que tienen encomendada o por la fase del sistema en que intervienen, no entran en contacto directo con los adolescentes –a quienes no les resulta exigible, por igual, el aspecto subjetivo del perfil (trato)–, de los operarios que sí lo hacen (por ejemplo, policías), así como de aquellos cuyas decisiones inciden de manera directa sobre ellos (por ejemplo, defensores o Jueces), para quienes el aspecto subjetivo del perfil es indispensable."


9. Lo expresó de ese modo en la jurisprudencia P./J. 64/2008, publicada en la página 625, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Novena Época, materias constitucional y penal, registro digital: 168766, de rubro:

"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. VERTIENTES DE LA ESPECIALIZACIÓN EN SU ACEPCIÓN COMO PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL. La especialización en su acepción relativa al perfil del funcionario, como factor para la obtención de los fines perseguidos por el sistema de justicia juvenil, debe entenderse en dos vertientes: como una capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el sistema de procuración e impartición de justicia juvenil, sus fines, operadores, fases, el fenómeno de la delincuencia juvenil en general y la situación del adolescente que delinque con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es con conocimiento especializado en la materia y con énfasis particular y preponderantemente al aspecto jurídico y, además, como un perfil especial en cuanto al trato y actitud humanitaria hacia el adolescente."


10. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 63/2008, publicada en la página 619, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, Novena Época, materias Constitucional y Penal, registro digital: 168773, página 619, de rubro y texto:

"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO ESPECIALIZADOS’ UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA.—Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término ‘especializados’, su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción del término ‘especialización’ que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general."


11. Jurisprudencia 1a./J. 23/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, mayo de 2006, página 132, que dice:

"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


12. De las consideraciones antes referidas, han derivado los siguientes criterios jurisprudenciales:

Jurisprudencia 1a./J. 26/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de rubro siguiente: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO."

Jurisprudencia 1a./J. 27/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 242 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de contenido y texto siguientes: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN."

Jurisprudencia 1a./J. 34/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 267 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que dice: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA."

Jurisprudencia 1a./J. 35/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 302 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que dice: "PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO."


13. Es aplicable la tesis 1a. CXCV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 603, de rubro y contenido siguientes:

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El proceso penal, entendido lato sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro de un contexto de Estado social y democrático de derecho, como una herramienta jurídica institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) 16, en el que se consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los jueces se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción IX, en el que se consagra el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla expresa en el texto constitucional que establezca la ‘repulsión o expulsión’ procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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