Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27898
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 5/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 817
EmisorPrimera Sala

DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. REQUISITOS PARA QUE EL APODERADO JURÍDICO DEL OFENDIDO PUEDA INTERVENIR EN LA FASE INDAGATORIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 152, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.A.O.O..


II. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, en el que no existe P. de Circuito competente para resolver la problemática, y al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


9. No obstante, es importante hacer las siguientes precisiones:


10. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, con el propósito de establecer a los P.s de Circuito como órganos encargados para decidir las tesis que deben prevalecer dentro de su propio Circuito. En el caso, este supuesto competencial se actualizaría en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen al mismo Circuito, y al emitir sus criterios no se encontraban especializados.


11. Sin embargo,(1) a partir del mes de enero de 2016, en San Luis Potosí sólo existe un P. de Circuito que se encuentra especializado en Materias Civil y Administrativa, por lo que resulta incompetente por razón de materia –penal– para conocer de la presente contradicción. Sobre todo, porque la denuncia fue realizada el 19 de enero de 2016.


12. Ciertamente, el P. del Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 54/2015, con el propósito de crear un nuevo Tribunal Colegiado en Materia Penal, y especializar los tres Tribunales Colegiados existentes hasta esa fecha (entre ellos, los dos tribunales contendientes), para quedar: dos en materias civil y administrativa y uno del trabajo. Esto conllevó a la determinación de especializar –en el artículo quinto transitorio del citado acuerdo– al P. de Circuito en Materias Civil y Administrativa.


13. Ahora bien, el supuesto relativo a las denuncias que se presenten con posterioridad a que un P. de Circuito se especialice y no exista algún otro que pueda conocer del asunto no se encuentra explícitamente previsto ni en la Constitución Federal, ni en la ley de la materia.


14. Por tanto, esta Primera Sala considera que la laguna antes mencionada debe colmarse atendiendo a los fines de la citada reforma constitucional de 6 de junio de 2011, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis. Particularmente, al principio de seguridad jurídica.


15. En efecto, el objetivo fundamental de la resolución de las contradicciones de tesis es terminar con la incertidumbre generada –para la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales– por la existencia de criterios divergentes, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver de igual manera casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, preservando así la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional.(2)


16. Incluso, para colmar esta omisión debe considerarse que el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se infiere que si dentro de un mismo Circuito coexisten criterios para resolver una misma problemática jurídica, que no son competencia del P. de Circuito, entonces ésta se surte para la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional.(3)


17. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que este Alto Tribunal es competente para conocer de las contradicciones que se denuncien con motivo de criterios aislados sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando no exista P. de Circuito que pueda resolverla, por estar especializado en diversa materia.(4)


III. Legitimación


18. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues fue formulada por el J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.


IV. Criterios denunciados


19. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo ********** y los amparos en revisión ********** y **********


A) A. directo **********


Antecedentes


20. El 7 de junio de 2013, el agente del Ministerio Público en San Luis Potosí ejerció acción penal en contra del indiciado, como probable responsable del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 209, fracción I, del Código Penal del Estado.


21. El 19 de junio de 2013, el J. Segundo del Ramo Penal de San Luis Potosí emitió la correspondiente orden de aprehensión.


22. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 18 de marzo de 2014, el J. de la causa dictó sentencia condenatoria en contra del imputado por considerarlo penalmente responsable del delito de despojo. Por esta razón, le impuso una pena de 1 año de prisión y una sanción pecuniaria de 20 días de salario mínimo vigente en la época en la que sucedieron los hechos; lo condenó a la restitución del bien inmueble objeto del delito en favor de la persona moral ofendida; suspendió sus derechos políticos, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta.


23. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 28 de enero de 2015, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí determinó revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió al sentenciado, al estimar que, en el caso, la apoderada jurídica de la persona moral ofendida no contaba con legitimación para presentar la querella respectiva.


24. Contra dicha determinación, la apoderada jurídica de la persona moral ofendida promovió juicio de amparo. El 25 de junio de 2015, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concedió la protección constitucional.


Estudio de fondo


25. El Tribunal Colegiado determinó fundado el concepto de violación de la quejosa y suficiente para concederle el amparo, en atención a lo siguiente:


26. Indicó que el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, en su último párrafo, establece que tratándose de delitos perseguibles por querella de parte ofendida, ésta puede presentarse mediante apoderado jurídico, sólo en el caso de que el poder contenga cláusula especial, o compruebe que su mandante le dio instrucciones concretas para formular la querella.


27. Señaló que, para acreditar su personalidad y las facultades especiales, la apoderada jurídica de la empresa presentó ante la representación social una póliza extendida por la corredora pública 4 de la Ciudad de México, en la que el administrador único de la empresa le otorgó un poder general para pleitos y cobranzas, incluyendo una cláusula especial, en el inciso g) del apartado correspondiente, que dice "Presentar quejas, querellas, denuncias y constituirse en tercero coadyuvante del Ministerio Público".


28. Por tanto, determinó que la apoderada jurídica de la empresa sí estaba legitimada para presentar querella de inicio ante la representación social. Esto, porque ni el citado artículo 152 del código procesal de la entidad, ni las tesis invocadas por la Sala responsable en la sentencia reclamada indicaban o podían interpretarse en el sentido de que la cláusula especial debía otorgar facultades para presentar querella en contra de una persona específica.


29. A su parecer, esto significaría establecer un requisito no previsto legalmente –exigir a la parte ofendida la exhibición de un poder específico o poder general con cláusula específica exclusivamente referida a una persona determinada– lo que llevaría al absurdo de no considerar válida o legitima una querella mediante apoderado, si no se conoce el nombre del probable responsable; cuestión que resulta ilógica. Por esta razón, determinó conceder el amparo a la quejosa.


B) A. en revisión **********


Antecedentes


30. El 9 de septiembre de 2013, el J. Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí, dictó auto de la libertad en favor de la indiciada, en el proceso seguido por el delito de daño en las cosas, por considerar que el ofendido no había acreditado su legitimación para querellarse, al no existir identidad entre el predio sobre el cual acreditó su propiedad con el inmueble del cual era usufructuaria la procesada, y en el cual refirió ocurrieron los hechos constitutivos del delito. Así, ante la falta de este requisito de procedibilidad, el J. se consideró impedido para entrar al estudio de los elementos del delito y la responsabilidad penal de la acusada.


31. Inconforme, el ofendido apeló la resolución. El 11 de febrero de 2015, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí estimó inoperantes los agravios del apelante. Lo anterior, debido a la falta de legitimación del apoderado del ofendido para querellarse, al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, que establece que el poder debe contener una cláusula especial que incluya la mención expresa en el documento del nombre de la persona contra la cual se interpondrá la querella.


32. En desacuerdo, el ofendido promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto el 1 de junio de 2015, por el J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, negando el amparo.


33. Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 10 de septiembre de 2015, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo al quejoso.


Estudio de fondo


34. El Tribunal Colegiado consideró que el agravio hecho valer por el recurrente era fundado en atención a lo siguiente:


35. Indicó que el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí establece los requisitos que debe tener la querella cuando el ofendido comparezca por medio de un representante, del cual se desprende que, tratándose de este tipo de delitos, se admitirá la intervención de apoderado jurídico sólo si éste: a) presenta un poder que contenga una cláusula especial, en donde se le autorice a presentar querellas a nombre de su mandante; o, b) comprueba que este último le dio instrucciones concretas para formular querella.


36. Señaló que el citado artículo 152 no tiene el alcance de extender los requisitos de la querella a la existencia de una cláusula especial que contenga el nombre de la persona en contra de la cual habrá de interponerse aquélla. Precisó que debe tomarse en cuenta que los términos "poder" y "cláusula especial" contenidos en el citado precepto son de naturaleza normativa; es decir, que para su interpretación requieren de una especial valoración jurídica, por lo que, al no definirse en el ordenamiento procesal, debe acudirse a la norma que regula los actos de esa naturaleza, en aras de un correcto entendimiento.


37. Así, atendió a lo señalado por el artículo 2384 del Código Civil del Estado, del que concluyó que el poder general para pleitos y cobranzas se tendrá conferido sin limitación alguna cuando se exprese que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley. Sin que esto último se refiera única y exclusivamente al Código Civil, pues debe entenderse que el término "conforme a la ley", se refiere a la ley o leyes del sistema jurídico mexicano, que regulan el acto que motiva la expedición del poder que será el objeto de la representación. Así, consideró que, en razón de esta redacción enunciativa, resultaría innecesario detallar casuísticamente las facultades del apoderado en la materia que se trata, aunque en la práctica se ha optado por insertar de cualquier forma algún texto que no deje duda sobre la voluntad del otorgante con respecto a la facultad del apoderado para querellarse.


38. En virtud de lo anterior, estimó que la motivación del J. de Distrito fue errónea, pues exigir que el poder contenga el nombre de la persona contra quien se va a formular la querella se traduce en un impedimento de acceso a la justicia para todas aquellas personas que, sin poder acudir personalmente a querellarse, tengan que recurrir a un apoderado y desconozcan el nombre de la o las personas que resulten responsables. Lo cual, además, es un requisito al que no están obligados, pues la ley les exige únicamente que hagan saber al órgano investigador los hechos que se consideren delictuosos. Esto, porque, en términos del artículo 21 constitucional, corresponde al agente del Ministerio Público investigar quién es el posible autor del ilícito que se persigue, ya que es dicha autoridad, en virtud del monopolio de la investigación, a quien compete la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal.


39. Por esta razón, determinó revocar la sentencia recurrida.


C) A. en revisión **********


Antecedentes


40. El 20 de mayo de 2014, el J. Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí, negó librar orden de aprehensión por los delitos de despojo, daño en las cosas y robo en contra de diversas personas.


41. Inconforme, ofendida (ofendida) (sic) interpuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 2014, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí confirmó la resolución de primera instancia.


42. En desacuerdo, ofendida interpuso amparo por conducto de su apoderado, **********. El 24 de noviembre 2015, el J. Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí negó la protección constitucional.


43. Contra tal determinación, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. El 25 de junio de 2015, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo.


Estudio de fondo


44. El Tribunal Colegiado del conocimiento indicó que del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, se desprende que si la querella es presentada por medio de apoderado, para que éste acredite su legitimación, para tal efecto deberá demostrar que el poder otorgado a su favor contiene cláusula especial, o bien, que su mandante le dio instrucciones concretas para formular la querella. Es decir, uno u otro extremo, y no como se señaló en la sentencia recurrida, que se deba acreditar que se cuenta con una cláusula especial, en relación específica con los hechos relatados en la querella correspondiente.


45. Precisó que del texto del citado artículo 152 no se desprende la exigencia de que la cláusula especial se refiera en particular a los hechos objeto de la querella. Además, el hecho de que el apoderado, en términos del citado artículo, deba comprobar que tiene instrucciones concretas de su mandante para formular querella, no puede estimarse aplicable para el mandatario que cuenta con cláusula especial.


46. Señaló que de una lectura integral del primer y último párrafo del artículo 152 del código procesal de la entidad, se llega a la conclusión de que para que la querella presentada por medio de apoderado sea válida, su poder debe tener cláusula especial, o bien –como se indica en el primer párrafo del artículo citado–, éste debe demostrar que su mandante le dio instrucciones concretas para formular querella. Sin que deba exigirse al apoderado que cumpla ambos extremos; es decir, exhibir un poder con cláusula especial y, además, demostrar que tiene instrucciones concretas, pues –como se aprecia del numeral en cita– el legislador, al referirse a tales requisitos, empleó la conjunción disyuntiva "o", la cual indica alternancia excluyente entre las diferentes hipótesis enunciadas.


47. De esta manera, concluyó que si el poder exhibido cumple con la cláusula especial donde se faculta al apoderado para presentar querellas, entonces no se le deberá exigir que acredite, además, las instrucciones concretas de su mandante para presentar la querella respectiva. En cambio, si el poder no contiene tal cláusula, entonces sí será necesario que pruebe que recibió tales instrucciones.


48. Por esta razón, determinó revocar la sentencia recurrida.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********


Antecedentes


49. El 24 de octubre de 2013, el J. Sexto del Ramo Penal de San Luis Potosí negó la orden de aprehensión en contra de diversas personas por la comisión del delito de fraude, cometido en agravio de la persona moral denominada empresa.


50. Inconforme, el apoderado de la empresa ofendida interpuso recurso de apelación. El 5 de febrero de 2014, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinó confirmar la resolución impugnada.


51. En desacuerdo, el 28 de febrero de 2014, ********** y **********, gerente y apoderado general para pleitos y cobranzas, respectivamente, de la empresa promovieron juicio de amparo. El 23 de septiembre de 2014, la secretaria del Juzgado Primero de Distrito, en funciones de J.a de Distrito, dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada.


52. Contra tal determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión. El 8 de mayo de 2015, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia recurrida.


Estudio de fondo


53. El Tribunal Colegiado señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


54. Indicó que el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí establece los requisitos que debe colmar el apoderado jurídico para presentar una querella, puntualizándose que debe demostrar ha recibido instrucciones concretas de su mandante para formularla, o bien, que cuenta con una cláusula especial plasmadas en el poder respectivo. Por tanto, la facultad del apoderado legal para formular querella deriva de que cuente con instrucciones concretas para interponerla, lo que, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del precepto en análisis, se actualiza cuando aquél tenga poder con cláusula especial, o mediante la demostración de tener instrucciones concretas del mandante para querellarse.


55. En su opinión, por poder con cláusula especial debe entenderse aquel que establezca de manera precisa el caso particular a incoarse, así como el o los nombres de los sujetos en contra de quienes se formula la inconformidad, porque evidentemente a esto se refiere la exigencia de que se cuente con cláusula especial o instrucciones concretas, y no al concepto general de estar facultado para formular querella con un poder legal suficiente para tal efecto.


56. Así, consideró que la exigencia de que el mandatario tenga expresamente la facultad para formular la querella deriva de que su interposición puede constituir un acto perjudicial para el poderdante; es decir, su promoción implica un acto realizado en defensa de pretensiones ajenas. Tal es la responsabilidad que, incluso, la segunda parte del párrafo primero del citado artículo prevé que si el apoderado no demuestra tener instrucciones concretas para formular querella, se considerará formulada bajo la responsabilidad de quien firme o autorice.


57. Sin embargo, señaló que, contrario a lo aseverado por la recurrente, en la especie, el requisito de procedibilidad se encontraba satisfecho: el gerente de la empresa también suscribió el escrito de querella, y de la escritura pública que obra en autos del juicio de amparo se observa que la asamblea general de accionistas de la sociedad ofendida quejosa otorgó al gerente, entre otras, facultades de dominio; por ende, tiene todas las facultades de dueño respecto de los bienes del poderdante.


58. Concluyó que sería innecesario, como lo pretenden los recurrentes, se le confiriera expresamente la facultad para querellarse en los términos que lo hizo en la averiguación previa de la que deriva la resolución reclamada. En efecto, al contar con las señaladas facultades de dominio, en términos del artículo 2554 citado, tiene todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


V. Existencia de la contradicción


59. Esta Primera Sala considera pertinente aclarar, en principio, que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


60. Sirven de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


61. Así, conforme a lo resuelto por este Tribunal P., una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios, y no la de comprobar que se reúna una serie de características en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


62. Para comprobar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación.


63. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque sí legales.


64. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


65. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que el caso concreto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción.


66. El primer requisito relativo al ejercicio del arbitrio judicial mediante un método interpretativo se cumple. De la reseña anteriormente expuesta, se observa que los dos tribunales contendientes se pronunciaron sobre el contenido y alcance del tercer párrafo del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, a propósito de los requisitos para admitir la intervención del apoderado jurídico en la fase indagatoria cuando el delito se persigue por querella.


67. El segundo requisito también se cumple. El estudio de las sentencias denunciadas como contradictorias revela que los órganos jurisdiccionales en controversia arribaron a distintas, opuestas y contradictorias soluciones acerca del mismo problema jurídico.


68. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver los asuntos de su conocimiento sostuvo que, en términos del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, la intervención del apoderado de la persona ofendida en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella será admitida cuando éste presenta un poder general con cláusula especial, entendiendo por cláusula especial una enunciación general para interponer querellas no especificadas, o bien cuando comprueba que cuenta con instrucciones concretas para formularla, sin que deban reunirse ambos requisitos.


69. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito determinó que, en términos del citado artículo, la intervención del apoderado de la persona ofendida en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella se admitirá con mandato con cláusula especial, entendida ésta como la precisión del caso que será iniciado, así como el nombre de la persona o personas contra quienes se interpondrá la querella. Es decir, a partir de instrucciones concretas y específicas. Esto significa que, en su opinión, ambos requisitos deben cumplirse.


70. Lo anterior permite observar que ambos tribunales sostuvieron posturas opuestas respecto a los requisitos que debe reunir el mandato del apoderado jurídico para admitir su intervención en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella.


71. Finalmente, se cumple con el tercer requisito. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala sobre la siguiente interrogante: ¿En términos del tercer párrafo del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, la intervención del apoderado de la persona ofendida en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella se admitirá cuando éste presenta poder con cláusula especial, aunque su enunciación sea abstracta e indeterminada, o es necesario que éste poder contenga instrucciones concretas respecto a la persona contra la que se interpondrá y los hechos que serán su materia? En otras palabras ¿los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí son de cumplimiento alternativo o simultáneo?


72. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que actualmente sólo existe un Tribunal Colegiado especializado en materia penal en el Noveno Circuito, lo que daría lugar a considerar que en el Circuito en cuestión, sólo regirá el criterio que sostenga dicho órgano. Sin embargo, de los oficios que fueron presentados por los tribunales contendientes, se advierte que sus criterios se encuentran vigentes hasta la fecha. Así, en tanto el actual Tribunal Colegiado en Materia Penal no emita jurisprudencia firme, existirán criterios disimiles que podrán ser aplicados dentro del mismo Circuito.


73. Por esta razón, se estima que la presente contradicción de tesis existe y debe ser resuelta por esta Primera Sala, pues sólo de esta manera se garantizará la uniformidad de criterios en el orden jurídico de dicha entidad, que es la finalidad subyacente a la resolución de este tipo de asuntos.


VI. Estudio de fondo


74. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Primera Sala procede al estudio de fondo.


75. Como se indicó con anterioridad, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si, en términos del tercer párrafo del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, la intervención del apoderado de la persona ofendida en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella se admitirá cuando éste presenta poder con cláusula especial –aunque su enunciación sea abstracta e indeterminada–, o bien, cuando comprueba que tiene facultades concretas para presentarla, debiéndose cumplir sólo uno de estos requisitos, o si por el contrario, deben cumplirse ambos. Es decir, si la cláusula especial debe contener o no la especificación de las facultades concretas para presentar querella en contra de determinada persona y por determinados hechos.


76. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide medularmente con la postura del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Noveno Circuito. Por tanto, se estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se sostiene:


77. El artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí señala:


"Artículo 152. Si la denuncia o querella se presenta por medio de apoderado jurídico, éste deberá comprobar que tiene instrucciones concretas de su mandante para formularla. De lo contrario, se considerará como presentada la denuncia o querella bajo la responsabilidad personal de quien la firme o autorice.


"En ambos casos se iniciará la investigación, si el delito denunciado fuere de los que se persiguen de oficio.


"Si el delito es de los que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se admitirá la intervención del apoderado jurídico sólo en el caso de que el poder contenga cláusula especial o compruebe que su mandante le dio instrucciones concretas para formular la querella."


78. De este artículo se desprende que tratándose de delitos que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se admitirá la intervención de apoderado jurídico sólo si éste:


a) Presenta un poder que contenga una cláusula especial en donde se le autorice a presentar querellas a nombre de su mandante; o,


b) Comprueba que este último le dio instrucciones concretas para formular querella.


79. Del numeral en cita se aprecia que, al referirse a tales requisitos, el legislador empleó la conjunción disyuntiva "o" la cual indica alternancia excluyente entre las diferentes hipótesis enunciadas.


80. En este sentido, esta Primera Sala concluye que la intervención del apoderado en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella será válida, cuando éste cuente con poder con cláusula especial, o bien demuestre que su mandante le dio instrucciones concretas para formular querella. Sin que deban exigirse ambos extremos; es decir, la cláusula especial y, además, las instrucciones específicas.


81. En efecto, de la lectura del precepto legal en estudio, es posible inferir que la pretensión del legislador de San Luis Potosí fue establecer dos supuestos distintos y excluyentes para que el apoderado jurídico de la persona ofendida acreditara su legitimación para su intervenir en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella. Por una parte, al incluir un acto de representación formal emitido ante notario en el que se especifique la cláusula especial –ya sea expresa o implícita– y, por otra, al establecer un acto de representación libre de rigorismos o formalidades, en el que se demuestre, por cualquier medio lícito, que de manera inequívoca el mandante le dio instrucciones concretas al mandatario para que éste lo represente en delitos perseguibles por querella.


82. Así, contrario a lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, esta Primera Sala estima que el citado artículo 152 no tiene el alcance de extender los requisitos de la querella a la existencia de una cláusula especial que contenga el nombre de la persona contra la cual habrá de interponerse y los hechos respecto de los cuales habrá de presentarse.


83. Para estar en condiciones de explicar esta afirmación, esta Primera Sala considera necesario acudir a los rasgos generales del mandato previstos por el Código Civil del Estado de San Luis Potosí.


84. De acuerdo con dicha legislación, el mandato es un contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2376). Este mandato puede ser general o especial. Son generales aquellos otorgados para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial (artículo 2383).


85. Al resolver la contradicción de tesis 18/91,(7) esta Suprema Corte se pronunció sobre las diferencias entre el mandato general y el mandato especial. Indicó que el mandato general se caracteriza porque el mandatario puede realizar cualquier tipo de actos, siempre que sean de la especie del mandato que se le otorgó. En cambio, el mandato especial sólo puede referirse al acto en particular para el que se otorga. Por consiguiente, este mandato se encuentra limitado precisamente al objeto para el cual fue conferido.


86. Entre estas dos clases de mandato, la regla de interpretación es diferente. En el mandato general la interpretación es extensiva y hay facultades implícitas. Basta decir que se otorga un mandato general de cualquiera de las tres categorías que menciona el artículo 2384 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí,(8) para que el mandatario, dentro de esa categoría de actos, goce de toda clase de facultades, sin que sea necesario enumerar todas las tareas y actividades específicas que puede realizar.


87. En cambio, en el mandato especial la regla de interpretación es restrictiva. El mandatario sólo podrá realizar aquellos actos para los que expresamente haya sido facultado por el mandante. Por esta razón, la propia legislación civil estableció la posibilidad de limitar el objeto del mandato en los poderes generales, para lo cual deberá hacerse la consignación respectiva; de lo contrario, se entenderá que el mandatario goza, dentro de esa categoría de actos que involucra el mandato general, de las facultades más amplias.


88. Así, una de las características esenciales del mandato general para pleitos y cobranzas consiste en que éste se otorga para un sinnúmero de providencias y tareas de determinado tipo (de ahí el nombre de mandato general). Entonces, el mandatario para pleitos se encuentra facultado para actuar en una controversia ante un órgano judicial, en actos prejudiciales y extrajudiciales. Es decir, el mandato le confiere facultades encaminadas a iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias.


89. Respecto a los poderes generales para pleitos y cobranzas, el Código Civil de San Luis Potosí establece que bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula especial conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. Cuando se quisieren limitar las facultades de los apoderados dichas limitaciones deberán ser consignadas o los poderes deberán ser especiales (artículo 2384).


90. Las facultades que por disposición legal deben constar en poder o cláusula especial se encuentran previstas por el artículo 2417 del citado código, y consisten en: desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar, recibir pagos, y para los demás actos que expresamente determine la ley. Dentro de esta última categoría se encuentra la facultad relativa a la formulación de querellas, prevista por el artículo 152 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí.


91. Ahora bien, para que este tipo de acciones, previstas específicamente en la ley, puedan ejecutarse por parte del mandatario, se requiere que estén otorgadas mediante cláusula o poder especial. Sin que esto signifique que deban estar plenamente detalladas, en el sentido de precisar las personas, objetos, hechos o circunstancias sobre las cuales podrán realizarse.


92. Incluso, el artículo 2384 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí establece que bastará que en el poder general para pleitos y cobranzas se diga que éste se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna.


93. Por tanto, es viable concluir que el requisito legal consiste únicamente en que este tipo de acciones se señalen de manera expresa como facultades para que puedan ser realizadas por el mandatario –ya sea mediante un poder o cláusula especial o a partir de la enunciación a que se refiere el artículo 2384 del Código Civil de la entidad–, sin que sea necesario vincularlas de manera detallada a un caso identificado. Es decir, sólo se exige evidenciar la voluntad del mandante para delegar determinadas facultades; entre ellas, la posibilidad de intervenir en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella. En resumen, esta última facultad puede concederse de manera explícita –mediante cláusula o poder especial- o implícita –mediante poder general para pleitos y cobranzas sin limitaciones, en términos del artículo 2384 del Código Civil– aunque puede ser indeterminada.


94. En este sentido, esta Primera Sala estima que la precisión de los hechos y la persona contra la cual habrá de interponerse una querella, no puede considerarse aplicable para el mandatario que cuenta con cláusula especial, aunque sea indeterminada.


95. Por ello, esta Primera Sala considera que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al exigir tal precisión en la cláusula especial estima equivocadamente que dos requisitos a los que el legislador secundario asigna cumplimiento alternativo son, en realidad, requisitos de cumplimiento simultáneo.


VII. Decisión


96. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de A., debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. REQUISITOS PARA QUE EL APODERADO JURÍDICO DEL OFENDIDO PUEDA INTERVENIR EN LA FASE INDAGATORIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 152, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. Tratándose de delitos que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se admitirá la intervención de apoderado jurídico sólo si éste presenta un poder que contenga una cláusula especial en donde se le autorice a presentar querellas a nombre de su mandante, o compruebe que este último le dio instrucciones concretas para formular querella. Sin que deba exigirse el cumplimiento de ambos requisitos: es decir, la cláusula especial y, además, las instrucciones detalladas y específicas. En efecto, en el artículo citado se aprecia que, al referirse a tales requisitos, la legislatura empleó la conjunción disyuntiva "o", la cual indica alternancia excluyente entre las diferentes hipótesis enunciadas. Así, es claro que la pretensión del legislador de San Luis Potosí fue establecer dos supuestos distintos y excluyentes para que el apoderado jurídico de la persona ofendida intervenga, a nombre de su mandante, en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella. El primero al incluir un acto de representación formal, emitido ante notario en el que se especifique la cláusula especial –ya sea expresa o implícitamente–. El segundo, al establecer un acto de representación libre de rigorismos o formalidades, en el que se demuestre, por cualquier medio lícito, que, de manera inequívoca, la persona mandante le dio instrucciones concretas a la persona mandataria para que ésta le represente en delitos perseguibles por querella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En términos del artículo quinto transitorio del Acuerdo 54/2015, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015.


2. Resulta ilustrativa, al respecto, la tesis de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Jurisprudencia P./J. 3/2010, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


3. Así se demuestra con la exposición de motivos de 19 de marzo de 2009, que a la postre diera lugar a la reforma constitucional de junio de 2011, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Senado de la República, de 8 de diciembre de 2009, y el dictamen de la minuta con el referido proyecto de decreto, emitido el 11 de agosto de 2010, por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.


4. Similares consideraciones se expresaron al resolver la contradicción de tesis 49/2016, en sesión de 1 de febrero de 2016, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., para sostener la competencia de esta Suprema Corte entre un P. de Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar de un mismo Circuito. Supuesto no previsto ni constitucional ni legalmente.


5. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Resuelta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación.


8. "Artículo 2384. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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