Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/128 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27899
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1765

DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DE NULIDAD. EL PROPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SURTE EFECTO ALGUNO EN EL PROPIO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.D.P., S.G.B., F.G.S., M.G.S.Z., M.S.R.R., J.A.C.O., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, G.P.C., C.A.S.Y.V., G.E.B.R.Y.A.C.E.. DISIDENTES: C.R.S., R.G.L., M.D.J.A.E., G.A.M.G., U.M.H., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, J.E.A.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, G.C. MATA Y J.A.G.G.. PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIA: EMILIA ATZIRI CARDOSO SANTIBAÑES.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio 2456/2017-C, recibido el dos de enero de dos mil dieciocho, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, los señores Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de los criterios sustentados entre ese tribunal, al resolver el amparo directo DA. 713/2016, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 667/2016, en relación con el tema consistente en determinar si en el juicio de amparo directo procede el desistimiento que plantea la parte quejosa respecto del juicio de nulidad, origen de la sentencia reclamada.


SEGUNDO.—Mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la contradicción de tesis, habiéndole correspondido el número PC01.I.A.02/2018.C; solicitó a las presidencias del Primer Tribunal Colegiado y Décimo Tribunal Colegiado, los dos, en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de los archivos digitales referentes a las ejecutorias dictadas en los amparos directos DA. 667/2016 y DA. 713/2016, respectivamente, a la cuenta de correo electrónico pleno1ctoadmin@correo.cjf.gob.mx, así como que rindieran informes en cuanto a la subsistencia de los criterios contenidos en esas ejecutorias o, en su caso, si habían sido superados o abandonados, a fin de integrar el expediente respectivo.


TERCERO.—Por acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió, al correo indicado, el archivo digital de la ejecutoria respectiva e informó que el criterio emitido en esa resolución, materia de la contradicción de tesis, continuaba vigente.


CUARTO.—Mediante oficio CCST-X-44-01-2018, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito que de la consulta del Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis con el tema a dilucidar: "DETERMINAR SI ES POSIBLE O NO, QUE LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE DESISTA DEL JUICIO DE NULIDAD QUE DIO ORIGEN AL AMPARO EN EL QUE SE ACTÚA."


QUINTO.—Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, se turnó el asunto al Magistrado relator S.G.B., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el dispositivo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción denunciada, en virtud de constituir un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con carácter de jurisprudencia, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de A..


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas de los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo secundarias; lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se...

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