Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de registro27917
Fecha30 Junio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 707
EmisorPrimera Sala

ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE PROMUEVE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR LA QUERELLA RESPECTIVA, EN REPRESENTACIÓN DE SU ENDOSANTE (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA SUR, GUANAJUATO Y NUEVO LEÓN).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN CONSIDERÓ QUE NO SE RESOLVIÓ EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(4) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán se encuentra facultado para ello.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar con carácter de jurisprudencia, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los cuatro Tribunales Colegiados de Circuito.


I.A. en revisión 37/2000, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito).


a) Antecedentes del caso


El quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la causa penal **********, el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en el delito de abuso de confianza, previsto en los artículos 224 y 226, fracción II, del Código Penal de Baja California Sur, por disponer del bien que se le dio en depósito en un juicio ejecutivo mercantil.


Inconforme con esa decisión, el procesado promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz y registrado como 780/1999-II. Seguido el trámite correspondiente, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de amparo dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado, pues desestimó los conceptos de violación en los cuales el quejoso sostuvo que el endosatario en procuración carece de legitimación para suscribir la querella en nombre de su endosante.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, insistiendo en la falta de legitimación para suscribir la querella respectiva. El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo), y seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintidós de marzo de dos mil, el Pleno de ese tribunal decidió confirmar el fallo impugnado y negar el amparo.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el tribunal de amparo calificó de infundados los argumentos de agravio y confirmó la negativa de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


"... es cierto que como lo requiere la parte recurrente, que en términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de Baja California Sur, las querellas por parte de personas morales, sólo las puede formular su apoderado general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, pues ésa es la hipótesis genérica establecida en la citada ley adjetiva penal de la entidad; sin embargo, en el caso no únicamente la persona moral Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V., es la parte ofendida en el delito de abuso de confianza específico, por el cual se decretó el auto de formal prisión, sino también el endosatario en procuración del título de crédito base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil del que derivó el proceso de origen.


"Así es, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración de un título de crédito tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario, y que no requiere de poder especial del endosante para realizar todos los actos que considere necesarios para lograr la efectividad del documento.


"También debe entenderse la circunstancia de que la empresa moral titular original del documento mercantil, como endosante (en procuración) no transfiere al endosatario la propiedad del documento, pero sí las facultades que se deriven del ejercicio de su cobro, sea judicial o extrajudicial.


"De esa forma, la persona ofendida en la actualización del delito en específico de abuso de confianza en que incurre un depositario de un juicio ejecutivo mercantil que se niega a la entrega de la cosa que se le dio en depósito, lo es el endosatario en procuración y, por ende, es el facultado para interponer la querella correspondiente, dado que éste es quien resulta perjudicado por la negativa del depositario a la entrega del bien embargado, puesto que con ello se le imposibilita a lograr la efectividad del documento, en tanto que la persona moral endosante no se ve afectada, porque el bien embargado en el juicio mercantil aún no formaba parte de su patrimonio, pues únicamente constituye la garantía de pago del título de crédito.


"... En ese contexto, son infundados los agravios expresados por la parte recurrente, pues la querella de parte ofendida que como requisito de procedibilidad exige el artículo 234 del Código Procesal Penal de la entidad de origen, en el presente caso no se requiere por parte (sic) de apoderado general con cláusula especial de la persona moral a que refiere el recurrente, en razón de que, como se precisó, no es la persona moral titular del documento mercantil quien resulta directamente ofendida por la negativa el depositario a la entrega de un bien que se le confirió en posesión material y jurídica, porque dicho bien sólo constituye garantía de pago del crédito, y su disposición indebida afecta el interés del endosatario, quien se ve impedido en hacer efectivo el documento, en tanto de que de modo alguno se afecta a la persona moral endosante porque el bien de que se dispuso no formaba parte de su patrimonio; por tanto, el endosatario en procuración sí está facultado para interponer la querella en contra del depositario, como parte ofendida en el delito de abuso de confianza específico, en que incurre el depositario designado en el juicio ejecutivo mercantil al negarse a la entrega del bien que se le confirió en depósito. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada XII.5o.1 P, que establece lo siguiente:


"QUERELLA. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO ESTÁ FACULTADO PARA FORMULARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—El endosatario en procuración de un título de crédito sí está facultado para interponer querella en contra del depositario de los bienes embargados en un juicio, cuando ha dispuesto de esos bienes, o se niega injustificadamente a su entrega incurriendo en el ilícito de abuso de confianza específico, previsto por el artículo 226, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, en razón de que, en el ejercicio del mandato que le fue conferido con el endoso, puede válidamente realizar todos los actos encaminados a la efectividad del título de crédito; por ello, no es necesario el poder especial de la persona moral que exige el artículo 234, párrafo tercero, del código procesal penal de la entidad, porque el bien de que dispuso el depositario aún no entraba al patrimonio de la persona moral titular del documento, por constituir solamente una garantía de pago."(6)


II.A. directo 432/1983, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito).


a) Antecedentes del caso


El veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación **********, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y condenó a **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 278 del Código Penal de actual vigencia en el Estado de Guanajuato, tras concluir que –contrario a lo resuelto por el Juez de la causa– el requisito de procedibilidad (formulación de querella) exigido en el artículo 279 del citado código, estaba satisfecho.


Inconforme con ese fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo (en el cual, esencialmente, planteó que el endosatario en procuración no tenía facultades para formular querella por el delito materia de condena, porque para ello era necesario que exhibiera documento con cláusula especial o poder especial para el caso). El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil) y registrado como 432/1983. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el tribunal de amparo calificó de infundados los conceptos de violación, en atención a las siguientes consideraciones:


"... en el asunto que nos ocupa debe partirse de la base de que el endosatario en procuración puede válidamente formular querella en contra del depositario dentro de un juicio ejecutivo mercantil, cuando ha dispuesto del bien que se le dio en depósito, puesto que en ejercicio del mandato que constituye tal endoso debe realizar todos los actos concernientes a obtener el pago del o los documentos que se le endosaron, y no se requiere poder especial del endosante ya que éste no es propiamente el sujeto pasivo del ilícito de abuso de confianza que se configura cuando se surte la hipótesis que se plantea en casos como el que nos ocupa, toda vez que el mueble del que se dispuso aún no entraba al patrimonio del titular del documento, sino que solamente estaba dado en garantía del pago del referido título; por otra parte, el artículo 278 del Código Penal de actual vigencia en el Estado de Guanajuato, es explícito al definir el delito de abuso de confianza en la modalidad que contempla en los siguientes términos: ‘Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa mueble que le haya sido embargada, disponga de ella en perjuicio del embargante.’; consecuentemente, el ofendido con la conducta ilícita del acusado no lo es propiamente el endosante, como pretende el ahora quejoso, sino el embargante, esto es el endosatario en procuración que embargó el vehículo que se dejó en garantía del pago del documento cuyo cobro se le encomendó y es en perjuicio de él y de su gestión que se ha cometido el delito, por tal razón está perfectamente legitimado para formular la querella y con base en la misma es legal la determinación del Magistrado responsable de revocar la sentencia absolutoria que en contra del inculpado se dictó en primera instancia. ..."


Dicho criterio dio origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"ABUSO DE CONFIANZA DEL DEPOSITARIO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. QUERELLA DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.—El endosatario en procuración puede válidamente formular querella en contra del depositario dentro de un juicio ejecutivo mercantil, cuando ha dispuesto del bien que se le dio en depósito, puesto que en ejercicio del mandato que constituye tal endoso debe realizar todos los actos concernientes a obtener el pago del o los documentos que se le endosaron y no requiere poder especial del endosante, ya que este no es propiamente el sujeto pasivo del ilícito de abuso de confianza que se configura cuando se surte la hipótesis legal, toda vez que el bien del que se dispuso aun no entraba al patrimonio del titular del documento, por constituir garantía del pago del referido título."(7)


III.A. en revisión 72/1993, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito).


El Juez Primero de lo Penal, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, libró orden de aprehensión contra **********, por su probable responsabilidad en el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 388 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al haberse negado a entregar el bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil, en el que figuraba como demandado y depositario judicial de ese bien.


Inconforme con esa decisión, el procesado promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey y registrado como **********. Seguido el trámite correspondiente, el Juez de amparo dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión y en agravios sostuvo que, con el delito por el cual se libró orden de aprehensión es perseguible a instancia de parte, no se satisface el requisito de querella, porque fue suscrita por el endosatario en procuración. El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo) y, seguido el trámite correspondiente, en sesión de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, el Pleno de ese Tribunal decidió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


a) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el tribunal de amparo calificó de fundados los argumentos de agravio, en atención a las siguientes consideraciones:


"... ciertamente y como se desprende de la foja 39 del juicio de garantías, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil al ahora quejoso, a quien se le embargó un vehículo que este mismo señaló, ostentando también el cargo de depositario judicial. Posteriormente, al revocarle el cargo de referencia, y solicitarle la devolución del mueble para su entrega material y jurídica al nuevo depositario designado, se negó a entregarlo a pesar de que se emplearon en su contra varias medidas de apremio, llegando incluso a ser arrestado por un término de cinco días. Sin embargo, y como se desprende de la foja 33 del juicio de amparo, al formularse la querella en contra del demandado por su negativa a entregar el bien que tenía en depositaría en el juicio ejecutivo mercantil mencionado, ésta se suscribió por el citado **********, argumentando que lo hacía por sus propios derechos, lo cual se estima incorrecto por este tribunal, pues no tiene el carácter de afectado en forma directa, ya que como endosatario en procuración en el juicio mercantil, en ningún momento se le transfirió la propiedad de los documentos endosados, situación que inadvirtió el Juez de amparo. En estas condiciones, y dado que de conformidad con lo establecido por el artículo 408 del Código Penal del Estado, los delitos de abuso de confianza se perseguirán a petición de parte ofendida, es claro que en el caso el licenciado ********** no tenía este carácter, por lo que no podía querellarse en los términos en que lo hizo. Similar criterio sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 188/91, consultable en la página 284 del Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, Octava Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘QUERELLA, EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTAD PARA FORMULAR LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (la transcribe)


"En las relacionadas consideraciones, y al resultar fundado el argumento prenombrado, lo que procede es revocar la resolución que se revisa y conceder al quejoso el amparo y protección constitucional que solicita, pues al no existir querella de la parte legítimamente afectada, es claro que no se observan los requisitos de procedibilidad que para el dictado de una orden de aprehensión y detención requiere el artículo 16 de la Constitución General de la República. ..."


De las consideraciones anteriores derivó la tesis IV.3o.135 C, de texto y rubro siguientes:


"QUERELLA, EL ENDOSATARIO EN PROCURACION CARECE DE FACULTAD PARA FORMULAR LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).—De conformidad con lo establecido por el artículo 408 del Código Penal del estado, el delito de abuso de confianza se perseguirá a instancia de parte ofendida, y si en el caso la querella correspondiente fue formulada por el endosatario en procuración en el juicio ejecutivo mercantil, argumentando que lo hacía por sus propios derechos, tal actuar es incorrecto, por no tener el carácter de afectado en forma directa, ya que como endosatario en procuración en ningún momento se le transfirió la propiedad de los documentos endosados."(8)


IV. Amparo en revisión 552/2015, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El 10 de mayo de dos mil quince, en la causa penal **********, el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en el delito de abuso de confianza, previsto en los artículos 318 y 320 del Código Penal del Estado de Yucatán, por vender el bien que se le dio en depósito en un juicio ejecutivo mercantil.


Inconforme con esa decisión, el procesado promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán y registrado como **********. Seguido el trámite correspondiente, el veinte de agosto de dos mil quince, el Juez de amparo dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado, pues desestimó los conceptos de violación en los cuales el quejoso sostuvo que el endosatario en procuración carece de legitimación para suscribir la querella en nombre de su endosante.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión y en agravios alegó que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración sólo tiene facultades para exigir y hacer todas las gestiones referentes al cobro judicial o extrajudicial de los documentos endosados, pero no para formular querella por el delito de abuso de confianza, por lo que, en el caso, no se cumplía el requisito de procedibilidad necesario para el ejercicio de la acción penal. El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y seguido el trámite correspondiente, en sesión de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de ese Tribunal decidió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


a) Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el tribunal de amparo calificó de fundados los argumentos de agravio, con base en las siguientes consideraciones:


"... Ahora bien, previo al estudio de los requisitos de fondo y forma que debe contener el auto de formal prisión, dada la naturaleza del ilícito reprochado a la quejosa, procede analizar si fue satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en los numerales 222, 223 y 224 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, que son del tenor siguiente: (transcribe preceptos).


"... en el caso concreto quienes resuelven estiman, en oposición a lo considerado por el a quo, que no quedó satisfecho el aludido requisito de procedibilidad, si se considera que **********, al comparecer ante el órgano encargado de integrar la averiguación previa a formular querella por el delito de abuso de confianza equiparado, lo hizo en su carácter de endosatario en procuración de **********, acreditado en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.


"Y esa circunstancia es un dato significativo que hace advertir que el tercero interesado en el juicio de amparo de origen no tenía facultades para interponer aquélla, debido a que no es el titular del bien jurídicamente tutelado por la norma, que lo es el patrimonio de las personas in genere, pues con motivo de los hechos constitutivos del ilícito por el que se querelló no sufrió lesión alguna en su esfera jurídica.


"En efecto, teniendo en cuenta que se trata de un delito patrimonial de resultado material que recae sobre quien tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa que sufrió el menoscabo, o de aquel que resiente esa afectación en su patrimonio por poseer la cosa con justo título, es inconcuso que sólo aquellos que sean titulares de esos bienes jurídicamente protegidos, que se vean afectados al momento de la comisión del ilícito, se encuentran legitimados para presentar la querella, a efecto de investigar el delito de que se trata. Y, desde luego, que esa facultad de querellarse no la tenía quien no era el ofendido por tener únicamente el carácter de endosatario en procuración en el juicio ejecutivo mercantil durante cuya tramitación se cometió la conducta delictiva.


"Resulta aplicable al caso concreto, en lo conducente, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, localizable en la página 284, del T.V.II, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 221485, que este tribunal comparte, de epígrafe y sinopsis:


"‘QUERELLA, EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTAD PARA FORMULARLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (transcribe texto)


"Ciertamente, de una interpretación literal y funcional del contenido del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que el endoso en procuración es un mandato limitado a las facultades que expresamente confiere dicho numeral, lo que resulta lógico en la medida que el interés del endosante, no puede, ni debe ser, dar poder al endosatario para otro efecto que no sea el cobro del título. Asimismo, se advierte que si el legislador calificó las facultades del endosatario en procuración, como las de un mandatario, fue con el objeto de que éste, a pesar de ser legítimo tenedor del título continúe sujeto a las obligaciones del género del mandato, sobre todo, de las de exhaustividad, conservación y rendición de cuentas y, por otra parte, que tenga acceso a los derechos que también derivan de la figura del mandato, como la previa provisión, el reembolso de gastos y el pago del servicio prestado.


"De lo anterior deriva que pueda considerarse al endoso en procuración como un mandato limitado a las facultades que expresamente señala el artículo en comento, y no como un poder general para pleitos y cobranzas, lo que se traduce en que tal endosatario debe realizar todas las gestiones necesarias para lograr el cobro del título endosado, pudiendo intervenir, por tanto, únicamente en aquellos juicios o procedimientos que se relacionen con lo indicado y no con aquellos casos que nada tengan que ver con el cobro, que es la finalidad esencial del endoso.


"Es decir, el endoso al cobro o en procuración constituye un mandato para que el endosatario haga efectivo el documento mercantil en favor del beneficiario, facultándolo para realizar todo tipo de gestiones para lograr su cobro, o sea, ejercer las acciones que deriven del título; pero ello de ninguna manera puede llevar al extremo de estimar que se encuentra legitimado para representar al endosante en acciones diversas y ajenas al cobro del documento como sería formular querella por un delito cometido respecto de un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, el cual responde por el adeudo, como en la especie acontece, toda vez que esta circunstancia constituye una cuestión diversa al cobro del documento.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2341 del Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico: 180354, que también se comparte, de rubro y texto siguientes:


"‘ENDOSO EN PROCURACIÓN. SU NATURALEZA ES LA DE UN MANDATO LIMITADO, DE ACUERDO CON LAS FACULTADES QUE EXPRESAMENTE CONFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.’ (transcribe texto)


"Así como la tesis sustentada por el entonces denominado Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en la página 436, del Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 200923, que igualmente se comparte, y que a la letra reza:


"‘ENDOSO AL COBRO O EN PROCURACIÓN. CONSTITUYE UN MANDATO PARA EJERCER LAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL TITULO PARA LOGRAR SU COBRO, PERO NO ESTA FACULTADO PARA EJERCER ACCIONES DIVERSAS Y AJENAS A ESTE.’ (transcribe texto)


"Lo anterior, sin soslayar la interpretación que de ese precepto realizó la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 101/2009, de rubro: ‘ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO.’


"Consecuentemente, ante la ausencia del requisito de procedibilidad relativo a la querella de parte agraviada, es claro que no procedía ejercitar una acción penal, ni menos acusar, prescindiendo de la voluntad del ofendido. ..."


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(9) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(10)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–, aunque sí legales.(11)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(12) siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(13) y,


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En esas condiciones, en la especie, se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre si el endosatario en procuración de un título de crédito cuenta con legitimación para formular querella, en nombre de su endosante, por el delito de abuso de confianza equiparada.


Pese a lo anterior, a juicio de esta Primera Sala no existe la contradicción de criterios respecto de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso en revisión 552/2015, porque si bien se pronunció sobre la legitimación para formular querella por el delito de abuso de confianza equiparada, lo cierto es que lo hizo en un contexto normativo diferente, esto es, analizó un tipo penal distinto al interpretado por el resto de los otros Tribunales Colegiados en contienda.


En efecto, de la ejecutoria correspondiente se advierte que las consideraciones efectuadas por el tribunal de amparo abordan la legitimación para formular querella por el ilícito previsto en los artículos 318 y 320 del Código Penal para el Estado de Yucatán,(14) que sancionan (como abuso de confianza equiparada) la ilegitima posesión de una cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad.


En cambio, los restantes Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción de criterios, si bien emitieron su criterio en relación con un delito con la misma denominación (abuso de confianza equiparado), lo cierto es que abordaron un tipo penal diferente, el cual se actualiza cuando una persona dispone del bien mueble embargado que se le entregó en depósito, como se advierte de los artículos 226, fracción II,(15) 278(16) y 383, fracción I,(17) de los Códigos Penales de los Estados de Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, cuyo análisis se realizará en esta ejecutoria en párrafos subsecuentes.


En ese sentido, si los preceptos legales analizados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, prevén como abuso de confianza equiparado a quien retenga o posea una cosa de manera ilegítima negándose a su entrega a quien tenga derecho a ello o a la autoridad, es dable concluir que el criterio que sustenta, lo emitió a propósito de un supuesto normativo distinto al abordado por los demás tribunales contendientes.


De ahí que, aun cuando los razonamientos del mencionado Tribunal Colegiado analizaron la facultad del endosatario en procuración para formular querella por el ilícito de abuso de confianza equiparado, sus razonamientos jurídicos no convergen en el punto de derecho por el cual se denunció la contradicción de tesis y, por consiguiente, en la hipótesis analizada, procede declararla inexistente.


Apoya a la conclusión anotada, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.—Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(18)


QUINTO.—Existencia de la contradicción. Por otro lado, tras el análisis de las ejecutorias emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo en revisión 37/2000; el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito), al decidir el amparo directo 432/1983; y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver el amparo en revisión 72/1993, a juicio de esta Primera Sala, sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación.


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


En primer lugar, del estudio de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Existencia de punto de toque o contacto


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que los Tribunales Colegiados involucrados resolvieron respectivos casos en los que se vieron obligados a abordar un mismo punto de estudio, en específico: dilucidar si el endosatario en procuración de un título de crédito cuenta con legitimación para formular querella por el delito de abuso de confianza equiparada, contra el depositario que dispone del bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil.


No se inadvierte que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en relación con legislaciones diferentes, como son los Códigos Penales para los Estados de Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León; sin embargo, tal circunstancia no evita el punto de toque o contacto, dado que el aspecto jurídico en torno al cual se pronunciaron de manera contradictoria es el mismo, esto es, sobre la legitimación del endosatario en procuración de un título de crédito para formular querella, por el delito de abuso de confianza equiparado, en el supuesto en que el depositario dispone del bien embargado que le entregó en depósito, conducta típica que, como se verá enseguida, es redactada en términos semejantes por las citadas legislaciones, las cuales también son coincidentes en indicar que el ilícito en cuestión es perseguible a petición de parte ofendida.


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


Por último, esta Primera Sala advierte que de las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, claramente se advierten dos posturas antagónicas, a saber:


Postura 1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito) y el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito), aunque fundados en razones distintas, son coincidentes en sostener que el endosatario en procuración sí tiene facultades para interponer querella por el delito de abuso de confianza equiparado, previsto en la época de los hechos en los artículos 226, fracción II, y 278 de los Códigos Penales de los Estados de Baja California Sur y Guanajuato, respectivamente, contra el depositario que, en un juicio ejecutivo mercantil, dispone del bien mueble embargado que se le entregó en depósito o se niega a entregarlo. Y para justificar esa conclusión expusieron los siguientes argumentos:


El entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito expuso, en esencia, que: a) de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario y no requería de poder general con cláusula especial del endosante para realizar todos los actos que considerara necesarios para lograr la efectividad del título de crédito; ya que el endoso en procuración transfiere todas las facultades para el ejercicio de su cobro judicial o extrajudicial; b) cuando en un juicio ejecutivo mercantil, el depositario se niega a entregar la cosa embargada que se le dio en depósito, la persona ofendida por esa conducta es el endosatario en procuración, porque es quien resulta perjudicado, al verse imposibilitado para lograr la efectividad del documento, en tanto que el endosante no se ve afectado, dado que el bien embargado no forma parte de su patrimonio, porque sólo constituye la garantía de un eventual pago.


Por su parte, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito justificó su criterio, en resumen, en que: i) el endosatario en procuración puede realizar todos los actos concernientes a obtener el pago del documento que se le endosó; ii) no se requiere poder especial del endosante, ya que éste no es propiamente el sujeto pasivo del ilícito de abuso de confianza, toda vez que el mueble aun no entraba a su patrimonio, sino que solamente está dado en garantía de pago; y, iii) el ofendido con la conducta ilícita del acusado es el endosatario en procuración, pues es quien padece el perjuicio en su gestión, razón por la cual está legitimado para formular la querella respectiva.


Postura 2. En contraste, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) sostiene que el endosatario en procuración de un título de crédito carece de facultades para formular querella por el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 383, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León, contra el depositario designado en el juicio ejecutivo mercantil que dispuso del bien embargado, porque no tiene la calidad de parte ofendida, es decir, no es el afectado en forma directa cuando la persona que designó como depositario judicial del bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil se niega a entregarlo, dado que en ningún momento se le transfirió la propiedad de los documentos endosados. Razón por la cual, no se satisface lo dispuesto en el artículo 408 del Código Penal del Estado de Nuevo León, que indica que los delitos de abuso de confianza se perseguían a petición de parte ofendida, carácter que el endosatario en procuración no tiene, por lo que no podría formular la querella correspondiente.


Así las cosas, resulta evidente que, en el caso, los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho, relativo a determinar si el endosatario en procuración de un título de crédito cuenta con legitimación para formular querella por el delito de abuso de confianza equiparado; y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


En el entendido de que es irrelevante, para la existencia de la contradicción, que los criterios sustentados en las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyan tesis jurisprudenciales, pues de los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no se desprende la imposición de dicho requisito.(19)


Asimismo, tampoco es obstáculo para la anterior determinación que los artículos 226, fracción II y 278 de los Códigos Penales de los Estados de Baja California Sur y Guanajuato, respectivamente, que prevén el tipo penal de abuso de confianza equiparado, sobre el cual se pronunciaron los tribunales contendientes, hayan sido derogados mediante Decretos 1525, publicado en el Boletín del Estado citado en primer término, el veinte de marzo de dos mil cinco, y 341, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado señalado en segundo término, el dos de noviembre de dos mil uno.


Lo anterior es así, no sólo porque la resolución del presente asunto permitiría unificar criterios y garantizar certeza y seguridad jurídica para aquellos asuntos que puedan encontrarse en trámite y en los que subsista la misma controversia, sino porque, además, los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos, repitan –en lo esencial– las hipótesis normativas interpretadas y que dieron lugar a la contradicción de tesis,(20) como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En ese contexto, cabe precisar que el estudio de la presente contradicción de tesis se realizará a la luz del marco normativo bajo el cual se resolvieron los asuntos en contradicción.(21)


Por tanto, en atención a lo expuesto en este apartado —considerativo, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en: determinar si el endosatario en procuración de un título de crédito cuenta con legitimación para formular querella por el delito de abuso de confianza equiparado, contra el depositario que dispone de un bien embargado o no lo entrega al ser requerido formalmente.


SEXTO.—Decisión. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.


Por cuestión de método, los razonamientos para sostener la referida determinación se estructurarán de la siguiente forma: 1) en primer lugar, se analizará el tipo de abuso de confianza, aplicado en los criterios contendientes, en términos de las legislaciones penales de Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León; 2) enseguida, se analizará los supuestos en que se cuenta con legitimación para formular una querella en representación del ofendido, de acuerdo con las legislaciones adjetivas de la materia en las citadas entidades federativas; 3) luego, se retomarán los alcances del endoso en procuración conforme al criterio emitido por esta Primera Sala; y, 4) se establecerá el criterio que resuelve la contradicción de tesis denunciada.


1) Delito abuso de confianza equiparado, en las legislaciones penales de Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León.


El tipo penal que los Tribunales Colegiados en contienda analizaron en la época en que emitieron sus respectivos criterios, establece lo siguiente:


Código Penal del Estado de Baja California Sur


"Artículo 226. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la pena:


"... II. El hecho de que el depositario designado por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, sea o no el dueño de la cosa, no haga entrega de la misma al ser requerido formalmente para ello; ..."


"Artículo 243. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio a excepción del abuso de confianza, y daños, que serán por querella ..."


Código Penal del Estado de Guanajuato


"Artículo 278. Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa mueble ... que le haya sido embargada, disponga de ella en perjuicio del embargante."


"Artículo 279. Estos delitos sólo se perseguirán por querella del ofendido y en lo conducente es aplicable lo dispuesto por el artículo 271."


Código Penal del Estado de Nuevo León


"Artículo 383. Se sancionara con la misma pena del abuso de confianza:


"I. El hecho de disponer ... una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial."


"Artículo 408. Los delitos de abuso de confianza ... se perseguirán a petición de parte ofendida..."


A partir del contenido de los preceptos transcritos, es posible advertir claramente los elementos objetivos y normativos de la conducta que describen y si bien es cierto que no se encuentran redactados de forma idéntica, también lo es que –en lo esencial– sancionan la misma conducta típica. Veamos:


Elementos objetivos:


- Una conducta, consistente en disponer de una cosa o bien mueble embargado o no entregarla, al ser requerida formalmente.


- El sujeto activo del delito, el cual requiere de una calidad específica: ser depositario de la cosa embargada.


- El sujeto pasivo, pudiendo ser el embargante o el titular del derecho consignado en el documento mercantil respectivo.


- El objeto material sobre el cual recae la conducta, consistente en el bien mueble embargado.


- Las circunstancias específicas de modo, tiempo o lugar: no las requiere el tipo.


Elementos normativos:


"Cosa o bien mueble", "embargo" y "depositario o depositario judicial".


Por otro lado, las disposiciones invocadas son coincidentes en prever que el tipo penal en estudio sólo es perseguible a petición de parte ofendida, esto es, que requiere la formulación de la querella para iniciar el procedimiento penal correspondiente.


2) Legitimación para formular querella en las legislaciones adjetivas de la materia en Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León.


Con fundamento en la jurisprudencia y la doctrina, para iniciar un procedimiento jurisdiccional se requiere demostrar la calidad o legitimación en el proceso, entendida como la capacidad que tiene un sujeto para comparecer a un procedimiento de manera directa o a través de un representante, de acuerdo con los requisitos que la ley determine, con el objetivo de hacer valer los medios y mecanismos legales en ejercicio o defensa de un derecho.


En efecto, desde el enfoque doctrinal es generalmente admitido que la legitimación consiste en la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho,(22) y que tiene dos vertientes: en el proceso y en la causa. La primera constituye un presupuesto procesal y la segunda, una condición para dictar sentencia de fondo.


La legitimación procesal (ad processum) está referida a la determinada posición en que se encuentra alguien dentro del proceso, lo cual tiene lugar por su interés en el litigio, como actor, demandado, tercero llamado, tercero coadyuvante o excluyente, ofendido, Ministerio Público, etcétera, para defender sus respectivas pretensiones en el juicio. En cambio, la legitimación en la causa (ad causam), por regla general, confiere la titularidad del derecho subjetivo en conflicto, para cuya satisfacción sirve el procedimiento.


En ambos casos se aprecia la existencia de algún interés que impulsa, referente al primero, a intervenir en el proceso o procedimiento y, en el segundo, a hacer valer el propio derecho en el juicio.


En la misma orientación se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 2a./J. 75/97, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."(23)


Ahora bien, en el caso, los códigos adjetivos de la materia en las entidades mencionadas, regulan la legitimación para formular querella por la comisión de un delito, en los siguientes términos:


• Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur


"Artículo 234. Querella necesaria.—Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastara que esta, aunque sea menor de edad, manifiesta verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 20 y 21 de este código.


"Se reputará parte ofendida para tener satisfecho el requisito de la querella necesaria toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito. ...


"Las querellas presentadas por las personas morales podrán ser formuladas por los apoderados que tengan poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto. Para las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, salvo en los casos de atentados al pudor y estupro, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas a que se refiere la parte final del párrafo segundo de este artículo."


• Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato


"Artículo 112. La querella podrá formularse por representante con poder general con cláusula especial para querellarse o poder especial para el caso."


• Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León


"Artículo 130. Las querellas formuladas en representación de personas físicas o morales, se admitirán cuando el compareciente lo haga con poder general para pleitos y cobranzas sin necesidad de que exista cláusula especial para formularlas. En el caso de las personas morales no será necesario acuerdo del Consejo de Administración o de la asamblea de socios o accionistas o poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante..."


De acuerdo con los preceptos legales transcritos, es posible advertir que en delitos perseguibles a petición de parte ofendida, la querella podrá formularse por un representante, a condición de que cuente con: i) poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, ii) poder general con cláusula especial o poder especial para formular querella o iii) poder general para pleitos y cobranzas sin necesidad de contar con cláusula especial, respectivamente, en las tres entidades federativas señaladas.


3) Alcances del endoso en procuración conforme a la doctrina de esta Primera Sala


Para el propósito anunciado, se retoman las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2009,(24) en cuyo asunto se examinaron los alcances de las facultades del endosatario en procuración en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(25)


Del precepto transcrito, se pone de manifiesto que el endoso en procuración, al cobro u otro equivalente, no transfiere la propiedad de títulos de crédito; entre las facultades del endosatario se encuentra presentar el documento para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. También establece el precepto que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, que ese mandato no termina con la muerte o con la incapacidad del endosante, y que su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.


Se estableció que si el propio legislador calificó las facultades del endosatario en procuración como las de un mandatario, ello fue con el objeto de que éste continúe sujeto a las obligaciones del género del mandato, como son las de exhaustividad, conservación y rendición de cuentas, y también para que tenga acceso a los derechos que también derivan de la figura del mandato, como la previa provisión, el reembolso de gastos y el pago del servicio prestado.


En ese sentido, se puntualizó que el endoso en procuración es una institución cuya finalidad es la de lograr judicial o extrajudicialmente el cobro de un documento de crédito, esto es, hacer efectivo el dinero que ampara el mismo, lo cual se hace después de vencido el título, cuando el tenedor no ha conseguido hacerlo efectivo en la fecha del vencimiento; es un medio para allanar el cobro en forma pronta, sin los formalismos que no convienen a operaciones cartularias.


De manera que "la finalidad última que persigue el endoso en procuración es obtener para el endosante, la cantidad de numerario amparado por el título de crédito".


Asimismo, se indicó que conforme al Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la materia, en su artículo 2554, señala que el mandato puede tener la calidad de general o especial, y dentro del primero existe el general para pleitos y cobranzas. En esta clase de mandato es necesaria cláusula para limitar las facultades y para otorgar alguna de las especiales que contiene el artículo 2587 del ordenamiento citado.


Sin embargo, estas disposiciones, no pueden ser aplicables cuando el endoso en procuración de los títulos de crédito constituye un mandato, pues se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común, que establecen que el mandatario judicial requiere de cláusula especial para desistir del juicio y transigir en él (artículo 2587 del referido ordenamiento legal), pues se rige por los principios generales del derecho mercantil, según los cuales: a) cada quien se obliga en los términos en que quiere obligarse y b) no se requieren formalidades salvo en casos expresos; y la finalidad que se persigue con la figura del endoso en procuración, que no es otra sino la de allanar el pago.


En esa virtud, esta Primera Sala consideró que el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, otorgado en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuenta con todas las facultades generales como son: las de cobro judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso, así como las especiales: desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos, pues sería materialmente imposible describir todas y cada una de ellas en el documento mercantil por la naturaleza del mismo, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común, ya que se rige por los principios generales del derecho mercantil, o sea la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, si la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del documento, es claro que el endosatario debe contar con todas las facultades necesarias para ello, lo cual puede implicar, en función de la naturaleza cambiaria de la operación, el desistimiento de la acción o la celebración de convenios de pago de cualquier tipo, y no podría entenderse de otra manera, ya que hacerlo equivaldría a ir en contra de la naturaleza del documento mercantil.


En consecuencia, es posible establecer que el endoso en procuración, cuando se otorga en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene todas las facultades tanto las generales como las especiales, entre las cuales están la de desistir de la acción y la de transigir celebrando convenios de pago de cualquier tipo con tal de obtener el cobro pretendido, sin que sea necesario que dicho endosatario en procuración deba obtener la autorización del endosante, para tales efectos.


Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el endoso en procuración, en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no transmita la propiedad, pues ello únicamente estará en función de las excepciones que se opongan al endosante, pero no las que se tuviera contra su persona. En cambio, en el endoso en propiedad, el endosatario se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título o las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento, lo que de ninguna manera impide considerar que en el endoso en procuración se encuentren inmersas todas las facultades tanto generales como las especiales.


Dichas consideraciones se vieron reflejadas en la jurisprudencia 1a./J. 101/2009, que dice:


"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO. Conforme al precepto citado, el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, cuenta con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, pues dada la naturaleza del documento mercantil en que se plasma el endoso en procuración sería materialmente imposible describir todas las facultades, tanto generales –cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso–, como especiales –desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos–, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común del mandato judicial por ser distinto del mandato conferido al endosatario en procuración, ya que este último se rige por los principios generales del derecho mercantil, pues la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del mismo. Así, el documento mercantil endosado en términos del artículo 35, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, faculta al endosatario en procuración para desistir de la acción o transigir celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello. Entenderlo de otra manera equivaldría a ir en contra de la naturaleza de dicho documento."(26)


Una vez identificada la conducta típica del delito de abuso de confianza equiparado, los requisitos que deben cubrirse para formular una querella en representación del ofendido del delito, así como los alcances del endoso en procuración de un documento mercantil, ahora la solución del caso exige responder la siguiente interrogante: ¿El endosatario en procuración de un título de crédito cuenta con legitimación para formular querella por el delito de abuso de confianza equiparado, en representación del endosante, contra el depositario que dispone de un bien embargado o no lo entrega al ser requerido formalmente?


En aras de responder a la pregunta anterior, es necesario volver a los supuestos fácticos concomitantes a las tres resoluciones que dieron origen a este asunto, los cuales esencialmente consisten en que el endosatario en procuración de un título de crédito ejerció la acción de pago, en la vía ejecutiva mercantil, admitida la demanda se realizó el embargo de determinados bienes muebles para garantizar el pago, cuya posesión la conservaron los deudores en calidad de depositarios. No obstante, durante la tramitación del juicio los depositarios, respectivamente, dispusieron de los bienes embargados, lo que impidió hacer efectiva la garantía de pago en esos tres juicios ejecutivos mercantiles.


La conducta de los depositarios, ocasionó que la parte actora en esos juicios, esto es, que el endosatario en procuración formulara querella por la comisión del delito de abuso de confianza equiparado, previsto en los artículos 226, fracción II, vigente hasta el 19 de septiembre de 2015; 278, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, y 388, fracción I, de los Códigos Penales de los Estados de Baja California Sur, Guanajuato y Nuevo León, correspondientemente, los cuales coinciden en sancionar como abuso de confianza equiparado, al que disponga del bien mueble embargado que se le entregó en depósito o no lo entregue, al ser requerido formalmente; delito que de igual forma se persigue a petición de parte ofendida en las tres legislaciones citadas.


Pues bien, a juicio de esta Primera Sala, en el contexto anotado, el endosatario de un título, tiene legitimación para que, en representación de su endosante, formule querella por la comisión del delito invocado, dado que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 101/2009, sostuvo que, conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración es un mandatario del endosante, que cuenta con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, a fin de emprender los actos necesarios para conseguir el pago del numerario prescrito en el documento crediticio.


De manera que con el endoso en procuración se cubre el requisito de procedibilidad que exigen las normas procesales, en la medida en que la presentación de la querella se traduce en la remoción de un obstáculo que impide la obtención del pago, dado que la conducta del depositario judicial que dispone del bien inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil o no lo entrega al ser requerido formalmente, tiene un efecto directo en el proceso judicial que se instauró a fin de conseguir el pago de un título de crédito.


Luego, si bien la acción penal constituye un trámite independiente y autónomo del juicio ejecutivo mercantil, la intervención del endosatario en procuración mediante la formulación de la querella constituye una medida razonable por la vinculación estrecha entre la conducta del depositario judicial y la gestión de cobro del título de crédito realizada por el endosatario en procuración, la cual se ve trastocada en tanto que el bien embargado servía para garantizar el pago del título de crédito base de la acción mercantil.


En ese sentido, de obtener la condena a la reparación del daño por la comisión del delito mencionado, implicará que el depositario restituya el bien mueble embargado de que dispuso o su valor equivalente al juicio respectivo y, con ello, lograr el cobro correspondiente, pues lo colocaría nuevamente en la posibilidad de hacer efectiva la garantía de pago que constituye el bien embargado.


4) Jurisprudencia que resuelve la contradicción de criterios


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE PROMUEVE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR LA QUERELLA RESPECTIVA, EN REPRESENTACIÓN DE SU ENDOSANTE (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA SUR, GUANAJUATO Y NUEVO LEÓN). Los artículos 226, fracción II, abrogado, 278 abrogado y 388, fracción I, de los Códigos Penales de las citadas entidades federativas, coinciden en sancionar como abuso de confianza equiparado, al que disponga del bien mueble embargado que se le entregó en depósito o no lo entregue al ser requerido formalmente; delito que se persigue a petición de parte ofendida en las tres legislaciones señaladas. Asimismo, los artículos 234, tercer párrafo, 112 y 130 de las legislaciones adjetivas de la materia en dichas entidades, establecen que la querella podrá formularla un representante del ofendido, a condición de que cuente con: i) poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, ii) poder general con cláusula especial o poder especial para formular querella o iii) poder general para pleitos y cobranzas sin necesidad de contar con cláusula especial, en cada caso. En ese sentido, el endosatario en procuración del título de crédito que promovió un juicio ejecutivo mercantil, está legitimado para formular querella, en representación de su endosante, por la comisión del referido delito, contra la persona a quien se le entregó en depósito un bien mueble embargado y dispone de ese objeto o no lo entrega al ser requerido formalmente, ya que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 101/2009¹, sostuvo que conforme al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración es un mandatario del endosante, que cuenta con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, a fin de emprender los actos necesarios para conseguir el pago del numerario prescrito en el documento crediticio. Así, con el endoso en procuración se acredita el requisito de procedibilidad exigido en las normas procesales, en la medida en que la presentación de la querella se traduce en la remoción de un obstáculo que impide la obtención del pago, pues la eventual condena a la reparación del daño por la comisión del abuso de confianza equiparado, implica que el depositario restituya el bien mueble embargado de que dispuso o su valor equivalente al juicio respectivo, esto es, lo coloca nuevamente en la posibilidad de hacer efectiva la garantía de pago que constituye el bien embargado.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis por lo que hace al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito); Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito); y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. En contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto (quien se reservó su derecho a formular voto particular).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70.








________________

4. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro IUS: 2000331.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. Tesis aislada XII.5o.1 P. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, materia penal, página 600, registro IUS: 191766.


7. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 175-180, Sexta Parte, materia civil, página 13; registro IUS: 249346.


8. Tesis aislada IV.3o.135 C, Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, diciembre de 1994, materia civil, página 429, registro IUS: 209807.


9. Jurisprudencia P./J. 26/2001. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 76, registro digital: 190000.


10. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 47/97, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materia común, página 241, registro IUS: 197253, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencial 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


12. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 22/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


13. Respecto de este punto, véanse las tesis jurisprudencial 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con registro digital: 164120. La tesis aislada P.X. del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con registro digital: 166996; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con registro digital: 161666; y, finalmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, registro digital: 191753.


14. "Artículo 318. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio. ... Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida."

"Artículo 320. Se equipara al abuso de confianza y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 318 de este Código, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley."


15. "Artículo 226. Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la pena:

"... II. El hecho de que el depositario designado por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, sea o no el dueño de la cosa, no haga entrega de la misma al ser requerido formalmente para ello ..."


16. "Artículo 278. Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa mueble ... que le haya sido embargada, disponga de ella en perjuicio del embargante."


17. "Artículo 383. Se sancionara con la misma pena del abuso de confianza:

"I. El hecho de disponer ... una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial."


18. Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 1219, registro digital: 161114.


19. Jurisprudencia P./J. 27/2001, Novena Época. Registro digital: 189998. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77. La anterior acotación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


20. En apoyo a la anterior consideración, se cita el criterio jurisprudencial 2a./J. 87/2000, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, el cual es del rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


21. Similares consideraciones sustentó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 359/2015, fallada por unanimidad de votos en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, página 16.


22. Cfr. E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, tercera edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, página 139.


23. Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V.I, enero de 1998, página 351, registro digital: 196956.


24. Asunto resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


25. Disposición legal que literalmente determina:

"Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41..."


26. Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia civil, Tomo XXXI, enero de 2010, página 103, con registro digital: 165556.

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