Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27873
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2624


AMPARO EN REVISIÓN 11/2016. 26 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.S.Á.. SECRETARIO: J.E.A.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Se estima innecesaria la transcripción de los agravios formulados por el inconforme ya que, en el caso, respecto de todos los actos reclamados, se actualizan causas de improcedencia distintas a las analizadas por el Juez de Distrito, en la sentencia recurrida.


En primer lugar, debe decirse que respecto del acto reclamado denominado como la violación a la suspensión provisional y definitiva decretada en el diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el Juez Federal consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón de que dicho acto había sido dictado en un diverso juicio de amparo. (incidente de suspensión)


En el caso, debe puntualizarse que cuando se alega la violación a la suspensión de un acto reclamado, ésta no es atribuida al Juez de amparo que la decretó, sino a la autoridad responsable que vulnera la medida cautelar.


Partiendo de lo anterior, debe decirse que, por cuanto hace al acto reclamado denominado como la violación a la suspensión provisional y definitiva decretada en el diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 206 a 209, todos de la Ley de Amparo.


A fin de demostrar lo anterior, se estima oportuno transcribir lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


El numeral transcrito instituye la improcedencia del juicio de amparo, en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley, es decir, no establece una causa concreta de improcedencia, sino que señala, en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos del propio artículo 61; por lo cual, para la aplicación de la citada fracción, debe relacionársele con otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto.


En ese contexto, los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 206. El incidente a que se refiere este capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.


"Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo."


"Artículo 207. El incidente se promoverá ante el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo."


"Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;


"II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y


"III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución."


"Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."


Los preceptos legales reproducidos se encuentran en el capítulo V de la Ley de Amparo, y prevén la procedencia del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.


Así, en términos de dichos preceptos legales, el incidente de mérito procede contra las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; incidente que procede en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo del que emanó la suspensión del acto reclamado.


Así, la vía idónea para controvertir la violación a la suspensión provisional, definitiva o de plano, decretada en un juicio de amparo, no es a través de un diverso juicio de amparo, como inexactamente lo pretende hacer valer el recurrente, sino mediante el incidente de violación a la suspensión, ya sea por exceso o defecto en el cumplimiento de dicha suspensión, previsto en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo; máxime que la violación a la suspensión alegada por el peticionario del amparo, no la evidenció a través de un acto concreto emitido por las responsables; lo que habría ocasionado que éste se sujetara a las reglas de procedencia e improcedencia previstas en los artículos 103 y 107 constitucionales y en la respectiva ley reglamentaria.


En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 206 a 209 de la propia normatividad legal, respecto del acto reclamado denominado como la violación a la suspensión provisional y definitiva decretada en el diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se sobresee en el juicio de amparo indirecto, con apoyo en el numeral 63 de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Una vez determinado lo anterior, procede analizar la causa de improcedencia que en realidad se actualiza respecto de los actos siguientes:


a) La interlocutoria de siete de agosto de dos mil trece, dictada en el juicio especial hipotecario **********, promovido por **********, contra **********, del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, mediante el cual se aprobó el remate en segunda almoneda del inmueble materia de la litis y se adjudicó en favor de **********.


b) La resolución de dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictada en el toca **********, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la cual se confirmó la interlocutoria referida en el inciso que antecede.


c) El auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio especial hipotecario **********, promovido por **********, contra **********, del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, mediante el cual se ordenó turnar los autos al **********, a fin de emitir la escritura ordenada en el juicio de origen.


En efecto, como quedó precisado en el considerando tercero de la presente ejecutoria, en la sentencia recurrida, el Juez determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos enumerados en líneas que anteceden, por estimar que se actualizaba la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que dichos actos ya habían sido materia del diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Dicha consideración se estima desacertada, pues si bien, de las constancias que obran en autos; las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo, se observa que en el diverso juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el ahora quejoso reclamó dichos actos, no menos verídico resulta que en tal sumario constitucional, se determinó sobreseer en el juicio, por estimar que los actos reclamados no constituían la última resolución dictada en el procedimiento de remate del juicio especial hipotecario **********...

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