Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27884
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1667

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.N.O., QUIEN HIZO USO DEL VOTO DE CALIDAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2005, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, I.P.A.V.Y.J.M. DE ALBA DE ALBA. DISIDENTES: A.S.C., C.G.O.C.Y.J.L.V.C.. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: F.B.G.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los considerandos segundo, cuarto, así como los artículos 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ********** y **********, quejosas en los juicios de amparo directo números 539/2017, y 514/2017 de los índices del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, respectivamente; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


Apoya lo antes expuesto, la tesis 2a. LXV/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 196386

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXV/98

"Página: 585


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN.—El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, y en su caso resolverla, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Conoció el amparo directo número 539/2017, respecto del cual destacan los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, ante la Sexta S. en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, ********** promovió juicio de amparo directo, en contra de una sentencia emitida por la mencionada autoridad, el cual se radicó bajo el número 539/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; y por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, se desechó la demanda, por los motivos que se exponen a continuación:


"Auto: Xalapa, Veracruz, a veinte de junio de dos mil diecisiete.


"Téngase por recibido el oficio 2087, signado por el secretario de Acuerdos de la Sexta S. Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, mediante el cual remite el escrito original y copia de la demanda de amparo promovida por **********, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********. En consecuencia, fórmese y regístrese el expediente con el número AD. 539/2017, tanto en forma impresa como electrónica, y acúsese recibo.


"Ahora bien, con fundamento en el artículo 179 de la ley de la materia, se desecha por extemporánea la demanda de que se trata, promovida por **********, por haberse presentado después de los quince días que otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la sentencia reclamada a la Sexta S. Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, de tres de mayo de dos mil diecisiete, dictada el toca de apelación **********, se notificó a la parte quejosa por lista de Acuerdos en esa misma fecha, según se observa de la certificación asentada por el secretario adscrito a dicha S. en la demanda de amparo, así como de la razón asentada en la foja 16 vuelta del citado toca de apelación, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente de aquel en que quedó hecha conforme a la ley del acto, y en el caso sucedió el cuatro de mayo del año que cursa; en consecuencia, el término de quince días para la interposición de la demanda transcurrió del ocho al veintinueve de mayo del presente año, descontándose del cómputo respectivo el cinco, seis, siete, diez, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo último, por ser inhábiles, sin que en la certificación correspondiente obre constancia alguna acerca de la inhabilitación de otros días comprendidos en el plazo legal ya descrito.


"Partiendo de las consideraciones anteriores, si el escrito que contiene la petición del amparo y protección de la Justicia Federal, fue presentado hasta el trece de junio de dos mil diecisiete, ante la Sexta S. Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, es de concluirse que la presentación respectiva es extemporánea, por encontrarse fuera del término legal que al efecto concede el artículo 17 de la Ley de Amparo y, por ende, con fundamento en el numeral 179 de la referida ley, se desecha la demanda de que se trata por notoriamente extemporánea.


"Sirven de apoyo a la anterior determinación, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en la página 14, Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y en la página 173, Tomo XXXVI, del citado A., Quinta Época, de rubros: ‘ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.’ y ‘AMPARO CIVIL.’


"No es óbice a la determinación que antecede, la circunstancia de que la parte quejosa manifieste que tuvo conocimiento de la resolución reclamada hasta treinta y uno de mayo del año que cursa, y de su contenido el dos de junio del presente año; ello, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo de los quince días para la presentación de la demanda de amparo, debe computarse a partir del día siguiente de aquel en que surta sus efectos la notificación del acto o resolución que se reclama; de ahí que al caso resulta irrelevante cualquier otra fecha señalada por la quejosa, debiéndose atender únicamente a la fecha en que fue notificado el acto reclamado que se advierta de las constancias remitidas, y que se insiste, fue el tres de mayo de dos mil diecisiete; máxime que la propia quejosa manifiesta que la sentencia reclamada sí fue notificada por lista de Acuerdos en tal fecha.


"Como lo pide la promovente, téngase por señalado para oír y recibir notificaciones el domicilio indicado en el escrito de cuenta, y por autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********** y **********.


"Por otro lado, téngase a la pasante de derecho **********, como su autorizada con las facultades restringidas establecidas en la última parte del citado numeral 12; esto es, únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, por así haberlo solicitado.


"N.; por oficio a la autoridad responsable remitente, y personalmente a la parte quejosa."


Inconforme la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número 9/2017, y en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, se declaró infundado, bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO.—Los agravios expuestos resultan infundados, aun suplidos en la deficiencia de su exposición, en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘... 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ... II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el...

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