Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27904
Fecha30 Junio 2018
Fecha de publicación30 Junio 2018
Número de resolución1a./J. 39/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, 689
EmisorPrimera Sala

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2017. PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


II. Competencia


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. Oportunidad


17. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el jueves primero de diciembre de dos mil dieciséis,(5) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes dos de diciembre.


18. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco de diciembre de dos mil dieciséis al dos de enero de dos mil diecisiete, descontando de dicho lapso los días inhábiles, sábado diez, domingo once, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre, de conformidad con el artículo 19 del mismo ordenamiento, y los diversos artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el lunes dos de enero de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.(6)


IV. Procedencia


20. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


21. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


22. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.(7) Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


a. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(8)


24. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la recurrente.


25. Conceptos de violación. La parte quejosa esgrimió esencialmente los siguientes motivos de inconformidad:


25.1. En un apartado de consideraciones previas, la quejosa hizo referencia al contenido esencial del derecho fundamental a una vivienda adecuada, la situación del constructor de viviendas "Casas Geo", la naturaleza del incidente de separación de bienes, así como la legitimación de la Profeco, en relación con los instrumentos normativos aplicables. Particularmente, manifestó que en la especie existe una colisión de derechos entre aquellos que tiene la comerciante y los de los consumidores como colectivo de acreedores; lo que tendría que ser valorado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos humanos. Asimismo, la parte quejosa expuso los posibles elementos de importancia y trascendencia que a su juicio pudieran surgir de la resolución del juicio de amparo.


25.2. En su primer concepto de violación, la quejosa sostuvo que de forma ilegal se declaró improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles y la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales como rector del concurso mercantil al exigir mayores requisitos para la procedencia de la separatoria de inmuebles. Con ello, consideró que se contravinieron los principios de no regresividad y progresividad de los derechos fundamentales.


25.3. Por otro lado, argumentó que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la Profeco contaba con legitimación procesal activa para promover cualquier acción e incluso amparo en favor de los consumidores, aun cuando en los expedientes administrativos exhibidos en vía de prueba se hubieran dejado a salvo los derechos, amén de que sus derechos eran irrenunciables y aun cuando hubiere desistimiento dentro de los procedimientos conciliatorios, la procuraduría de oficio tenía legitimación procesal para representarlos ante cualquier autoridad judicial o administrativa y por mandato constitucional era el órgano social protector de los derechos humanos de los consumidores.


25.4. En este sentido, alegó que era ilógico sostener que en principio los procedimientos conciliatorios ante la Profeco no se tornaron contenciosos, puesto que por su propia naturaleza conciliatoria no podían convertirse en contenciosos, sino que dichos conflictos tuvieron que someterse a un procedimiento, a través de la vía incidental, sin que el efecto del resultado del procedimiento administrativo tuviera injerencia alguna en el procedimiento judicial.


25.5. Asimismo, precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ADR. 4241/2013, determinó que la Profeco tenía legitimación procesal activa para representar individual o colectivamente a los consumidores en cualquier juicio ante órganos jurisdiccionales que estime pertinente, para una mejor tutela de los derechos e intereses de los consumidores. Con ello, sostuvo medularmente que la autoridad responsable se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona. Aspecto que provocó que tal autoridad conculcara las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela de los consumidores y a un recurso sencillo y eficaz.


25.6. También la quejosa alegó que este Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las normas legales que requieran mayores requisitos para su acción, en el amparo en revisión 501/2014, interpuesto por Greenpeace México, Asociación Civil. Se sostuvo que ese asunto estaba relacionado con una ley en materia ambiental que establecía mayores requisitos que el Código Federal de Procedimientos Civiles, para promover una acción colectiva.


25.7. En este contexto, la quejosa insistió en que la autoridad responsable se extralimitó en exigir mayores requisitos para promover el incidente de separación de bienes inmuebles a los previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles. Lo anterior, al estimar que, con base en su apreciación y aprovechándose de su rectoría como J. concursal, determinó que como los bienes inmuebles no se encontraban en el inventario formulado y exhibido por la concursada, era claro que no eran susceptibles de ser parte de la masa concursal y, por tanto, no podían ser separados de la misma. Además de que, según el juzgador, tales bienes no se encontraban en posesión de la comerciante.


25.8. Al respecto, la quejosa sostuvo que la acción separatoria de bienes procede en el caso de que éstos se encuentren en posesión del comerciante, pero que tengan un titular diverso, ajeno al procedimiento concursal, y que este último, no haya transferido la propiedad al comerciante a través de algún título legal, definitivo e irrevocable. Así, se sostuvo que para la procedencia de tal acción, únicamente se deben satisfacer los siguientes requisitos:


a) Los bienes en posesión del comerciante deben ser identificables; y


b) Que la propiedad no se hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable.


25.9. Con base en lo anterior, la quejosa insistió en que el objeto central de esa figura es el de tutelar el derecho de propiedad en relación con el hecho de que un tercero ajeno al procedimiento concursal, como lo es el consumidor, tiene preferencia sobre el bien que se trate separar, pues fue titular del mismo desde antes que iniciara el concurso mercantil y por no existir la obligación a cargo del consumidor de pagar con sus propiedades a los acreedores en un concurso mercantil.


25.10. Por otro lado, la quejosa refirió que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone diversos supuestos de procedencia para el incidente de separación de bienes de una manera enunciativa. Sin embargo, el texto, al contener el adjetivo "podrá", no limita la procedencia a los supuestos que refiere tal disposición, pues deben entenderse de forma facultativa. De ahí que, con base en el principio general de derecho, donde la ley no distingue, no se debe distinguir.


25.11. La quejosa agregó que, de conformidad con los artículos 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, la separación se encuentra condicionada a que el separatista cumpla previamente con las obligaciones que con motivo de los bienes tenga. De esa forma, en el caso de que un vendedor de inmuebles sea declarado en concurso mercantil, los consumidores, en su calidad de separatistas, podrán exigir la entrega del bien inmueble, previo pago del precio y perfeccionamiento de la venta conforme a las disposiciones legales aplicables.


25.12. Además, la quejosa refirió que, si bien la Profeco tiene legitimación para representar a los consumidores, también lo es que éstos son los titulares y propietarios de los inmuebles materia del incidente, por lo que ellos son a los que deben entregárseles físicamente. Por tanto, al no haberlo efectuado así la responsable, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y el correcto acceso a la justicia, atendiendo a la máxima valoración de las pruebas.


25.13. En el segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la autoridad responsable ilegalmente declaró improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles de la masa concursal, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues no dio la oportunidad de ejercer una acción separatoria en el juicio universal de concurso mercantil.


25.14. La parte actora también manifestó que el juzgador federal se abstuvo de valorar exhaustivamente las pruebas que se aportaron para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles. Lo anterior, en virtud de que en el expediente de queja exhibido en el incidente, se integraron escrituras públicas y otros documentos con los que se acreditaba que el consumidor había cubierto todos y cada uno de los requisitos, incluyendo el pago correspondiente al importe total de los inmuebles.


25.15. En este sentido, arguyó que al haber existido una negativa de la entrega del bien inmueble y dado el hecho de que los consumidores estaban pagando por dichos bienes, se generó un daño con el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concursante. Con ello, se causó un menoscabo del patrimonio de los consumidores toda vez que quincenalmente se les realizan descuentos por parte del acreedor hipotecario.


25.16. En su tercer concepto de violación, la parte quejosa esencialmente adujo que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al dejar de ponderar correctamente y en su conjunto las pruebas aportadas en el juicio de origen, aun cuando de las mismas se acreditaba el incumplimiento a las condiciones pactadas por parte de la concursada.


25.17. En este sentido, alegó que los artículos 71 y 72 de la Ley de Concursos Mercantiles, no fueron observados debidamente por la autoridad responsable, pues de una interpretación armónica y sistemática con el resto de las disposiciones relativas al reconocimiento de créditos de la citada ley, tales disposiciones debían encaminarse a generar certidumbre a las partes del procedimiento respecto de sus prerrogativas como titulares de los derechos reales.


26. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultaban por una parte inoperantes y por otra, infundados, por lo que negó el amparo. Para ello, ofreció los siguientes razonamientos:


26.1. Consideró que del análisis de la sentencia reclamada no se advertía que la J. responsable hubiera desconocido o cuestionado que la Profeco era el órgano encargado de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores y que tenía las más amplias facultades para tomar todas aquellas medidas que se consideraran necesarias para hacer efectiva esa protección.


26.2. Con base en lo anterior, se determinó que eran inoperantes los argumentos encaminados a sostener que la quejosa contaba con las facultades para llevar a cabo acciones legales para proteger los derechos de los consumidores, ya que lo que había hecho la autoridad responsable era determinar que carecía de legitimación para solicitar la separación de bienes. En ese sentido, el Tribunal Colegiado determinó que la materia de análisis no consistía en verificar si la procuraduría contaba con facultades o no, ya que ello expresamente está establecido en la normativa aplicable, sino que debía analizarse si la facultad de representar los intereses de los consumidores ante los órganos jurisdiccionales, prevalecía sobre lo resuelto en las quejas administrativas que los consumidores presentaron ante tal organismo.


26.3. En atención a diversos antecedentes y la transcripción de los criterios relativos a la legitimación en el proceso, el tribunal federal estableció que lo resuelto por la autoridad responsable era correcto, pues si bien era cierto que la quejosa era el órgano encargado de proteger los derechos de los consumidores, también era cierto que tales atribuciones no podían ir en contra de la voluntad expresa o tácita del consumidor. Ello en razón de que la propia Procuraduría, a través de la resolución de las reclamaciones presentadas por los consumidores, por un lado, tuvo por satisfechas sus pretensiones y, por otro, acreditó que se habían celebrado convenios entre la empresa y los consumidores, de tal manera que eran cosa juzgada.


27. Recurso de revisión. La parte quejosa señaló, como agravios, los siguientes:


27.1. En su apartado de consideraciones previas, la agraviada expone nuevamente el contenido del derecho de los consumidores y el de una vivienda adecuada, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales. Asimismo, realiza diversas consideraciones respecto de la procedencia del recurso de revisión, argumentando que en la especie se encuentran acreditados los elementos de importancia y trascendencia.


27.2. Hecho lo anterior, en su único agravio, la parte recurrente sostiene que el órgano de amparo se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona. Aspecto que –desde la perspectiva de la parte quejosa– provocó que la autoridad conculcara las formalidades esenciales del procedimiento y los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela de los consumidores y a un recurso sencillo y eficaz.


27.3. Lo anterior al estimar que, por un lado, el juzgador federal se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al exigir mayores requisitos para admitir un incidente de separación de bienes, consistente en que los inmuebles se encuentren en el inventario formulado por la concursada y, por otro, que la procedencia del incidente de separación de bienes se supeditó indebidamente al resultado de la queja administrativa. Por ello, considera que se viola la legitimación procesal activa de la Procuraduría.


27.4. Como sustento, la recurrente hizo referencia al amparo en revisión 1952/2004, al amparo directo en revisión 4241/2013 y al amparo directo 14/2009, emitido por esta Primera Sala en el que se reconoció que la Profeco tiene legitimación procesal activa para representar individual o colectivamente a los consumidores en cualquier juicio ante órganos jurisdiccionales, así como que no se requería de un mandato expreso por parte del consumidor para que la procuraduría pudiera representar a los consumidores. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que este Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las normas legales que requieran mayores requisitos para una acción, en el amparo en revisión 501/2014, interpuesto por Greenpeace México, Asociación Civil.


27.5. Asimismo, según la recurrente, las características de la acción separatoria de bienes pueden equipararse a una tercería excluyente de dominio, pues en ambos casos lo que se busca es tutelar el derecho real de propiedad y que el titular pueda gozar y disfrutar del bien con las limitaciones y modalidades que para el efecto fije la ley. Así, alegó que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, de un interpretación conforme de los artículos 70 y 71 de la multicitada ley, se robustece la procedencia de la acción intentada dado que de conformidad con el artículo 70 se desprende que los requisitos de la procedencia de la acción de separación de bienes, son los siguientes:


a) Que los bienes sean identificables; y


b) Que su propiedad no se hubiere transferido a la comerciante por algún título legal o irrevocable.


27.6. Con base en lo anterior, la recurrente manifiesta que el objeto central de esa figura es el de tutelar el derecho de propiedad en relación con el hecho de que un tercero ajeno al procedimiento, como lo es el consumidor, tiene preferencia sobre el bien que se trate separar, pues fue titular del mismo desde antes que iniciara el concurso mercantil y por no existir la obligación a cargo del consumidor de pagar con sus propiedades a los acreedores en un concurso mercantil.


27.7. Por otro lado, la agraviada refiere que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone diversos supuestos de procedencia para el incidente de separación de bienes de una manera enunciativa. Sin embargo, el texto, al contener el adjetivo "podrá", no limita la procedencia a los supuestos que refiere tal disposición, pues deben entenderse de forma facultativa. De ahí que, con base en el principio general del derecho, donde la ley no distingue, no se debe distinguir.


27.8. La recurrente agrega que, de conformidad con los artículos 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, la separación se encuentra condicionada a que el separatista cumpla previamente con las obligaciones que tenga con motivo de sus bienes. De esa forma, en el caso de que un vendedor de inmuebles sea declarado en concurso mercantil, los consumidores, en su calidad de separatistas, podrán exigir la entrega del bien inmueble, previo pago del precio y perfeccionamiento de la venta conforme a las disposiciones legales aplicables.


27.9. La agraviada insiste en que si bien la Profeco tiene legitimación para representar a los consumidores, también lo es que éstos son los titulares y propietarios de los inmuebles materia del presente incidente, por lo que ellos son a los que deben entregárseles físicamente. Por tanto, al no haberlo efectuado así la responsable, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y el correcto acceso a la justicia, atendiendo a la máxima valoración de las pruebas. Asimismo, la agraviada sostiene que carece de atribuciones para recibir u otorgar actos de traslado de dominio, en este caso, para recibir la entrega de los inmuebles materia del incidente y su entrega obedece a las obligaciones reales. De tal modo, concluye que los bienes debían ser entregados a los consumidores y en el lugar en el que se encuentran.


27.10. Por otro lado, la recurrente aduce que los temas de compraventa de vivienda no son únicamente un contrato en el que predomina la voluntad de las partes, sino que es una relación de consumo en el que se encuentra muy marcada la asimetría entre los consumidores adquirentes de viviendas para uso de casa-habitación y los proveedores inmobiliarios. En esa lógica, la recurrente agrega un estudio sobre los derechos económicos, sociales y culturales y la obligación del Estado para crear mecanismos que los garanticen. Con ello, ahonda en el contenido del derecho a la vivienda adecuada y el alcance de su protección, para lo que hace referencia a diversas tesis y criterios sobre el tema.


27.11. Con esa base, insiste en que no debió supeditarse el estado que guarda el expediente administrativo de queja, para ejercer o no un derecho sustantivo. Es así –afirma la recurrente– que la copia certificada exhibida por la recurrente tiene valor probatorio pleno y se advierte claramente que la empresa no entregó el bien inmueble que comercializó. En esa tesitura, ahonda en que los consumidores pagaron el precio cierto por los bienes inmuebles, pero que hasta la fecha no se encuentran en posesión de éstos y, por ello, resulta procedente el incidente de separación de bienes. Asimismo, alega que la concursada únicamente niega que el inmueble no es materia de separación por no estar en el inventario, hecho que la autoridad responsable se limita a tomar en su literalidad, cuando resulta irrelevante, porque el que niega está obligado a probar y la comerciante no lo hizo.


27.12. La recurrente reitera los argumentos relacionados con la procedencia del incidente de separación de bienes, en términos de los artículos 70, 71, 73 y 95 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los relativos al cumplimiento de la entrega del inmueble en el lugar en que se encuentre y lo aducido sobre que se transgreden los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.


27.13. Finalmente, argumenta que la autoridad responsable se abstuvo de observar las recomendaciones sobre la resolución de disputas y resarcimiento a consumidores emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se concluye que el estándar flexible de la prueba deriva de proporcionar soluciones a los consumidores que no impongan un costo, retraso o carga desproporcionada al valor económico en juego y al mismo no causen cargas excesivas o desproporcionadas a la sociedad y al proveedor que produjo el daño a los consumidores.


28. Improcedencia del recurso de revisión. Con base en lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


29. El primer requisito se estima que queda satisfecho, ya que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó diversos argumentos relacionados, entre otros, con el alcance del mandato de protección a los consumidores derivado del artículo 28 de la Constitución Federal, y el alcance de los derechos humanos de los consumidores cuando entran en colisión con los derechos fundamentales del comerciante, ello bajo el argumento del criterio de eficacia horizontal de los derechos humanos en las relaciones de consumo. Lo que, además debe complementarse con la circunstancia de que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, estableció que el artículo 28 constitucional contiene el mandato al legislador de establecer reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, circunstancia que responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica de mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual; y que la organización constituye el mecanismo idóneo para salvaguardar de mejor manera los intereses de los consumidores.


30. Así pues, se advierte que en el juicio de amparo existieron planteamientos sobre temas propiamente constitucionales.


31. Sin embargo, no se satisface el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, toda vez que los agravios planteados por la parte recurrente son inoperantes, por no combatir las consideraciones conducentes vertidas por el Tribunal Colegiado para desestimar los planteamientos propiamente constitucionales y, por tanto, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia.


32. Para explicar lo anterior, es necesario referir que en la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado se ocupó de estudiar los conceptos de violación relativos a que la facultad de la quejosa (Profeco) para representar individualmente a los consumidores, tenía su origen en el mandato contenido en el artículo 28 constitucional y la respectiva ley. Argumentos que calificó como inoperantes aduciendo que, si bien era cierto que, acorde con el artículo 28 de la Constitución General y del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que da contenido a aquél, la Procuraduría Federal del Consumidor tiene amplias facultades para procurar y representar los intereses de los consumidores y ejercer las acciones respectivas; no menos cierto resultaba que en la sentencia reclamada en el amparo, la autoridad responsable no había desconocido ni dejado de reconocer tales facultades, sino que la falta de legitimación de la parte quejosa derivó de los antecedentes propios del caso concreto, atendiendo a lo que en su momento se resolvió en los expedientes de queja de los consumidores que pretendía representar.(9)


33. Ahora, como se advierte de la síntesis de agravios, la parte recurrente lejos de controvertir directamente y desvirtuar las consideraciones del Tribunal Colegiado, se concentró esencialmente en argumentar que: (1) el órgano de amparo se abstuvo de realizar una interpretación conforme de los artículos 1o., 17, 28, tercer párrafo de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4o., 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, atendiendo al principio pro persona; (2) de forma ilegal se estimó improcedente el incidente de separación de bienes inmuebles de los consumidores en cuestión; (3) la violación de los derechos fundamentales del consumidor al supeditar el resultado de la queja administrativa y tergiversar su legitimación activa; (4) la autoridad responsable debió considerar los precedentes de esta Suprema Corte; (5) el Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de normas legales que requieren mayores requisitos; (6) la acción separatoria de bienes de la masa concursal puede equipararse a una tercería excluyente de dominio, por lo que tendría que ponderarse la preferencia del tercero ajeno al procedimiento; (7) el artículo 71 es facultativo y no limitativo; (8) se violentó el derecho a una vivienda adecuada; y finalmente, (9) se debió atender las recomendaciones sobre resolución de disputas de resarcimiento a consumidores de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


34. De lo anterior, es inconcuso que permanece incólume la determinación del Tribunal Colegiado relativa a que los conceptos de violación sobre la omisión de la autoridad responsable de atender la facultad de la quejosa para representar individualmente a los consumidores eran inoperantes. Ello porque, si bien era cierto que acorde con el artículo 28 de la Constitución General y del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que da contenido a aquél, la Procuraduría Federal del Consumidor tenía amplias facultades para procurar y representar los intereses de los consumidores y ejercer las acciones respectivas, no menos cierto resultaba que en la sentencia reclamada en el amparo, la autoridad responsable no había desconocido ni dejado de reconocer tales facultades, sino que la falta de legitimación de la actora derivó de los antecedentes propios del caso concreto, atendiendo a lo que en su momento se resolvió en el expediente de queja del consumidor en particular que pretendía representar.(10)


35. No obsta a lo anterior, que la inconforme proponga como agravios en la revisión, diversos argumentos relativos a que se le debió tener por reconocida la legitimación respecto de los indicados consumidores aun cuando se archivara la queja respectiva. Ello, en tanto no puede perderse de vista que las determinaciones relativas a que: fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable porque con documentales públicas se acreditó que, en el trámite de las quejas ante la Profeco, se tuvo por satisfecho el reclamo de los consumidores, o bien, se dejaron a salvo sus derechos, o celebraron los respectivos convenios que fueron aprobados y elevados a la categoría de cosa juzgada, y además obran en autos las correspondientes actas de entrega y recepción, de las que se infiere la entrega de los inmuebles, por lo que en tales condiciones concretas, las facultades protectoras de la Profeco no le permitían ejercer acción al no existir pretensión sobre la cual, dado lo resuelto y acreditado por la comerciante, ha cesado su reclamación, por lo que en todo caso se requería demostrar lo contrario; el Tribunal Colegiado las tomó con el carácter de terminales en materia de legalidad, lo que impide que ese tópico se pueda examinar a través de este recurso de revisión en amparo directo; y también remite a la inoperancia de los agravios respectivos por escapar a la materia de este recurso.


36. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(11)


37. Además, semejante criterio sostiene el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tratándose del amparo directo en revisión, son inoperantes los agravios ajenos a la cuestión constitucional planteada. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA."(12)


38. En las relatadas condiciones, dado lo inoperante de los agravios en la revisión, quedó insatisfecho el requisito de procedencia relativo a la importancia y trascendencia del asunto, por lo que debe desecharse el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.(13) Debe señalarse que, en iguales términos esta Primera Sala resolvió, por unanimidad, los amparos directos en revisión 110/2017 y 84/2017.(14)


V. Decisión


39. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional considera que debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.


40. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión a que este toca 83/2017 se refiere.


SEGUNDO.—Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009 y 1a./J. 48/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 287, respectivamente.








________________

5. Según se observa en la razón actuarial estampada en la página 145 vuelta del amparo directo **********.


6. Véase el sello fechador de la página 3 del cuaderno en el que se actúa.


7. Resultan aplicables los puntos primero y segundo del acuerdo, los cuales señalan:

"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


8. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro digital: 207525. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71 y registro digital: 163235.


9. Cuaderno de amparo **********, foja 127.


10. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. XVIII/2017 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 389, cuyos título, subtítulo y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. ...". Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el Tribunal Colegiado de Circuito."


11. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital: 172328.



12. Tesis P./J. 46/95 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, registro digital: 200235.


13. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), publicada «en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 558, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."


14. Fallados, ambos amparos directos en revisión, en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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