Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27900
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2573


AMPARO DIRECTO 55/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: C.E.F.R..


CONSIDERANDO:


III.—Estudio. Son infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso ********** –en adelante **********–, y este tribunal no observa transgresión de sus derechos humanos, que en suplencia de la queja deficiente amerite la concesión de la protección federal.


Al apreciar el acto reclamado tal como aparece probado, pues así lo ordena el artículo 75 de la Ley de Amparo, se advierte que la Sala condenó al peticionario de amparo, a partir de los hechos siguientes:


El dos de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, ********** –en adelante **********– dejó estacionado sobre la calle C.M., colonia L.E., Delegación Iztapalapa, el vehículo –taxi– Nissan, Tsuru, placas **********, color vino con dorado, propiedad de su hermano ********** en lo sucesivo –**********–, a efecto de asistir a una consulta médica, por lo que al salir de la misma, se percató que el vehículo ya no se encontraba; ********** fue auxiliado por ********** y ********** –en lo sucesivo ********** y **********–, pues éstos lo trasladaron en el vehículo Honda, CR-V, gris, placas **********, al lugar donde estaba estacionado el vehículo afecto a la causa; **********, al encontrarse en dicho lugar, logró apoderarse del vehículo y darse a la fuga; ********** solicitó ayuda a la policía vía telefónica, razón por la que los policías S.M.Q. y V.S.H.N. –se les identificará como S. y V.– recibieron llamado con dicho informe y debido al seguimiento que se hacía con las cámaras de seguridad del vehículo Honda, lograron interceptar al vehículo –taxi– Nissan, Tsuru, placas **********, mismo que era conducido por **********.


Sucesos que la responsable tuvo por acreditados con: a) declaraciones de ********** y **********; b) deposados de los policías S. y V.; c) informe de puesta a disposición suscrito por los aludidos policías; d) declaración de **********; e) inspección del contenido de las cámaras de vigilancia C4 de la Secretaría de Seguridad Pública de esta ciudad –fe de cámaras y certificación realizada por el órgano jurisdiccional–; f) fe de llaves y vehículos; y, g) periciales de avalúo de vehículo, cerrajería forense, valuación forense y fe de fotografías. Medios de convicción que valoró en términos de los artículos 245, 246, 253, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), con los cuales, en su conjunto, de conformidad con lo señalado por el numeral 261 de la citada ley, integró la prueba circunstancial o indiciaria, con pleno valor probatorio, y arribó a la conclusión de que los hechos indicados eran constitutivos del ilícito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), previsto en los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII, ambos del Código Penal para la Ciudad de México (sic).


Contra esa determinación, el quejoso formuló, como conceptos de violación, los siguientes:


1) A. en esencia que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –principios de legalidad, seguridad jurídica, libertad personal, exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación–, toda vez que no realizó una debida valoración de las pruebas con las que se valió para condenarlo, pues no son suficientes para probar el delito que se le imputa y su participación; que debió aplicársele el principio pro persona contenido en el numeral 1o. de la Constitución Federal, así como en los instrumentos internacionales, a fin de que se le respetaran sus derechos humanos.


2) Además de que fue incorrecto el grado de culpabilidad que le impuso la autoridad al individualizar la pena, al no fundarlo ni motivarlo correctamente.


Son infundados los conceptos de violación reseñados en el punto 1).


Es así, porque contrario a lo señalado por el peticionario de amparo, al realizar el estudio de las constancias que integran el presente asunto, este órgano colegiado advierte que sí se respetaron las garantías contempladas en dichos numerales, atendiendo de manera adecuada a las formalidades esenciales del procedimiento, pues ante el Ministerio Público se le hicieron saber al hoy quejoso los derechos que en su carácter de inculpado le otorgaba el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se le dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), decretándose la apertura del procedimiento sumario; durante el proceso se abrió el periodo probatorio, dentro del cual, las partes ofrecieron diversas pruebas, las cuales fueron diligenciadas en los términos previstos por la ley adjetiva, y al no haber ninguna pendiente que desahogar, se cerró la instrucción; las partes formularon sus respectivas conclusiones, en las que el Ministerio Público precisó su pretensión punitiva en su contra, por estimarlo penalmente responsable del delito por el que se le instruyó la causa; se dictó sentencia por la que se le impusieron las penas que el J. estimó justas; previa apelación interpuesta por el hoy peticionario de amparo, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México tramitó la segunda instancia en el toca de apelación U-167/2016, y mediante ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, después de dar contestación a sus agravios, modificó la resolución de primer grado.


De lo anterior se evidencia que tanto el J. instructor como la autoridad responsable, atendieron a los principios que contempla el artículo 1o. de la Constitución Federal, preservando los derechos humanos –garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y libertad personal– consagrados en los instrumentos internacionales que señala; asimismo, se atendió al contenido del artículo 20 constitucional.


Así, no se trasgredieron los artículos 133 de la Constitución Federal, 14, párrafo segundo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ahora, en cuanto al delito y su responsabilidad, como bien lo resolvió la Sala, las pruebas del caso demuestran una conducta constitutiva del delito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), previsto en los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII, ambos del Código Penal para la Ciudad de México (sic), así como su responsabilidad. Además, con su actuación, la responsable fue respetuosa de los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal (previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución); esto es así, pues se advierte –contrariamente a lo que señala el quejoso– que sí realizó una valoración de diversos medios de convicción que le permitieron dictar esa sentencia de condena; por tanto, no se aplicaron incorrectamente los numerales que prevén el injusto que se le atribuyó al impetrante de amparo.


En cuanto a que se le debió aplicar el principio pro persona, debe decirse que tampoco le asiste razón, toda vez que éste se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen un derecho de manera diversa, a efecto de elegir el que sea aplicable, optando por aquella que sea más extensiva o menos restrictiva, según el caso, lo que en la especie no acontece.


Aunque es cierto que este tribunal tiene obligación de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, por disposición del artículo 1o. de la Carta Magna, debe indicarse que la facultad referida no significa que debe concluirse necesariamente con la interpretación conforme o la desaplicación de la ley en que todo gobernado ha de enfrentar los actos de autoridad.


En el caso, si bien el quejoso afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR