Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | XXVII.3o. J/39 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Junio 2018 |
Fecha | 30 Junio 2018 |
Número de registro | 27889 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2726 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
AMPARO DIRECTO 107/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.C. CORONA TORRES.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Decisión del tribunal.
Preámbulo
El origen del caso es la demanda laboral que ********** y ********** promovieron contra 1) **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) **********; 3) **********; y, 4) el responsable o propietario de la fuente de trabajo.
La pretensión principal de los actores fue el pago de la indemnización constitucional. Los hechos que la fundamentaron, en lo toral, son los que enseguida se expresan:
Ver hechos
En oposición a la pretensión de los actores, los demandados 1) **********; 2) **********; y, 3) ********** negaron lisa y llanamente la relación de trabajo.
Al resolver el caso, por laudo de siete de enero de dos mil quince, la responsable encontró probada la existencia de una relación de trabajo entre los actores y los demandados, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********.
A diferencia de ello, la citada autoridad consideró que entre los actores y ********** no existió dicho vínculo.
En contra del laudo aquí reclamado, los quejosos hacen valer sus conceptos de violación. Respecto de esa impugnación, teniendo en cuenta que la legislación aplicable en el juicio común es la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, este tribunal decide lo que enseguida se expone.
Violaciones procesales
El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece que en el primer juicio de amparo directo que promueve un justiciable en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja.
Asimismo, prescribe que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer juicio, bien mediante concepto de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior.
No obstante, la imposibilidad jurídica para hacer valer esas violaciones o para analizarlas en suplencia de la queja en un juicio de amparo posterior, por regla general sólo se extiende a aquellas que, por existentes, debieron invocarse en el primer juicio, es decir, las que desde ese instante la quejosa estaba en posibilidad legal y material de hacer valer, o aquellas otras que en el mismo momento el Tribunal Colegiado de Circuito podía examinar oficiosamente.
Ello, porque no sería lógico ni jurídico entender que el Constituyente identificó e impuso un deber a la quejosa, así como al Tribunal Colegiado de Circuito, en lo respectivo, si frente a él no están en posibilidad legal ni material de cumplirlo.
Consecuentemente, las violaciones procesales pueden invocarse en un juicio de amparo posterior si legal y materialmente no eran susceptibles de impugnación o análisis oficioso desde el primer juicio, como por ejemplo, las que sobrevienen o surgen con posterioridad a una reposición del procedimiento derivada del cumplimiento de la protección constitucional otorgada en un primer juicio de amparo.
En la especie, nos encontramos frente al segundo amparo que promueven los quejosos, parte señalada como patronal en el juicio laboral, por lo que en su favor no opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
En su demanda de amparo, los inconformes hacen valer una violación de naturaleza procesal.
Inadmisión de pericial (sic).
Dicen los quejosos que, respecto de las tarjetas de identificación que exhibieron los actores, ofrecieron la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, la cual tenía el objeto de anular el valor probatorio de dichas documentales; no obstante, incorrectamente no fue admitida la prueba y, sobre ella, no se manifestó la responsable.
Es inoperante tal planteamiento.
Al promover el primer juicio de amparo promovido por la quejosa, esto es, el identificado como ********** del índice de este tribunal, aquélla no hizo valer ningún concepto de violación procesal, de suerte que en la ejecutoria respectiva se expresó:
"En la demanda de amparo no hacen valer conceptos de violación de naturaleza procesal. Por ello, por cuanto a los quejosos, los aspectos procesales del juicio han de considerarse superados, de suerte que, lo que sigue, es atender a la impugnación que contra el contenido del laudo reclamado se formula expresamente."
Fue así que en la sentencia de dicho juicio de amparo, este órgano jurisdiccional sólo examinó la regularidad constitucional del laudo reclamado.
Ahora bien, en el caso, la violación que en este segundo juicio de amparo hacen valer los quejosos, la pudieron haber invocado desde el primer juicio de amparo. No hay razón que material o jurídicamente les impidiera la formulación de esa impugnación. No obstante, no lo hicieron.
Por ello, respecto de la violación que hacen valer opera la regla del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, que impide a este tribunal examinarla, al no haberse invocado desde el primer juicio de amparo. De ahí que se califique como inoperante el concepto de violación.
No habiendo diverso concepto de violación de naturaleza procesal en la demanda de amparo, lo que sigue es analizar la impugnación que se dirige contra el laudo reclamado.
Laudo
En su demanda de amparo los quejosos hacen valer los siguientes conceptos de violación:
• La responsable valoró incorrectamente las dos tarjetas de identificación exhibidas por los actores supuestamente expedidas por ********** (prueba 8), la copia al carbón del pago de anticipo (prueba 9) y la copia fotostática simple de la constancia de tiempo de embarque (prueba 10); ello, porque esos documentos, al ser meras presunciones o indicios, respectivamente, no son suficientes, por sí solos, para crear convicción y tener por acreditada la relación de trabajo;
• En materia laboral no existen como prueba los indicios, por lo que éstos, en el caso, no pueden acreditar la relación de trabajo;
• Las presunciones y los indicios con base en los cuales se condenaron, no son aptos de concatenarse.
• Las dos tarjetas de identificación exhibidas por los actores supuestamente expedidas por ********** (prueba 8), la copia al carbón del pago de anticipo (prueba 9) y la copia fotostática simple de la constancia de tiempo de embarque (prueba 10) no pueden robustecerse una con otra, ya que requieren de otro tipo de pruebas para tal efecto; y
• No se debió establecer condena con base en un sueldo no acreditado, sino que al igual que en el primer laudo, la fijación del salario se debió dejar al incidente de liquidación, condenándose en términos de un salario mínimo;
• Fue incorrecto que en el laudo reclamado se estableciera como salario de condena uno que no fue acreditado en autos; más si aquél llevaba consigo imprecisiones, irregularidades y ambigüedades.
Antes de calificar los anteriores conceptos de violación, es conveniente precisar qué es lo que consideró la responsable sobre las pruebas que los quejosos mencionan y cuál es la información que de ellas en efecto deriva. Para esto, se utiliza el siguiente cuadro:
Ver cuadro
A partir de las anteriores pruebas, la responsable encontró existente la relación de trabajo entre el actor y los demandados ********** y **********.
I. Pruebas como indicios.
Ahora bien, atendiendo a su causa de pedir, este tribunal considera que es inoperante el motivo de disenso en el que se alega que en materia laboral no existen como prueba los indicios, por lo que éstos, en el caso, no pueden acreditar la relación de trabajo.
En efecto, la apreciación de la copia simple de la constancia de tiempo de embarque de veintiuno de abril de dos mil tres, como un indicio, es una consideración que la responsable externó en cumplimiento de los efectos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********. En esa sentencia se determinó:
"• Considere que la copia simple de la ‘constancia de tiempo de embarque’ de veintiuno de abril de dos mil tres, exhibida por la parte actora, sí merece valor probatorio, pero con el grado de un mero indicio."
Dicho de otra forma, respecto de la determinación del grado convictivo de la prueba, la responsable no conservó libertad jurisdiccional, por lo que estaba obligada a estimar que la documental en copia simple es un indicio.
Entonces, como el grado convictivo del instrumento demostrativo del que se habla se determinó en el laudo reclamado, en cumplimiento de una sentencia de amparo, aquél constituye un aspecto definido del juicio común, por lo que no puede reexaminarse vía nuevo juicio constitucional. De ahí lo inoperante del concepto de violación.
Con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, lo expuesto encuentra apoyo en la siguiente tesis de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal de la Nación, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA.—Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba