Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27901
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1870
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN V, Y 40 A 42 DE LA LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE SUS ELEMENTOS, NO PUEDEN SER IMPUGNADOS BAJO LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL TENER EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATIVAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.F.C.L.Y.D.C.F.. DISIDENTE: M.Á.R.G.. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIA: K.D.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que los asuntos de los que deriva se emitieron por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser la denunciante la Magistrada M.L.P.F., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que sobre el tema de la contradicción expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:


1.1. En el amparo en revisión 104/2015:


"SÉPTIMO.—Los agravios que hizo valer el quejoso recurrente principal deben desestimarse, por los motivos que en seguida se exponen:


"En el primer agravio (fojas 10 a 43), el inconforme aduce que el sobreseimiento en el juicio decretado en el considerando quinto del fallo recurrido adolece de exhaustividad, congruencia y completitud, en relación con la garantía de acceso efectivo a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional y, con su deber de fundar y motivar adecuadamente sus decisiones según lo indican los artículos 14 y 16 del propio Ordenamiento Supremo, ya que no se materializaron los motivos de indudable y manifiesta actualización del sobreseimiento, además de que se dejaron de analizar los conceptos de violación y los argumentos en cuanto a que la ley reclamada es autoaplicativa porque genera una restricción al catálogo de derechos humanos con su mera publicación dada la excesiva ambigüedad, vaguedad e imprecisión de los supuestos normativos y conceptos jurídicos, entre los cuales se habilita el uso de la fuerza pública y porque genera un efecto inhibitorio en el ejercicio y goce de sus derechos.


"Al respecto, señala lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en cuanto a leyes autoaplicativas, que son aquellas que por sí mismas crean una carga al gobernado, por lo que no es necesario un acto de aplicación; asimismo, aduce que la ley impugnada establece supuestos generales que restringen el derecho de manifestarse, reunirse y expresarse libremente; más allá de requerir un primer acto de aplicación, la existencia de un marco normativo restrictivo y contrario a los derechos humanos, genera la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso por su sola entrada en vigor. Que tratándose de normas protectoras de derechos humanos su defensa adquiere una dimensión superlativa y estos criterios de protección son aplicables a efecto de asegurar una debida tutela jurisdiccional sobre éstos.


"Asimismo, señala que el nuevo modelo del juicio de amparo respecto a las obligaciones de acceso a la justicia derivado del artículo 1o. constitucional, obligan a todos los Jueces del Poder Judicial de la Federación a realizar una interpretación pro persona de las normas procedimentales.


"Por otro lado, el inconforme hace referencia al concepto de la prueba tripartita que ha establecido en jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que dice exige que toda restricción a la libertad de expresión sea necesaria y proporcional, sin que eso signifique que sea sinónimo de indispensable, al no ser suficiente demostrar que sea útil, razonable u oportuna; que las restricciones deberán justificarse según objetivos colectivos que preponderen claramente sobre el ejercicio de la libertad de expresión, buscando siempre restringir lo menos posible el derecho a la libertad de expresión.


"Refiere que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que toda medida dirigida a restringir los derechos de libre expresión debe ser proporcional, entendido como el no impedimento del ejercicio de un derecho en su totalidad que genere en la población una inhibición en su ejercicio, así como nuevos parámetros de interpretación respecto al interés legítimo y las normas autoaplicativas que han superado la visión sostenida en el pasado.


"En forma concreta, el inconforme afirma que al ostentar un interés legítimo no requiere para acceder al juicio de garantías de un acto condicionado de aplicación, ya que la sola observancia de la ley le ocasiona una afectación en su esfera jurídica, ya que a su parecer el artículo 23, fracción V, de la Ley para Proteger los Derechos Humanos y que R. el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla, no define con claridad y precisión el catálogo de armas no letales, cuyo uso se habilita en manifestaciones públicas, lo que dice también sucede con los artículos 41 y 42 de la misma ley, los cuales disponen de conceptos jurídicos indeterminados que, por su vaguedad, autorizan a las autoridades de seguridad pública a emplear el uso de la fuerza pública en contextos de manifestaciones; lo que dice genera incertidumbre jurídica derivada de la vaguedad e imprecisión de las disposiciones en mención, los que son una muestra del carácter autoaplicativo, en tanto establecen límites desproporcionales a la libertad de expresión y a la libre manifestación con su sola entrada en vigor, pues desde el comienzo de su vigencia habilitan a las autoridades policiales a utilizar la fuerza en manifestaciones y de dispersión bajo criterios ambiguos que permiten aplicaciones discrecionales y subjetivas por parte de las autoridades de las corporaciones policiacas.


"Afirma que al decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo se dejó de analizar el efecto inhibitorio, amedrentador, disuasivo e intimidatorio de la ley impugnada, lo que implica la generación de afectaciones a derechos por su simple entrada en vigor, ya que limita el ejercicio de libre expresión, reunión y manifestación, insistiendo en que la ley reclamada es de carácter autoaplicativa al establecer límites desproporcionales con su sola entrada en vigor, pues desde el comienzo establece la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que, por su vaguedad, autorizan a las autoridades de seguridad pública el uso de la fuerza en contextos de manifestaciones que generan en el quejoso un efecto inhibitorio en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión en sus múltiples vertientes.


"Expone un concepto relativo a lo que se ha establecido respecto de las calles como un espacio público de participación política, por lo que dice se deben rechazar aquellas normas jurídicas o interpretaciones de las mismas que vayan en contra de tal concepción, dado que la utilización del espacio público como lugar de participación política es base del principio de legitimidad democrática.


"Asimismo, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que el empleo de la fuerza es la última razón de la intervención estatal, es excepcional y debe atender a principios como la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, que las normas vagas ambiguas, amplias o abiertas, que pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión, pueden llevar al Estado a ser objeto de responsabilidad, lo que dice acontece con los preceptos legales reclamados.


"Por otro lado, aduce que en el fallo recurrido se pasa por alto que con apoyo en la ley impugnada ocurrieron violaciones graves a derechos humanos el día nueve de julio de dos mil catorce, cuando pobladores de la comunidad de ********** se manifestaban sobre la carretera Atlixco-Puebla, como lo evidenció la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su recomendación **********, por lo que la falta de claridad normativa y la ausencia de protocolos derivaron en la muerte de un menor de edad a manos de la policía; con lo que dice que si espera la aplicación de la ley para poder reclamarla, se pueden constituir actos consumados de manera irreparable, así como tener consecuencias de hechos y de derechos fatales.


"Por otra parte, arguye que la ponderación entre sus derechos y el interés social no conlleva a la contraposición de dos intereses en abstracto, pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en conflicto; que con la concesión del amparo no se afecta el orden público, ya que este concepto no es antagónico con el goce y vigencia de los derechos fundamentales implicados en las manifestaciones y protestas sociales, al contrario, el ejercicio de dichos derechos humanos forma parte del interés social y el orden público en una sociedad democrática.


"El inconforme afirma que en la sentencia recurrida se dejó de observar el contenido de la contradicción de tesis 293/2011 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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